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    <identificador>DOUE-L-1998-80286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 339/98 de la Comisión, de 11 de febrero de 1998, por el que se modifican los Anexos I, Ii, Iii, V, Vi, Vii, Viii y Ix del Reglamento (CEE) núm. 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de Algunos productos Textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>97</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980216</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4799" orden="3">Licencias</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I a III y V a IX del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81874" orden="5020">
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          <texto>en Anexo VI Reglamento 3036/94, de 8 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo III Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  la  importación de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  1445/97  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 19 conjuntamente con su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han  introducido  modificaciones  en  la  nomenclatura combinada de aplicación a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha decidido mediante su Decisión del 24 de julio de  1997  (3)  aplicar  de  forma  provisional  el  acuerdo  para el comercio de productos   textiles   negociado   con   la   Antigua   República  Yugoslava  de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acuerdo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  no regulados   por  el  Acuerdo  bilateral  AMF  sobre  el  comercio  de  productos textiles  con  la  República  Popular  de  China  que se ha aplicado con efectos desde  el  1  de  enero de 1995 por una duración de dos años, ha sido prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año y será aplicable en 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  adicionales  de  los Acuerdos Europeos sobre el   comercio   de   productos  textiles  entre  la  Comunidad  y  Bulgaria,  la República  Checa,  Eslovaquia,  Hungría,  Polonia,  y Rumanía expiraron el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  con  Albania,  Eslovenia,  Malta,  Marruecos y Túnez expiraron el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  el  Reglamento (CE) n° 2315/96 (4) por   el  que  se  establece  la  lista  de  los  productos  textiles  y  de  la confección  que  deben  integrarse  en  el  GATT  1994  el  1  de  enero de 1998 conforme a la fase 2 del Acuerdo sobre textiles y confección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos   los   elementos   mencionados  anteriormente  hacen</p>
    <p class="parrafo">necesario  modificar  los  anexos  I,  II,  III,  V,  VI,  VII,  VIII  y  IX del Reglamento  (CEE)  n°  3030/93  para  tener  en  cuenta los cambios introducidos que  son  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros  en  el  sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo III se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo V se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo VI se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo VII se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo VIII se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- El Anexo IX se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 275 de 8.11.1993, p 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 198 de 25.7.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 233 de 25.8.1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 314 de 4.12.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  "prendas  para  bebé"  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IB</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  anexo  cubre  las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154),  los  productos  textiles  excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras  sintéticas  o  artificiales,  así  como las fibras, filamentos e hilados sintéticos  o  artificiales  de  las  categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  reglas  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  el  texto  de  la  designación  de  las  mercancías  debe  tomarse a título  puramente  indicativo,  puesto  que  los  productos  incluidos  en  cada categoría  se  definen  en  el  presente  anexo  por  los  códigos NC. Cuando se antepone  un  "ex"  al  código  NC,  los  productos  incluidos en cada categoría están  determinados  por  el  ámbito  del  código  NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prendas  que  no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  expresión  "prendas  para  bebés"  comprende  las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Abarca  únicamente  las  categorías  1  a  114,  a  excepción  de  Armenia, Azerbaiján,    Bielorrusia,    Emiratos   Arabes   Unidos,   Estonia,   Georgia, Kazajstán,   Kirguistán,   Moldavia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Ucrania   y Uzbekistán,  para  los  que  abarca  las  categorías 1 a 161 y de Taiwán para el</p>
    <p class="parrafo">cual  abarca  las  categorías  1 a 123. En el caso de Taiwán, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   el  caso  de  Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia,  Estonia,  Georgia, Kazajstán,   Kirguistán,   Moldavia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Ucrania   y Uzbekistán,  los  productos  incluidos  en  cada  categoría  quedan determinados por los códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  códigos  aparecen  señalados  con  "ex", los productos incluidos en  cada  categoría  quedan  determinados  por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Países exportadores a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiyán</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguistán</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Perú</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Tayikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">relativo a los artículos 1, 12 y 13</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  productos  textiles  a  que se refiere el apartado 1 del  artículo  1  del  presente  Reglamento  estará  basada  en  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por   iniciativa  