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    <identificador>DOUE-L-1998-80259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>70/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980301</fecha_vigencia>
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          <texto>Directiva 96/98, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82133" orden="1">
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          <texto>los arts. 8 y 9, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80530" orden="3">
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          <texto>el anexo II, por Directiva 99/19, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-14521" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  acción  de  la Comunidad en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando  que  el  Protocolo  de  Torremolinos  de  1993  relativo  al Convenio  internacional  de  Torremolinos  sobre  la  seguridad de los buques de pesca,  en  adelante  «el  Protocolo  de  Torremolinos»,  fue  adoptado  el 2 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  la  entrada  en  vigor  de  dicho  Protocolo  a  escala comunitaria  para  los  buques  pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro  o  faenan  en  las  aguas  interiores  o  en  el  mar territorial de un Estado  miembro  o  desembarcan  sus  capturas en un puerto de un Estado miembro mejorará  la  seguridad  de  estos  buques  pesqueros,  dado  que  las  diversas normativas  nacionales  no  exigen  todavía  el  nivel  de seguridad establecido por   el   Protocolo;  que  este  nivel  de  seguridad  común,  armonizando  las diferentes  y  variadas  prescripciones  nacionales  de  seguridad,  garantizará unas  condiciones  de  competencia  iguales para los buques pesqueros que faenan en la misma zona sin poner en peligro las normas de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando,  en  particular,  que, si se tiene en cuenta la dimensión del mercado  interior,  actuar  a  escala  comunitaria  resulta  ser  la  manera más eficaz  de  establecer  un  nivel  común  de seguridad para los buques pesqueros en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  instrumento  jurídico  adecuado es una directiva del Consejo,   porque   proporciona   un   marco   para  la  aplicación  uniforme  y obligatorio   de  normas  de  seguridad  por  parte  de  los  Estados  miembros, dejando  a  cada  Estado  miembro la elección de la forma y los medios que mejor se adapten a su sistema interno;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   varios   capítulos   importantes   del  Protocolo  de Torremolinos   sólo  son  aplicables  a  buques  pesqueros  de  eslora  igual  o superior  a  45  metros;  que  limitar  la  aplicación  del  Protocolo  a escala comunitaria  a  este  tipo  de  buques  crearía un vacío en materia de seguridad entre  estos  últimos  y  los  buques  pesqueros menores de eslora de entre 24 y 45 metros, y por lo tanto falsearía la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 3 del mencionado Protocolo establece  que  las  Partes  determinarán  cuáles  de sus normas para las que el límite  de  eslora  sea  superior  a 24 metros se aplicarán, en todo o en parte, a  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón cuya eslora sea menor que el límite de  eslora  fijado  pero  superior a 24 metros; que el apartado 5 del artículo 3 del  referido  Protocolo  establece  que  las Partes se esforzarán en establecer normas uniformes para los buques pesqueros que faenen en la misma región;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  para  mejorar  la  seguridad  y  evitar distorsiones de competencia,  el  objetivo  que  debe  perseguirse  es  aplicar  las  normas  de seguridad  de  la  presente  Directiva  a  todos  los  buques  pesqueros con una eslora  igual  o  superior  a  24 metros que faenen en las zonas pesqueras de la Comunidad,   independientemente   del   pabellón   que   enarbolen;   que  dicha</p>
    <p class="parrafo">aplicación,  por  lo  que  respecta  a  los  buques  pesqueros  que enarbolen el pabellón  de  terceros  Estados  que  faenen en las aguas interiores o en el mar territorial  de  un  Estado  miembro o desembarquen sus capturas en un puerto de un  Estado  miembro,  debe  realizarse  de  acuerdo  con las normas generales de Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  las  disposiciones pertinentes de directivas del Consejo adoptadas  con  arreglo  a  la  política  social de la Comunidad deben continuar aplicándose;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  Estados  miembros deberían por todas estas razones aplicar  a  los  buques  pesqueros nuevos, y a los existentes cuando proceda, de eslora   igual   o  superior  a  45  metros  las  disposiciones  del  anexo  del Protocolo   de   Torremolinos,   tomando   en  consideración  las  disposiciones correspondientes  incluidas  en  el  anexo  I  de la presente Directiva; que los Estados  miembros  deberían  aplicar  también las disposiciones de los capítulos IV,  V,  VII  y  IX  del  anexo  del Protocolo de Torremolinos, adaptadas por el anexo  II  de  la  presente Directiva, a todos los buques nuevos de eslora igual o   superior  a  24  metros,  pero  inferior  a  45  metros,  que  enarbolen  su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  se  pueden  justificar prescripciones específicas, como se  establece  en  el  anexo  III,  por  razones relacionadas con circunstancias regionales  específicas,  tales  como  las condiciones geográficas o climáticas; que  se  han  desarrollado  disposiciones de este tipo para el funcionamiento en las zonas Norte y Sur respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  para  aumentar  el  nivel de seguridad, los buques que enarbolen   el   pabellón   de   un   Estado  miembro  deberían  satisfacer  las prescripciones específicas establecidas en el anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   los  buques  pesqueros  que  enarbolan  pabellón  de terceros  países  no  estarán  autorizados a faenar en las aguas interiores o en el  mar  territorial  de  un  Estado miembro ni a desembarcar sus capturas en un puerto  de  un  Estado  miembro,  y  en  consecuencia  competir  con  buques con pabellón  de  un  Estado  miembro,  a  menos  que su país de abanderamiento haya certificado  que  cumplen  los  requisitos técnicos establecidos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   el  equipo  que  cumple  las  prescripciones  de  la Directiva  96/98/CE  del  Consejo  de  20  de  diciembre  de 1996, sobre equipos marinos  (4),  cuando  esté  instalado  a  bordo de buques pesqueros, deberá ser automáticamente   reconocido   conforme   con   las   disposiciones  específicas impuestas   para   dicho  equipo  en  la  presente  Directiva,  puesto  que  las prescripciones  de  la  Directiva  96/98/CE  son al menos equivalentes a las del Protocolo de Torremolinos y a las de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden  tener  en  cuenta circunstancias  locales  que  justifiquen  la  aplicación de medidas específicas de  seguridad  a  todos  los  buques pesqueros que faenen en determinadas zonas; que  los  Estados  miembros  pueden  considerar  oportuno  adoptar  exenciones o prescripciones  equivalentes  a  las  disposiciones  del  anexo del Protocolo de Torremolinos;   que   deberían  estar  facultados  para  adoptar  tales  medidas sujetas a control mediante el procedimiento del Comité;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   en   la  actualidad  no  hay  unas  normas  técnicas</p>
