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<documento fecha_actualizacion="20241021190047">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>66/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/024/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031031</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/66/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="2467" orden="1">Derechos fundamentales</materia>
      <materia codigo="7854" orden="2">Protección de datos personales</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de octubre de 1998, con la excepción indicada.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81678" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/46, de 24 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/95, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81371" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de octubre de 2003 por Directiva 2002/58, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-20930" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratato  (3),  a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado el 6 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1997 por el Comité de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo,  de  24  de  octubre  de 1995, relativa a la protección de las personas físicas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento  de  los datos personales y a la libre   circulación   de  estos  datos  (4)  insta  a  los  Estados  miembros  a garantizar  los  derechos  y  libertades  de  las  personas  físicas  en  lo que respecta  al  tratamiento  de  los datos personales y, en especial, su derecho a la  intimidad,  de  forma  que  los  datos personales puedan circular libremente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   la   confidencialidad   de  las  comunicaciones  está garantizada  de  conformidad  con  los  instrumentos internacionales relativos a los  derechos  humanos  (especialmente  el  Convenio  europeo para la protección de   los   derechos   humanos   y   de   las  libertades  fundamentales)  y  las constituciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  en  la  actualidad  están  apareciendo  en  la Comunidad Europea  nuevas  redes  digitales  públicas  avanzadas  de  telecomunicación que crean  necesidades  específicas  en  materia de protección de datos personales y de  la  intimidad  de  los  usuarios;  que  el  desarrollo  de la sociedad de la información   se   caracteriza  por  la  introducción  de  nuevos  servicios  de telecomunicación;  que  el  desarrollo  transfronterizo de estos servicios, como el  vídeo  por  pedido  o  la  televisión  interactiva,depende  en  parte  de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  esto  está ocurriendo en especial con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  en  su  Resolución,  de  30  de junio de 1988, sobre el desarrollo  del  mercado  común  de  los servicios y equipos de telecomunicación en  el  horizonte  de  1992  (5), el Consejo preconizó la adopción de medidas de protección  de  los  datos  personales  con  objeto  de  crear un marco adecuado para  el  futuro  desarrollo  de  las telecomunicaciones dentro de la Comunidad; que  el  Consejo  volvió  a  subrayar  la  importancia  de  la protección de los datos  personales  y  de  la intimidad en su Resolución, de 18 de julio de 1989, sobre   una  mayor  coordinación  en  la  introducción  de  la  Red  Digital  de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992 (6);</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   el  Parlamento  Europeo  subrayó  la  importancia  de proteger   los   datos   personales   y   la   intimidad   en   las   redes   de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la RDSI;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  el  caso de las redes públicas de telecomunicación, deben  elaborarse  disposiciones  legales,reglamentarias  y técnicas específicas con   objeto  de  proteger  los  derechos  y  libertades  fundamentales  de  las personas  físicas  y  los  intereses  legítimos  de  las  personas jurídicas, en particular  frente  a  los  riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y técnicas adoptadas  por  los  Estados  miembros  para  proteger  los datos personales, la intimidad  y  los  intereses  legítimos  de las personas jurídicas, en el sector de  la  telecomunicación,  deben  armonizarse a fin de evitar obstáculos para el mercado  interior  de  las  telecomunicaciones  de  conformidad  con el objetivo establecido  en  el  artículo  7 A del Tratado; que una armonización se limitará</p>