de  la  Comisión  o  de  un  Estado  miembro,  la  sección  de nomenclatura   arancelaria   y   estadística  del  Comité  del  Código  Aduanero constituido  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo  (1), examinará   urgentemente,   de   conformidad   con   las  disposiciones  de  los antedichos  reglamentos,  todas  las  cuestiones relativas a la clasificación de los  productos  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la   nomenclatura   combinada   (NC),   para  clasificarlos  en  las  categorías apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  países  proveedores  de  cualquier cambio de la nomenclatura  combinada  en  el  momento  de  su  aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   a   las   autoridades   competentes  de  los  países proveedores   de   cualquier   decisión   adoptada   de   conformidad   con  los procedimientos  en  vigor  en  la  Comunidad relativos a la clasificación de los productos  cubiertos  por  el  presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la descripción de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  adoptada  de  conformidad  con los procedimientos  comunitarios  en  vigor  cambie las prácticas de clasificación o la  categoría  de  cualquier  producto  cubierto por el presente Reglamento, las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros darán un preaviso de treinta días  a  partir  de  la  fecha  de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  expedidos  antes  de  la  fecha de aplicación de la decisión seguirán  sujetos  a  la  clasificación  anterior,  siempre  que  las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   decisión   de  clasificación  adoptada  de  conformidad  con  los procedimientos  comunitarios  en  vigor  a  que  se  refiere  el  artículo 5 del presente  anexo  corresponda  a  una  categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo,  la  Comisión  iniciará  sin  demora  consultas de conformidad con el  artículo  16  del  Reglamento,  con  el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios  ajustes  a  los  correspondientes  límites  cuantitativos  según  lo dispuesto en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   otras   disposiciones   en  la  materia,  cuando  la clasificación  indicada  en  la  documentación  necesaria para la importación de</p>
    <p class="parrafo">los   productos   cubiertos   por   el   presente   Reglamento   difiera  de  la clasificación  determinada  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en   el   que   deban   importarse,   las   mercancías   en   cuestión   estarán provisionalmente  sujetas  a  las  disposiciones  de  importación  que  les sean aplicables,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión   de   los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  indicando  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades del producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  consignada  en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones  de  importación  para  los  productos  textiles  sujetos  a  los límites  cuantitativos  comunitarios  indicados  en  el  anexo V según una nueva clasificación   hasta   que   la   Comisión  no  les  haya  confirmado  que  las cantidades   que   vayan   a   importarse   están  disponibles  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  notificará  a  los  países  proveedores  interesados los casos referidos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  a  que  se refiere el artículo 7 del presente anexo, así como en los  casos  de  similar  naturaleza  planteados  por las autoridades competentes de  los  países  proveedores,  la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas  con  el  país  o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre  la  clasificación  definitivamente  aplicable  a  los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros  importadores  y  del  país o países proveedores, podrá, en los casos a que  se  refiere  el  artículo  8,  determinar  la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  de  las  divergencias  mencionadas  en  el  artículo  7  no  pueda resolverse  con  arreglo  al  artículo  9,  la Comisión adoptará, de conformidad con  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 2658/87, una disposición por la que  se  establezca  la  clasificación  de  las  mercancías  en  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(para la administración de los límites cuantitativos)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  los  países  proveedores  expedirán  una licencia  de  exportación  para  todos  los envíos de productos textiles sujetos a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  anexo  V hasta el total de</p>
    <p class="parrafo">dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   original  de  la  licencia  de  exportación  será  presentado  por  el importador  a  efectos  de  la  expedición  de  la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente anexo,  llevará  una  traducción  a  otra  lengua,  y  certificará,  entre otros puntos,  que  la  cantidad  de  los  productos  en  cuestión  se  ha imputado al límite  cuantitativo  establecido  para  la  categoría  del  producto  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo en el que figuran las palabras "Hong Kong".</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  de  exportación  cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  imputarán  a los límites cuantitativos establecidos para el  año  en  el  que  los  productos  cubiertos  por  la licencia de exportación hayan  sido  expedidos  en  el  sentido  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  Comisión haya confirmado, con arreglo a lo dispoesto en el artículo  12  del  Reglamento,  que  se puede disponer de la cantidad solicitada dentro  del  límite  cuantitativo  de  que  se  trate,  las  autoridades  de los Estados   miembros  expedirán  una  autorización  de  importación  en  un  plazo máximo  de  cinco  días  hábiles  a partir del día en que el importador presente el  original  de  la  correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se  hará  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido   los   productos   cubiertos   por   la  licencia.  