    <p class="parrafo">internacionales  uniformes  para  los  buques de pesca en materia de resistencia del   casco,  maquinaria  principal  y  auxiliar  y  dispositivos  eléctricos  y automáticos;  que  se  pueden  fijar  dichas normas de acuerdo con las reglas de organizaciones reconocidas o de administraciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  con  el  fin  de  controlar  la  efectiva aplicación y ejecución  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros deberían llevar a cabo   encuestas   y   expedir  un  certificado  de  conformidad  a  los  buques pesqueros   que   cumplan   las   prescripciones   específicas  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  para  garantizar  la  plena  aplicación de la presente Directiva,  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 4 del  Protocolo  de  Torremolinos,  los buques pesqueros deberían estar sujetos a la  inspección  del  Estado  del  puerto;  que  un Estado miembro puede realizar inspecciones  también  a  bordo  de  los barcos pesqueros de terceros países que no  estén  faenando  en  aguas  interiores  o en el mar territorial de un Estado miembro  ni  desembarcando  sus  capturas  en  los puertos de un Estado miembro, cuando  estén  en  un  puerto  de  dicho  Estado  miembro,  para  verificar  que cumplen lo estipulado en dicho Protocolo, una vez que haya entrado en vigor;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   es   necesario   que   un   comité   compuesto   por representantes  de  los  Estados  miembros asista a la Comisión en la aplicación de  la  presente  Directiva;  que el Comité creado mediante el artículo 12 de la Directiva  93/75/CEE  del  Consejo,  de  13  de  septiembre  de  1993, sobre las condiciones   mínimas   exigidas   a  los  buques  con  destino  a  los  puertos marítimos   de   la   Comunidad  o  que  salgan  de  los  mismos  y  transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5) puede asumir dicha función;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   para  garantizar  una  ejecución  coherente  de  la presente   Directiva,   pueden  adaptarse  determinadas  disposiciones  mediante dicho   Comité   con   el   fin   de   tener   en   cuenta  los  acontecimientos significativos que se produzcan en el contexto internacional;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  con  arreglo  al Protocolo de Torremolinos, se debería informar  a  la  Organización  Marítima  Internacional (OMI) de la existencia de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  para  garantizar  la  plena  aplicación de la presente Directiva,  los  Estados  miembros  deberían  establecer un sistema de sanciones a  las  infracciones  de  las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la presente Directiva es establecer unas normas de seguridad para  los  buques  de  pesca de navegación marítima de eslora igual o superior a 24  metros,  tanto  nuevos  como  existentes  en  la  medida en que el anexo del Protocolo de Torremolinos sea aplicable a estos últimos, y que:</p>
    <p class="parrafo">-  enarbolen  el  pabellón  de  un  Estado  miembro  y  estén matriculados en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">- faenen en aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">- desembarquen sus capturas en un puerto de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las   embarcaciones   de  recreo  dedicadas  a  la  pesca  no  comercial  quedan</p>
    <p class="parrafo">excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  entiende  sin perjuicio de las disposiciones de la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de  12 de junio de 1989, relativa a la aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad y de la salud de  los  trabajadores  en  el  trabajo  (6),  sus  Directivas  específicas y, en particular, la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  disposiciones  mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo  de  los  buques  de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «buque  de  pesca»  o  «buque»:  todo  buque  equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;</p>
    <p class="parrafo">2) «buque de pesca nuevo»: todo buque de pesca respecto del cual:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   haya  celebrado  el  contrato  de  construcción  o  de  transformación importante el 1 de enero de 1999 o posteriormente; o</p>
    <p class="parrafo">b)   se   haya  celebrado  el  contrato  de  construcción  o  de  transformación importante   antes   del   1  de  enero  de  1999,  y  la  entrega  se  produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha; o</p>
    <p class="parrafo">c)  a  falta  de  un  contrato  de  construcción,  el  1  de  enero  de  1999  o posteriormente:</p>
    <p class="parrafo">- se haya instalado la quilla, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  iniciado  una fase de construcción por la que se reconozca un buque concreto, o</p>
    <p class="parrafo">-  haya  empezado  una  fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50  toneladas  del  total  estimado de los materiales de estructura, o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero;</p>
    <p class="parrafo">3)  «buque  de  pesca  existente»:  todo  buque  de pesca que no sea un buque de pesca nuevo;</p>
    <p class="parrafo">4)   «Protocolo   de   Torremolinos»:  el  Protocolo  de  Torremolinos  de  1993 relativo  al  Convenio  internacional  de Torremolinos sobre la seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">5)  «certificado»:  el  certificado  de conformidad al que se hace referencia en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">6)  «eslora»:  salvo  disposición  en  contrario,  el 96 % de la eslora total en una  flotación  correspondiente  al  85  %  del  puntal  mínimo  medido desde la línea  de  quilla,  o  la  eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la  mecha  del  timón  en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados  con  línea  inclinada,  la  flotación  de  referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto;</p>
    <p class="parrafo">7)  «faenar»:  capturar  o  capturar  y  acondicionar  peces  u  otros  recursos marinos  vivos,  sin  perjuicio  del  derecho de paso inocente a través de aguas territoriales  y  de  la  libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas;</p>
    <p class="parrafo">8)  «organización  reconocida»:  toda  organización  reconocida  de  conformidad con  el  artículo  4  de  la  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de   1994,  sobre  reglas  y  estándares  comunes  para  las  organizaciones  de</p>
    <p class="parrafo">inspección  y  peritaje  de  buques  y  para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  la aplicación de las disposiciones del anexo  del  Protocolo  de  Torremolinos  a  los buques de pesca que enarbolen su pabellón,   salvo   disposición   en  contrario  del  anexo  I  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en  que  la  presente  Directiva  disponga otra cosa, los buques  de  pesca  existentes  deberán  cumplir  los  requisitos pertinentes del anexo del Protocolo de Torremolinos a más tardar el 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán que las prescripciones de los capítulos IV,  V,  VII  y  IX  del  anexo  del  Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques  de  eslora  igual  o superior a 45 metros sean asimismo aplicables a los buques  de  pesca  nuevos  de  eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen su  pabellón,  salvo  disposición  en  contrario  del  anexo  II  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,  los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  buques  que enarbolen   su   pabellón   y   faenen   en   áreas   específicas   cumplan  las disposiciones  correspondientes  a  dichas  áreas,  tal  como  se  definen en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  garantizarán  que  los  buques  que  enarbolen  su pabellón  cumplan  los  requisitos  específicos  de seguridad establecidos en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  prohibirán  que los buques de pesca que enarbolen el pabellón  de  un  tercer  país  faenen  en  sus  aguas  interiores  o  en su mar territorial   o   desembarquen  sus  capturas  en  sus  puertos,  salvo  que  la Administración   de  su  país  de  abanderamiento  certifique  que  cumplen  los requisitos  prescritos  en  los  anteriores  apartados  1,  2,  3  y  4  y en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  equipo  marino  incluido  en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE y que cumpla  los  requisitos  de  dicha  Directiva,  cuando esté instalado a bordo de buques  pesqueros  en  virtud  de las disposiciones de la presente Directiva, se considerará  automáticamente  conforme  a  dichas  disposiciones, tanto si estas últimas  requieren  que  el  equipo  sea  homologado  y esté sujeto a pruebas de conformidad de la administración del Estado de abanderamiento como si no.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  o  grupo  de  Estados  miembros  que consideren que, en algunas  situaciones  debidas  a  circunstancias  locales específicas, o por las características  del  buque,  se  requieren  medidas  específicas  de  seguridad para  los  buques  de  pesca  que faenen en un área determinada, y debido a ello se  demuestre  la  necesidad  de  que,  en virtud del procedimiento del apartado 4,  podrán  adoptar  tales  medidas  específicas  de  seguridad  para  tomar  en consideración   dichas   circunstancias   locales,  como  la  naturaleza  y  las condiciones  climáticas  de  las  aguas  en  que faenen esos buques, la duración de  sus  viajes  o  las características de dichos buques, como los materiales de construcción.