    <p class="parrafo">a   los   requisitos  necesarios  para  garantizar  que  no  se  obstaculice  la promoción  y  el  desarrollo  de  nuevos  servicios de telecomunicación y nuevas redes entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  Estados  miembros,  los  proveedores y los usuarios afectados  y  las  instancias  comunitarias  competentes  deberían cooperar para el  establecimiento  y  el  desarrollo  de  las  tecnologías pertinentes siempre que   ello   sea   necesario  para  aplicar  las  garantías  previstas  por  las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   estos   nuevos   servicios  incluyen  la  televisión interactiva y el vídeo por pedido;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  el  sector  de  las telecomunicaciones se aplica la Directiva  95/46/CE,  para  todas  las  cuestiones  relativas a la protección de los  derechos  y  libertades  fundamentales  que  no  están  cubiertas  de forma específica  por  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  incluidas las obligaciones   del   controlador   y  los  derechos  de  las  personas;  que  la Directiva  95/46/CE  se  aplica  a  los  servicios  de telecomunicaciones que no están disponibles para el público;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  presente  Directiva no aborda cuestiones en materia de  protección  de  los  derechos  y  libertades  fundamentales relacionadas con actividades  no  regidas  por  la legislación comunitaria, de manera semejante a lo  que  dispone  el  artículo 3 de la Directiva 95/46/CE; que corresponde a los Estados   miembros  adoptar  las  medidas  que  consideren  necesarias  para  la protección  de  la  defensa  de  la  seguridad  pública, la seguridad del Estado (incluido  el  bienestar  económico  del  Estado  cuando  las actividades tengan relación  con  asuntos  de  seguridad  del  Estado)  y la aplicación del Derecho penal;  que  la  presente  Directiva  no  afectará a la capacidad de los Estados miembros  a  interceptar  legalmente  las  telecomunicaciones para cualquiera de estos fines;</p>
    <p class="parrafo">(13)    Considerando    que   los   abonados   de   un   servicio   público   de telecomunicación   pueden   ser   personas   físicas   o   jurídicas;   que  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  están  destinadas  a  proteger, como complemento  de  la  Directiva  95/46/CE,  los  derechos  fundamentales  de  las personas  físicas  y,  en  particular,  su  derecho a la intimidad, así como los intereses  legítimos  de  las  personas  jurídicas;  que dichas disposiciones no podrán  en  caso  alguno  conllevar  una  obligación  por  parte  de los Estados miembros  de  extender  la  aplicación  de la Directiva 95/46/CE a la protección de  los  intereses  legítimos  de  las  personas jurídicas; que dicha protección está   garantizada  en  el  marco  de  la  legislación  comunitaria  y  nacional aplicable;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  aplicación  de  determinadas exigencias relativas a la  presentación  y  a  la  limitación de la identificación de la línea llamante y  de  la  línea  conectada  y  a  la  presentación  automática  a las líneas de abonado   conectadas   a   centrales  analógicas  no  debe  ser  obligatoria  en aquellos  casos  particulares  en  los  que  dicha  aplicación resulte imposible técnicamente,  o  en  los  que  requiera un esfuerzo económico desproporcionado; que  es  importante  que  las  partes  interesadas  sean  informadas  de  dichos casos, y que los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  los  proveedores  de  servicios deben tomar las medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas  para  salvaguardar  la  seguridad  de  sus  servicios,  en su caso en conjunción  con  el  proveedor  de  la  red,  e  informar a los abonados de todo riesgo  concreto  de  violación  de  la seguridad de la red; que la seguridad se valora a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  deben  adoptarse  medidas  para  evitar  el  acceso  no autorizado  a  las  comunicaciones  a fin de proteger la confidencialidad de las mismas  por  medio  de  las  redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de  telecomunicaciones  a  disposición  pública;  que la legislación nacional de algunos   Estados   miembros   prohíbe   solamente  el  acceso  intencionado  no autorizado a las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  datos  relativos a los abonados utilizados para el establecimiento  de  llamadas  contienen  información  sobre  la vida privada de las  personas  físicas  y  atañen  a su derecho de respeto a la correspondencia, o  afectan  a  los  intereses  legítimos  de  las personas jurídicas; que dichos datos  sólo  podrán  almacenarse  en  la  medida en que resulten necesarios para la  prestación  del  servicio,  para  fines  de  facturación y para los pagos de interconexión,  durante  un  período  limitado; que cualquier tratamiento que el proveedor  del  servicio  público  de  telecomunicación  pretenda  llevar a cabo para  la  prospección  de  sus  propios  servicios  de  telecomunicaciones  sólo puede  permitirse  si  el  abonado  ha  manifestado  su acuerdo sobre la base de una  información  plena  y  exacta  facilitada  por  el  proveedor  de servicios públicos  de  telecomunicaciones  acerca  del  tipo  de tratamiento que pretende llevar a cabo;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  introducción  de  facturas  desglosadas ha mejorado las   posibilidades  para  que  el  abonado  pueda  verificar  que  las  tarifas aplicadas  por  el  proveedor  del  servicio  son  correctas  y  que,  al  mismo tiempo,  puede  poner  en  peligro  la  intimidad  de  los usuarios de servicios públicos  de  telecomunicaciones;  que  por  consiguiente,  a fin de proteger la intimidad  de  los  usuarios,  los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de  opciones  de  servicios  de  telecomunicaciones,  como posibilidades