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    <identificador>DOUE-L-1998-80125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 151/98 de la Comisión, de 22 de enero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2008/97 del Consejo por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Turquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980124</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980423</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="2460" orden="3">Derechos de aduana</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2146/95, de 8 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2008/97, de 9 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 846/98, de 22 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2008/97  del  Consejo, de 9 de octubre de 1997, por  el  que  se  establecen  determinadas  normas  de  aplicación  del  régimen especial   de   importación   de  aceite   de  oliva  y  determinados  productos agrícolas procedentes de Turquía (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1161/97 (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  derecho de aduana prevista en el apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  2008/97  se  aplica  a todas las importaciones   de  aceite  de  oliva  respecto  de  las  cuales  el  importador demuestre,   al   efectuar   la   importación,   que   el  derecho  especial  de exportación  se  ha  repercutido  en el precio de importación; que, a efectos de la  aplicación  de  este  régimen,  debe  exigirse que el importador presente la prueba de que el derecho en cuestión ha sido reembolsado al exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2146/95  de  la  Comisión (4), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1163/97  (5), relativo,   entre   otras   cosas,  a  la  adaptación  transitoria  del  régimen especial  para  la  importación  de  aceite  de  oliva  originario  de  Turquía, establece  las  disposiciones  aplicables  a  dicho  régimen; que, habida cuenta de  las  medidas  de  aplicación  previstas  en  el presente Reglamento, procede derogar dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  previsto  en  los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE)  n°  2008/97  se  aplicará a todas las importaciones respecto de las cuales el   importador,   cuando  se  produzca  la  aceptación  de  la  declaración  de despacho  a  libre  práctica,  presente  la prueba de que el derecho especial ha sido  repercutido  en  el  precio  de  importación  y  de  que ha reembolsado al exportador   ese   derecho,   deducible   al   efectuar  la  importación  en  la Comunidad,  hasta  el  importe  establecido  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pruebas  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  consistirán  en  la presentación,   a   satisfacción   de   las   autoridades   aduaneras,   de  los correspondientes documentos administrativos, comerciales o bancarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exportador  la persona  que  figure  indicada  en  el  certificado de circulación de mercancías ATR. 1 de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2146/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 215 de 9. 9. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