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas adoptadas se incluirán en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado 3 de la regla  3  del  capítulo  I  del  anexo  del  Protocolo  de  Torremolinos para la adopción  de  medidas  de  exención  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  que permitan equivalencias con  arreglo  al  apartado  1  de  la  regla  4  del  capítulo  I  del anexo del Protocolo  de  Torremolinos  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que desee acogerse a las disposiciones de los apartados 1, 2 o 3 deberá hacerlo con arreglo al procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  miembro  deberá  notificar  a  la  Comisión  las  medidas que se propone  adoptar,  incluidos  todos  los  pormenores  necesarios  para confirmar que se mantiene adecuadamente el nivel de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  dentro  de  un  plazo  de seis meses contado a partir de la notificación se  decide,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 9, que no están   justificadas  las  medidas  propuestas,  se  podrá  requerir  al  Estado miembro que las modifique o que no las adopte;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  adoptadas  deberán  especificarse  en  la legislación nacional correspondiente  y  comunicarse  a  la  Comisión,  que  informará  a  los  demás Estados miembros de su contenido;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  aplicarán  todas  estas  medidas  a todos los buques de pesca que faenen en  las  mismas  condiciones  especificadas,  sin  discriminación por motivos de su pabellón ni de la nacionalidad del operador;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  a  que  hace  referencia el apartado 2 se aplicarán sólo en la medida en que los buques pesqueros faenen en las condiciones especificadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Normas de diseño, construcción y mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  para  el  diseño,  la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria  principal  y  auxiliar  y las instalaciones eléctricas y automáticas de  un  buque  de  pesca  serán  las  que  estén  en  vigor  en  la  fecha de su construcción,   especificadas   para   su  clasificación  por  una  organización reconocida o empleada por una administración.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  buques  nuevos,  estas  normas deberán ser conformes al procedimiento y  a  las  condiciones  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  14  de la Directiva 94/57/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Reconocimientos y certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  expedirán  para los buques de pesca que enarbolen su pabellón  y  cumplan  las  disposiciones  de  los artículos 3 y 5 un certificado de  conformidad  con  los  términos  de  la presente Directiva, acompañado de un inventario   del   equipo   y,   si   procede,   certificados  de  exención.  El certificado  de  conformidad,  el  inventario  del  equipo  y  el certificado de exención  se  ajustarán  al  modelo  que  figura en el anexo V. Los certificados serán  expedidos  por  la  Administración del Estado de abanderamiento o por una organización   reconocida  que  actúe  en  su  nombre,  tras  un  reconocimiento inicial,  realizado  exclusivamente  por  los  inspectores  de la Administración del  país  de  abanderamiento  o  de  una  organización  reconocida o del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   autorizado   por   el  Estado  de  abanderamiento  para  realizar  los reconocimientos  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a) del apartado   1  de  la  regla  6  del  capítulo  I  del  anexo  del  Protocolo  de Torremolinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  períodos  de  validez  de  los certificados citados en el apartado 1 no podrán  ser  superiores  a  los  establecidos  en la regla 11 del capítulo I del anexo   del   Protocolo  de  Torremolinos.  La  renovación  del  certificado  de conformidad  se  realizará  cuando  se  hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos,  tal  como  dispone  la  regla  6  del  capítulo  I  del  anexo  del Protocolo de Torremolinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de inspección</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   buques  de  pesca  que  faenen  en  aguas  interiores  o  en  el  mar territorial,  o  que  desembarquen  sus  capturas  en  los  puertos de un Estado miembro  y  que  no  enarbolen pabellón de dicho Estado miembro, estarán sujetos a  inspección  por  parte  de  dicho  Estado  miembro,  de  conformidad  con las disposiciones   del   artículo   4   del   Protocolo   de   Torremolinos  y  sin discriminación  respecto  del  pabellón  o  de  la nacionalidad del operador del buque,   a   fin  de  comprobar  que  cumplen  los  requisitos  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  que  no  faenen en aguas interiores ni en el mar territorial de un  Estado  miembro,  que  no  desembarquen  sus  capturas  en los puertos de un Estado  miembro  y  que  enarbolen  pabellón  de  otro  Estado  miembro  estarán sujetos  a  inspección  por  parte de dicho Estado miembro, cuando se encuentren en  uno  de  sus  puertos,  de  conformidad con las disposiciones del artículo 4 del  Protocolo  de  Torremolinos  y sin discriminaciones respecto del pabellón o de  la  nacionalidad  del  operador  del  buque,  a fin de comprobar que cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  de  pesca  que  enarbolen pabellón de un tercer país, que no se encuentren  faenando  en  aguas  interiores  ni  en  el  mar  territorial  de un Estado  miembro,  ni  desembarquen  sus  capturas  en  los  puertos de un Estado miembro,  estarán  sujetos  a  inspección  por  parte  de  dicho  Estado miembro cuando   se   encuentren   en  uno  de  sus  puertos,  de  conformidad  con  las disposiciones   del   artículo  4  del  Protocolo  de  Torremolinos,  a  fin  de comprobar  que  cumplen  con  los  requisitos  de  dicho  Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Adaptaciones</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) se podrán adoptar e introducir disposiciones para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  interpretación  armonizada  de  las disposiciones del anexo del Protocolo de  Torremolinos,  que  se  hayan dejado a la discreción de las Administraciones de   cada   una  de  las  Partes  contratantes,  en  la  medida  necesaria  para garantizar su aplicación coherente en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   la   aplicación   de   la  presente  Directiva  sin  ampliar  su  ámbito  de aplicación;   b)  se  podrán  adaptar  los  artículos  2,  3,  4,  6  y  7 de la presente  Directiva  y  sus  anexos  para  aplicar,  a  efectos  de  la presente Directiva,  las  modificaciones  subsiguientes  al Protocolo de Torremolinos que</p>
    <p class="parrafo">entren en vigor tras la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   haga   referencia   al   presente  artículo  se  aplicará  el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  ocho  semanas  a  partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Notificación a la OMI</p>
    <p class="parrafo">La   Presidencia  del  Consejo  y  la  Comisión  informarán  a  la  Organización Marítima  Internacional  de  la  adopción de la presente Directiva, para lo cual harán referencia al apartado 5 del artículo 3 del Protocolo de Torremolinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  el sistema de sanciones por incumplimiento de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas en virtud de la presente Directiva y  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar la aplicación de dichas   sanciones.  Las  sanciones  deberán  ser  efectivas,  proporcionadas  y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido   en  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1999  e informarán sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  toda disposición  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado por la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  otros  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 292 de 4.10.1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 66 de 3.3.1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  24  de  abril  de 1997 (DO C 150 de 19.5.1997,  p.  30),  Posición  común  del  Consejo de 30 de junio de 1997 (DO C 246  de  12.8.1997,  p.  1)  y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 35 de 24.11.1997).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  247  de  5.10.1993,  p.  19;  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 96/39/CE (DO L 196 de 7.8.1996, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Adaptación  de  las  disposiciones  del  anexo  del Protocolo de Torremolinos en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva  97/70/CE  del Consejo</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Regla 2: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Apartado  1,  «Buque  nuevo»:  la  definición se sustituirá por la definición de «buque de pesca nuevo» del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V:  PREVENCION,  DETECCION  Y  EXTINCION  DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRA INCENDIOS</p>
