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<documento fecha_actualizacion="20241021190030">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/1/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/015/L00026-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980124</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/1/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="7">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80711" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 105, de 22 de abril de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-6752" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 18 de marzo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  de  la Comisión (2), y, en particular,  los guiones tercero y cuarto del párrafo segundo de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  medidas  para  proteger  a la Comunidad contra   Diabrotica   barberi   Smith  &amp;  Lawrence,  Diabrotica  undecimpunctata howardi   Barber,   Diabrotica   undecimpunctata  undecimpunctata  Mannerheim  y Diabrotica  virgifera  Le  Conte,  organismos  nocivos  de  cuya aparición no se tenía conocimiento hasta ahora en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse   medidas   contra   la   introducción  y propagación  en  la  Comunidad  de  Meloidogyne  chitwoodi  Golden et al. (todas las poblaciones), de M. fallax Karssen y de Tomato yellow leaf curl virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mejorar  las  disposiciones  sobre  medidas de protección  contra  Enarmonia  prunivora  Walsh  y  Ditylenchus  dipsaci  (K hn) Filipjev,  organismos  que  figuran  en  los anexos de la citada Directiva y, en particular, ampliar la lista de plantas huéspedes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  procede  seguir  manteniendo  las  disposiciones actuales relativas a medidas de protección contra Tomato spotted wilt virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  determinadas medidas de protección contra Gymnosporangium  asiaticum  Miyabe  ex  Yamada,  concretamente  en  relación con vegetales  de  Photinia  Ldl.,  ya que se ha comprobado que dicho organismo sólo está presente en algunos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas  más  apropiadas para proteger a la Comunidad  contra  la  introducción  de  organismos nocivos para los híbridos de Solanum L., excepto los destinados a la plantación y a plantas de acuario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  mejorarse  determinadas disposiciones sobre organismos nocivos   para   las   plantas   reducidas   de  manera  natural  o  artificial, destinadas  a  su  plantación  y  originarias de países no europeos, excepto las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  determinadas  disposiciones  relativas  a organismos  nocivos  para  la  corteza  aislada  de Castanea Mill., adaptándolas en  particular  a  la  distribución  actual  de organismos como Pissodes spp. no europeo y Scolytidae spp. no europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar determinadas disposiciones relativas a Monilinia  fructicola  (Winter)  Honey,  ya  que  se ha establecido que sólo los frutos  de  Prunus  procedentes  de  países  no  europeos  deben estar sujetos a control  fitosanitario  durante  el  período  de alto riesgo, es decir, entre el 15 de febrero y el 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dado  que  se  ha demostrado que el riesgo de propagación por el   comercio  intracomunitario  de  Xanthomonas  campestris  pv.  pruni  en  P. laurocerasus  L.  y  P.  lusitanica  L, es mínimo, deben modificarse las medidas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  las  medidas pertinentes respecto a Bemisia  tabaci  Genn.,  ya  que  al  parecer no existe riesgo de transmisión de dicho organismo por semillas, tubérculos y bulbos de Begonia L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar determinadas disposiciones relativas a medidas  de  protección  contra  Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis</p>
    <p class="parrafo">et  al.  para  tener  en cuenta la zona de origen de las semillas y la presencia de la enfermedad en tal zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  determinadas  medidas  de  protección con respecto  a  partes  de  determinadas  plantas excepto los frutos y las semillas para   poder   tener   en   cuenta   el  riesgo  fitosanitario  derivado  de  la importación de dichas partes de plantas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  modificaciones  se  ajustan  a  las solicitudes de los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  I  a  V  de la Directiva 77/93/CEE quedarán modificados con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a)  de  la  sección I de la parte A del anexo I se insertarán los siguientes puntos después del punto 10:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">10.2. Diabrotica undecimpunctata howardi Barber</p>