En  circunstancias excepcionales,  el  plazo  para  la  presentación  de la licencia de exportación podrá   prorrogarse   hasta  el  30  de  junio,  previa  solicitud,  debidamente motivada,   de   un  Estado  miembro  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir   de   la   fecha  de  expedición.  Previa  solicitud  de  un  importador debidamente   motivada,   las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro podrán  extender  la  duración  de  la  validez  por  un  nuevo  período de tres meses.  Tales  extensiones  serán  notificadas  a la Comisión. En circunstancias excepcionales,   los   importadores  podrán  solicitar  un  segundo  período  de extensión.  Sólo  se  accederá  a  estas  solicitudes excepcionales mediante una decisión  que  se  adoptará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autorizaciones   de   importación   que  estén  extendidas  sobre  un formulario  conforme  al  modelo  presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  declaración  o  en  la  solicitud  dirigida  por el importador a las autoridades  competentes  para  obtener  la  autorización  de importación deberá constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  del  importador  y dirección completa (con números de teléfono y fax</p>
    <p class="parrafo">y   número   de   identificación   atribuido   por  las  autoridades  nacionales competentes),  así  como  el  número  de  registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección completa del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección completa del exportador;</p>
    <p class="parrafo">d) país de origen de los productos y país receptor;</p>
    <p class="parrafo">e) una descripción de los productos que incluya:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  categoría  correspondiente  y  la  cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el anexo V, para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  valor  de  los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  su  caso,  las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">j)  todo  código  interno  utilizado  a  efectos administrativos, como el código Taric;</p>
    <p class="parrafo">k) la fecha, y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  en  las  condiciones  que  ellas  mismas  fijen, podrán   permitir  la  presentación  de  declaraciones  o  solicitudes  mediante transmisión   o   impresión   por   medios   electrónicos.   No   obstante,  las autoridades   competentes   deberán  tener  acceso  a  todos  los  documentos  y comprobantes (1).</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  importadores  no  estarán  obligados  a  importar  la  cantidad  total cubierta por una autorización de importación en un único envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  las  autorizaciones  de  exportación por las autoridades de los Estados  miembros  estará  sujeta  a  la validez y a las cantidades indicadas en las  licencias  de  exportación  expedidas  por  las  autoridades competentes de los  países  proveedores  sobre  la  base  de  las  cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes serán expedidas por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de conformidad con el  apartado  2  del  artículo  2 y sin discriminación a cualquier importador de la   Comunidad   independientemente   de  su  lugar  de  establecimiento  en  la Comunidad,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  comprobara  que  las  cantidades totales cubiertas por las licencias  de  exportación  expedidas  por  un país proveedor para una categoría concreta   en   cualquier   año  del  acuerdo  superan  el  límite  cuantitativo establecido  para  esa  categoría,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros  encargadas  de  extender  licencias serán informadas de inmediato para que   suspendan   la  expedición  de  nuevas  autorizaciones  de  importación  o documentos  equivalentes.  En  este  caso,  la Comisión iniciará de inmediato el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento   de   consulta   especial  establecido  en  el  artículo  16  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  denegarán  la autorización  de  importación  a  los productos originarios de un país proveedor no  cubiertos  por  licencias  de  exportación  expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(para los productos sometidos a vigilancia)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  países  proveedores enumerados en el cuadro  A  expedirán  una  licencia de exportación o documento de información de exportación  para  todos  los  productos  textiles  sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  Egipto,  las  licencias  de  exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   original  de  la  licencia  de  exportación  será  presentado  por  el importador  para  la  obtención  de  la  autorización  de  importación  a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el caso de Egipto, la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  de  exportación  cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  registrarán  en  función  del  año  en  que  hayan  sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  expedirán  una autorización de importación  en  un  plazo  máximo  de cinco días laborables a partir del día en que   el   importador  presente  el  original  de  la  licencia  de  exportación correspondiente.  La  licencia  de  exportación se presentará a más tardar el 31 de  marzo  del  año  siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.  En  circustancias  excepcionales,  el  plazo  para la presentación de la  licencia  de  exportación  podrá  prorrogarse  hasta  el 30 de junio, previa solicitud,  debidamente  motivada,  de  un  Estado  miembro y de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  el artículo 17 del Reglamento. Este plazo no se   aplicará   en  el  caso  de  Egipto.  Las  autorizaciones  de  importación, extendidas  en  el  formulario  conforme  al  modelo que figura en el apéndice 1 del  presente  anexo,  serán  válidas  en  todo  el  territorio  aduanero  de la Comunidad Europea (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  exportación  serán  válidas  por un período de seis meses  a  partir  de  la  fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  declaración  o  en  la  solicitud  dirigida  por el importador a las autoridades  competentes,  para  obtener  la autorización de importación, deberá</p>
