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    <identificador>DOUE-L-1998-80310</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>149/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, relativa a la celebración del acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo, Protocolo, declaraciones y Canje de Notas, adjuntos a la misma.</nota>
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          <texto>: Decisión 2007/451, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>con el art. 22 sobre celebración de Acuerdo de comercio de productos siderúrgicos: Decisión 2005/638, de 12 de junio</texto>
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          <texto>con el art. 22, sobre celebración del Acuerdo para comercio de productos siderúrgicos: Decisión 2004/895, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>sobre Protocolo de participación en programas de la UE: Decisión 2011/34, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>sobre la adhesión de Rumania y Bulgaria: Decisión 2007/251, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>aprobando PROTOCOLO: Decisión 2006/537, de 29 de abril</texto>
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          <texto>, sobre la celebración del Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica: Decisión 2003/96, de 6 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aprobando Protocolo: Decisión 2000/683, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular el apartado  2  de  su  artículo  54, la última frase del apartado 2 de su artículo 57,  su  artículo  66,  el  apartado  2  de su artículo 73 C, su artículo 75, el apartado  2  de  su  artículo  84, sus artículos 99, 100, 113 y 235, en relación con  el  apartado  2  y  con  el  párrafo  segundo del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en paticular, el segundo párrafo de su artículo 101,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  Consultivo  de  la CECA y con el dictamen conforme del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  aprobación  del  Consejo,  concedida  de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  101  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Acuerdo  de  colaboración y cooperación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Ucrania,  por  otra,  firmado  el 14 de junio de 1994 en Luxemburgo, contribuirá a la realización de los objetivos de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   Acuerdo  tiene  por  objetivo  reforzar  los  lazos establecidos,  en  particular,  por  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea   y   la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  la  Unión  de Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre  comercio  y  cooperación comercial y económica,   firmado  el  18  de  diciembre  de  1989  y  aprobado  mediante  la Decisión 90/116/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  obligaciones,  establecidas  por  el Acuerdo de colaboración   y   cooperación,  al  margen  del  ámbito  de  aplicación  de  la política  comercial  de  la  Comunidad,  afectan  o  pueden  afectar  al régimen establecido  por  determinados  actos  comunitarios  adoptados,  en  los ámbitos del  derecho  de  establecimiento,  de  los  transportes  y  del  trato  de  las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  impone  a  la  Comunidad Europea determinadas obligaciones  por  lo  que  respecta  a  los movimientos de capitales y de pagos entre la Comunidad y Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  el  recurso  al  artículo 100 del Tratado como  base  jurídica  está  justificado en la medida en que dicho Acuerdo afecta a  la  Directiva  90/434/CEE  del  Consejo,  de 23 de julio de 1990, relativa al régimen  fiscal  común  aplicable  a  las  fusiones, escisiones, aportaciones de activos   y  canjes  de  acciones  realizados  entre  sociedades  de  diferentes Estados  miembros  (4),  y  a  la  Directiva  90/435/CEE  del  Consejo, de 23 de julio  de  1990,  relativa  al  régimen  fiscal común aplicable a las sociedades matrices  y  filiales  de  Estados  miembros  diferentes (5), que se fundamentan en el artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  dicho  Acuerdo  imponen a la Comunidad   obligaciones  en  el  ámbito  de  la  prestación  de  servicios  que</p>
    <p class="parrafo">trascienden del marco transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  no establece  poderes  de  acción  específicos  para  determinadas disposiciones de dicho  Acuerdo  destinadas  a  ser aplicadas por la Comunidad; que conviene, por consiguiente, recurrir al artículo 235 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados  en  nombre  de  la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  y  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación  entre  las Comunidades Europeas y sus Estados   miembros,   por   una  parte,  y  Ucrania,  por  otra,  junto  con  el Protocolo, las declaraciones y el Canje de Notas anexos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  posición  que  adoptará  la  Comunidad  en  el Consejo y en el Comité de cooperación  será  fijada  por  el  Consejo a propuesta de la Comisión o, cuando proceda,  por  ésta,  y  en  cualquier  caso  con  arreglo  a  las disposiciones correspondientes  de  los  Tratados  constitutivos  de  la Comunidad Europea, de la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  artículo  86  del  Acuerdo  de  colaboración  y de cooperación,  el  Presidente  del  Consejo presidirá el Consejo de cooperación y presentará   la  posición  de  la  Comunidad.  El  Comité  de  cooperación  será presidido  por  un  representante  de  la  Comisión, con arreglo a su Reglamento interno, que presentará la posición de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  de  publicar  las recomendaciones del Consejo de cooperación y del  Comité  de  cooperación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se tomará, en cada caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del   Consejo  efectuará  la  notificación  que  establece  el artículo   108   del   Acuerdo  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  (6).  El Presidente  de  la  Comisión  efectuará  dicha  notificación  en  nombre  de  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  14  de  junio  de  1994  las  Comunidades  Europeas  y los doce Estados miembros  que  las  componían  en aquel momento firmaron con Ucrania el presente Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación.  Como  consecuencia de la ampliación, se  firmó  un  Protocolo  adicional con Ucrania el 10 de abril de 1997 destinado a  permitir  que  Austria,  Finlandia  y  Suecia  fueran Partes de dicho Acuerdo junto  con  los  otros  doce  Estados  miembros  y  a  formalizar  las versiones ling ísticas sueca y finesa.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  concluidos  los  procedimientos  necesarios,  las  Comunidades  y  sus Estados   miembros   -con   motivo   de  la  celebración  de  dicho  Acuerdo  de colaboración-  decidieron  asimismo  aplicar  de  forma provisional el Protocolo adicional  mencionado  con  anterioridad,  en  espera  de su entrada en vigor de conformidad  con  su  artículo  4.  Este  hecho hace que el texto del Acuerdo de colaboración  formalizado  por  el  Protocolo adicional sea el que figura en las ediciones finesa y sueca del Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  Partes  han  completado  con  fecha  de  29 de enero de 1998 las notificaciones  referentes  a  la  conclusión de los procedimientos contemplados en   el  segundo  párrafo  del  artículo  108  del  Acuerdo  de  colaboración  y cooperación  celebrado  con  Ucrania,  éste  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 339 de 18.12.1995, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 68 de 15.3.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en  vigor  del  Acuerdo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO DE COLABORACION Y COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Ucrania, por otra</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO DE COLABORACION Y COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">Por  el  que  se  establece  una  colaboración  entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BELGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA HELENICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes  contratantes  en  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea, el Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA,  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">y UCRANIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  el  deseo de las Partes de establecer relaciones estrechas</p>