de pago que  permitan  el  acceso  anónimo o estrictamente privado a través del pago con tarjetas  de  crédito;  considerando  que  los  Estados  miembros también podrán exigir,  con  el  mismo  fin,  que se suprima un determinado número de ciftas de los   números  a  los  que  se  haya  llamado  y  mencionados  en  las  facturas desglosadas;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  es  necesario,  por lo que respecta a la identificación del  número  de  la  línea  llamante,  proteger  el derecho del interlocutor que efectúa  la  llamada  a  reservarse  la  identificación de la línea desde la que realiza  dicha  llamada  y  el  derecho  del  interlocutor  llamado  a  rechazar llamadas   de   líneas   no   identificadas;  que  está  justificado  anular  la eliminación  de  la  presentación  de  la identificación de la línea llamante en casos  particulares;  que  determinados  abonados,  en  particular las líneas de auxilio  y  otras  organizaciones  similares,  tienen  interés  en garantizar el anonimato  de  sus  interlocutores;  que  es necesario, por lo que respecta a la identificación  de  la  línea  conectada,  proteger  el  derecho  y  el  interés legítimos   de   la   persona   llamada   a   impedir   la  presentación  de  la identificación  de  la  línea  a  la  que  la  persona  que llama está conectada realmente,  en  particular  en  el  caso de los servicios de desvío de llamadas;</p>
    <p class="parrafo">que  los  proveedores  de  los  servicios  públicos  de  telecomunicaciones debe informar  a  sus  abonados  de  la  existencia  de  la  identificación de líneas llamantes  y  conectadas  en  la red y de todos los servicios ofrecidos sobre la base  de  la  identificación  de  las  líneas llamantes y conectadas y sobre las opciones  de  confidencialidad  disponibles;  que  esto permitirá a los abonados llevar   a   cabo   una   elección   informada   sobre   las   posibilidades  de confidencialidad  que  deseen  utilizar;  que  las  opciones de confidencialidad ofrecidas  caso  por  caso  no  tienen que estar disponibles necesariamente como servicio   de   la   red  automática,  pero  pueden  obtenerse  mediante  simple solicitud al proveedor del servicio público de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  deben  ofrecerse  garantías  a  los abonados contra las molestias   que   puedan  causar  las  llamadas  desviadas  automáticamente  por otros;  que  en  tales  casos  los  abonados  deben  poder  detener las llamadas desviadas  hacia  sus  terminales  mediante  simple  solicitud  al  proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  las  guías  son  ampliamente divulgadas y accesibles al público;  que  el  derecho  a  la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo  de  las  personas  jurídicas exigen que los abonados puedan decidir en qué  medida  se  publican  sus datos personales en dichas guías; que los Estados miembros  podrán  reservar  esta  posibilidad  a  los  abonados que son personas físicas;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  deben  ofrecerse  garantías  a  los  abonados contra la intrusión  en  su  intimidad  mediante  llamadas  no  solicitadas y por fax; que los  Estados  miembros  podrán  reservar  estas  protecciones a los abonados que son personas físicas;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  debe  garantizarse  la  armonización en la introducción de   características   técnicas   de   equipos   de   telecomunicación  para  la protección  de  datos,  a  fin  de  que  sea  compatible  con la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando,  en  particular,  y  de forma similar a lo establecido en el artículo   13  de  la  Directiva  95/46/CE,  que  los  Estados  miembros  pueden restringir  el  ámbito  de  las  obligaciones  y los derechos de los abonados en determinadas  circunstancias,  por  ejemplo,  garantizando  que el proveedor del servicio  público  de  telecomunicaciones  podrá  anular  la  eliminación  de la presentación  de  la  identificación  de la línea llamante de conformidad con la legislación  nacional  a  efecto  de  evitar o detectar delitos o por razones de seguridad del Estado;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  en  los  casos  en  que no se respeten los derechos de los  usuarios  y  abonados,  el  Derecho  nacional  debe  prever vías de recurso judiciales;  que  deben  imponerse  sanciones  a  aquellas  personas, ya sean de derecho  público  o  privado,  que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  resulta  útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva   aprovechar   las   experiencias  del  Grupo  de  protección  de  las personas  en  lo  que  respecta  al tratamiento de datos personales, formado por representantes   de   las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  en  vista  de  los  desarrollos  tecnológicos  y de la</p>
