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<documento fecha_actualizacion="20241021190051">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>105/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1998, que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>101</pagina_inicial>
    <pagina_final>105</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/025/L00101-00105.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6068" orden="3">Egipto</materia>
      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="2">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/4, de 22 de diciembre; DOUE-L-2004-80005</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80709" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y sustituye los arts. 1, 2 y el Anexo de la Decisión 96/301, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80977" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 160, de 4 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  (2),  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  considera  que existe un riesgo inminente   de   introducción  en  su  territorio  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith)  Smith,  causante  de  la  podredumbre parda de la patata, procedente de un   país   tercero,   puede   adoptar,   con  carácter  temporal,  las  medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  constante  detección  de  la  presencia  de</p>
    <p class="parrafo">Pseudomonas  solanacearum  en  patatas  procedentes de Egipto, Francia adoptó el 19  marzo  de  1996  determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas  procedentes  de  Egipto,  con  el  fin de establecer una protección más eficaz  contra  la  introducción  en  su  territorio de Pseudomonas solanacearum procedente de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  4  de  abril de 1996, Finlandia adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   posteriormente,   España   y  Dinamarca  adoptaron  dichas medidas   el   16  y  el  22  de  abril  de  1996,  respectivamente,  contra  la introducción de este organismo en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 96/301/CE (3), la Comisión autorizó a los  Estados  miembros  para  adoptar medidas adicionales, con carácter temoral, contra  la  propagación  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith en lo que respecta a Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  la  campaña de importación de 1996/1997, se detectó la   presencia   de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  en  las  patatas importadas de Egipto en un número considerable de casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  se  ha  puesto  de  manifiesto  que  las medidas  adicionales  contempladas  en  la Decisión 96/301/CE no son suficientes para  impedir  la  entrada  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith) Smith o no se han aplicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esas  circunstancias,  es necesario reforzar la Decisión 96/301/CE   y  prohibir  las  importaciones  en  la  Unión  Europea  de  patatas procedentes  de  Egipto,  a  menos  que  se  apliquen  las  medidas  de urgencia contra  la  propagación  de  Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith establecidas en el anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  las  condiciones establecidas en el punto 25.2  de  la  sección  I  de  la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE, sobre   la  base  de  la  información  facilitada  por  Egipto,  la  información científica   y  técnica  disponible  y  la  experiencia  adquirida  durante  las importaciones  realizadas  anteriormente,  se  ha  podido  comprobar  que Egipto está libre de Clavibacter michiganensis spp sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la preocupación que suscita una posible infección latente   de  las  patatas  por  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  las medidas  adicionales  incluyen  pruebas  de  detección en Egipto de la presencia de  este  organismo  en  las patatas destinadas a la exportación a la Comunidad, así  como  un  programa  de  pruebas  de  control  de  las citadas patatas en el momento  de  su  introducción  en  la  Comunidad  y  controles  apropiados de la eliminación  de  los  residuos  tras  el  envasado y la transformación de dichas patatas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  de  las  medidas  de  urgencia  se evaluarán de forma  continuada  durante  la  campaña  de  importación  de 1997/1998 y que las posibles   medidas   posteriores   aplicables   a  la  introducción  de  patatas procedentes  de  Egipto  se  analizarán  a  la  luz  de  los resultados de dicha evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 96/301/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  