    <p class="parrafo">basadas sobre los lazos históricos existentes entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  desarrollar  vínculos de cooperación entre la Comunidad,   sus   Estados   miembros  y  Ucrania  y  los  valores  comunes  que comparten;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  Comunidad  y  Ucrania  desean  fortalecer  estos  lazos y establecer  una  colaboración  y  una  cooperación  que  fortalezca y amplíe las relaciones  que  se  establecieron  especialmente  mediante  el Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica y la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firmado el 18 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el  compromiso  de  la  Comunidad,  de  sus  Estados  miembros  y Ucrania  con  el  fortalecimiento  de  las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  compromiso  de  las  Partes  de fomentar la paz y la seguridad internacionales  así  como  la  resolución  pacífica  de  las controversias y de cooperar  a  tal  fin  en el marco de las Naciones Unidas y de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  firme  compromiso  de  la Comunidad, de sus Estados miembros y de  Ucrania  con  la  plena  aplicación  de todos los principios y disposiciones del  Acta  Final  de  la  Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), los  documentos  finales  de  las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento  de  la  Conferencia  de  la CSCE de Bonn sobre Cooperación Económica, la  Carta  de  París  para  una  nueva  Europa  y  el  Documento  de  la CSCE de Helsinki de 1992, «Los desafíos del cambio»;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  en  este  contexto  que  el  prestar  apoyo a la independencia, la soberanía  y  la  integridad  territorial  de Ucrania contribuirá a salvaguardar la  paz  y  la  estabilidad  en  la  región de la Europa Central y Oriental y en todo el Continente Europeo;</p>
    <p class="parrafo">CONFIRMANDO  la  adhesión  de  la  Comunidad y sus Estados miembros y de Ucrania a  la  Carta  Europea  de  la  Energía  y  a la Declaración de la Conferencia de Lucerna, de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  la  importancia  capital del Estado de Derecho y del respeto de los  derechos  humanos,  especialmente  los  de  las minorías, de la creación de un  sistema  pluripartidista  con  elecciones  libres  y  democráticas  y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  debe  establecerse un vínculo entre el pleno desarrollo de la  colaboración,  por  una  parte, y la continuación de la realización efectiva de  las  reformas  políticas,  económicas  y  legislativas  de Ucrania por otra, así  como  la  introducción  de  los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  fomentar  el  proceso  de  cooperación  regional  con  los  países vecinos  en  los  ámbitos  que abarca el presente Acuerdo con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de  establecer  y  desarrollar  un  diálogo  político  regular  sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  Y  RESPALDANDO  el  deseo  de  Ucrania  de establecer una estrecha cooperación con instituciones europeas;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación</p>
    <p class="parrafo">y  proporcionar  asistencia  técnica,  según  convenga, para la aplicación de la reforma económica en Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  la  utilidad  del  Acuerdo  para  facilitar  un acercamiento gradual  entre  Ucrania  y  un  área  más  amplia de cooperación en Europa y las regiones   vecinas  y  la  progresiva  integración  de  Ucrania  en  el  sistema comercial internacional abierto;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  compromiso  de  las Partes con la liberalización del comercio, basada  en  los  principios  que  contiene  el  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), modificado en la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  necesidad  de  mejorar  las  condiciones  que  afectan a la actividad  comercial  y  a  la  inversión,  y  las  condiciones de ámbitos tales como  la  creación  de  empresas,  el  trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capitales;</p>
    <p class="parrafo">ACOGIENDO  SATISFECHAS  Y  RECONOCIENDO  la  importancia  de  los  esfuerzos  de Ucrania  para  lograr  la  transición  de  su economía desde un país de comercio de  Estado  con  una  economía  de  planificación  central hacia una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  una  cooperación entre las Partes en las formas expresadas en  el  presente  Acuerdo  fomentará  un progreso continuo hacia una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  el  presente  Acuerdo  va  a crear un nuevo clima para sus relaciones  económicas  y,  en  particular, para el desarrollo del comercio y la inversión,  instrumentos  indispensables  para  la  reestructuración económica y la modernización tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  establecer  una  estrecha  cooperación en el área de la protección del  medio  ambiente  teniendo  en  cuenta  la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  intención  de las Partes de desarrollar su cooperación en  el  ámbito  de  la  ciencia  y  las  tecnologías  civiles,  entre  otras  la investigación  espacial,  con  vistas  a  que  haya una complementariedad de sus actividades en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  establecer  una  cooperación  cultural y de mejorar la circulación de la información,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  colaboración  entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:</p>
    <p class="parrafo">-  ofrecer  un  marco  apropiado  para  el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones políticas estrechas;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  expansión  del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo sostenible de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-   ofrecer   una  base  para  la  cooperación  económica,  social,  financiera, científica civil, tecnológica, civil y cultural mutuamente provechosa;</p>
    <p class="parrafo">-   apoyar   los   esfuerzos   de   Ucrania  para  consolidar  su  democracia  y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  los  principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen  en  particular  en  el  Acta  Final  de Helsinki y en la Carta de París por  una  nueva  Europa,  y  también  los  principios de la economía de mercado, enunciados  en  particular  en  los  documentos  de la Conferencia de Bonn de la CSCE,  constituyen  la  base  de las políticas internas y externas de las Partes y   constituyen   un  elemento  esencial  de  la  colaboración  y  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  consideran  esencial  para  la prosperidad y estabilidad futuras de la   región   de   la   antigua   Unión   Soviética   que   los  nuevos  Estados Independientes  que  han  surgido  de  la  disolución  de la Unión de Repúblicas Socialistas  Soviéticas  (en  lo  sucesivo denominados «Estados Independientes») mantengan  y  desarrollen  la  cooperación  entre  ellos  en cumplimiento de los principios  del  Acta  Final  de  Helsinki  y  del Derecho Internacional y en el espíritu  de  las  relaciones  de  buena  vecindad,  y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  lo anterior, las Partes consideran que en el desarrollo de sus relaciones  se  deberá  tener  debidamente  en  cuenta  el  deseo  de Ucrania de mantener relaciones de cooperación con otros Estados Independientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  estudiar,  en  particular  cuando  Ucrania haya avanzado  aún  más  en  el  proceso de reforma económica, la modificación de los títulos  pertinentes  del  presente  Acuerdo,  especialmente  el título III y el artículo  49,  con  el  fin  de  establecer  una  zona  de  libre comercio entre ellas.  El  Consejo  de  Cooperación podrá hacer recomendaciones a las Partes en relación  con  dichas  modificaciones.  Estas  sólo  entrarán  en vigor mediante acuerdo  entre  las  Partes  de  conformidad con sus procedimientos respectivos. Las   Partes   se   consultarán   mutuamente   en   1998   para   saber  si  las circunstancias  y,  en  particular,  los  avances  de  Ucrania  en  las reformas económicas  hacia  una  economía  de  mercado  y  las condiciones económicas que imperen  allí  en  ese  momento,  permiten  el  inicio de negociaciones sobre la creación de una zona de libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  examinar  conjuntamente,  de común acuerdo, las modificaciones  que  pudiera  ser  adecuado  introducir  en  cualquier parte del Acuerdo   como   consecuencia  de  los  cambios  en  las  circunstancias,  y  en particular  de  la  situación  a que dé lugar la adhesión de Ucrania al GATT. El primer  examen  tendrá  lugar  tres  años  después  de  la  entrada en vigor del Acuerdo  o  cuando  Ucrania  pase  a  ser  Parte contratante en el GATT, si ello tuviese lugar antes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DIALOGO POLITICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  diálogo  político regular entre las Partes que éstas tratarán de  desarrollar  e  intensificar.  Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento  entre  la  Comunidad  y  Ucrania,  apoyar  los cambios políticos y económicos  que  se  están  produciendo  en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">El diálogo político:</p>
    <p class="parrafo">-  fortalecerá  los  vínculos  de  Ucrania  con la Comunidad y, por ende, con la comunidad  de  naciones  democráticas.  La  convergencia  económica que se logre mediante   el   presente  Acuerdo  dará  lugar  a  una  intensificación  de  las relaciones políticas;</p>
    <p class="parrafo">-   conducirá   a  una  mayor  convergencia  de  posiciones  en  las  cuestiones internacionales  de  interés  mutuo,  con  lo  que  aumentará  la seguridad y la estabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-   fomentará   la   cooperación  entre  las  Partes  en  todo  lo  relativo  al fortalecimiento  de  la  estabilidad  y  la  seguridad en Europa, la observancia de  los  principios  de  la  democracia,  el  respeto  y  la  promoción  de  los derechos   humanos,   en  particular  los  de  las  minorías,  y  que,  en  caso necesario, celebren consultas sobre dichos asuntos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  conveniente,  se  celebrarán consultas entre las Partes al más alto nivel político.</p>
