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    <identificador>DOUE-L-1998-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3060" orden="2">Discriminación</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 6 de junio de 1996, adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 20 de enero de 2000.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 98/23, de 7 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  la política social, anejo al Protocolo n° 14 sobre la política  social,  anejo  al  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  sobre  la  base  del  Protocolo n° 14 sobre la política social,  los  Estados  miembros,  con  excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda  del  Norte,  en  lo  sucesivo denominados «Estados miembros», con el deseo  de  seguir  la  vía  iniciada  por  la Carta Social de 1989, han adoptado entre ellos un Acuerdo sobre política social;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  los  interlocutores  sociales,  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  4 del Acuerdo sobre la política social, pueden pedir conjuntamente  la  aplicación  de  los  acuerdos  celebrados a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  punto  7  de  la  Carta  comunitaria de los derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores dispone entre otras cosas que «la realización   del   mercado   interior   debe  conducir  a  una  mejora  de  las condiciones  de  vida  y  de  trabajo  de los trabajadores en la Comunidad. Este proceso  se  efectuará  mediante  la  aproximación,  por la vía del progreso, de dichas  condiciones,  en  particular  en lo que respecta a las formas de trabajo distintas  del  trabajo  por  tiempo  indefinido,  como  el  trabajo de duración determinada,  el  trabajo  a  tiempo  parcial,  el trabajo interino y el trabajo de temporada»;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que  el  Consejo  no  ha  decidido  sobre  la  propuesta  de Directiva  relativa  a  determinadas  relaciones  laborales en lo que respecta a</p>
    <p class="parrafo">las  distorsiones  de  la  competencia  (1),  tal y como ha sido modificada (2), ni   sobre   la  propuesta  de  Directiva  relativa  a  determinadas  relaciones laborales en lo que respecta a las condiciones de trabajo (3);</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   las   conclusiones   del  Consejo  Europeo  de  Essen destacaron  la  necesidad  de  adoptar  medidas  para  promover  el  empleo y la igualdad  de  oportunidades  entre  mujeres  y  hombres,  y  llamaron  a adoptar medidas  tendentes  a  un  aumento  de  la  intensidad de creación de empleo del crecimiento,   en   particular   mediante  una  organización  más  flexible  del trabajo,  que  corresponda  a  los deseos de los trabajadores y a los requisitos de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo   3   del   Acuerdo   sobre   la   política   social,  consultó  a  los interlocutores   sociales   sobre   la   posible   orientación   de  una  acción comunitaria  en  materia  de  flexibilidad  del tiempo de trabajo y seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Comisión,  que  estimó  tras  dicha consulta que una acción    comunitaria   era   deseable,   ha   consultado   nuevamente   a   los interlocutores   sociales   a   nivel  comunitario  sobre  el  contenido  de  la propuesta  prevista,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   las  organizaciones  interprofesionales  de  carácter general   [Unión   de  Confederaciones  de  la  Industria  y  de  Organizaciones Empresariales  de  Europa  (UNICE),  Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y   Confederación  Europea  de  Sindicatos  (CES)]  informaron  a  la  Comisión, mediante  carta  conjunta  de  19 de junio de 1996, de su voluntad de iniciar el proceso  previsto  en  el  artículo  4 del Acuerdo sobre la política social; que solicitaron  de  la  Comisión,  mediante  carta conjunta de 12 de marzo de 1997, un  plazo  suplementario  de  tres  meses;  que  la  Comisión les concedió dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  dichas  organizaciones  profesionales celebraron el 6 de junio  de  1997  un  Acuerdo  marco  sobre  el  trabajo  a  tiempo parcial y que transmitieron  a  la  Comisión  su  petición  conjunta  de aplicar el mencionado acuerdo  marco,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 sobre  determinadas  perspectivas  de  una  política social de la Unión Europea: contribución  a  la  convergencia  económica  y social de la Unión (4), invitó a los   interlocutores   sociales  a  aprovechar  las  posibilidades  de  celebrar convenios,  puesto  que  por  la  regla  general  están más cerca de la realidad social y de los problemas sociales;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  las  partes  firmantes  expresaron el deseo de celebrar un   acuerdo   marco   sobre  el  trabajo  a  tiempo  parcial  que  enuncie  los principios  generales  y  condiciones  mínimas  relativas  al  trabajo  a tiempo parcial;  que  expresaron  su  voluntad  de  establecer un marco general para la eliminación  de  discriminaciones  en  relación  con  los  trabajadores a tiempo parcial  y  contribuir  al  desarrollo  de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  los  interlocutores  sociales  quisieron  conceder  una</p>