    <p class="parrafo">10.3. Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim</p>
    <p class="parrafo">10.4. Diabrotica virgifera Le Conte».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  de la sección I de la parte A del anexo I se insertará el</p>
    <p class="parrafo">siguiente punto después del punto 11:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  a)  de  la sección II de la parte A del anexo I se insertarán los siguientes puntos después del punto 6:</p>
    <p class="parrafo">«6.1. Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)</p>
    <p class="parrafo">6.2. Meloidogyne fallax Karssen».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  a) de la sección II de la parte A del anexo I se insertará el siguiente punto después del punto 8:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">5.  En  la  sección  I  de la parte A del anexo II, el texto de la columna de la derecha del punto 12 de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Vegetales  de  Crataegus  L.,  Malus  Mill., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L. para  la  plantación,  excepto  las  semillas,  y frutos de Malus Mill. y Prunus L., originarios de países no europeos».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  sección  II  de  la parte A del anexo II, los términos «destinados a la  plantación»,  en  la  última  línea de la columna de la derecha del punto 15 de  la  letra  d)  se  sustituirán por los términos «destinados a la plantación, excepto las semillas».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  d) de la sección II de la parte A del anexo II, se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">8.  El  punto  9  de  la  parte  A  del  anexo  III  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">9.  El  texto  de  la  columna  de  la  izquierda del punto 12 de la parte A del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Tubérculos   de  la  especies  de  Solanum  L.  y  sus  híbridos,  excepto  los especificados en los puntos 10 y 11».</p>
    <p class="parrafo">10.  El  texto  de  la  columna  de  la izquierda del punto 16 de la parte A del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Del  15  de  febrero  al  30 de septiembre, frutos de Prunus L., originarios de países no europeos».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  la  columna  derecha  del  punto 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV se añadirá el texto siguiente después del inciso bb):</p>
    <p class="parrafo">«y:</p>
    <p class="parrafo">cc)  de  que  los  tubérculos son originarios de zonas que sabe están exentas de Meloidogyne  chitwoodi  Golden  et  al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o</p>
    <p class="parrafo">dd)  en  zonas  en  las  que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi  Golden  et  al.  (todas  las  poblaciones)  y  de  Meloidogyne fallax Karssen,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  los  tubérculos  son originarios de una parcela de producción que se ha  comprobado  que  está  exenta  de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las  poblaciones)  y  de  Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual  de  los  cultivos  huéspedes  mediante inspección visual de los vegetales huéspedes  en  momentos  adecuados  e  inspección  visual,  tanto  externa  como cortando  los  tubérculos,  tras  la  recolección  de  patatas  cultivadas en la</p>
    <p class="parrafo">parcela de producción o</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  los  tubérculos  han  sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección  y  a  una  inspección  para  detectar la presencia de síntomas tras un  método  adecuado  para  inducirlos  o  a pruebas de laboratorios, asi como a una   inspección   visual   externa  y  cortando  los  tubérculos,  en  momentos adecuados  y,  en  todos  los  casos,  en  el  momento de cerrar los embalajes o contenedores  antes  de  la  comercialización  con  arreglo  a las disposiciones sobre  cerrado  de  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo  (*),  no habiéndose detectado   síntomas   de   Meloidogyne  chitwoodi  Golden  et  al.  (todas  las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.».</p>
    <p class="parrafo">12.  El  texto  del  punto  43  de  la  sección  I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">13.  En  la  sección  I  de  la  parte  A del anexo IV se insertará el siguiente punto después del punto 45:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">14.  En  la  columna  de  la  derecha del punto 46 de la sección I de la parte A del  anexo  IV,  los  términos «44 y 45» se sustituirán por los términos «44, 45 y 45.1».</p>