    <p class="parrafo">A  nivel  ministerial,  el  diálogo  político  se  llevará a cabo en el seno del Consejo  de  Cooperación  contemplado  en  el  artículo  85 y en otras ocasiones inclusive con la Troika de la Unión por acuerdo mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  constituirán  otros  procedimientos  y  mecanismos  para el diálogo político,  estableciendo  los  contactos,  intercambios  y  consultas adecuados, en particular en las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   mediante   encuentros   regulares   a  nivel  de  altos  funcionarios  entre representantes de Ucrania y de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  aprovechando  a  fondo  todos  los  canales  diplomáticos  entre  las Partes, entre  otros  los  contactos  apropiados  en  el  contexto  tanto bilateral como multilateral,  tales  como  las  Naciones  Unidas,  las  reuniones  de la CSCE y demás;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambiando  regularmente  información  sobre  asuntos  de  interés  mutuo relativos a la cooperación en Europa;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  cualquier  otro  medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  diálogo  político  a  nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Cooperación contemplada en el artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán  mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con el apartado 1 del artículo I del GATT.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  a  países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países  limítrofes  con objeto de facilitar el</p>
    <p class="parrafo">tráfico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  el  principio de libertad de circulación de mercancías  es  condición  esencial  para  alcanzar  los  objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   cada   una  de  las  Partes  dispondrá  el  tránsito  sin restricciones  a  través  de  su  territorio  de  las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se  describen  en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  irá  en detrimento de ninguna norma  especial  relativa  a  determinados sectores, especialmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  transitorio  que  expirará el 31 de diciembre de 1998 o en el  momento  de  la  adhesión  de Ucrania al GATT, si ésta se produjese antes de la  fecha  indicada,  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 10 y del apartado  2  del  artículo  11  no  serán aplicables a las ventajas definidas en el  Anexo  I  concedidas  por  Ucrania  a  otros Estados Independientes a partir del día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  derechos  y  obligaciones  derivados  de  los convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas  Partes,  cada  una  de  las  Partes  deberá  asimismo  conceder a la otra Parte  la  exención  de  los  derechos  de importación y los impuestos sobre las mercancías  importadas  temporalmente,  en  los  casos  y de conformidad con los procedimientos   estipulados   por   cualquier   otro   convenio   internacional vinculante  en  la  materia  de  conformidad  con  su legislación. Se tendrán en cuenta  las  condiciones  en  que  las  obligaciones  derivadas  de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  originarias  de  Ucrania y de la Comunidad, respectivamente, se importarán   en   la   Comunidad   y  en  Ucrania,  respectivamente,  libres  de restricciones  cuantitativas  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 18,  21  y  22,  y  en  el Anexo II del presente Acuerdo, y de las disposiciones de  los  artículos  77,  81,  244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  del  territorio  de una Parte importados en el territorio de la  otra  Parte  no  estarán  sujetos, ni directa ni indirectamente, a impuestos internos  ni  a  otro  tipo  de  gravámenes  internos  de  cualquier  índole que excedan   de   los   aplicados,   directa  o  indirectamente,  a  los  productos nacionales similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  estos  productos  serán objeto de un trato no menos favorable que el  que  se  conceda  a  los productos similares de origen nacional con respecto a  todas  las  leyes,  reglamentos  y  requisitos  que  afecten a su venta en el mercado  interno,  su  oferta  para  la  venta,  su  compra,  su  transporte, su distribución  o  su  utilización.  Lo  dispuesto  en  el  presente  apartado  no</p>
    <p class="parrafo">excluirá  la  aplicación  de  las  tarifas  de transporte internas diferenciales basadas  exclusivamente  en  la  explotación económica del medio de transporte y no en la nacionalidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  entre  las  dos  Partes,  mutatis  mutandis,  los  siguientes artículos del GATT:</p>
    <p class="parrafo">1) los apartados 1, 2, 3, 4 a, 4 b, 4 d y 5 del artículo VII,</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo VIII,</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo IX,</p>
    <p class="parrafo">4) el artículo X.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una de  las  Partes  en  cantidades  y  condiciones  tales  que  provoquen  o puedan provocar   un   perjuicio  grave  a  los  productores  nacionales  de  productos similares  o  directamente  competitivos,  tanto  la  Comunidad como Ucrania, si se  ven  afectadas  podrán  adoptar  las  medidas  apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la Comunidad o Ucrania, según el caso, proporcionará al Comité  de  Cooperación  toda  la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  las  consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de  30  días  después  de  la  notificación al Comité de Cooperación  sobre  las  medidas  apropiadas  para evitar la situación, la Parte que   hubiera   solicitado   las   consultas  podrá  libremente  restringir  las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en la medida y durante el plazo  en  que  sea  necesario  para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  podría  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  Partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  éstas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de una medida semejante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes darán  prioridad  a  las  que  menos  perturben  la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  título,  y  en  particular el artículo 18, no irán  en  detrimento  ni  afectarán  en  modo alguno la adopción, por cualquiera de  las  Partes,  de  medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo  VI  del  GATT,  el  Acuerdo  sobre  la  aplicación del artículo VI del GATT,  el  Acuerdo  sobre  la  interpretación  y  la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  investigaciones  en  materia  de  dumping  o  de subvenciones,  cada  una  de  las Partes conviene en examinar los documentos que le  presente  la  otra  Parte  e  informar  a  las  partes interesadas sobre los hechos  y  consideraciones  esenciales  sobre  los  cuales  se  habrá  de fundar</p>
    <p class="parrafo">cualquier   decisión   final.   Antes   de   imponer   derechos   antidumping  o compensatorios  definitivos,  la  Parte  se  esforzará por llegar a una solución constructiva del problema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  irá  en  detrimento  de las prohibiciones o restricciones a las importaciones,   las  exportaciones  o  el  tránsito  de  mercancías  que  estén justificadas   por   razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público  o  de seguridad  pública,  la  protección  de  la salud y de la vida de las personas y de  los  animales  o  preservación  de  vegetales, de protección de los recursos naturales,  de  protección  de  los  tesoros  nacionales  con  valor  artístico, histórico   o   arqueológico  o  de  protección  de  la  propiedad  intelectual, industrial  y  comercial  y  las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No  obstante,  dichas  prohibiciones  o restricciones no podrán constituir ni un medio   de   discriminación   arbitraria   ni  una  restricción  encubierta  del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   título  no  será  aplicable  a  los  intercambios  de  productos textiles   correspondientes   a  los  capítulos  50  a  63  de  la  nomenclatura combinada.  Los  intercambios  relativos  a  esos  productos  se  regirán por un acuerdo  distinto,  rubricado  el  5 de mayo de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  objeto  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  se regirán por las disposiciones del  presente  título,  con  excepción  del  artículo  14  y en el momento de su entrada  en  vigor,  por  las  disposiciones  de  un  acuerdo  sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de los productos «acero CECA».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  grupo  de  contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al  acero,  compuesto  por  representantes  de  la  Comunidad,  por una parte, y representantes de Ucrania, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  de  contacto  intercambiará  con  regularidad  informaciones  sobre todas  las  cuestiones  relativas  al  carbón  y  al  acero  que interesen a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  materiales  nucleares  estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo  específico  que  se  celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y A LAS INVERSIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES LABORALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   lo   dispuesto   en   la   legislación,   las   condiciones  y  los procedimientos  aplicables  en  cada  Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros  velarán  por  que  el  trato  que  se  conceda  a  los  nacionales  de Ucrania,  legalmente  empleados  en  el  territorio de un Estado miembro, no sea objeto  de  ninguna  discriminación  por  motivos  de  nacionalidad,  por lo que respecta  a  las  condiciones  de  trabajo,  la  remuneración  o  el despido, en</p>