    <p class="parrafo">atención  especial  al  trabajo  a  tiempo  parcial, al tiempo que indicaban que tenían  la  intención  de  considerar  la  necesidad  de  acuerdos similares por otras formas de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  en  las  conclusiones del Consejo Europeo de Amsterdam, los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  de  la  Unión  Europea  se  felicitaron vivamente  del  acuerdo  celebrado  por los intelocutores sociales en materia de trabajo a tiempo parcial;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  acto  adecuado  para la aplicación de dicho Acuerdo marco  es  una  directiva  con  arreglo  al  artículo  189 del Tratado; que, por consiguiente,  obligará  a  los  Estados  miembros  en  cuanto  al resultado que deba  conseguirse,  dejando,  sin  embargo,  a  las  autoridades  nacionales  la elección de la forma y de los medios;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el principio de subsidiariedad y el  principio  de  proporcionalidad  que  se  enuncian  en  el  artículo 3 B del Tratado,  los  Estados  miembros  no  pueden  realizar  en suficiente medida los objetivos  de  la  presente  Directiva,  por  lo  que  pueden  lograrse  mejor a escala  comunitaria;  que  la  presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  por  lo  que se refiere a los términos empleados en el Acuerdo  marco,  al  no  estar definidos en él de manera específica, la presente Directiva  deja  a  los  Estados miembros el cometido de definir dichos términos de  conformidad  con  el  derecho  y/o  los usos nacionales, al igual que ocurre con   otras   directivas  adoptadas  en  materia  social  que  emplean  términos similares,  siempre  que  esas  definiciones  respeten  el contenido del Acuerdo marco;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  Comisión  elaboró  su  propuesta  de  Directiva, de conformidad  con  su  Comunicación  de  14  de  diciembre  de 1993 relativa a la aplicación  del  Protocolo  n°  14 sobre la política social y su Comunicación de 18  de  septiembre  de  1996  relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria,  teniendo  en  cuenta  el  carácter  representativo  de  las partes firmantes y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo marco;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que   la   Comisión  elaboró  su  propuesta  de  Directiva respetando  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Acuerdo  sobre  la  política social,  que  dispone  que  la legislación en materia social «evitará establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas»;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  Comisión,  de conformidad con su Comunicación de 14 de  diciembre  de  1993  relativa  a  la aplicación del Protocolo n° 14 sobre la política  social,  informó  al  Parlamento  Europeo,  enviándole  el texto de su propuesta de Directiva que contenía el Acuerdo marco;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  la  Comisión  ha informado asimismo al Comité Económico y Social;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  punto  1 de la cláusula 6 del Acuerdo marco dispone que  los  Estados  miembros  y/o  los  interlocutores sociales pueden mantener o introducir disposiciones más favorables;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  el  punto  2 de la cláusula 6 del Acuerdo marco dispone que  la  aplicación  de  la  Directiva  no  puede  justificar  un  retroceso  en relación con la situación existente en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando   que   la   Carta  comunitaria  de  los  derechos  sociales fundamentales  de  los  trabajadores  reconoce la importancia de la lucha contra las  discriminaciones  en  todas  su  formas, en particular por motivos de sexo, color, raza, opinión y creencias;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  F del Tratado de la Unión  Europea  se  estipula  que  la Unión respetará los derechos fundamentales tal  y  como  se  garantizan  en  el  Convenio europeo para la protección de los derechos  humanos  y  de  las  libertades fundamentales y tal y como resultan de las   tradiciones   constitucionales   comunes   a  los  Estados  miembros  como principios generales del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(25)   Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden   confiar   a  los interlocutores  sociales,  a  petición  conjunta  de  éstos, la aplicación de la presente   Directiva,  a  condición  de  que  adopten  todas  las  disposiciones necesarias  para  poder  garantizar,  en  todo  momento,  los resultados fijados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo  marco  contribuye  a  la realización  de  los  objetivos  contemplados en el artículo 1 del Acuerdo sobre la política social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  aplicar  el  Acuerdo marco sobre el trabajo   a   tiempo  parcial  celebrado  el  6  de  junio  de  1997  entre  las organizaciones  interprofesionales  de  carácter  general  (UNICE,  CEEP y CES), tal y como figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más tardar el 20 de enero de 2000 o se   asegurarán   de  que,  como  máximo  en  dicha  fecha,  los  interlocutores sociales  establezcan  las  disposiciones  necesarias  mediante  un acuerdo. Los Estados  miembros  deberán  adoptar  todas  las  disposiciones  necesarias  para poder  garantizar  en  todo  momento  los  resultados  fijados  por  la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario  para  tener  en  cuenta  dificultades  particulares  o  la aplicación  mediante  convenio  colectivo,  los Estados miembros podrán disponer como máximo de un año más.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  contempladas  en el párrafo  primero,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  hayan  adoptado  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 224 de 8. 9. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 305 de 5. 12. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 224 de 8. 9. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">UNION DE CONFEDERACIONES DE LA INDUSTRIA Y DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES</p>