prohíbe  la  introducción  en  la  Comunidad  de  los tubérculos de Solanum tuberosum  L.  procedentes  de  Egipto, distintos de los ya prohibidos en virtud del  punto  10  de  la parte A del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, a partir del  1  de  febrero  de  1998,  a menos que se apliquen en determinadas zonas de Egipto  las  medidas  aplicables  a  los  tubérculos  cultivados  en esas zonas, establecidas  en  el  anexo  de la presente Decisión. Las medidas que figuran en las  letras  c)  y  d)  del  punto  1  del  anexo  se aplicarán únicamente a los envíos   que  salgan  de  Egipto  con  posterioridad  a  que  la  Comisión  haya informado a dicho país acerca de estas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  importadores  informarán  a  la  Comisión y a los demás Estados  miembros,  antes  del  30  de  agosto  de 1998, acerca a las cantidades importadas  de  conformidad  con  la presente Decisión y transmitirán un informe técnico  detallado  sobre  el  examen  oficial  a  que  se hace referencia en el punto  2  del  anexo;  asimismo,  deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de  los  certificados  fitosanitarios.  En  caso de que se notifique la sospecha o  la  confirmación  a  que  se  refiere  el  punto 4 del anexo, deberá enviarse junto  con  la  citada  notificación  copia de los certificados fitosanitarios y de los documentos adjuntos.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  4, se sustituirá la fecha de «30 de noviembre de 1996» por la de «30 de septiembre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo será sustituido por el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 1, deberán aplicarse las siguientes medidas  de  urgencia,  además  de  los requisitos establecidos para las patatas en  las  partes  A  y  B de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE, con la  excepción  de  los  establecidos  en  el  punto  25.8  de la sección I de la parte A del anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Las  patatas  destinadas  a  ser  introducidas  en  la Comunidad deberán haber  sido  producidas  en  terrenos  localizados  en  una  zona  que haya sido declarada  oficialmente  por  las  autoridades  fitosanitarias  de  Egipto  como «zona  apta»  en  la  que  no  se  haya  registrado  ningún brote de Pseudomonas solanacearum   (Smith)   Smith;   la  zona  se  definirá  como  «aldea»  (unidad administrativa  ya  establecida  que  abarca  un grupo de cuencas) en el caso de la  región  del  delta,  y  como  «cuenca» (unidad de regadío) en el caso de las regiones del desierto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  entenderá  por  «lista de zonas aptas» la lista establecida oficialmente por  las  autoridades  egipcias  competentes,  en  la  que se indiquen las zonas aptas  definidas  en  la  letra  a)  mediante su nombre individual o colectivo y su  código  individual  u  oficial, facilitada a la Comisión antes de la primera introducción de patatas tras la entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">c) Las patatas definidas en la letra a) deberán, en Egipto:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  obtenidas  de  patatas  producidas  en  zonas aptas, tal como se definen  en  la  letra  a),  que  hayan sido sometidas a un control oficial para detectar  infecciones  latentes,  inmediatamente  antes  de  ser  plantadas,  de conformidad  con  el  método  provisional  de pruebas comunitario establecido en la  Decisión  97/647/CE  de  la Comisión (1), y declaradas libres de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicho control;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidas  a  una  inspección  oficial  en el terreno durante la época  de  crecimiento,  con  el fin de detectar los síntomas de la prodredumbre parda  de  la  patata  causada  por  Pseudomonas  solanacearum  (Smith) Smith, y halladas  exentas  de  tales  síntomas  en  dichas  inspecciones; deberá tomarse una  muestra  de  500  tubérculos  por 5 feddans (= 5 acres) o de 200 tubérculos por  feddan  (=  1  acre)  o  una fracción de tal lote en el caso de extensiones más  pequeñas  de  patatas,  inmediatamente  antes  de la cosecha, con el fin de llevar  a  cabo  los  correspondientes  análisis  de  laboratorio, incluidas una prueba  de  incubación  y  una inspección visual al cortar los tubérculos con el fin  de  detectar  los  síntomas  de  la prodredumbre parda de la patata causada por   Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  y  halladas  exentas  de  tales síntomas en dicho control;</p>