    <p class="parrafo">comparación con los nacionales de ese mismos Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   lo   dispuesto   en   la   legislación,   las   condiciones  y  los procedimientos  aplicables  en  Ucrania,  Ucrania velará por que el trato que se otorgue  a  los  nacionales  de  un  Estado  miembro, empleados legalmente en el territorio  de  Ucrania,  no  sea  objeto  de ninguna discriminación por motivos de  nacionalidad,  por  lo  que  respecta  a  las  condiciones  de  trabajo,  la remuneración o el despido, en comparación con sus propios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Coordinación  de  la  Seguridad  Social  Las  Partes  celebrarán acuerdos con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">1)  Adoptar,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  y  modalidades aplicables en cada  Estado  miembro,  las  disposiciones  necesarias  para  la coordinación de los   sistemas  de  Seguridad  Social  para  los  trabajadores  de  nacionalidad ucraniana,  legalmente  empleados  en  el territorio de un Estado miembro. Estas disposiciones garantizarán, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  sumen  todos  los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos  trabajadores  en  los  diversos  Estados  miembros  para  determinar las pensiones  de  jubilación,  invalidez  y  muerte,  así  como  a  efectos  de  la asistencia médica para esos trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  se  puedan  transferir  libremente todas las pensiones de jubilación, muerte, invalidez,   accidentes   laborales   o   enfermedades   profesionales,  con  la excepción   de   las   prestaciones   especiales   no  contributivas,  según  el porcentaje   aplicado   en  virtud  de  la  legislación  del  Estado  o  Estados miembros deudores.</p>
    <p class="parrafo">2)  Adoptar,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  y  modalidades aplicables en Ucrania,   las   disposiciones   necesarias  para  otorgar  a  los  trabajadores nacionales  de  un  Estado  miembro  y empleados legalmente en Ucrania, un trato similar al que se especifica en el segundo guión del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  se  habrán de adoptar de conformidad con el artículo 25 no  afectarán  a  cualesquiera  derechos  u  obligaciones  derivados de acuerdos bilaterales  entre  Ucrania  y  los  Estados  miembros,  cuando  dichos acuerdos concedan  un  trato  más  favorable a los nacionales de Ucrania o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Cooperación  estudiará  qué  esfuerzos conjuntos pueden hacerse para  controlar  la  inmigración  ilegal  teniendo  en  cuenta el principio y la práctica de readmisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Cooperación  estudiará  qué  mejoras pueden introducirse en las condiciones   de   trabajo  de  los  empresarios  que  sean  conformes  con  los compromisos  internacionales  de  las  Partes,  especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  de  Cooperación  hará  las  recomendaciones  pertinentes  para  la aplicación de los artículos 26, 27 y 28.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   QUE   AFECTAN  AL  ESTABLECIMIENTO  Y  AL  FUNCIONAMIENTO  DE  LAS</p>
    <p class="parrafo">EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   La   Comunidad   y   sus   Estados   miembros   concederán,   para  el establecimiento  de  sociedades  ucranianas  en su territorio, un trato no menos favorable  que  el  concedido  a  las  empresas  de  cualquier  país tercero, de conformidad con su legislación y reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sin  perjuicio  de  las  reservas que figuran en el Anexo IV, la Comunidad y sus  Estados  miembros  concederán  a  las  filiales  de las empresas ucranianas establecidas  en  su  territorio,  un  trato no menos favorable que el concedido a  cualquier  sociedad  de  la Comunidad respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  concederán a las sucursales de las empresas   ucranianas   establecidas   en   su  territorio  un  trato  no  menos favorable  que  el  concedido  a  las  sucursales  de  las empresas de cualquier país  tercero,  respecto  a  su  funcionamiento  y  ello  de  conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Sin  perjuicio  de  las  reservas  enumeradas  en  el  Anexo  V, Ucrania concederá  para  el  establecimiento  de  empresas comunitarias en su territorio un  trato  no  menos  favorable  que  el  concedido  a  sus propias empresas o a empresas  de  cualquier  país  tercero,  si  este  último  es  mejor,  y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)   Ucrania   concederá   a   las   filiales   y  sucursales  de  las  empresas comunitarias  establecidas  en  su  territorio  un  trato no menos favorable que el  concedido  a  sus  propias  empresas  o  sucursales,  respectivamente,  o  a empresas  o  sucursales  de  cualquier  país  tercero,  respectivamente, si este último  es  mejor,  respecto  a  su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2 no podrán utilizarse para eludir la  legislación  y  las  reglamentaciones  de  una  de  las Partes aplicables al acceso  a  determinados  sectores  o  actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera.</p>
    <p class="parrafo">El  trato  mencionado  en  los  apartados  1  y  2 será aplicable a las empresas establecidas  en  la  Comunidad  y  en  Ucrania, respectivamente, en la fecha de la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  y  a  las  empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo  30  no  serán  aplicables  al  transporte aéreo,  a  la  navegación  interior  y  al transporte marítimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 104.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  y  por  lo  que  atañe  a  las  actividades  de las compañías navieras    para   la   prestación   de   servicios   de   transporte   marítimo internacional,   incluidas   las   actividades   intermodales  que  incluyen  un trayecto  por  mar,  cada  Parte  autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia  comercial  en  su  territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en  condiciones  de  establecimiento  y  funcionamiento  no menos favorables que las  concedidas  a  sus  propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier país tercero, si estas últimas son mejores.</p>
    <p class="parrafo">Esas actividades incluirán, entre otras, las que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  comercialización  y  venta  de  servicios de transporte marítimo y servicios conexos  mediante  contacto  directo  con  los  clientes,  desde  la  cotización hasta  la  facturación,  ya  sean  esos  servicios efectuados u ofrecidos por el propio   prestatario   o  por  prestatarios  de  servicios  con  los  cuales  el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  adquisición  y  utilización,  por  cuenta  propia  o  por  cuenta de sus clientes  (y  la  reventa  a  sus clientes) de todos los servicios de transporte y   servicios  conexos,  incluidos  los  servicios  de  transporte  interior  de cualquier    modalidad,   especialmente   por   vía   navegable,   carretera   y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  preparación  de  documentos  de  transporte,  documentos  aduaneros,  y cualquier  otro  documento  relativo  al  origen y al carácter de las mercancías transportadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  suministro  de  información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios   informatizados   y  los  intercambios  de  datos  electrónicos  (sin perjuicio   de   cualquier   restricción   no  discriminatoria  relativa  a  las telecomunicaciones);</p>
    <p class="parrafo">e)   el   establecimiento   de   cualquier   acuerdo   comercial,   incluida  la participación  en  el  capital  de  la  empresa  y  el  nombramiento de personal contratado  localmente  (o,  en  el  caso del personal extranjero, sin perjuicio de   las   disposiciones   pertinentes  del  presente  Acuerdo),  con  cualquier compañía naviera local;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  organización,  por  cuenta  de  las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «empresa  comunitaria»  o  «empresa  ucraniana»:  una  sociedad  creada  de conformidad   con   la   legislación   de   un  Estado  miembro  o  de  Ucrania, respectivamente,  que  tenga  su  domicilio  social, su administración central o su  lugar  principal  de  actividad  en  el  territorio  de  la  Comunidad  o de Ucrania,  respectivamente.  No  obstante,  en caso de que la sociedad, creada de conformidad   con   la   legislación   de   un  Estado  miembro  o  de  Ucrania, respectivamente,  sólo  tenga  su  domicilio  social  en  el  territorio  de  la Comunidad   o   de   Ucrania,   respectivamente,   la  sociedad  se  considerará comunitaria   o   ucraniana,  respectivamente,  si  sus  actividades  poseen  un vínculo  real  y  continuo  con  la economía de uno de los Estados miembros o de Ucrania, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  «filial»  de  una  empresa:  una  sociedad  efectivamente  controlada por la primera;</p>