    <p class="parrafo">CONFEDERACION EUROPEA DE SINDICATOS</p>
    <p class="parrafo">CENTRO EUROPEO DE LA EMPRESA PUBLICA</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO MARCO SOBRE EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  marco  es  una  contribución  a  la  estrategia  europea general  en  favor  del  empleo.  El  trabajo  a  tiempo  parcial  ha  tenido un importante  impacto  en  el  empleo  durante  los últimos años. Por este motivo, las  Partes  de  este  acuerdo  han  prestado  una  atención  prioritaria a esta forma  de  trabajo,  y  tienen la intención de examinar la necesidad de acuerdos similares para otras formas de trabajo flexible.</p>
    <p class="parrafo">Este  acuerdo,  al  tiempo  que reconoce la diversidad de las situaciones en los Estados  miembros  y  que  el  trabajo  a  tiempo  parcial es característica del empleo   en   determinados   sectores  y  actividades,  enuncia  los  principios generales   y   requisitos  mínimos  relativos  al  trabajo  a  tiempo  parcial. Asimismo,  ilustra  la  voluntad  de  los  interlocutores sociales de establecer un   marco   general  para  la  eliminación  de  la  discriminación  contra  los trabajadores   a   tiempo   parcial   y  de  contribuir  al  desarrollo  de  las posibilidades  de  trabajo  a  tiempo  parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  tiene  por  objeto  las  condiciones  de  trabajo  de los trabajadores  a  tiempo  parcial,  reconociendo  que  las decisiones relativas a los  regímenes  legales  de  seguridad  social  son  competencia  de los Estados miembros.  En  el  marco  del principio de no discriminación, las Partes de este acuerdo  han  tomado  nota  de  la  Declaración  sobre  el  Empleo  del  Consejo Europeo  de  Dublín  de  diciembre  de  1996,  en la que el Consejo, entre otras cosas,  subrayaba  la  necesidad  de hacer que los sistemas de protección social favorezcan  más  la  creación  de  empleo «desarrollando regímenes de protección social  capaces  de  adaptarse  a  los nuevos modelos de trabajo y que faciliten una  protección  adecuada  a  las  personas  que  efectúan  esos nuevos tipos de trabajo».  Las  partes  del  presente  acuerdo consideran que debería ponerse en práctica esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">La  CES,  la  UNICE  y  el  CEEP  piden  a  la  Comisión  que someta el presente Acuerdo   marco   al   Consejo  para  que  éste,  mediante  una  Decisión,  haga vinculantes  estos  requisitos  en  los  Estados  miembros  que  son  parte  del Acuerdo  sobre  la  política  social, anejo al Protocolo n° 14 sobre la política social, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  del  presente  acuerdo  ruegan  a la Comisión, en su propuesta para</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  del  presente  Acuerdo,  que  pida  a  los  Estados miembros que adopten    las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas necesarias  para  ajustarse  a  la  Decisión del Consejo, a más tardar, dos años después   de  la  adopción  de  la  Decisión,  o  que  garanticen  (1)  que  los interlocutores  sociales  establecerán  las  disposiciones  necesarias, mediante acuerdo,  antes  de  que  finalice  este  período. Los Estados miembros, en caso necesario  y  para  tener  en  cuenta  las  dificultades  específicas o para una aplicación  por  convenio  colectivo,  podrán  disponer  como  máximo  de un año suplementario para el cumplimiento de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  papel  de  los  tribunales  nacionales  y  del  Tribunal de Justicia,  las  Partes  del  presente  acuerdo piden que la Comisión les remita, en  primera  instancia,  todo  asunto  relativo a la interpretación del presente acuerdo a nivel europeo para que puedan emitir su opinión.</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Visto  el  Acuerdo  sobre la política social, anejo al Protocolo n° 14 sobre la  política  social,  anejo  al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">2.  Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Acuerdo  sobre la política  social  prevé  que  los  acuerdos  celebrados  a  nivel comunitario se aplicarán,  a  petición  conjunta  de las Partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando  que  la  Comisión,  en  su segundo documento de consulta sobre la  flexibilidad  del  tiempo  de  trabajo  y  la seguridad de los trabajadores, anunció   su   intención   de  proponer  una  medida  comunitaria  jurídicamente vinculante;</p>