    <p class="parrafo">evolución   que   se   espera   de   los   servicios   ofrecidos,será  necesario especificar  técnicamente  las  categorías  de  datos  enumeradas en el anexo de la  presente  Directiva  para  la aplicación de su artículo 6, con la asistencia del  Comité  formado  por  representantes  de  los Estados miembros y creado por el  artículo  31  de  la  Directiva 95/46/CE, a fin de garantizar una aplicación coherente   de   los   requisitos   que   establece   la   presente   Directiva, independientemente  de  los  cambios  de  la  tecnología; que este procedimiento se  aplicará  únicamente  a  las  especificaciones  necesarias  para  adaptar el anexo  a  nuevos  avances  tecnológicos  teniendo  en  cuenta  los cambios en la demanda  del  mercado  y  de  los  consumidores; que la Comisión deberá informar debidamente   al   Parlamento   Europeo   de   su   intención  de  aplicar  este procedimiento;   que  en  cualquier  otro  caso  se  aplicará  el  procedimiento establecido en el artículo 100 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que,  para  facilitar  el cumplimiento de lo dispuesto en la presente  Directiva,  son  necesarias  determinadas  disposiciones  particulares para  el  tratamiento  de  datos  ya  iniciado en la fecha en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  la  armonización de las disposiciones de los  Estados  miembros  necesarias  para  garantizar  un  nivel  equivalente  de protección   de   las   libertades   y  de  los  derechos  fundamentales  y,  en particular,  del  derecho  a  la  intimidad,en lo que respecta al tratamiento de los  datos  personales  en  el  sector  de  las  telecomunicaciones, así como la libre   circulación   de   tales   datos   y  de  los  equipos  y  servicios  de telecomunicación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  mencionados  en  el  apartado  1,  las  disposiciones de la presente   Directiva   especificarán   y   completarán  la  Directiva  95/46/CE. Además,  protegerán  los  intereses  legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no se aplicará a las actividades no comprendidas en el  ámbito  de  aplicación  del  Derecho  comunitario,como las previstas por las disposiciones  de  los  títulos  V  y  VI  del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier   caso,   a  las  actividades  que  tengan  por  objeto  la  seguridad pública,   la   defensa,   la   seguridad  del  Estado  (incluido  el  bienestar económico  del  Estado  cuando  dichas  actividades  estén  relacionadas  con la seguridad del Estado) y a las actividades del Estado en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  la  presente  Directiva  y  además  de  las  definiciones recogidas en la Directiva 95/46/CE, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «abonado»:  la  persona  física  o jurídica que sea parte en un contrato con el  proveedor  en  un  servicio público de telecomunicaciones para la prestación de tales servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  «usuario»:  la  persona  que utiliza un servicio público de telecomunicación con fines privados o comerciales, aunque no haya contratado dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  «red  pública  de  telecomunicación»:  los sistemas de transmisión y, cuando</p>
    <p class="parrafo">proceda,   los   equipos  de  conmutación  y  otros  recursos  que  permiten  la transmisión  de  señales  entre  puntos  de terminación definidos por cable, por medios    radioeléctricos,por    medios    ópticos    o    por    otros   medios electromagnéticos  que  se  utilizan,  total  o parcialmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">d)   «servicio  de  telecomunicación»:  un  servicio  cuya  prestación  consiste total  o  parcialmente  en  la  transmisión  y  el  envío de señales a través de redes  de  telecomunicación,  excepción  hecha  de  la radiodifusión sonora y de la televisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Servicios regulados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  al tratamiento de datos personales en relación  con  la  prestación  de  servicios públicos de telecomunicación en las redes   públicas  de  telecomunicación  en  la  Comunidad  y,  especialmente,  a través  de  la  red  digital  de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  8,  9 y 10 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales  digitales  y,  siempre  y  cuando sea técnicamente posible y no exija un  esfuerzo  económico  desproporcionado,  a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión aquellos casos en los que no  sea  posible  técnicamente  cumplir  los  requisitos de los artículos 8, 9 y 10, o que exijan una inversión desproporcionada para ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proveedor  de  un  servicio  público  de telecomunicación deberá adoptar las  medidas  técnicas  y  de  gestión  adecuadas para preservar la seguridad de sus  servicios,  de  ser  necesario  en  colaboración con el proveedor de la red pública  de  telecomunicación  por  lo  que  respecta  a la seguridad de la red. Considerando  las  técnicas  más  avanzadas  y el coste de su aplicación, dichas medidas   garantizarán   un   nivel   de   seguridad  adecuado  para  el  riesgo existente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  exista un riesgo concreto de violación de la seguridad de la  red,  el  proveedor  de  un  servicio  público  de  telecomunicación  deberá informar  a  los  abonados  sobre  dicho riesgo y sobre las posibles soluciones, incluidos los costes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad de las comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   garantizarán,  mediante  normas  nacionales,  la confidencialidad  de  las  comunicaciones  realizadas  a  través  de  las  redes públicas   de   telecomunicación   y   de   los  servicios  de  telecomunicación accesibles  al  público.  En  particular,prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento   u   otros   tipos   de   interceptación  o  vigilancia  de  las comunicaciones  por  personas  distintas  de los usuarios, sin el consentimiento de   los  usuarios  interesados,  salvo  cuando  esté  autorizada  legalmente,de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones  en  el  marco  de  una  práctica  comercial  lícita  destinada a</p>