    <p class="parrafo">c)  «sucursal»  de  una  empresa:  un  establecimiento que no tenga personalidad jurídica  y  que  tenga  apariencia  de  permanencia,  tal como la ampliación de una  empresa  principal,  cuya  gestión  se oriente para negociar comercialmente (y  esté  materialmente  equipada  para  ello) con terceros, de manera que éstos últimos,  aunque  sepan  que  ha  de haber en caso necesario un vínculo jurídico con  la  empresa  principal,  cuya  sede  principal  esté  en  el extranjero, no tengan  que  tratar  directamente  con  esa  empresa  principal  sino que puedan hacer  transacciones  comerciales  en  el  lugar  de  la actividad comercial que constituye la ampliación;</p>
    <p class="parrafo">d)  «establecimiento»:  el  derecho  de  las empresas comunitarias o ucranianas, tal  como  se  define  en  la  letra  a),  de  emprender  actividades económicas creando filiales o sucursales en Ucrania o en la Comunidad, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">e) «funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">f)   «actividades   económicas»:   las   actividades   de  carácter  industrial, comercial y profesional;</p>
    <p class="parrafo">g)  por  lo  que  respecta  al  transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones   intermodales   que  incluyan  un  trayecto  por  mar,  también  se beneficiarán  de  lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo y en el capítulo III los  nacionales  de  los  Estados miembros o de Ucrania establecidos fuera de la Comunidad   o  de  Ucrania,  respectivamente,  y  las  compañías  de  navegación establecidas  fuera  de  la  Comunidad o de Ucrania y controladas por nacionales de  un  Estado  miembro  o  de  Ucrania, respectivamente, siempre que sus buques estén  registrados  en  ese  Estado  miembro  o  en Ucrania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  cualquier  otra  disposición  del Acuerdo, no se podrá impedir que  una  Parte  adopte  medidas  cautelares,  inclusive  la  protección  de los inversores,  los  depositantes,  los  tenedores  de  una  póliza  de  seguros  o personas  a  quienes  un  prestatario  de  servicios financieros debe un derecho fiduciario,   o   para  garantizar  la  integridad  y  estabilidad  del  sistema financiero.   En   caso  de  que  esas  medidas  no  fueran  conformes  con  las disposiciones  del  Acuerdo,  no  podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Ninguno   de   los  términos  del  Acuerdo  podrá  interpretarse  como  una exigencia  hacia  una  Parte  para  que ésta divulgue información relativa a los asuntos  y  a  las  cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial  o  sujeta  a  un  derecho de propiedad que esté en posesión de las instituciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por  cada  una  de  las  Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan  las  medidas  relativas  al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  capítulo  I,  cualquier  empresa  de la Comunidad  o  empresa  ucraniana  establecida  en  el territorio de Ucrania o de la  Comunidad,  respectivamente,  podrá  contratar,  o  hacer  que  una  de  sus filiales  o  sucursales  contrate,  de conformidad con la legislación vigente en el  país  de  residencia  donde  vayan  a  establecerse,  en  el  territorio  de Ucrania   y   de  la  Comunidad,  respectivamente,  nacionales  de  los  Estados miembros  de  la  Comunidad  y  de  Ucrania,  siempre  que dichos empleados sean personal  básico,  tal  como  se  define  en  el  apartado 2, y sean contratados exclusivamente  por  dichas  empresas,  filiales  o  sucursales. Los permisos de residencia  y  de  trabajo  de  dichas  personas  sólo  serán  válidos  para  el período de dicha contratación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  personal  básico  de  las  empresas  mencionadas  anteriormente,  en  lo sucesivo  denominadas  «compañías»,  se  compone  de «personas trasladadas entre</p>
    <p class="parrafo">empresas»  tal  como  se  define  en  la  letra c) en las categorías siguientes, siempre  que  la  empresa  tenga personalidad jurídica y que las personas de que se  trata  hayan  sido  contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella   (en  cualquier  calidad  excepto  en  la  de  accionistas  mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:</p>
    <p class="parrafo">a)  directivos  de  una  compañía  que  se  ocupen  básicamente  de  dirigir  la gestión  de  esta  última,  bajo  el  control o la dirección general del Consejo de  administración,  o  de  accionistas  de  la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:</p>
    <p class="parrafo">- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,</p>
    <p class="parrafo">-  la  supervisión  y  el  control  del  trabajo  de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  facultados  personalmente  para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;</p>
    <p class="parrafo">b)  personas  que  trabajen  dentro  de  una  compañía y que posean competencias excepcionales  esenciales  para  el  servicio,  el  equipo de investigación, las técnicas  o  la  gestión  de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar,   aparte   de   los  conocimientos  específicos  en  relación  con  la compañía,  un  nivel  elevado  de  competencias  para  un  tipo  de trabajo o de actividad  que  requiera  conocimientos  técnicos  específicos,  entre otras, la pertenencia a una profesión reconocida;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  «persona  trasladada  entre empresas» se define como una persona física que  trabaje  dentro  de  una  compañía  en el territorio de una de las Partes y que  haya  sido  trasladada  temporalmente  en  el contexto de la realización de actividades  económicas  al  territorio  de la otra Parte; la compañía de que se trate  deberá  tener  su  sede  principal  en  el  territorio  de una Parte y el traslado  deberá  efectuarse  hacia  una  empresa  (filial,  sucursal),  de  esa compañía,   que   efectúe  realmente  actividades  económicas  similares  en  el territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  evitarán,  por  todos  los  medios,  adoptar cualquier medida o acción  que  haga  más  restrictivas  las  condiciones para el establecimiento y funcionamiento  de  las  empresas  de  la  otra  Parte que las existentes el día anterior a la firma del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  irán en perjuicio de las del artículo   37;   las   situaciones  que  contempla  dicho  artículo  se  regirán únicamente   por   sus   disposiciones   con   exclusión   de   cualquier   otra disposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Actuando  con  el  espíritu  de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones   del   artículo  51,  el  gobierno  de  Ucrania  informará  a  la Comunidad  sobre  sus  intenciones  de  presentar nueva legislación o de adoptar nuevas  reglamentaciones  que  puedan  hacer más restrictivas las condiciones de establecimiento  y  de  funcionamiento  en  Ucrania de las filiales o sucursales de  las  empresas  comunitarias  que  la situación existente el día precedente a la  fecha  de  la  firma  del Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a Ucrania que le comunique  los  proyectos  de  esa  legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre el particular.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  nuevas  normativas  o  reglamentaciones  introducidas  en</p>
    <p class="parrafo">Ucrania  tuvieran  como  resultado  el  hacer  más restrictivas que la situación existente  el  día  de  la  firma del Acuerdo las condiciones de establecimiento de  las  empresas  comunitarias  en  su territorio así como el funcionamiento de las  filiales  y  sucursales  de  empresas comunitarias establecidas en Ucrania, dichas  normativas  o  reglamentaciones  no  serán aplicables durante un período de  tres  años  después  de  la  entrada  en vigor del acto de que se trate para las  filiales  y  sucursales  ya  establecidas  en  Ucrania  en el momento de la entrada en vigor del acto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PRESTACION TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y UCRANIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente   capítulo,   a   adoptar   las   medidas   necesarias  para  autorizar progresivamente   la   prestación   de  servicios  por  parte  de  las  empresas comunitarias  o  ucranianas  que  estén  establecidas en una Parte que no sea la del  destinatario  de  los  servicios,  y  ello  teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Cooperación  hará  las  recomendaciones  necesarias para la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  cooperarán  con  objeto  de  desarrollar  en  Ucrania  un sector de servicios que se corresponda con las tendencias del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen  a  aplicar efectivamente el principio de libre acceso   al   mercado  y  al  tráfico  marítimo  internacional  sobre  una  base comercial.</p>
    <p class="parrafo">a)  Lo  anteriormente  dispuesto  no  afectará a los derechos y obligaciones que se   derivan   del   Código   de  Conducta  de  las  Naciones  Unidas  para  las Conferencias   Marítimas,  tal  como  lo  aplique  una  u  otra  de  las  Partes contratantes  en  el  presente  Acuerdo.  Las  compañías navieras que no sean de conferencia  podrán  operar  en  competencia  con  una  conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  Partes  afirman  su  adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  abstendrán  de  aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier  disposición  de  reparto  de  cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;</p>