    <p class="parrafo">- a su llegada al centro de envasado:</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  de  los  documentos  adjuntos  a  cada  carga en el lugar de cosecha,  en  los  que  se  establezca  el origen de la carga, por zona tal como se especifica en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  inspeccionadas  oficialmente  a partir de muestras de tubérculos cortados  para  detectar  los  síntomas  de  la  prodredumbre parda de la patata causada  por  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  y  halladas  exentas de tales  síntomas  en  esa  inspección,  sobre  una  muestra  de  sacos de 70 kg o equivalente,  del  10  %  de  los  sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco y,  para  1  o  1,5  toneladas  en  un  porcentaje  del  50  % de los sacos y 40 tubérculos  inspeccionados  por  saco;   -  haber  sido  sometidas,  después del envasado  en  el  centro  de  envasado,  a una inspección oficial de muestras de tubérculos  para  detectar  síntomas  de  la  podredumbre  parda  de  la  patata causada  por  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  y  halladas  exentas de tales  síntomas  en  esa  inspección  en  un porcentaje del 2 % de los sacos por envío y 30 tubérculos por saco;</p>
    <p class="parrafo">-   haber  sido  sometidas  a  un  control  oficial  para  la  detección  de  la infección  latente,  efectuado  sobre  muestras  tomadas  de cada envío; durante la  campaña  de  exportación,  deberá tomarse al menos una muestra por cada zona especificada  en  la  letra  a),  representativa del envío y, en cualquier caso, deberán  tomarse  al  menos  cinco  muestras,  que serán enviadas al laboratorio para  realizar  los  análisis  correspondientes  de  conformidad  con  el método provisional  de  pruebas  comunitario  establecido  en  la  Decisión 97/647/CE y halladas exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en ese control;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  cosechadas,  manipuladas  y  envasadas por separado, incluida la utilización  convenientemente  separada  de  la maquinaria en cada cuenca, si es posible, y en cualquier caso, en cada zona definida en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  preparadas  en lotes, constituido cada uno de patatas cosechadas en una sola zona definida en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  etiquetadas  de  forma  clara,  en cada saco, con una indicación indeleble  del  código  oficial  correspondiente  facilitado  en  la  «lista  de zonas aptas» y del número de lote correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  del  certificado  fitosanitario oficial requerido de acuerdo con  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el  que  se  especifiquen  el número o los números del lote o de los lotes en el apartado  titulado  «Marcas  distintivas»,  y  el código o los códigos oficiales a  que  se  refiere  el  guión  anterior,  en  el apartado titulado «Declaración suplementaria»;  asimismo,  se  indicarán  en  este  apartado el número del lote del  que  se  haya  tomado  una  muestra  a  efectos  de  la  aplicación  de los dispuesto  en  el  quinto  guión  y  la  declaración oficial de que la prueba ha sido llevada a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-   haber  sido  exportadas  por  un  exportador  oficialmente  registrado  cuyo nombre  o  marca  comercial  deberá  indicarse  en  cada  envío. La lista de los exportadores   oficialmente   registrados   establecida   por   las  autoridades competentes  egipcias  se  transmitirá  a  la Comisión antes del 1 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  deberán notificar a la Comisión, que informará a los demás  Estados  miembros  y  a  Egipto,  las aduanas de entrada autorizadas para la   introducción  de  las  patatas  en  cuestión,  así  como  el  nombre  y  la dirección del organismo oficial responsable de cada aduana.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  organismo  oficial  responsable  de  la aduana de entrada deberá recibir una  notificación  anticipada  del  día  y  la  hora probables de llegada de los envíos  de  patatas,  así  como  de  su  cantidad.  A  falta de tal notificación anticipada,  se  aplicarán  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo 5 de la   Directiva   83/643/CEE   del  Consejo  (2),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 91/342/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  aduana  de  entrada,  las  patatas  se  someterán a las inspecciones requeridas  de  conformidad  con  el  artículo  12  de  la  Directiva 77/93/CEE. Tales  inspecciones  se  llevarán  a  cabo  en  los  tubérculos  cortados de las muestras  de  un  mínimo  de  200 tubérculos cada uno de cada lote de un envío o si  el  lote  excede  de  25  toneladas,  de cada 25 toneladas o fracción de tal lote.