    <p class="parrafo">15.  En  la  columna  de  la derecha del punto 19.1 de la sección II de la parte A  del  anexo  IV  se  suprimirá  el  término  «y» entre las letras c) y d) y se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«y</p>
    <p class="parrafo">e)  los  tubérculos  son  originarios  de  zonas  que  se  sabe están exentas de Meloidogyne  chitwoodi  Golden  et  al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen</p>
    <p class="parrafo">o,</p>
    <p class="parrafo">en  zonas  en  las  que  se  tiene  constancia  de  la existencia de Meloidogyne chitwoodi  Golden  et  al.  (todas  las  poblaciones)  y  de  Meloidogyne fallax Karssen,</p>
    <p class="parrafo">-  los  tubérculos  son  originarios  de  una  parcela  de  producción que se ha comprobado  que  está  extenta  de  Meloidogyne  chitwoodi  Golden et al. (todas las  poblaciones)  y  de  Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual  de  los  cultivos  huéspedes  mediante inspección visual de los vegetales huéspedes  en  momentos  adecuados  e  inspección  visual,  tanto  externa  como cortando  los  tubérculos,  tras  la  recolección  de  patatas  cultivadas en la parcela de producción</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-   los   tubérculos   han  sido  sometidos  a  un  muestro  aleatorio  tras  la recolección  y  a  una  inspección  para  detectar la presencia de síntomas tras un  método  adecuado  para  inducirlos  o  a pruebas de laboratorios, así como a una  inspección  visual  externa  y  cortando  tubérculos, en momentos adecuados y,  en  todos  los  casos,  en  el momento de cerrar los embalajes o contendores antes  de  la  comercialización  con  arreglo  a las disposiciones sobre cerrado de  la  Directiva  66/403/CEE,  no  habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi  Golden  et  al.  (todas  las  poblaciones)  ni  de Meloidogyne fallax</p>
    <p class="parrafo">Karssen».</p>
    <p class="parrafo">16.  En  la  sección  II  de  la parte A del anexo IV, se insertará el siguiente punto después del punto 27:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">18.  El  texto  de  la  columna  de  la izquierda del punto 24 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Vegetales  de  Begonia  L.  destinados  a  la plantación, excepto las semillas, los  tubérculos  y  los  bulbos,  y  vegetales  de  Euphorbia pulcherrima Willd. destinados  a  la  plantación,  excepto las semillas, salvo aquéllos respecto de los  cuales  se  demuestre  en  el  envase,  en  el  desarrollo de las flores (o brácteas)   o   por  cualquier  otro  medio,  que  se  destinan  a  la  venta  a consumidores  finales  que  no  se  dedican  profesionalmente  a  la  producción vegetal».</p>
    <p class="parrafo">19.  En  el  punto  1.1  de la sección I de la parte A del anexo V, los términos «Prunus  L.»  se  sustituirán  por  los  términos  «Prunus  L.,  excepto  Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.».</p>
    <p class="parrafo">20.  En  el  punto  2.1 de la sección I de la parte A del anexo V, se insertarán los  términos  «Prunus  laurocerasus  L.,  Prunus  lusitanica L.» entre «Populus L.» y «Pseudotsuga Carr.».</p>
    <p class="parrafo">21.  El  punto  2.1  de  la  sección  II de la parte A del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Vegetales  de  Begonia  L.  destinados  a  la plantación, excepto las semillas, los  tubérculos  y  los  bulbos,  y  vegetales  de  Euphorbia pulcherrima Willd. destinados a la plantación, excepto las semillas».</p>
    <p class="parrafo">22.  En  el  punto  1  de  la sección I de la parte B del anexo V, se suprimirán los términos «o las plantas de acuario».</p>
    <p class="parrafo">23.  En  el  punto  1  de  la sección I de la parte B del anexo V, se insertarán los términos «Allium ascalonicum L.» después de «Zea mais L.».</p>
    <p class="parrafo">24.  El  punto  2  de  la  sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de</p>
    <p class="parrafo">-  Castanea  Mill.,  Dendranthema  (DC)  Des.  Moul,  Dianthus  L.,  Pelargonium l'Herit ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,</p>
    <p class="parrafo">- coníferas (Coniferales),</p>
    <p class="parrafo">- Acer saccharum Marsh., originario de países norteamericanos,</p>
    <p class="parrafo">- Prunus L., originario de países no europeos.».</p>
    <p class="parrafo">25.  En  el  segundo  guión  del punto 5 de la sección I de la parte B del anexo V, se suprimirán los términos «Castanea Mill».</p>
  </texto>
</documento>
