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    <identificador>DOUE-L-1998-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clasica en Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>98</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/025/L00098-00100.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/38, de 21 de diciembre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81184" orden="2">
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          <texto>el art. 1, por Decisión 98/413, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  han  registrado  brotes  de  peste  porcina  clásica  en Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  pruebas  de  que,  en  Alemania,  la  peste  porcina clásica  se  ha  propagado  de  las  poblaciones  infectadas  de  jabalíes a las explotaciones de cerdos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  comercio  de  cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos,  esos  brotes  y  la  infección de la población de jabalíes pueden poner en peligro a las cabañas de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  adoptado  medidas  en  el marco de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  epidemiológica  no  está  completamente clara; que,  por  lo  tanto,  es  preciso adoptar ciertas medidas especiales de control de los movimientos de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  ser  posible  delimitar  geográficamente  las  zonas que presentan   un   riesgo   particular,   las   restricciones  comerciales  pueden aplicarse a escala regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  impedir  la  propagación  de  la  enfermedad  a  otras partes   de   su   territorio,   es  preciso  que  Alemania  introduzca  medidas apropiadas de nivel equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  anexo  IV de la Directiva  92/65/CEE  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por la que se establecen   las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a   los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección I del anexo A  de  la  Directiva  90/425/CEE  (4), cuya última modificación la constituye la Decisión  95/176/CE  de  la  Comisión  (5),  los  embriones  y óvulos de porcino están  sujetos  a  las  mismas  restricciones  que el ganado porcino vivo y, por consiguiente,   sus  traslados  de  Alemania  a  otros  Estados  miembros  están sujetos a determinadas medidas de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  mediante  su Decisión 96/552/CE (6), aprobó el plan  presentado  por  Alemania  para la erradicación de la peste porcina de los jabalíes  en  los  Estados  federados  de  Brandeburgo  y Mecklemburgo-Pomerania Occidental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  presentado  por Alemania para la erradicación de la peste  porcina  clásica  de  los  jabalíes  en Baja Sajonia fue examinado por el Comité veterinario permanente los días 4 y 5 de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   estima  necesario  aplicar  medidas  adicionales  para impedir  la  propagación  de  la  peste  porcina  clásica  desde  las  zonas  de Alemania  cuya  población  de  jabalíes  está  infectada;   Considerando que las medidas  previstas  en  la  presente  Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  enviará  cerdos  a  los  demás  Estados miembros, a no ser que procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  no  enviará  cerdos  de  las  zonas  indicadas en el anexo a otras partes  de  su  territorio,  excepto si los animales se destinan a su sacrificio inmediato  y  éste  se  produce en mataderos situados en Alemania designados por las  autoridades  veterinarias  alemanas  competentes.  Los medios de transporte serán precintados oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania  no  enviará  esperma  de  porcino a los demás Estados miembros a menos que  proceda  de  machos  que  hayan  sido  mantenidos  en un centro de recogida como  el  mencionado  en  la  letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (7), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del  Consejo  (8)  acompaña  a  los  cerdos  enviados  a  otros Estados miembros desde  las  zonas  alemanas  no  recogidas en el anexo deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 98/104/CE de la Comisión,   de  28  de  enero  de  1998,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña  al  esperma  de  porcino  expedido  desde  Alemania deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  esperma  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  98/104/CE  de la Comisión,   de  28  de  enero  de  1998,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania  garantizará  que  los  vehículos  que  hayan  sido  utilizados para el transporte  de  cerdos  se  limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  presentará  a  la  Comisión  programas modificados de erradicación de   la   peste  porcina  clásica  en  Mecklemburgo-Pomerania  Occidental,  Baja Sajonia y Brandeburgo antes del 14 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2. Las modificaciones tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-   la  identificación  de  las  zonas  de  vigilancia  en  torno  a  las  zonas infectadas delimitadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  de  los movimientos de los cerdos desde las explotaciones de   ganado  porcino  localizadas  en  las  zonas  infectadas  y  de  vigilancia delimitadas hacia cualquier otro destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  modificados  serán  examinados  por  la  Comisión  y  por el Laboratorio   comunitario   de  referencia  para  la  peste  porcina  clásica  y sometidos  a  la  aprobación  del  Comité  veterinario  permanente en la reunión prevista para los días 17 y 18 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  sometida  a  revisión  antes  del 20 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 240 de 20. 9. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO -</p>
    <p class="parrafo">BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA</p>
    <p class="parrafo">KREISE (LAND MECKLENBURG-VORPOMMERN)</p>
    <p class="parrafo">Nordwestmecklenburg</p>
    <p class="parrafo">Parchim</p>
    <p class="parrafo">Bad Doberan</p>
    <p class="parrafo">G strow</p>
    <p class="parrafo">M ritz</p>
    <p class="parrafo">Nordvorpommern</p>
    <p class="parrafo">Demmin</p>
    <p class="parrafo">Mecklenburg-Strelitz</p>
    <p class="parrafo">KREISFREIE STADTE (LAND MECKLENBURG-VORPOMMERN)</p>
    <p class="parrafo">Neubrandenburg, Stadt</p>
    <p class="parrafo">Rostock, Hansestadt</p>
    <p class="parrafo">Schwerin, Landeshauptstadt</p>
    <p class="parrafo">Stralsund, Hansestadt</p>
    <p class="parrafo">Wismar, Hansestadt</p>
  </texto>
</documento>