    <p class="parrafo">constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  del  importador  y  dirección  completa  (con  números de teléfono y fax,  y  número  de  identificación  atribuido  por  las  autoridades nacionales competentes),  así  como  el  número  de  registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección completa del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección completa del exportador;</p>
    <p class="parrafo">d) país de origen de los productos y país receptor;</p>
    <p class="parrafo">e) una descripción de los productos que incluya:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  categoría  correspondiente  y  la  cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  valor  de  los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  su  caso,  las  fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">j)  todo  código  interno  utilizado  a  efectos administrativos, como el código Taric;</p>
    <p class="parrafo">k) la fecha, y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  en  las  condiciones  que  ellas  mismas  fijen, podrán   permitir  la  presentación  de  declaraciones  o  solicitudes  mediante transmisión   o   impresión   por   medios   electrónicos.   No   obstante,  las autoridades   competentes   deberán  tener  acceso  a  todos  los  documentos  y comprobantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  importadores  no  estarán  obligados  a  importar  la  cantidad  total cubierta por una autorización de importación en un único envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La   validez   de   las   autorizaciones   de   exportación  expedidas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros  estará  sujeta  a  la  validez  de  las licencias  de  exportación  expedidas  por  las  autoridades  competentes de los países   proveedores  sobre  la  base  de  las  cuales  se  hayan  expedido  las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   expedirán  las autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes sin discriminación a cualquier   importador  de  la  Comunidad  independientemente  de  su  lugar  de establecimiento  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   denegarán   la autorización   de  importación  a  los  productos  enumerados  en  el  cuadro  A originarios  de  un  país  proveedor  no  cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Sistema de control simple</p>
    <p class="parrafo">(para los productos sometidos a vigilancia)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  textiles  procedentes  de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  a  que  se  refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  expedirán  los documentos  de  vigilancia  en  el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  de  vigilancia  que  estén  extendidos  sobre un formulario conforme  al  modelo  presentado  en  el  apéndice  1  del  presente anexo serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  la  declaración  o  la  solicitud  presentada  por  el  importador, ante las autoridades  competentes,  con  vistas  a  la  expedición  de  un  documento  de vigilancia, deberá constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  del  importador  y dirección completa (con números de teléfono y fax y   número   de   identificación   atribuido   por  las  autoridades  nacionales competentes),  así  como  el  número  de  registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección completa del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección completa del exportador;</p>
    <p class="parrafo">d) país de origen de los productos y país receptor;</p>
    <p class="parrafo">e) una descripción de los productos que incluya:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  categoría  correspondiente  y  la  cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">g) el valor de los productos;</p>
    <p class="parrafo">h)  todo  código  interno  utilizado  a  efectos administrativos, como el código Taric;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha, y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  adjuntará  a  dicha  declaración  o solicitud una copia conforme de algún  documento  que  demuestre  la intención firme de efectuar la importación, conocimiento   de  embarque,  carta  de  crédito,  contrato,  u  otro  documento comercial.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  en  las  condiciones  que  ellas  mismas  fijen, podrán   permitir  la  presentación  de  declaraciones  o  solicitudes  mediante transmisión   o   impresión   por   medios   electrónicos.   No   obstante,  las autoridades   competentes   deberán  tener  acceso  a  todos  los  documentos  y comprobantes (4).</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia posterior</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  textiles  procedentes  de  los  países proveedores enumerados en los  cuadros  C  y  D  estarán  sujetos  al  sistema  de  vigilancia estadística posterior.  Una  vez  puestos  en libre circulación, las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">de  los  Estados  miembros  notificarán  mensualmente  a la Comisión, durante el mes  siguiente  al  final  de  cada  mes, el total de cantidades importadas a lo largo  del  mes,  indicando  el  código de nomenclatura combinada y haciendo uso de  las  unidades  y,  en  su  caso,  de  las  unidades  suplementarias  que  se utilicen  en  dicho  código.  Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  a  que  se refieren los artículos 11 y 19 así como  el  certificado  de  origen  podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas   como  tales.  Se  redactarán  en  lengua  española,  francesa  o inglesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  documentos  citados  sean  cumplimentados  a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  las licencias de importación o documentos equivalentes y de los  certificados  de  origen  será  de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá  ser  blanco,  exento  de pasta mecánica (5), encolado para escribir y de un  peso  mínimo  de  25  g/m2.  Cada  parte  llevará  una impresión de fondo de garantía  que  impida  cualquier  falsificación  por medios mecánicos o químicos (6).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  comunitarias  competentes  sólo  aceptarán  a  efectos  de importación  el  original,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada   licencia   de  exportación  o  documento  equivalente  así  como  el certificado  de  origen  llevarán  un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (7).</p>