    <p class="parrafo">Regla 2: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Apartado  2,  «Ensayo  estándar  de  exposición al fuego»: se incluirán al final las   siguientes   modificaciones   en   relación   con  la  curva  estándar  de temperatura:</p>
    <p class="parrafo">«.  .  .  La  curva  estándar  tiempo-temperatura  viene  definida por una curva continua  que  pasa  por  los  siguientes  puntos  de  temperatura  interna  del horno:</p>
    <p class="parrafo">temperatura interna inicial del horno    20ºC</p>
    <p class="parrafo">al cabo de los 5 primeros minutos       579ºC</p>
    <p class="parrafo">al cabo de los 10 primeros minutos      679ºC</p>
    <p class="parrafo">al cabo de los 15 primeros minutos      738ºC</p>
    <p class="parrafo">al cabo de los 30 primeros minutos      841ºC</p>
    <p class="parrafo">al cabo de los 60 primeros minutos      945ºC</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII: DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Regla 1: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Las  reglas  13  y  14  se  aplicarán también a los buques existentes de eslora igual  o  superior  a  45  metros,  si  bien  la Administración podrá aplazar la implantación  de  las  prescripciones  de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Los  aparatos  radiotelefónicos  bidireccionales  de ondas métricas provistos a bordo   de   los   buques   existentes  que  no  se  ajusten  a  las  normas  de funcionamiento  aprobadas  por  la  Organización  podrán  ser  aceptados  por la Administración  hasta  el  1  de  febrero de 1999, siempre que la Administración juzgue  que  son  compatibles  con los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX: RADIOCOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Regla 1: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  la  Administración  podrá  diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 3: Exenciones</p>
    <p class="parrafo">La letra c) del apartado 2 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«cuando  el  buque  vaya  a  ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Adaptación  de  las  disposiciones  de  los  capítulos IV, V, VII y IX del anexo del  Protocolo  de  Torremolinos  de  1993, de conformidad con el apartado 4 del artículo  3  de  este  último,  para  su aplicación a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV:  INSTALACIONES  DE  MAQUINAS,  INSTALACIONES ELECTRICAS Y ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE</p>
    <p class="parrafo">Regla 1: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo  disposición  en  contrario,  las  disposiciones  del  presente  capítulo serán  aplicables  a  los  buques  de  pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 7: Comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  dispondrá  de  dos  medios  distintos  de  comunicación  . . . . uno de los cuales  será  un  telégrafo  de  máquinas;  no obstante, en los buques de eslora inferior  a  45  metros  cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde  la  caseta,  la  Administración  podrá  aceptar  un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 8: Control de la maquinaria de propulsión desde la caseta de gobierno</p>
    <p class="parrafo">En la letra d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.  .  .  o  desde  la  cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior  a  45  metros  la  Administración  podrá  permitir  que  el  puesto de</p>
    <p class="parrafo">control   situado  en  el  espacio  de  máquinas  sea  solamente  un  puesto  de emergencia,  siempre  que  la  vigilancia  y  el  control  efectuados  desde  la caseta de gobierno sean adecuados.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 16: Fuente de energía eléctrica principal</p>
    <p class="parrafo">En la letra b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.  .  .  y  conservación  de  la  captura. No obstante, en los buques de eslora inferior  a  45  metros,  sólo  será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios  esenciales  para  la  propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 17: Fuente de energía eléctrica de emergencia</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 6 se incluirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Toda  batería  de  acumuladores  instalada  de  conformidad con lo dispuesto en la   presente   regla,   exceptuadas  las  baterías  que  para  los  emisores  y receptores  de  radio  se  instalen  en  los  buques  de  eslora  inferior  a 45 metros, irá situada ...».</p>
    <p class="parrafo">Regla 22: Sistema de alarma</p>
    <p class="parrafo">En la letra a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  sistema  [.  .  .]  que  se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior  a  45  metros  la  Administración  podrá  permitir  que el sistema sea capaz  de  hacer  sonar  e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.».</p>
    <p class="parrafo">En la letra b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  los  buques  de  eslora  igual  o  superior  a  45 metros el sistema estará conectado . . .».</p>
    <p class="parrafo">En la letra c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En   los  buques  de  eslora  igual  o  superior  a  45  metros  funcionará  un dispositivo . . .».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   V:   PREVENCION,   DETECCION   Y  EXTINCION  DE  INCENDIOS  Y  EQUIPO CONTRAINCENDIOS</p>
    <p class="parrafo">Regla 2: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">En la letra b) del apartado 14 se incluirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«. . . no inferior a 375 kilovatios,».</p>
    <p class="parrafo">PARTE C</p>
    <p class="parrafo">El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«PARTE  C  -  MEDIDAS  DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS, PERO INFERIOR A 60 METROS».</p>
    <p class="parrafo">Regla 35: Bombas contra incendios</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 de la regla 35 del capítulo V, se dispondrá al menos de dos bombas contra incendios.».</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«. . . o 25 m3/h, si éste fuese mayor.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 40: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas</p>
    <p class="parrafo">En la letra a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«. . . no inferior a 375 kilovatios . . .».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII: DISPOSITIVOS Y NORMAS DE SALVAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Regla 1: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Salvo  disposición  en  contrario,  el  presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».</p>
    <p class="parrafo">Regla  5:  Cantidades  y  tipos  de  embarcaciones  de  supervivencia y botes de rescate</p>
    <p class="parrafo">1) El principio del apartado 3 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Los  buques  de  eslora  inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  embarcaciones  de  supervivencia  de  suficiente capacidad conjunta para dar cabida  al  200  %  del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. De  estas  embarcaciones  de  supervivencia,  las suficientes para dar cabida al número  total  de  personas,  como mínimo, que haya a bordo serán de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque; y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  bote  de  rescate,  salvo  cuando  la  Administración  considere  que el tamaño  del  buque  y  su  maniobrabilidad, la disponibilidad de medios cercanos de  búsqueda  y  salvamento  y  de sistema de avisos meteorológicos, el hecho de que  el  buque  faene  en  zonas no expuestas a mal tiempo o las características propias  de  la  estación  en  que se realicen las operaciones hacen innecesaria la provisión de tal bote.».</p>
    <p class="parrafo">3) El principio del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  lugar  de  cumplir  con  las  prescripciones de la letra a) del apartado 2, de  la  letra  a)  del  apartado  3  y  de  la  letra a) del apartado 3 bis, los buques podrán llevar . . .».</p>
    <p class="parrafo">Regla 10: Aros salvavidas</p>