    <p class="parrafo">b)   no   introducirán  cláusulas  de  reparto  de  cargamento  en  los  futuros acuerdos    bilaterales   con   países   terceros,   salvo   en   circunstancias excepcionales  en  que  las  compañías  de  navegación  regulares  de una u otra Parte  en  el  presente  Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad  de  participar  en  el  tráfico  con  destino  a  y  procedente del tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  prohibirán  en  los  futuros  acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de  cargamento  en  lo  que  se  refiere  al  comercio  a  granel de cargamentos líquidos y sólidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  derogarán,  desde  el  momento  de la entrada en vigor del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">todas  las  medidas  unilaterales,  los  obstáculos  administrativos, técnicos y de  otra  índole  que  pudieran  tener  efectos  restrictivos o discriminatorios para   la   libre   prestación   de   servicios   en   el   transporte  marítimo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  otorgará, en particular, un trato no menos favorable que  el  que  se  concede  a los buques de una Parte que navegan con pabellón de la  otra  Parte  con  respecto  al  acceso  a  los  puertos abiertos al comercio internacional,   la   utilización   de  las  infraestructuras  y  los  servicios marítimos  auxiliares  de  los  puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas,  los  servicios  aduaneros  y la designación de los puestos de amarre así como los servicios de carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  concederá  el  mismo  trato  también  con  respecto  a  los  buques utilizados  por  los  nacionales  y  las empresas de la otra Parte, que naveguen con  pabellón  de  un  país  tercero, después de un período transitorio, pero no más tarde que el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nacionales  y  las  empresas  de  la Comunidad que presten servicios de transporte   marítimo   internacional   podrán   prestar   libremente  servicios internacionales  de  navegación  marítima  o  fluvial  en  las  vías  navegables interiores de Ucrania, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  un  desarrollo coordinado del transporte entre las Partes,  que  se  adapte  a  sus  necesidades  comerciales,  las  condiciones de acceso  recíproco  al  mercado  y  la  prestación  de servicios en el transporte por  carretera,  ferrocarril  y  vía  navegable  y,  cuando sea aplicable, en el transporte   aéreo,   podrán  ser  objeto  de  acuerdos  específicos  que  serán negociados,  cuando  sea  apropiado,  entre  las Partes tal como se define en el artículo 99 después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  título  se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones  justificadas  por  razones  de orden público, de seguridad pública o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  serán  aplicables  a las actividades que, en el territorio de una de las dos   Partes,   estén   relacionadas,   incluso  de  manera  ocasional,  con  el ejercicio de una autoridad oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  título,  ninguna  de las disposiciones de éste último impedirá   a   las  Partes  el  aplicar  su  propia  legislación  y  reglamentos relativos  a  la  entrada  y  la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y  el  establecimiento  de  personas  físicas  y  la  prestación  de  servicios, siempre  que  no  las  apliquen  de  manera que anulen o reduzcan los beneficios que  correspondan  a  cualquiera  de  las  Partes  con arreglo a una disposición específica  del  Acuerdo.  Esta  disposición  se  entiende  sin  perjuicio de la aplicación del artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  controladas  por  sociedades ucranianas y sociedades comunitarias conjuntamente,  y  de  propiedad  exclusiva  de ellas, podrán también acogerse a</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El  trato  concedido  por  cualquiera  de las Partes a la otra, a partir del día en  que  falte  un  mes  para  la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes  del  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio de Servicios (GATS), por lo  que  respecta  a  los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable  en  ningún  caso  que  el concedido por esa primera Parte con arreglo a  las  disposiciones  del  GATS  y  ello  respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido  por  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  o  Ucrania con arreglo a compromisos  adquiridos  en  acuerdos  de  integración  económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trato  de  nación  más  favorecida  concedido  de  conformidad  con  las disposiciones  del  presente  título  no se aplicará a las ventajas fiscales que las  Partes  conceden  o  concedan  en  el  futuro  sobre  la  base  de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  disposición  del  presente  título  podrá utilizarse para evitar la adopción  o  la  aplicación  por  las  Partes  de  cualquier  medida destinada a evitar  el  fraude  o  la  evasión  fiscal  de conformidad con las disposiciones fiscales  de  los  acuerdos  destinados  a  evitar  la  doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguna  disposición  del  presente título podrá utilizarse para impedir que los  Estados  miembros  o  Ucrania  establezcan  una  distinción, al aplicar las disposiciones  pertinentes  de  su  legislación fiscal, entre los contribuyentes que  no  estén  en  situaciones  idénticas,  en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  35,  ninguna  disposición  de los capítulos  II,  III  y  IV  del  presente  Acuerdo  podrá interpretarse como una autorización para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  nacionales  de  un Estado miembro o de Ucrania entren, o permanezcan, en el  territorio  de  Ucrania  o  de  la  Comunidad, respectivamente, en cualquier condición,  y  en  particular  como  accionista o asociado en una empresa o como gestor o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  las  filiales  o  sucursales  comunitarias  de  empresas ucranianas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">-  las  filiales  o  sucursales  ucranianas  de  empresas comunitarias empleen o hagan  emplear  en  el  territorio  de  Ucrania  a  nacionales  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-   las  empresas  ucranianas  o  las  filiales  o  sucursales  comunitarias  de empresas  ucranianas  proporcionen  a  personas ucranianas para actuar en nombre y   bajo   el   control   de   otras  personas  mediante  contratos  de  trabajo temporales;</p>
    <p class="parrafo">-   las  empresas  comunitarias  o  las  filiales  o  sucursales  ucranianas  de empresas  comunitarias  proporcionen  trabajadores  que  sean  nacionales de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">PAGOS CORRIENTES Y CAPITALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   se   comprometen   a   autorizar,   en   monedas   de  libre convertibilidad,  cualquier  pago  que  repercuta  en  la  balanza  de pagos por cuenta  corriente  entre  residentes  de  la Comunidad y de Ucrania relacionados con   la  circulación  de  bienes,  servicios  o  personas  que  se  haya  hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  las  transacciones  correspondientes a la balanza de pagos por  cuenta  de  capital,  y  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo,   se  garantizará  la  libre  circulación  de  capitales  vinculados  a inversiones   directas   en   empresas   constituidas   de  conformidad  con  la legislación  del  país  de  acogida  y  de inversiones realizadas de conformidad con  las  disposiciones  del  capítulo  II  del  título  IV,  y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  no  se introducirán nuevas  restricciones  de  cambio  sobre  los movimientos de capital y los pagos corrientes  correspondientes  entre  residentes  de  la  Comunidad y Ucrania, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  se  consultarán  entre  sí  para  facilitar  la  circulación de capitales  distintos  de  los  mencionados en el apartado 2 entre la Comunidad y Ucrania con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sobre  la  base  de  las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya  establecido  la  plena  convertibilidad de la moneda ucraniana con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo  VIII  del  Convenio  Constitutivo  del Fondo Monetario    Internacional    (FMI),    Ucrania    podrá,    en   circunstancias excepcionales,  aplicar  restricciones  de  cambio vinculadas a la concesión o a la  obtención  de  créditos  a  corto  y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones  le  sean  impuestas  a Ucrania por la concesión de tales créditos y  sean  autorizadas  de  conformidad con el estatuto de Ucrania dentro del FMI. Ucrania  aplicará  esas  restricciones  de  manera  no discriminatoria y velando por  que  perturben  lo  menos  posible  el  presente Acuerdo. Ucrania informará rápidamente  al  Consejo  de  Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias  excepcionales,  la  libre  circulación  