    <p class="parrafo">6. El número constará de las partes siguientes (8):</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- Antigua República Yugoslava de Macedonia  = 96</p>
    <p class="parrafo">- Argentina                                 = AR</p>
    <p class="parrafo">- Armenia                                   = AM</p>
    <p class="parrafo">- Azerbaiyán                                = AZ</p>
    <p class="parrafo">- Bangladesh                                = BD</p>
    <p class="parrafo">- Bielorrusia                               = BY</p>
    <p class="parrafo">- Brasil                                    = BR</p>
    <p class="parrafo">- Corea del Sur                             = KR</p>
    <p class="parrafo">- China                                     = CN</p>
    <p class="parrafo">- Emiratos ¦rabes Unidos                    = AE</p>
    <p class="parrafo">- Eslovenia                                 = SI</p>
    <p class="parrafo">- Estonia                                   = EE</p>
    <p class="parrafo">- Filipinas                                 = PH</p>
    <p class="parrafo">- Georgia                                   = GE</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong                                 = HK</p>
    <p class="parrafo">- India                                     = IN</p>
    <p class="parrafo">- Indonesia                                 = ID</p>
    <p class="parrafo">- Kazajstán                                 = KZ</p>
    <p class="parrafo">- Kirguizistán                              = KG</p>
    <p class="parrafo">- Macao                                     = MO</p>
    <p class="parrafo">- Malasia                                   = MY</p>
    <p class="parrafo">- Moldavia                                  = MD</p>
    <p class="parrafo">- Pakistán                                  = PK</p>
    <p class="parrafo">- Perú                                      = PE</p>
    <p class="parrafo">- Singapur                                  = SG</p>
    <p class="parrafo">- Sri Lanka                                 = LK</p>
    <p class="parrafo">- Tailandia                                 = TH</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán                                    = TW</p>
    <p class="parrafo">- Tayikistán                                = TJ</p>
    <p class="parrafo">- Turkmenistán                              = TM</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania                                   = UA</p>
    <p class="parrafo">- Uruguay                                   = UY</p>
    <p class="parrafo">- Uzbekistán                                = UZ</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">- BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">- DE = República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">- ES = España</p>
    <p class="parrafo">- FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">- GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">- PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">- SE = Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el  año  contingentario, o el año de registro en el caso  de  los  productos  que  figuran  en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda  a  la  última  cifra  del  año  en  cuestión,  por ejemplo "5" para 1995.  En  el  caso  de  productos de origen República Popular de China listados en  el  apendice  C  del anexo V este número deber ser "1" para el año 1995, "2" para  el  año  1996  y "3" para el año 1997 y así sucesivamente;  - un número de dos  cifras  para  la  identificación  del servicio del país exportador que haya expedido el documento;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  exportación  y  los  certificados de origen podrán expedirse una  vez  efectuado  el  envío  de  los  productos a los que se refieren. En tal caso,   deberán   llevar   la   mención   "delivré   a  posteriori",  o  "issued restrospectively" o "expedido con posterioridad".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de una licencia de exportación, una licencia  de  importación  o  un  certificado  de  origen,  el  exportador podrá pedir   un   duplicado   a   la  autoridad  competente  que  había  expedido  el</p>
    <p class="parrafo">documento,  aportando  para  ello  los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  obtenido  estará  convenientemente  marcado  con  la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».</p>
    <p class="parrafo">El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, serie  C,  la  lista  y  las  direcciones  de  las autoridades mencionadas en el apartado  4  del  artículo  14,  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado  3  del  artículo  25,  en  el  artículo  26  y  en  el  apartado 1 del artículo 31 (9).</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Licencia de importación comunitaria. Formulario común</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  que  deberán  utilizar  las autoridades competentes de los Estados   miembros   para  expedir  las  autorizaciones  de  importación  y  los documentos  de  vigilancia  mencionados  en  el  apostado  i del articulo 14, el apartado  1  del  artículo  21  y  en  el  apartado  3  del  artículo  25  serán conformes  al  modelo  de  licencia  de  importación que figura en el apéndice 1 del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   formularios  de  la  licencia  de  importación  y  sus  extractos  se extenderán   en   dos  ejemplares.  Uno  llevará  la  indicación  "Ejemplar  del beneficiario"  y  el  número  1,  y se entregará al solicitante; el otro llevará la  indicación  "Copia  para  la  autoridad  expedidora"  y  el número 2, y será conservado  por  la  autoridad  que  expida la licencia. Tras el ejemplar número 2,   las   autoridades   competentes   podrán  añadir  más  copias,  para  fines administrativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  se  imprimirán  en  papel  blanco  que  no  sea  de  pasta mecánica,  encolado  para  escritura,  y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado.  