    <p class="parrafo">1) La letra b) del apartado 1 se redactará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«seis  aros  salvavidas  en  los  buques  de  eslora  inferior  a 75 metros pero igual o superior a 45 metros; ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«c) cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  No  obstante,  en  los  buques  de  eslora  inferior a 45 metros, el número  de  aparatos  podrá  limitarse a dos, si la Administración considera que el  requisito  de  llevar  tres  de  dichos  aparatos  no  es  necesario, habida cuenta  del  área  de  faena  del  buque y del número de personas que trabajan a bordo.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 14: Transpondedor de radar</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá al final la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.  .  .  en  cada  embarcación  de  supervivencia.  En  cada  buque  de  eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un transpondedor de radar.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX: RADIOCOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Regla 1: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La primera frase del apartado 1 quedará redactada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo  disposición  en  contrario,  el  presente  capítulo  es  aplicable a los buques  nuevos  de  eslora  igual  o  superior  a  24  metros  y  a  los  buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  regionales  y  locales  (apartado  3  del artículo 3 y apartado 1 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones regionales «zona norte»</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario,  las  aguas  situadas al norte de los límites indicados  en  el  mapa  adjunto  al  presente  anexo,  excluido el Mar Báltico. Dicha  delimitación  corresponde  al  paralelo  62  ° Norte a partir de la costa occidental  de  Noruega  hasta  los  4  °  de  longitud  Oeste;  desde  allí, al meridiano  4  °  de  longitud Oeste hasta la latitud 60 ° 30' Norte; desde allí, a  los  60  °  30' de latitud Norte hasta los 5 ° de longitud Oeste; desde allí, al  meridiano  5  °  Oeste  hasta  los  60  °  de  latitud Norte; desde allí, al paralelo  60  °  Norte  hasta  los  15  °  de  longitud  Oeste;  desde  allí, al meridiano  15  °  Oeste  hasta  los  62  °  de  latitud  Norte;  desde  allí, al paralelo  62  °  Norte  hasta  los  27  °  de  longitud  Oeste;  desde  allí, al meridiano  27  °  Oeste  hasta  los  59  °  de  latitud  Norte  y  desde allí al paralelo 59 ° Norte hacia el Oeste.</p>
    <p class="parrafo">2. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">«Hielo  a  la  deriva  en  gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar.</p>
    <p class="parrafo">3. Apartado 1 de la regla 7 del capítulo III (Condiciones operativas)</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  operativas  específicas expuestas en el apartado 1 de  la  regla  7  del  capítulo  III,  también  deberán  tenerse  en  cuenta las condiciones operativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">e)  las  condiciones  operativas  b),  c)  o  d),  cualquiera  que  sea  la  que presente  los  valores  más  bajos  de los parámetros de estabilidad que figuran entre  los  criterios  de  estabilidad  incluidos  en  la  regla  2  (del  mismo capítulo),  se  calcularán  incluyendo  los  márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III;</p>
    <p class="parrafo">f)  para  buques  de  pesca  al  cerco  de  jareta:  salida del caladero con las artes  de  pesca,  sin  capturas  y  30  %  de  provisiones,  combustible, etc., incluyendo  los  márgenes  de  acumulación  de  hielo  de  conformidad  con  las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.</p>
    <p class="parrafo">4. Regla 8 del capítulo III (Acumulación de hielo)</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  específicos  de  la  regla 8 del capítulo III y las directrices específicas  de  la  Recomendación  n°  2  de  la Conferencia de Torremolinos se aplicarán  en  la  región  de  que  se  trate,  es  decir,  también fuera de los límites indicados en el mapa adjunto a dicha Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  de  las  letras  a)  y b) del apartado 1 de la regla  8  del  capítulo  III,  para  los buques que faenen en la zona situada al norte  de  la  latitud  63  °  N entre la longitud 28 ° W y 11 ° W, se incluirán en   los   cálculos   de   estabilidad   los  márgenes  de  formación  de  hielo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   40   kilogramos   por  metro  cuadrado  de  cubiertas  a  la  intemperie  y pasarelas;</p>
    <p class="parrafo">b)  10  kilogramos  por  metro  cuadrado  del  área  lateral  proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Letra  b)  del  apartado  2 b) del apartado 3 de la regla 5 del capítulo VII (Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 2, en la letra b) del apartado  3  y  en  el  apartado  3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques  de  pesca  cuyo  casco  esté construido de conformidad con las normas de una   organización   reconocida   para   faenar   en   aguas   con  una  elevada concentración  de  hielo  flotante  o  a  la deriva de acuerdo con el apartado 2 de  la  regla  1  del  capítulo  II del anexo del Protocolo de Torremolinos, los botes  de  rescate/salvavidas  exigidos  en  virtud  de la letra b) del apartado 2,  la  letra  b)  del  apartado  3  o la letra b) del apartado 3 bis estarán al menos  parcialmente  cerrados  (tal  como  se define en la regla 18 del capítulo VII)  y  tendrán  capacidad  suficiente  para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">6. Regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión y ayudas térmicas)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  regla  9  del capítulo VII, cada una de las personas  que  estén  a  bordo  dispondrá  de un traje de inmersión aprobado, de la   talla  adecuada,  conforme  con  las  disposiciones  de  la  regla  25  del capítulo  VII,  incluidas  las  medidas  aplicables a dicha regla que figuran en el punto 8 de la sección A del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">7. Regla 14 del capítulo VII (Transpondedor de radar)</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  disposiciones  de  la  parte  B  del  capítulo  VII,  cada  aro salvavidas,   bote   de   rescate  y  balsa  salvavidas  estará  permanentemente equipada de un transpondedor de radar que pueda operar en la banda de 9 GHz.</p>
    <p class="parrafo">8. Regla 25 del capítulo VII (Trajes de inmersión)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de  inmersión,  requeridos  en  virtud  del punto 6 de la sección A del presente anexo,   deberán   estar   confeccionados,   como   una   unidad,  con  material intrínsecamente  aislante  y  cumplir  los requisitos de flotabilidad del inciso i)  de  la  letra  c)  del  apartado 1 de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.</p>
    <p class="parrafo">9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (Instalaciones de radar)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques  de  eslora  igual  o  superior  a  24  metros  estarán equipados con una instalación  de  radar  que  sea  satisfactoria  a  juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda de 9 GHz.</p>
    <p class="parrafo">10. Regla 5 del capítulo X (Lámparas de señales)</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  dispuesto  en  la  regla 5 del capítulo X, los buques que estén faenando  en  aguas  donde  pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo  con  un  reflector  que  tenga  una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.</p>
    <p class="parrafo">B. Disposiciones regionales «zona sur»</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  mar  Mediterráneo  y  las  zonas  costeras, dentro de las 20 millas desde la costa  de  España  y  Portugal,  de  la zona de verano del Océano Atlántico, tal como  se  define  en  el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (1), modificado.</p>
    <p class="parrafo">2. Apartado 1 de la regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión)</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  disposiciones del apartado 4 de la regla 9 del capítulo VII, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  buques  de  eslora inferior a 45 metros no se necesitarán más de dos</p>
    <p class="parrafo">trajes de inmersión.».</p>
    <p class="parrafo">3. Regla 1 del capítulo XI (Radiocomunicaciones - Ambito de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  El  presente  capítulo  es  aplicable  también  a los buques nuevos de eslora  igual  o  superior  a  24  metros,  siempre que la zona en la que faenen esté   adecuadamente   cubierta   por   una   estación   costera  que  opere  de conformidad con el plan director de la OMI.».</p>