    <p class="parrafo">4.  Considerando  que  en  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  de Essen se subrayó  la  necesidad  de  tomar  medidas para promover el empleo y la igualdad de  oportunidades  de  las  mujeres y los hombres, y se exhortó a la adopción de medidas  destinadas  a  «aumentar  la  intensidad  de  la creación de empleo del crecimiento,   en   particular   mediante  una  organización  más  flexible  del trabajo,  que  corresponda  a  los deseos de los trabajadores y a los requisitos de la competencia»;</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  las  Partes  del  presente Acuerdo consideran importantes las  medidas  que  podrían  facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial para los  hombres  y  las  mujeres con vistas a preparar la jubilación, compaginar la vida   profesional  y  la  vida  familiar  y  aprovechar  las  posibilidades  de educación   y   de   formación,   a  fin  de  mejorar  sus  competencias  y  sus oportunidades  profesionales,  en  el  interés  mutuo  de  los empresarios y los trabajadores, y de una manera que favorezca el desarrollo de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">6.  Considerando  que  el  presente  Acuerdo  remite  a los Estados miembros y a los   interlocutores   sociales   para  la  definición  de  las  modalidades  de aplicación   de   estos   principios   generales,   requisitos  y  disposiciones mínimas, a fin de tener en cuenta la situación en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">7.  Considerando  que  el  presente  Acuerdo  tiene  en  cuenta  la necesidad de mejorar  las  exigencias  de  la política social, favorecer la competitividad de la   economía   de   la   Comunidad  y  evitar  la  imposición  de  limitaciones administrativas,   financieras   y   jurídicas   que  pudieran  obstaculizar  la</p>
    <p class="parrafo">creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">8.  Considerando  que  los  interlocutores  sociales  son  quienes se encuentran mejor  situados  para  encontrar  soluciones que se ajusten a las necesidades de los  empresarios  y  los  trabajadores  y  que,  por  consiguiente,  se les debe otorgar  un  papel  especial  en  la  puesta  en  práctica  y  la aplicación del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES FIRMANTES HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 1: Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El objetivo de este Acuerdo marco es:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  la  supresión  de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  el  desarrollo  del  trabajo  a  tiempo  parcial  sobre  una base voluntaria  y  contribuir  a  la  organización flexible del tiempo de trabajo de una  manera  que  tenga  en  cuenta  las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 2: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  aplica  a  los  trabajadores a tiempo parcial que tengan  un  contrato  o  una  relación  de  trabajo  tal  como  se  define en la legislación,   los  convenios  colectivos  o  las  prácticas  vigentes  en  cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  los interlocutores sociales de conformidad  con  la  legislación,  los  convenios  colectivos  o  las prácticas nacionales,   y/o   los   interlocutores   sociales   al   nivel  pertinente  de conformidad  con  las  prácticas  nacionales  de  relaciones  laborales, podrán, por  razones  objetivas,  excluir  total o parcialmente de las disposiciones del presente  Acuerdo  a  los  trabajadores  a tiempo parcial que trabajan de manera ocasional.  Deberían  reexaminarse  periódicamente  estas  exclusiones  a fin de establecer si siguen siendo válidas las razones objetivas que las sustentan.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 3: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entenderá  por «trabajador a tiempo parcial»   a   un   trabajador   asalariado  cuya  jornada  normal  de  trabajo, calculada  sobre  una  base  semanal  o  como  media  de un período de empleo de hasta  un  máximo  de  un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entenderá  por «trabajador a tiempo completo  comparable»  a  un  trabajador  asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento  que  tenga  el  mismo  tipo de contrato o relación laboral y un trabajo  o  empleo  idéntico  o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antig edad y las cualificaciones o competencias.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  exista  ningún trabajador a tiempo completo comparable en el  mismo  establecimiento,  la  comparación se efectuará haciendo referencia al convenio   colectivo  aplicable  o,  en  caso  de  no  existir  ningún  convenio colectivo  aplicable,  y  de  conformidad  con  la  legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 4: Principio de no discriminación</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores  a  tiempo  parcial  de  una  manera  menos  favorable  que  a  los trabajadores  a  tiempo  completo  comparables  por  el  simple  motivo  de  que</p>