Su  formato,  en  milímetros,  será  de  210 por 297; el interlineado mecanográfico  será  de  4,24  milímetros  (un sexto de pulgada); la disposición de  los  formularios  será  estrictamente  respetada. Las dos caras del ejemplar numero   1,   que   constituye   la  licencia  propiamente  dicha,  irán  además revestidas  con  una  impresión  de  fondo  de  líneas  entrecruzadas  rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Corresponderá   a  los  Estados  miembros  disponer  la  impresión  de  los formularios.  Podrán  hacerlo  por  sí  mismos o recurrir a imprentas designadas por  el  Estado  miembro  en  el que se hallen establecidas. En este último caso se  hará  referencia  a  tal  autorización  en  cada formulario. Cada formulario contendrá  una  mención  del  nombre  y  domicilio  del  impresor,  o  cualquier indicación que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  expedir  las  licencias  de importación o los extractos, se les asignará un  número  de  expedición  determinado  por  las  autoridades  competentes  del Estado   miembro.  El  número  de  la  licencia  de  importación  se  notificará electrónicamente  a  la  Comisión  dentro  de  la red integrada creada en virtud del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  licencias  y  extractos  se  cumplimentarán  en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  casilla  10 las autoridades competentes consignarán la categoría que</p>
    <p class="parrafo">corresponda a cada producto textil.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   impresión   de  los  sellos  de  los  organismos  emisores  y  de  las autoridades  encargadas  de  realizar  la  imputación  se realizará por medio de un  sello  de  metal.  No  obstante,  el  sello de los organismos emisores podrá ser  sustituido  por  un  sello  seco  combinado  con  letras y cifras obtenidas mediante  perforación  o  mediante  impresión  sobre la licencia. Las cantidades concedidas  serán  mencionadas  por  el  organismo  de  expedición por cualquier medio  que  no  pueda  ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: *1 000* ecus).</p>
    <p class="parrafo">9.  El  reverso  de  los  ejemplares  número  1  y  número  2 incluirá un cuadro destinado   a  permitir  la  anotación  de  las  licencias,  bien  sea  por  las autoridades  aduaneras  cuando  se  cumplan  las  formalidades  de  importación, bien   por   las   autoridades   administrativas   competentes  al  expedir  los extractos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  espacio  reservado  a las imputaciones en las licencias o sus  extractos  sea  insuficiente,  las  autoridades administrativas competentes podrán  unir  a  ellos  uno  o  varios  añadidos  que comprendan las casillas de imputación  previstas  en  el  reverso  de los ejemplares número 1 y número 2 de las  licencias  o  de  sus  extractos.  Las autoridades de imputación pondrán la mitad  de  su  sello  en  las  licencias  o  sus extractos y la otra mitad en el añadido   y,  en  caso  de  varios  añadidos,  la  mitad  en  cada  uno  de  los diferentes añadidos.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  licencias  y  extractos  expedidos  y  las menciones y visados puestos por  las  autoridades  de  un  Estado  miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados   miembros,   los   mismos  efectos  jurídicos  que  si  se  tratara  de documentos,  menciones  y  visados  de  las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.   En   caso  de  necesidad,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  interesados  podrán  exigir  la  traducción  de  los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  licencia  de  importación  podrá  ser  expedida por medios electrónicos siempre  que  los  despachos  de  aduanas  en  cuestión  tengan  acceso  a dicha licencia a través de una red informática (10).</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Exceptuados  los  casos  en que el solicitante haya pedido anteriormente que se  le  expida  una  licencia  de  importación  comunitaria  conforme  al modelo presentado  en  el  apéndice  1,  durante un período transitorio que podrá durar hasta  el  31  de  diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los  Estados  miembros  estarán  facultadas,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo  31,  para  utilizar  los  formularios  nacionales  en la expedición de autorizaciónes  de  importación,  documentos  de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  nacionales  utilizados transitoriamente deben contener los datos  correspondientes  a  las  casillas  1  a  13  del  modelo  de licencia de importación  comunitaria  presentado  en  el  apéndice  1.  La  validez  de  los formularios  nacionales  estará  restringida  al  territorio  del Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de expedición.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) (6) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  el  caso  de  Hong  Kong,  esta  disposición será obligatoria sólo para licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(8)   En   el  caso  de  Perú,  esta  disposición  entrará  en  vigor  en  fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos al sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">País tercero   Grupos   Categoría   Cantidad</p>
    <p class="parrafo">CUADRO C</p>
    <p class="parrafo">Países  y  categorías  sujetos  al  sistema  de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">País tercero    Grupos   Categoría   Cantidad</p>