    <p class="parrafo">REGION NORTE</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Convenio  internacional  sobre  líneas  de  carga de 1966, adoptado el 5 de abril   de  1966  por  la  Conferencia  internacional  sobre  líneas  de  carga, celebrada  en  Londres  a  invitación  de  la  Organización  Consultiva Marítima Intergubernamental.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV   requisitos específicos de seguridad (apartado 4 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II: CONSTRUCCION, INTEGRIDAD DE ESTANQUEIDAD Y EQUIPO</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Regla 16: Cubiertas de trabajo dentro de una superestructura cerrada</p>
    <p class="parrafo">1.  Dichas  cubiertas  deberán  tener instalado un sistema de drenaje eficaz con la  adecuada  capacidad  de  drenaje  para  evacuar  el  agua  de  lavado  y los desperdicios de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todas   las  aberturas  necesarias  a  las  operaciones  de  pesca  deberán disponer  de  los  medios  necesarios  para  que  una persona pueda cerrarlas de manera rápida y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   momento  de  subir  las  capturas  a  dichas  cubiertas  para  su manipulación  o  acondicionamiento,  deberán  colocarse  en  un depósito. Dichos depósitos  deberán  ajustarse  a  los  requisitos  de  la  regla 11 del capítulo III.  Deberá  instalarse  un  sistema  de  drenaje  eficaz.  Deberá preverse una protección  adecuada  contra  la  entrada involuntaria de agua en la cubierta de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4. Dichas cubiertas dispondrán al menos de dos salidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  altura  libre  para  estar de pie en el espacio de trabajo no deberá ser inferior a 2 metros en cualquier punto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  dispondrá  de  un  sistema  fijo  de  ventilación que permita al menos 6 cambios de aire por hora.</p>
    <p class="parrafo">Regla 17: Marcas de profundidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Todos  los  buques  dispondrán  de  marcas  de  profundidad  expresadas  en decímetros en ambos lados de la roda y de la popa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichas   marcas   estarán   situadas   lo   más   cerca   posible   de  las perpendiculares.</p>
    <p class="parrafo">Regla   18:   Tanques   para   la  conservación  del  pescado  en  agua  de  mar refrigerada o helada</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  utilizar  tanques  de  agua  de  mar refrigerada o helada o de otros   sistemas   de   tanques  similares,  dichos  tanques  dispondrán  de  un mecanismo  instalado  permanentemente  para  el  llenado  y  vaciado del agua de mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dichos  tanques  también  se  utilizan para transportar carga seca, irán</p>
    <p class="parrafo">provistos  de  un  sistema  de achique y de los medios adecuados para evitar que el agua del sistema de achique pueda penetrar en el tanque.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III: ESTABILIDAD Y ESTADO CORRESPONDIENTE DE NAVEGABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Regla 9: Experiencia de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  experiencia  de  estabilidad  y  la  comprobación  de  las  condiciones requeridas  en  el  apartado  1  de la regla 9 del capítulo III se efectuarán al menos cada diez años.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV:  INSTALACIONES  DE  MAQUINAS,  INSTALACIONES ELECTRICAS Y ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE</p>
    <p class="parrafo">Regla 13: Aparato de gobierno</p>
    <p class="parrafo">Al apartado 10 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Si  dicha  fuente  de  energía  es eléctrica, la fuente de energía eléctrica de emergencia  permitirá  que  los  medios  auxiliares  activen el timón durante un período no inferior a 10 minutos.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 16: Fuente de energía eléctrica principal</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  las  luces  de  navegación son exclusivamente eléctricas, se accionarán mediante  un  tablero  de  distribución  propio  separado  y se dispondrá de los medios adecuados para el control de dichas luces.».</p>
    <p class="parrafo">Regla 17: Fuente de energía eléctrica de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, para buques de eslora igual o   superior   a  45  metros  la  fuente  de  energía  eléctrica  de  emergencia permitirá  que  las  instalaciones  enumeradas  en dicha regla funcionen durante un período no inferior a 8 horas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V:  PREVENCION,  DETECCION  Y  EXTINCION  DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRA INCENDIOS</p>
    <p class="parrafo">Regla 22: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  presente  regla, todos lo espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.</p>
    <p class="parrafo">Regla 40: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  presente regla, todos los espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODELOS  DE  CERTIFICADO  DE  CONFORMIDAD,  CERTIFICADO DE EXENCION E INVENTARIO DEL EQUIPO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">El presente certificado llevará como suplemento un inventario del equipo.</p>
    <p class="parrafo">(sello oficial)  (Estado)</p>
    <p class="parrafo">para buque de pesca nuevo/existente (1)</p>
    <p class="parrafo">expedido con arreglo a lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">...........................................................................</p>
    <p class="parrafo">[denominación  de  la(s)  medida(s)  pertinente(s)  introducida(s) por el Estado miembro]</p>
    <p class="parrafo">en  señal  de  la  conformidad  del buque citado a continuación con lo dispuesto en  la  Directiva  97/70/CE  del  Consejo  por  la  que  se establece un régimen armonizado  de  seguridad  para  los  buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros</p>
    <p class="parrafo">otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de ............</p>
    <p class="parrafo">(nombre oficial completo del Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">por ........................................................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre  oficial  completo  de  la organización competente reconocida de         conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">Nombre del buque  Numero o letras  Puerto de matricula   Eslora(2)</p>
    <p class="parrafo">distintivos</p>
    <p class="parrafo">Fecha del contrato de construcción o de transformación importante (3): .....</p>
    <p class="parrafo">Fecha  de  colocación  de  la  quilla  o de fase equivalente de construcción del buque (3): .....</p>
    <p class="parrafo">Fecha de entrega o de terminación de transformación importante (3): .....</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Táchese  lo  que  no  proceda,  de  acuerdo  con  las  definiciones  de los apartados 2 y 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según se define en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(Dorso del certificado)</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento inicial</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICO que:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  buque  ha  sido  sometido a reconocimiento conforme a lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2) El reconocimiento ha demostrado que:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  buque  cumple  íntegramente  con  lo  prescrito en la Directiva 97/70/CE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  calado  máximo  de  servicio admisible correspondiente a cada una de las condiciones  operacionales  de  este  buque  está  indicado en el cuadernillo de estabilidad aprobado con fecha de .....</p>
    <p class="parrafo">3. Se ha expedido/no se ha expedido (1) un certificado de exención.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  es  válido  hasta ....., a reserva de que se efectúen los  reconocimientos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los incisos ii) y iii)  de  la  letra  b)  y  en  la  letra  c)  del  apartado 1 de la regla 6 del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en............................., a.........................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición del certificado)        (fecha de expedición) .</p>
    <p class="parrafo">.......................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">sello o estampilla de la autoridad expedidora</p>
    <p class="parrafo">Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  declara  que  está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">.....................</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(Página siguiente del certificado)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo  para  prorrogar  la  validez  del certificado por un período de gracia</p>