de  capitales  entre  la Comunidad  y  Ucrania  causara,  o  amenazara  con  causar,  graves dificultades para  el  funcionamiento  de  la  política de cambios o la política monetaria de la  Comunidad  o  de  Ucrania,  la  Comunidad y Ucrania, respectivamente, podrán adoptar  medidas  de  salvaguardia  por  lo  que respecta a la libre circulación de  capitales  entre  la  Comunidad  y  Ucrania durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA,  PROTECCION  DE  LA  PROPIEDAD  INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y COOPERACION LEGISLATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  esforzarse  por  remediar  o  eliminar,  mediante  la aplicación  de  su  legislación  sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones  a  la  competencia  debidas  a  las  empresas  o  causadas por la intervención  del  Estado  en  la  medida  en  que  pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  Partes  velarán  por aprobar y aplicar leyes sobre las restricciones en materia   de  competencia  por  parte  de  las  empresas  dentro  de  su  propia jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  Partes  se  abstendrán  de  conceder  ayudas de Estado que favorezcan a determinadas  empresas  o  a  la producción de bienes distintos de los productos básicos,  tal  como  se  definen  en el GATT, o a la prestación de servicios que distorsionen   o  puedan  distorsionar  la  competencia  en  la  medida  en  que afecten a los intercambios entre la Comunidad y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  petición  de  una  de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre  sus  regímenes  de  ayuda  o  sobre  determinados  casos  particulares de ayudas  de  Estado.  No  será  obligatorio  proporcionar ninguna información que esté  cubierta  por  disposiciones  legislativas  de las Partes sobre el secreto profesional o comercial.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  caso  de  los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se  declaran  dispuestas  a  garantizar,  a partir del cuarto año siguiente a la fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales  de  las  Partes  por  lo  que  se  refiere  a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  caso  de  las  empresas  públicas o de las empresas a las cuales los Estados   miembros  o  Ucrania  conceden  derechos  exclusivos,  las  Partes  se declaran  dispuestas  a  garantizar,  a  partir  del  cuarto  año siguiente a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo, que no se promulgue ni se mantenga  ninguna  medida  que  pueda  distorsionar  los  intercambios  entre la Comunidad  y  Ucrania  en  perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta  disposición  no  será  obstáculo  para la ejecución de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  período  que  se  define  en  los  puntos  4  y  5 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la Comunidad o de Ucrania, podrán celebrarse en el seno del Comité  de  Cooperación  consultas  sobre  las  restricciones o las distorsiones de  competencia  mencionadas  en  los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus  normas  de  competencia,  sin  perjuicio  de las limitaciones impuestas por la    legislación   relativa   a   la   divulgación   de   información,   a   la confidencialidad  y  al  secreto  empresarial.  En  las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes   que  tengan  experiencia  en  la  aplicación  de  normas  de competencia  se  plantearán  seriamente  la  posibilidad  de ofrecer a las otras Partes,  previa  petición  y  con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  anteriores  no afectarán en ningún modo las competencias de  las  Partes  para  aplicar  medidas adecuadas, especialmente las mencionadas en  el  artículo  19,  con  el  fin  de tratar de evitar las distorsiones de los</p>
    <p class="parrafo">intercambios de bienes o servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente artículo y del Anexo III, Ucrania  continuará  mejorando  la  protección  de  los  derechos  de  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  con  el  fin  de proporcionar, de aquí a finales  del  quinto  año  siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de  protección  similar  al  que  existe  en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  finalice  el  quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo,  Ucrania  será  parte  en  los  convenios  multilaterales en materia de derechos  de  propiedad  intelectual,  industrial y comercial contemplados en el apartado  1  del  Anexo  III  en los cuales son parte los Estados miembros o que son  aplicados  con  carácter  provisional  por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos convenios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  reconocen  que  la  consolidación  de  los  vínculos económicos entre  Ucrania  y  la  Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación  actual  y  futura  de  Ucrania  a  la de la Comunidad. Ucrania hará todo   lo  posible  para  que  gradualmente  su  legislación  se  vaya  haciendo compatible con la de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aproximación   de   las   legislaciones  se  ampliará  a  los  ámbitos siguientes:   legislación   aduanera,   derecho   de   sociedades,   legislación bancaria,  contabilidad  y  fiscalidad  de  las empresas, propiedad intelectual, protección   de   los   trabajadores   en   el   lugar   de  trabajo,  servicios financieros,  normas  de  competencia,  contratos  públicos,  protección  de  la salud  y  de  la  vida  de  las personas, los animales y las plantas, protección del  medio  ambiente,  protección  del  consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  proporcionará  a Ucrania asistencia técnica con arreglo a sus necesidades  para  la  aplicación  de  estas  medidas  que pueden incluir, entre otras:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de expertos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   suministro   de   información   rápida,  especialmente  en  materia  de legislación,</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios,</p>
    <p class="parrafo">- las actividades de formación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  para  la  traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ECONOMICA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Ucrania  establecerán una cooperación económica con vistas a   contribuir   al  proceso  de  reforma  y  de  reactivación  económica  y  al desarrollo  sostenible  de  Ucrania.  Esta  cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  políticas  y  demás  medidas  se  destinarán  a  promover  las reformas económicas  y  sociales  y  la reestructuración del sistema económico en Ucrania y  se  guiarán  por  los  principios  de  sostenibilidad  y de desarrollo social</p>
    <p class="parrafo">armonioso;    para   realizarlas   se   tendrán   plenamente   en   cuenta   las consideraciones sobre medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  tal  fin,  la  cooperación  se  centrará en la cooperación industrial, la promoción  y  la  protección  de  las  inversiones,  los contratos públicos, las normas  y  las  evaluaciones  de conformidad, el sector minero y de las materias primas,   la   ciencia  y  la  tecnología,  la  enseñanza  y  la  formación,  la agricultura  y  el  sector  agroindustrial, la energía, el sector nuclear civil, el  medio  ambiente,  el  transporte,  el  espacio,  las telecomunicaciones, los servicios  financieros,  el  blanqueo  de  dinero,  la  política  monetaria,  el desarrollo   regional,  la  cooperación  social,  el  turismo,  las  pequeñas  y medianas   empresas,  la  información  y  la  comunicación,  la  protección  del consumidor,   las  aduanas,  la  cooperación  estadística,  la  economía  y  las drogas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  prestará  especial  atención  a  las  medidas  que  puedan  promover  la cooperación  entre  los  Estados  Independientes  y  otros  países  vecinos  con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  apropiados,  la  cooperación  económica  y  demás  formas de cooperación   previstas   en   el   presente  Acuerdo  podrán  apoyarse  en  una asistencia  técnica  de  la  Comunidad, habida cuenta del reglamento del Consejo aplicable  a  la  asistencia  técnica  a  los  Estados  Independientes,  de  las prioridades  acordadas  en  el  programa  indicativo  relativo  a  la asistencia técnica  de  la  Comunidad  a  Ucrania  y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  de  Cooperación  hará recomendaciones sobre el desarrollo de la cooperación en los ámbitos señalados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Cooperación industrial</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  vínculos  comerciales  entre  los  agentes  económicos de ambas  Partes,  por  ejemplo  en  lo  que  se  refiere  a  la  transferencia  de tecnologías y conocimientos especializados («know-how»);</p>
    <p class="parrafo">-   la   participación   de  la  Comunidad  en  los  esfuerzos  de  Ucrania  por reestructurar y mejorar técnicamente su industria;</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de la gestión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  normas  y prácticas comerciales adecuadas, entre otras la comercialización de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  la estructura de la producción industrial a las normas de una economía de mercado avanzada;</p>