    <p class="parrafo">CUADRO D</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">País tercero    Grupos   Categoría   Cantidad</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1 del anexo III</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">acordados para los años 1998 a 2000</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A del Anexo V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B del anexo V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C del anexo V</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo IB)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artesanía popular y productos de telar manual</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  artículo  3  para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  fabricados  en telares accionados exclusivamente con la mano o con  el  pie  del  tipo  tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   prendas   de  vestir  y  otros  artículos  textiles  tradicionalmente fabricados   por  la  artesanía  familiar  de  cada  país  proveedor,  obtenidos manualmente   a   partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y  cosidos únicamente  a  mano,  sin  ayuda de máquinas. En el caso de India y de Pakistán, esta  excepción  se  aplicará  a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folklore  tradicional  de cada país proveedor, hechos a mano  y  enumerados  en  los  anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos  tradicionales  de  batik  y  los  artículos  textiles  hechos  de estas telas  y  cosidos  a  mano o con una máquina accionada con la mano o con el pie. Los tejidos de batik se definen como sigue:</p>
    <p class="parrafo">los   tejidos  artesanales  de  batik  se  fabrican  mediante  un  procedimiento tradicional  en  el  que  se  aplican  colores  y  tonalidades  a  telas blancas crudas. El proceso se efectúa a mano en tres fases:</p>
    <p class="parrafo">i) aplicación manual de cera al tejido,</p>
    <p class="parrafo">ii)  teñido  o  pintura  (mediante métodos artesanales tradicionales de tinte, o pintados a mano),</p>
    <p class="parrafo">iii) se retira la cera hirviendo del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Estos  tres  tratamientos  se  efectúan  para cada color o tonalidad aplicado al tejido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sólo   se  concederán  exenciones  para  los  productos  cubiertos  por  un certificado  ajustado  al  modelo  adjunto  al presente anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Bangladesh,  Indonesia,  Malasia, Sri Lanka y Tailandia, en la casilla 11 del certificado figurará la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">"d)  traditional  handicraft  batik  fabrics and textile articles made from such batik fabrics"</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">"d)  tissus  artisanaux  traditionnels  "batik" et articles textiles fabriqués à partir de tels tissus "batik"."</p>
    <p class="parrafo">En el caso de la India, el título del certificado será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Certificate  in  regard  to  handloom fabrics, products of the cottage industry and  traditional  folklore  products,  issued  in  conformity with and under the conditions   regulating   trade   in   textile   products   with   the  European Community",</p>
    <p class="parrafo">"Certificat  relatif  aux  tissus  tissés  sur  métier  à  main  et aux produits faits  avec  ces  tissus  de  fabrication artisanale et aux produits relevant du</p>
    <p class="parrafo">folklore  traditionnel  délivré  en  conformité  avec  et  sous  les  conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté Européenne";</p>
    <p class="parrafo">y el apartado b) de la casilla 11 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"b)  hand-made  cottage  industry  products  made of the fabrics described under a)",</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">"b)  produits  de  fabrication  artisanale  faits  à  la  main  avec  les tissus décrits sous a).".</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Vietnam,  los  certificados para los productos del apartado c) llevarán  claramente  marcado  el  sello  "folklore".  En  el  caso  de  que  se produzca  una  diferencia  de  opinión  entre  la Comunidad y estos países sobre la  naturaleza  de  estos  productos,  se celebrarán consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">El certificado especificará los motivos de la exención.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  las  importaciones  de  alguno  de  los  productos  mencionados  en  el presente  anexo  alcanzaran  proporciones  que  ocasionasen  dificultades  en la Comunidad,    se    iniciarán   inmeditatamente   consultas   con   los   países proveedores,  de  acuerdo  con  el  procedimiento definido en los artículos 10 y 13  del  presente  Reglamento,  con  objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  título  VI  del  anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad  de  productos textiles enumerados en la columna  2  del  cuadro  adjunto  al  presente  anexo, efectuadas de conformidad con   los  Reglamentos  sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo  económico vigentes  en  la  Comunidad,  no  estarán  sujetas  a  los límites cuantitativos establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos  específicos  establecidos  en  la  columna  4  del cuadro y hayan sido  reimportados  tras  su  elaboración  en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  no  cubiertas  por  el  presente  anexo  estarán sujetas a límites  cuantitativos  específicos  de  conformidad  con  el  procedimiento del artículo  17  del  Reglamento,  siempre  que los productos de que se trate estén sujetos   a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  transferencias  entre  categorías  y el uso anticipado o el traspaso de partes  de  límites  cuantitativos  específicos  de  un  año al siguiente podrán efectuarse  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  podrán  efectuarse  transferencias automáticas de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  transferencia  entre  categorías  de  hasta  el  20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  traspaso  de  un  límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el  10,5  %  del  límite  cuantitativo  establecido  para  el año de utilización real,</p>