    <p class="parrafo">aportar   pruebas   de   una   transacción   comercial   o   de  cualquier  otra comunicación comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tráfico y facturación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los datos sobre tráfico  relacionados  con  los  usuarios  y  abonados  tratados para establecer comunicaciones  y  almacenados  por  el  proveedor de una red o servicio público de  telecomunicación  deberán  destruirse  o  hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  facturación  de  los usuarios y de los pagos de las interconexiones,  podrán  ser  tratados  los  datos  indicados  en  el anexo. Se autorizará  este  tratamiento  únicamente  hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  proveedor  de  un  servicio público de telecomunicación podrá tratar los datos  a  que  se  hace  referencia en el apartado 2 para la promoción comercial de  sus  propios  servicios  de  telecomunicación  siempre  y  cuando el abonado haya dado su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tratamiento  de  los  datos  de tráfico y facturación deberá limitarse a las  personas  que  actúen  bajo  las  órdenes  del  proveedor  de  la red o del servicio  público  de  telecomunicación  que  se  ocupe  de  la  gestión  de  la facturación  o  del  tráfico,  de las solicitudes de información de los clientes y  de  la  detección  de  fraudes y promoción comercial de los propios servicios del   proveedor,   y  deberá  limitarse  a  lo  necesario  para  realizar  tales actividades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1,  2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que   las   autoridades   competentes   sean   informadas  de  los  datos  sobre facturación  o  tráfico  con  arreglo  a  la legislación aplicable, con vistas a resolver  litigios,  en  particular  los litigios relativos a la interconexión o a la facturación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Facturación desglosada</p>
    <p class="parrafo">1. Los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  nacionales  a  fin de reconciliar  los  derechos  de  los  abonados  que  reciban facturas desglosadas con  el  derecho  a  la intimidad de los usuarios que efectúen llamadas y de los abonados  que  reciban  llamadas,  por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y  abonados  dispongan  de  suficientes  otras  modalidades de comunicación o de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Presentación   y  limitación  de  la  identificación  de  la  línea  llamante  y conectada</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  ofrezca  la  posibilidad  de  presentar  la identificación de la líneas  llamante,  el  usuario  que  origine la llamada deberá poder suprimir en cada    llamada,   mediante   un   procedimiento   sencillo   y   gratuito,   la identificación  de  la  línea  llamante.  El  abonado  que  origine  la  llamada deberá tener esta posibilidad por línea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  ofrezca  la  posibilidad  de  presentar  la identificación de la línea   llamante,   el   abonado   que   reciba   la  llamada  deberá  tener  la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad,  mediante  un  procedimiento  sencillo  y gratuito siempre que haga un   uso   correcto   de   esta  función,  de  impedir  la  presentación  de  la identificación de la línea llamante en las llamadas entrantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  ofrezca  la  posibilidad  de  presentar  la identificación de la línea  llamante  y  ésta  se  presente  con  anterioridad a que se establezca la llamada,  el  abonado  que  reciba  la  llamada  deberá  tener  la  posibilidad, mediante   un   procedimiento  sencillo,  de  rechazar  las  llamadas  entrantes procedentes  de  usuarios  o  abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea que origina la llamada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  ofrezca  la  posibilidad  de  presentar  la identificación de la línea   conectada,   el   abonado   que   reciba  la  llamada  deberá  tener  la posibilidad,   por   un  procedimiento  sencillo  y  gratuito,  de  suprimir  la presentación de la identificación de la línea conectada a la parte llamante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  establecidas  en  el  apartado  1 se aplicarán también a las   llamadas   efectuadas   desde   la   Comunidad   a  terceros  países;  las disposiciones  establecidas  en  los  apartados  2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de presentar  la  identificación  de  la  línea  llamante  o de la línea conectada, los   proveedores  de  