    <p class="parrafo">cuando sea aplicable el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  aceptará  como  válido,  de  conformidad  con  lo prescrito en el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I, hasta .....</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ...................................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: ................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo  para  prorrogar  la  validez  del  certificado  hasta  la  llegada  al puerto  en  que  ha  de  hacerse  el reconocimiento, o por un período de gracia, cuando sean aplicables los apartados 2 o 4 de la regla 11 del capítulo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  aceptará  como  válido,  de  conformidad  con  lo prescrito  en  el  apartado  2/apartado  4  (1)  de  la regla 11 del capítulo I, hasta .....</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ...............................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .............</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .............</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(Página siguiente del certificado)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo de los reconocimientos periódicos</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento del equipo</p>
    <p class="parrafo">SE  CERTIFICA  que,  en  el  reconocimiento  efectuado  de  conformidad  con  lo prescrito  en  el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo  I,  se  ha  comprobado  que  el  buque  cumple  con las prescripciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ............................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .....................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .....................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Reconocimientos del equipo radioeléctrico</p>
    <p class="parrafo">SE  CERTIFICA  que,  en  el  reconocimiento  efectuado  de  conformidad  con  lo prescrito  en  el  inciso  iii)  de la letra b) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo  I,  se  ha  comprobado  que  el  buque  cumple  con las prescripciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Primer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ..............................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: ......................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ......................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">(Página siguiente del certificado)</p>
    <p class="parrafo">Segundo reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:</p>
    <p class="parrafo">Firmado: .............................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .......................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .......................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Tercer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ..............................................................</p>
    <p class="parrafo">((firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .......................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .......................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo del reconocimiento intermedio</p>
    <p class="parrafo">SE  CERTIFICA  que,  en  el  reconocimiento  efectuado  de  conformidad  con  lo prescrito  en  la  letra  c)  del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ...............................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .........................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .........................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE EXENCION</p>
    <p class="parrafo">(sello oficial)   (Estado)</p>
    <p class="parrafo">para buque de pesca nuevo/existente (1)</p>
    <p class="parrafo">expedido con arreglo a lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">[denominación  de  la(s)  medida(s)  pertinente(s)  introducida(s) por el Estado miembro]</p>
    <p class="parrafo">en  señal  de  la  conformidad  del buque citado a continuación con lo dispuesto en  la  Directiva  97/70/CE  del  Consejo  por  la  que  se establece un régimen armonizado  de  seguridad  para  los  buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros</p>
    <p class="parrafo">otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de .........</p>
    <p class="parrafo">(nombre oficial completo del Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">por ......................................................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre  oficial  completo  de  la  organización  competente  reconocida  de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">Datos relativos al buque:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del buque  Numero o letras  Puerto de matricula   Eslora(2)</p>
    <p class="parrafo">distintivos</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Táchese  lo  que  no  proceda,  de  acuerdo  con  las  definiciones  de los apartados 2 y 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(Dorso del certificado)</p>
    <p class="parrafo">SE CERTIFICA que:</p>
    <p class="parrafo">Por  aplicacíon  de  lo  prescrito en la regla ..... el buque queda exento de la prescripciones relativas .....</p>
    <p class="parrafo">Condiciones,  si  las  hubiere,  en  que  se  otorga el certificado de exención: ...</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  será  válido  hasta  .....,  a  reserva  de  que siga siendo  válido  el  certificado  de  conformidad  al  que se adjunta el presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ..................................., a ......................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición del certificado)     (fecha de expedición).</p>
    <p class="parrafo">.........................................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  funcionario  autorizado  para  expedir  el  certificado y/o sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  declara  que  está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">...........................</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(Página siguiente del certificado)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo  para  prorrogar  la  validez  del certificado por un período de gracia cuando sea aplicable el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  aceptará  como  válido,  de  conformidad  con  lo prescrito en el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I, hasta ............</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ...................................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: ....................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ....................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Refrendo  para  prorrogar  la  validez  del  certificado  hasta  la  llegada  al puerto  en  que  ha  de  hacerse  el reconocimiento, o por un período de gracia, cuando sean aplicables los apartados 2 o 4 de la regla 11 del capítulo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  aceptará  como  válido,  de  conformidad  con  lo prescrito  en  el  apartado  2/apartado  4  (1)  de  la regla 11 del capítulo I, hasta .....</p>
    <p class="parrafo">Firmado: ....................................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)</p>
    <p class="parrafo">Lugar: ....................</p>
    <p class="parrafo">Fecha: ....................</p>
    <p class="parrafo">...............................................</p>
    <p class="parrafo">(sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(Modelo de suplemento del certificado de conformidad)</p>
    <p class="parrafo">INVENTARIO DEL EQUIPO</p>
    <p class="parrafo">adjunto al certificado de conformidad</p>
    <p class="parrafo">El presente inventario irá siempre unido al certificado de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Inventario  del  equipo  que  permite  cumplir  con  la  Directiva 97/70//CE del Consejo  por  la  que  se  establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros</p>
    <p class="parrafo">1. Datos relativos al buque</p>
    <p class="parrafo">Nombre del buque  Numero o letras  Puerto de matricula   Eslora(2)</p>
    <p class="parrafo">distintivos</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Pormenores de los dispositivos de salvamento</p>
    <p class="parrafo">1. Número total de personas para las</p>
    <p class="parrafo">que se han provisto dispositivos</p>
    <p class="parrafo">de salvamento                       ...................................</p>
    <p class="parrafo">A babor         A estribor</p>
    <p class="parrafo">2.     Número total de botes</p>