    <p class="parrafo">-  uso  anticipado  de  un  límite  cuantitativo  específico  hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  necesidad  de  importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites   cuantitativos   específicos   de   conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará  al  tercer  o  terceros  países  de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los  Estados  miembros,  antes  de expedir autorizaciones previas de conformidad con   los  reglamentos  comunitarios  correspondientes  sobre  perfeccionamiento pasivo   económico,   notificarán   a   la   Comisión   las  cantidades  de  las solicitudes  de  autorización  que  hayan  recibido.  La  Comisión notificará su confirmación   de   que   la   cantidad  o  cantidades  solicitadas  pueden  ser reimportadas  dentro  de  los  límites  comunitarios respectivos, de conformidad con     las     reglamentaciones     comunitarias     correspondientes     sobre perfeccionamiento pasivo económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  incluidas  en  las  notificaciones  a  la  Comisión  serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría de los productos textiles de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad que se reimportará,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Estado  miembro  en  que  los productos reimportados serán despachados a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">e) la indicación de si la solicitud se refiere:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  un  beneficiario  anterior  que  solicite  las  cantidades  asignadas con arreglo  al  apartado  4  del  artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 3036/94 del Consejo (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  un  solicitante  con  arreglo  al  tercer  párrafo  del  apartado  4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  principio,  las  notificaciones  mencionadas en los apartados anteriores se  transmitirán  por  medios  electrónicos  dentro  de  la red integrada creada con  este  fin,  salvo  que  motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  de  lo  posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad  total  indicada  en  las  solicitudes  notificadas para cada categoría de   productos   y   para   cada  tercer  país  interesado.  Las  notificaciones presentadas   por   los   Estados   miembros   para   las  que  no  pueda  darse confirmación   por  no  tener  cabida  las  cantidades  solicitadas  dentro  del límite  cuantitativo  comunitario  serán  archivadas  por  la  Comisión en orden cronológico  de  recepción,  y  serán  confirmadas  en el mismo orden tan pronto</p>
    <p class="parrafo">como  queden  disponibles  más  cantidades  por  medio  de  la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  informarán  a la Comisión de inmediato cuando tengan  información  de  que  una  cantidad  no  ha  sido  utilizada  durante la validez  de  la  autorización  de  importación.  Las cantidades no utilizadas se volverán   a   ingresar   automáticamente  en  las  cantidades  de  los  límites cuantitativos  comunitarios  no  asignadas  de conformidad con el primer párrafo del  apartado  4  del  artículo  3  o  el  quinto  párrafo  del  apartado  5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  a  las  que  se  haya  renunciado  de conformidad con el tercer párrafo  del  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 3036/94 se añadirán  automáticamente  a  las  cantidades  del  contingente  comunitario  no asignadas  de  conformidad  con  el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  mencionadas  en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 322 de 15.12.1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  será  emitido  por  las autoridades competentes del país  proveedor  interesado,  de  conformidad  con  la  legislación  comunitaria vigente  y  con  las  disposiciones  del  Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión   los  nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  competentes  para expedir  las  autorizaciones  previas  a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP</p>
    <p class="parrafo">acordados para los años 1998 a 2000</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de flexibilidad</p>
    <p class="parrafo">El   cuadro   adjunto   muestra,   para  cada  uno  de  los  países  proveedores mencionados   en   la  columna  1,  las  cantidades  máximas  que  éstos  pueden transferir,  previa  notificación  anticipada  a  la Comisión, entre los límites cuantitativos  correspondientes  indicados  en  el  anexo  V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  por  anticipado  del  límite  cuantitativo para la categoría concreta  fijado  para  el  siguiente  ejercicio  contingentario  se  autorizará hasta  el  porcentaje  del  límite cuantitativo para el año en curso indicado en la   columna   2,  las  mencionadas  cantidades  se  deducirán  de  los  límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  arrastre  de  las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el</p>
    <p class="parrafo">límite  cuantitativo  correspondiente  del  año siguiente se autorizará hasta el porcentaje  del  límite  cuantitativo  para  el año de utilización real indicado en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  de  la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  4  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  2  y  3 se autorizarán hasta los porcentajes  indicados  en  la  columna  5  del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5,  6,  7 y 8 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  6  del  límite cuantitativo hacia  el  que  se  haga la transferencia;  - las transferencias a cualquiera de las  categorías  de  los  grupos  II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde  cualquiera  de  las  categorías  de los grupos I, II y III se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  7  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   acumulativa  de  las  disposiciones  de  flexibilidad  que  se exponen  más  arriba  no  dará  lugar  al  incremento  de ninguno de los límites cuantitativos  comunitarios  para  un  año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  de  equivalencias  aplicable  a las transferencias citadas figura en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  9  del  cuadro  se  exponen  las  condiciones  adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  de  flexibilidad  para  los  límites cuantitativos que figuran en el apéndice C del anexo V</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice al anexo VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de flexibilidad Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