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  lotes del citado envío permanecerá bajo control oficial y no podrá   comercializarse  ni  utilizarse  hasta  que  quede  establecido  que  la presencia  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  no  se  sospecha ni se detecta  en  dichos  exámenes.  Además,  en  caso  de  que  se detecten síntomas típicos   o   sospechosos  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  en  un determinado  lote,  los  restantes  lotes  del  citado  envío  originarios de la misma  zona  se  mantendrán  bajo  control oficial hasta que se confirme o no la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en el citado lote.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  detecten  síntomas  típicos  o sospechosos de Pseudomonas solanacearum   (Smith)   Smith   en   dichos  exámenes,  la  presencia  de  este</p>
    <p class="parrafo">organismo  se  confirmará  o  no  mediante  una  serie  de  pruebas a través del citado  método  provisional  de  pruebas comunitario. En caso de que se confirme la  presencia  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith, el lote del que se haya tomado la muestra se someterá a una de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  autorización  o  la  prohibición  del  envío  de  productos a un destino situado fuera de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la eliminación,</p>
    <p class="parrafo">y  todos  los  demás  lotes  del envío procedentes de la misma zona se someterán a pruebas de acuerdo con el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  inspecciones  a que se refiere el punto 2, se someterán las muestras  tomadas  de  cada  zona  tal  como  se  especifica  en la letra a) del punto  1  a  una  serie  de pruebas para la detección de infecciones latentes de acuerdo  con  el  citado  método  provisional de pruebas comunitario; durante la campaña  de  exportación,  se  tomará  al  menos  una  muestra  por  zona en una proporción   de  200  tubérculos  por  muestra  de  un  solo  lote.  La  muestra seleccionada  para  la  detección  de  infecciones  latentes  se  someterá a una inspección  de  los  tubérculos  cortados. Para cada muestra sometida a prueba y cuyo  resultado  haya  dado  positivo, se retendrá y conservará adecuadamente el extracto de patata restante.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  lotes  de  los que se hayan tomado muestras permanecerá bajo control  oficial  y  no  podrá  comercializarse  ni  utilizarse  hasta que quede establecido  que  la  presencia  de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith no se confirma  en  dicha  prueba.  En  caso  de  que  se  confirme  la  presencia  de Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  el  lote  del  que se haya tomado la muestra se someterá a una de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  autorización  o  la  prohibición  del  envío  de  productos a un destino situado fuera de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la eliminación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  se  sospeche o confirme la presencia de Pseudomonas solanacearum   (Smith)   Smith,   los   Estados   miembros  informarán  de  ello inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  Egipto; la notificación de dicha sospecha se  basará  en  un  resultado  positivo  de  las  pruebas de detección rápidas o pruebas  de  detección  tal  como  se  especifica  en  los  puntos  1  y 2 de la sección  I,  respectivamente,  del  mencionado  método  provisional  de  pruebas comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  se  asegurará  de  recibir  información  sobre  los  datos  y resultados  de  las  inspecciones  visuales  indicadas  en  el segundo, tercer y cuarto   guión   de   la  letra  c)  del  punto  1,  así  como  de  las  pruebas contempladas  en  el  quinto  guión  de  la  letra  c)  del punto 1. La Comisión modificará  la  lista  de  zonas  aptas  en  función de esos resultados y de las averiguaciones  efectuadas  de  acuerdo  con  los  puntos 2 y 3; en relación con la  notificación  de  sospecha  realizada  con  arreglo  al punto 4, la lista de zonas  aptas  se  modificará  con  una  indicación  de  la explotación sobre las exportaciones  posteriores  desde  la  zona  pertinente  hasta que se confirme o no la sospecha de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  establecerán  requisitos  adecuados  en  materia  de etiquetado,   a   fin  de  evitar  la  plantación  de  las  patatas,  y  medidas adecuadas   para   la  eliminación  de  los  residuos  tras  el  envasado  y  la</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  las  patatas,  con  el  fin  de  evitar  la  propagación  de Pseudomonas   solanacearum   (Smith)   Smith   como   consecuencia  de  posibles infecciones latentes.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 13. 7. 1991, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