    <p class="parrafo">salvavidas                      ................  .................</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Número total de personas a las</p>
    <p class="parrafo">que se puede dar cabida         ................  .................</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Número de botes salvavidas</p>
    <p class="parrafo">parcialmente cerrados (regla 18</p>
    <p class="parrafo">del capítulo VII)               ................  .................</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Número de botes salvavidas</p>
    <p class="parrafo">totalmente cerrados (regla 19</p>
    <p class="parrafo">del capítulo VII)               ................  .................</p>
    <p class="parrafo">3.     Número de botes de rescate      ................  .................</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Número de botes comprendidos en</p>
    <p class="parrafo">el total de botes salvavidas</p>
    <p class="parrafo">que se acaba de indicar         ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.     Balsas salvavidas               ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Balsas salvavidas para las que</p>
    <p class="parrafo">se necesitan dispositivos</p>
    <p class="parrafo">aprobados de puesta a flote     ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.1.1. Número de balsas salvavidas     ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.1.2. Número de personas a las que</p>
    <p class="parrafo">se puede dar cabida             ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Balsas salvavidas para las que</p>
    <p class="parrafo">no se necesitan dispositivos</p>
    <p class="parrafo">aprobados de puesta a flote     ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.2.1. Número de balsas salvavidas     ................  .................</p>
    <p class="parrafo">4.2.2. Número de personas a las que</p>
    <p class="parrafo">se puede dar cabida             ................  .................</p>
    <p class="parrafo">5.     Número de aros salvavidas       ................  .................</p>
    <p class="parrafo">6.     Número de chalecos salvavidas   ................  .................</p>
    <p class="parrafo">7.     Trajes de inmersión             ................  .................</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Número total                    ................  .................</p>
    <p class="parrafo">7.2.   Número de trajes que cumplen</p>
    <p class="parrafo">con las prescripciones</p>
    <p class="parrafo">aplicables a los chalecos</p>
    <p class="parrafo">salvavidas                      ................  .................</p>
    <p class="parrafo">8.     Número de ayudas térmicas (1)   ................  .................</p>
    <p class="parrafo">9.     Instalaciones radioeléctricas</p>
    <p class="parrafo">utilizadas en los dispositivos</p>
    <p class="parrafo">de salvamento                   ................  .................</p>
    <p class="parrafo">9.1.   Número de respondedores de</p>
    <p class="parrafo">radar                           ................  .................</p>
    <p class="parrafo">9.2.   Número de aparatos</p>
    <p class="parrafo">radiotelefónicos bidirecciona-</p>
    <p class="parrafo">les de ondas métricas           ................  .................</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excluidas  las  prescritas  en el inciso xxi) del apartado 8 de la regla 17 y  en  el  inciso  xxiv)  de  la  letra  a)  del  apartado  5 de la regla 20 del capítulo VII.</p>
    <p class="parrafo">3. Pormenores de las instalaciones radioeléctricas</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones y equipos</p>
    <p class="parrafo">Elemento                                              existentes a bordo</p>
    <p class="parrafo">1.     Sistemas primarios                           .......................</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Instalación radioeléctrica de ondas métricas .......................</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Codificador de LSD                           .......................</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Receptor de escucha de LSD                   .......................</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Radiotelefonía                               .......................</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Instalación radioeléctrica de ondas</p>
    <p class="parrafo">hectométricas                                .......................</p>
    <p class="parrafo">1.2.1. Codificador de LSD                           .......................</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. Receptor de escucha de LSD                   .......................</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. Radiotelefonía                               .......................</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Instalación radioeléctrica de ondas</p>
    <p class="parrafo">hectométricas y decamétricas                 .......................</p>
    <p class="parrafo">1.3.1. Codificador de LSD                           .......................</p>
    <p class="parrafo">1.3.2. Receptor de escucha de LSD                   .......................</p>
    <p class="parrafo">1.3.3. Radiotelefonía                               .......................</p>
    <p class="parrafo">1.3.4. Telegrafía de impresión directa              .......................</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Estación terrena de buque de Inmarsat        .......................</p>
    <p class="parrafo">2.     Medios secundarios para emitir la alerta     .......................</p>
    <p class="parrafo">3.     Instalaciones para la recepción de</p>
    <p class="parrafo">información sobre seguridad marítima         .......................</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Receptor NAVTEX                              .......................</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Receptor de LIG                              .......................</p>
    <p class="parrafo">3.3.   Receptor radiotelegráfico de impresión</p>
    <p class="parrafo">directa de ondas decamétricas                .......................</p>
    <p class="parrafo">4.     RLS por satélite                             .......................</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Cospas-Sarsat                                .......................</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Inmarsat                                     .......................</p>
    <p class="parrafo">5.     RLS de ondas métricas                        .......................</p>
    <p class="parrafo">6.     Receptor de radar del buque                  .......................</p>
    <p class="parrafo">7.     Receptor de escucha para la frecuencia</p>
    <p class="parrafo">radiotelefónica de socorro de 2,182 kHz (1)  .......................</p>
    <p class="parrafo">8.     Dispositivo para generar la señal</p>
    <p class="parrafo">radiotelefónica de alarma de 2,182 kHz (2)   .......................</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  menos  que  el Comité de seguridad marítima de la Organización determine otra  fecha,  no  será  necesario  anotar este equipo en el inventario adjunto a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(2)  No  será  necesario  anotar  este  equipo  en  el  inventario adjunto a los certificados expedidos después del l de febrero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.  Métodos  utilizados  para  asegurar  la  disponibilidad de las instalaciones radioeléctricas (regla 14 del capítulo IX)</p>
    <p class="parrafo">4.1. Duplicación del equipo: .....</p>
    <p class="parrafo">4.2. Mantenimiento en tierra: .....</p>
    <p class="parrafo">4.3. Capacidad de mantenimiento en la mar: .....</p>
    <p class="parrafo">SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ....................................., a ....................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición del certificado)    (fecha de expedición)</p>
    <p class="parrafo">............................................................</p>
    <p class="parrafo">(firma del funcionario autorizado para expedir el inventario</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">sello o estampilla de la autoridad expedidora)</p>
    <p class="parrafo">Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  declara  que  está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">..........................</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
  </texto>
</documento>