servicios  públicos  de  telecomunicaciones  informen  al público   sobre  dicha  posibilidad  y  sobre  las  que  se  establecen  en  los apartados 1, 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  existan  procedimientos transparentes que   determinen   la   forma  en  que  el  proveedor  de  una  red  pública  de telecomunicación  y/o  de  un  servicio de telecomunicación accesible al público puede  anular  la  supresión  de  la  presentación  de  la  identificación de la línea llamante:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  un  período  de  tiempo  limitado, a instancia del abonado que solicite la  identificación  de  llamadas  maliciosas  o molestas; en tal caso, los datos que  incluyan  la  identificación  del  abonado  que  origina  la  llamada serán almacenados  y  puestos  a  disposición  por  el  proveedor de la red pública de telecomunicación  o  del  servicio  público  de telecomunicación, de acuerdo con el Derecho nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  línea,  para  las  entidades  reconocidas  por  un  Estado  miembro que atiendan  las  llamadas  de  urgencia,  incluidos  los  cuerpos  de policía, los servicios  de  ambulancia  y  los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Desvío   automático  de  llamadas  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se ofrezca   a   todo  abonado,  por  un  procedimiento  sencillo  y  gratuito,  la posibilidad  de  poner  fin  al  desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Guías</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  personales  recogidos  en  las  guías  impresas  o  electrónicas accesibles  al  público  o  que  pueden  obtenerse  a  través  de  servicios  de</p>
    <p class="parrafo">información  deberán  limitarse  a  lo  estrictamente necesario para identificar a  un  abonado  concreto,  a  menos  que  el abonado haya dado su consentimiento inequívoco  para  que  se  publiquen  otros  datos personales. El abonado tendrá derecho,  de  forma  gratuita,  a  que  se  le  excluya  de  una  guía impresa o electrónica  a  petición  propria,  a  indicar  que  sus  datos personales no se utilicen   para  fines  de  venta  directa,  a  que  se  omita  parcialmetne  su dirección  y  a  que  no  exista  referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable ling ísticamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, los Estados miembros podrán  permitir  a  los  operadores  exigir  un  pago a los abonados que deseen hacer  que  sus  datos  personales  no  figuren  en  una  guía,  siempre  que la cantidad  en  cuestión  no  sea  disuasoria  del  ejercicio  de  este  derecho y siempre  que,  teniendo  en  cuenta las exigencias de calidad de la guía pública respecto  del  servicio  universal,  dicha  cantidad  se  limite  a  los  costes reales  ocasionados  al  operador  por la adaptación y actualización de la lista de abonados que no hayan de incluirse en la guía pública.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  conferidos  en  virtud  del  apartado  1  se  aplicarán a los abonados   que   sean   personas  físicas.  Los  Estados  miembros  garantizarán asimismo,   en   el  marco  del  Derecho  comunitario  y  de  las  legislaciones nacionales  aplicables,  la  suficiente  protección  de  los intereses legítimos de  los  abonados  que  no  sean  personas  físicas  en  lo  que se refiere a su inclusión en guías públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Llamadas no solicitadas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  utilización  de  sistemas  de llamada automática sin intervención humana (aparatos  de  llamada  automática)  o facsímil (fax) con fines de venta directa sólo  se  podrán  autorizar  respecto  de  aquellos  abonados  que hayan dado su consentimiento previo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar, gratuitamente,  que  no  se  permitan  las  llamadas no solicitadas con fines de venta  directa  por  medios  que no sean los mencionados en el apartado 1 sin el consentimiento  de  los  abonados  de  que  se  trate o respecto de los abonados que  no  deseen  recibir  dichas llamadas. La elección entre estas posibilidades será la que determine la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  conferidos  en  virtud  de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los  abonados  que  sean  personas  físicas.  Los  Estados miembros garantizarán asimismo,   en   el  marco  del  Derecho  comunitario  y  de  las  legislaciones nacionales  aplicables,  la  suficiente  protección  de  los intereses legítimos de  los  abonados  que  no sean personas físicas en lo que se refiere a llamadas no solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Características técnicas y normalización</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  aplicar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  velarán,  con  arreglo  a  los apartados 2 y 3, por que no se impongan exigencias   obligatorias   respecto  de  características  técnicas  específicas relativas  a  las  terminales  u  otros equipos de telecomunicaciones que puedan obstaculizar  la  colocación  del  equipo  en  el mercado y la libre circulación de dichos equipos en los Estados miembros y entre estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  disposiciones  de  la  presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante   la   implantación   de   características  técnicas  específicas,  los Estados   miembros   informarán   a   la   Comisión   de   conformidad  con  los procedimientos  establecidos  en  la  Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (7).