    <p class="parrafo">trabajen  a  tiempo  parcial,  a  menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  y/o  los  interlocutores  sociales  definirán  las modalidades  de  aplicación  de  la  presente  cláusula,  habida  cuenta  de  la legislación  europea  y  de  la  legislación,  los  convenios  colectivos  y las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   existan   razones   objetivas  que  lo  justifiquen,  los  Estados miembros,  previa  consulta  a  los  interlocutores  sociales de conformidad con la  legislación,  los  convenios  colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores   sociales,   podrán,   en   su  caso,  subordinar  el  acceso  a condiciones  de  empleo  particulares,  a un período de antig edad, una duración del  trabajo  o  condiciones  salariales.  Deberían  reexaminarse periódicamente los  criterios  de  acceso  a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo   particulares,   habida  cuenta  del  principio  de  no  discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 5: Posibilidades de trabajo a tiempo parcial</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  contexto  de  la  cláusula 1 del presente Acuerdo y del principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  los interlocutores sociales de conformidad   con   las   legislaciones   o   prácticas   nacionales,   deberían identificar    y    examinar   los   obstáculos   de   naturaleza   jurídica   o administrativas  que  pudieran  limitar  las  posibilidades  de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  interlocutores  sociales,  dentro  de  su  ámbito  de  competencias y a través  de  los  procedimientos  previstos en los convenios colectivos, deberían identificar  y  examinar  los  obstáculos que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rechazo  de  un  trabajador  a  ser  transferido  de un trabajo a tiempo completo  a  un  trabajo  a  tiempo parcial o viceversa, no debería por sí mismo constituir  un  motivo  válido  de  despido,  sin perjuicio de la posibilidad de realizar   despidos,   de   conformidad   con   las   legislaciones,   convenios colectivos  y  prácticas  nacionales,  por  otros  motivos  tales  como  los que pueden  derivarse  de  las  necesidades  de  funcionamiento  del establecimiento considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   la   medida   de   lo  posible,  los  empresarios  deberían  tomar  en consideración:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  peticiones  de  transferencia  de  los trabajadores a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial que esté vacante en el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  peticiones  de  transferencia de los trabajadores a tiempo parcial a un trabajo  a  tiempo  completo  o  de  incremento  de  su  tiempo de trabajo si se presenta esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  transmisión  de  información  a  su  debido  tiempo  sobre los puestos a tiempo  parcial  y  a  tiempo  completo disponibles en el establecimiento, a fin de  facilitar  las  transferencias  de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  destinadas  a  facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial a  todos  los  niveles  de  la empresa, incluidos los puestos cualificados y los</p>
    <p class="parrafo">puestos  directivos  y,  en  los  casos  apropiados,  las  medidas  destinadas a facilitar  el  acceso  de  los  trabajadores  a  tiempo  parcial  a la formación profesional a fin de favorecer la progresión y la movilidad profesionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  transmisión,  a  los  órganos  representativos  de  los trabajadores, de información apropiada sobre el trabajo a tiempo parcial en la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 6: Disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y/o  los  interlocutores  sociales podrán mantener o introducir  disposiciones  más  favorables  que  las  previstas  en  el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aplicación   de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  podrá constituir  una  justificación  válida  para la legislación del nivel general de protección   de   los  trabajadores  en  el  ámbito  cubierto  por  el  presente Acuerdo,  y  ello  sin  perjuicio del derecho de los Estados miembros y/o de los interlocutores  sociales  de  desarrollar,  habida  cuenta de la evolución de la situación,  disposiciones  legales,  reglamentarias  o contractuales diferentes, y  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  punto  1 de la cláusula 5, siempre y cuando  se  respete  el  principio  de no discriminación contemplado en el punto 1 de la cláusula 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  no prejuzga el derecho de los interlocutores sociales a  celebrar  convenios,  al  nivel  apropiado,  incluido  el  nivel europeo, que adapten  y/o  completen  sus  disposiciones  de  una  manera que tenga en cuenta las necesidades específicas de los interlocutores sociales afectados.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   presente  Acuerdo  no  prejuzga  las  disposiciones  comunitarias  más específicas  y,  en  particular,  las  disposiciones comunitarias relativas a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prevención  y  la  resolución  de  los  litigios y quejas que origine la aplicación   del   presente   Acuerdo   se   abordarán  de  conformidad  con  la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Partes  firmantes  reexaminarán  el presente Acuerdo cinco años después de  la  fecha  de  la decisión del Consejo, si así lo solicita una de las Partes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  2  del  Acuerdo  sobre la política social del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
  </texto>
</documento>