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  proceda,  la  Comisión garantizará la elaboración de normas europeas comunes  para  la  aplicación  de  las  características técnicas específicas, de conformidad  con  la  legislación  comunitaria  en materia de aproximación de la legislación   de   los   Estados   miembros   relativa  al  equipo  terminal  de telecomunicaciones,  incluido  el  reconocimiento  mutuo  de  su  conformidad, y con  la  Decisión  87/95/CEE  del  Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a  la  normalización  en  el  campo  de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Extensión   del  ámbito  de  aplicación  de  determinadas  disposiciones  de  la Directiva 95/46/CE</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  legales  para  limitar  el alcance  de  las  obligaciones  y  derechos que se establecen en los artículos 5 y   6  y  en  los  apartados  1,  2,  3  y  4  del  artículo  8,  cuando  dichas limitaciones  constituyan  una  medida  necesaria  para  proteger  la  seguridad nacional,  la  defensa,  la  seguridad pública, la prevención, la investigación, la  detección  y  la  persecución  de delitos o la utilización no autorizada del sistema  de  telecomunicación  a  que  se  hace  referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   del   capítulo   III   sobre   recursos   judiciales, responsabilidad  y  sanciones  de  la  Directiva  95/46/CE  se  aplicarán  a las disposiciones   de   Derecho  nacional  adoptadas  con  arreglo  a  la  presente Directiva  y  relativas  a  los  derechos  individuales derivados de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  de  protección  de las personas en lo que respecta al tratamiento de  datos  personales  establecido  con  arreglo  al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE  ejercerá  las  funciones  especificadas en el artículo 30 de la citada Directiva  también  por  lo  que  se  refiere  a la protección de los derechos y libertades  fundamentales  y  de  los  intereses  legítimos  en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  asistida  por  el  Comité  creado  por  el  artículo 31 de la Directiva  95/46/CE,  procederá  a  la  adaptación técnica del anexo con arreglo al  procedimiento  mencionado  en  el presente artículo. Dicho Comité se reunirá específicamente  para  tratar  de  las  cuestiones  cubiertas  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en    vigor   las   disposiciones   legales,reglamentarias   y   administrativas</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  dar  cumplimiento  al  artículo  5  de la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  no será necesario  el  consentimiento  respecto  al  tratamiento  en  curso  el  día  de entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  nacionales adoptadas con areglo a la presente  Directiva.  En  tales  casos  se  informará  a los abonados sobre este tratamiento  y,  si  no  expresan  su  reprobación en un período que determinará el Estado miembro, se considerará que han dado su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  11  no se aplicará a las guías que se hayan publicado antes de que  entren  en  vigor  las  disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 200 de 22.7.1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 159 de 17.6.1991, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  11  de  marzo  de  1992 (DO C 94 de 13.4.1992,  p.  198),  Posición  común  del  Consejo de 12 de septiembre de 1996 (DO  C  315  de  24.10.1996,  p.  30) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero  de  1997  (DO  C  33 de 3.2.1997, p. 78). Decisión del Parlamento Europeo de  20  de  noviembre  de  1997 (DO C 371 de 8.12.1997). Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 257 de 4.10.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 196 de 1.8.1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  109  de  26.4.1983,  p.  8;  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  36  de  7.2.1987,  p.  31;  Decisión  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de datos</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  a  que  se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, podrán procesarse los siguientes datos que incluyan:</p>
    <p class="parrafo">- el número o la identificación de la estación del abonado,</p>
    <p class="parrafo">- la dirección del abonado y el tipo de estación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  total  de  unidades  que  deben  facturarse  durante el ejercicio contable,</p>
    <p class="parrafo">- el número del abonado que recibe la llamada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo,  la  hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la llamada o del servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  otros  datos  relativos  a  los  pagos,  tales  como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.</p>
  </texto>
</documento>