    <p class="parrafo">- la conversión del complejo militar-industrial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Promoción y protección de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  las  competencias  y  atribuciones  respectivas  de la Comunidad   y   de  los  Estados  miembros,  la  cooperación  tiene  por  objeto establecer  un  entorno  favorable  para  las inversiones, tanto nacionales como extranjeras,  especialmente  mediante  mejores  condiciones  para  la protección</p>
    <p class="parrafo">de   la   inversión,   la   transferencia  de  capitales  y  el  intercambio  de información sobre posibilidades de inversión.</p>
    <p class="parrafo">2. Los objetivos de esta cooperación serán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración  entre  los  Estados  miembros  y Ucrania, cuando proceda, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración  entre  los  Estados  miembros  y Ucrania, cuando proceda, de acuerdos para evitar la doble imposición;</p>
    <p class="parrafo">-   la   creación   de   condiciones  favorables  para  atraer  las  inversiones extranjeras hacia la economía ucraniana;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y  el  intercambio  de  información  sobre  legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de la inversión;</p>
    <p class="parrafo">-   el   intercambio   de  información  sobre  las  oportunidades  de  inversión mediante,   entre   otras   cosas,  ferias  comerciales,  exposiciones,  semanas comerciales y otras manifestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Contratación pública</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   cooperarán   para  desarrollar  condiciones  favorables  para  la adjudicación   abierta  y  competitiva  de  contratos  de  bienes  y  servicios, especialmente mediante licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  entre  las  Partes  fomentará  el  ajuste  a los criterios, principios  y  directrices  aceptados  internacionalmente en materia de calidad. Las   acciones  necesarias  facilitarán  un  progreso  hacia  el  reconocimiento mutuo  en  el  ámbito  de  la  evaluación  de  la  conformidad,  y también de la mejora de la calidad de los productos ucranianos.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal fin, se esforzarán por:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentar   una  cooperación  adecuada  con  organizaciones  e  instituciones especializadas en esos ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  la  utilización  de  las  normas  técnicas  de  la  Comunidad  y la aplicación  de  las  normas  y  procedimientos  europeos  de  evaluación  de  la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">-   favorecer  el  intercambio  de  experiencia  y  de  información  técnica  en materia de gestión de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Sector minero y materias primas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tratarán  de  aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  sobre  la  evolución  de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos;</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">- las cuestiones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  medidas  legislativas y de otra índole en el ámbito de la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- la formación;</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad en la industria minera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en ciencia y tecnología</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  fomentarán  la  cooperación  en  el  ámbito de la investigación científica  civil  y  del  desarrollo  tecnológico  (IDT)  sobre  la  base de un beneficio  mutuo  y,  teniendo  en  cuenta  la  disponibilidad  de  recursos, el acceso  adecuado  a  sus  programas  respectivos  y  siempre  que  se garanticen niveles   adecuados   de  protección  efectiva  de  los  derechos  de  propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">- las actividades conjuntas de investigación y desarrollo tecnológicos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  actividades  de  formación  y  programas  de movilidad para científicos, investigadores   y   técnicos   que   trabajen  en  investigación  y  desarrollo tecnológicos en ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esa  cooperación  se  efectúe  en forma de actividades vinculadas con la enseñanza   y/o   la   formación,  deberá  realizarse  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.</p>
    <p class="parrafo">Para  ejecutar  esas  acciones  de cooperación se dedicará una atención especial a  la  reorganización  de  científicos,  ingenieros,  investigadores  y técnicos que  estén  o  hayan  estado  participando en la investigación y/o la producción de armas de destrucción masiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  en  virtud  del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos  específicos  que  se  negociarán  y  celebrarán de conformidad con los procedimientos  adoptados  por  cada  una  de  las  Partes  y que fijarán, entre otras, las disposiciones en materia de Derecho de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Enseñanza y formación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  con  el fin de elevar el nivel general de enseñanza y  la  capacitación  profesional  en Ucrania, tanto en el sector público como en el privado.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  los  sistemas  de  enseñanza  superior y de formación en Ucrania, incluido   el  sistema  de  certificación  de  las  instituciones  de  enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior;</p>
    <p class="parrafo">-   formación  de  ejecutivos  del  sector  privado  y  del  público  y  de  los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán;</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  entre  instituciones  de  enseñanza  y  entre  instituciones  de enseñanza y empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  movilidad  para  los  profesores,  los  diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">-  promoción  de  la  enseñanza  en  el  ámbito de los Estudios Europeos con las instituciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">- enseñanza de las lenguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">- formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia;</p>
    <p class="parrafo">- formación de periodistas;</p>
    <p class="parrafo">- formación de formadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  posible  participación  de  una Parte en los respectivos programas en el ámbito  de  la  enseñanza  y  de  la formación de la otra Parte podrá estudiarse de  conformidad  con  sus  respectivos  procedimientos  y,  llegado  el caso, se establecerán  marcos  institucionales  y  planes de cooperación sobre la base de la participación de Ucrania en el programa Tempus de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Agricultura y sector agroindustrial</p>
    <p class="parrafo">En  este  ámbito,  la  cooperación  tendrá  por  objeto  la  reforma agraria, la modernización,  la  privatización  y  la reestructuración de la agricultura, los sectores   agroindustriales   y  de  servicios  en  Ucrania,  el  desarrollo  de mercados   nacionales   y   extranjeros   para   los   productos  ucranianos  en condiciones  que  garanticen  la  protección  del medio ambiente y habida cuenta de  la  necesidad  de  mejorar  la  seguridad  del  suministro de alimentos. Las Partes   tenderán   también   hacia   la  aproximación  gradual  de  las  normas ucranianas  hacia  los  reglamentos  técnicos  de  la  Comunidad  en  lo  que se refiere  a  los  productos  alimenticios,  industriales  y  agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Energía</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  se  desarrollará dentro de los principios de la economía de mercado  y  de  la  Carta  Europea de la Energía y se enmarcará en la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, las siguientes áreas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  impacto  medioambiental  de  la producción, el suministro y el consumo de energía  con  objeto  de  evitar  o  reducir  al  mínimo los daños que causen al medio ambiente esas actividades;</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  la  calidad y la seguridad del suministro de energía, incluida la diversificación  de  los  proveedores  de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- formulación de la política energética;</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  la  gestión  y  la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-   introducción   de   la   gama  de  condiciones  institucionales,  jurídicas, fiscales   y   de  otra  índole  necesarias  para  fomentar  el  incremento  del comercio y la inversión en el ámbito de la energía;</p>
    <p class="parrafo">- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;</p>
    <p class="parrafo">-   modernización,   desarrollo   y   diversificación   de   la  infraestructura energética;</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  las  tecnologías  energéticas  en  materia  de  suministro  y  de utilización final en toda la gama de tipos de energía;</p>
    <p class="parrafo">- gestión y formación técnica en el sector de la energía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en el ámbito nuclear civil</p>
    <p class="parrafo">1.   Habida  cuenta  de  las  respectivas  atribuciones  y  competencias  de  la Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros,  la  cooperación  en  el  ámbito civil nuclear  se  hará  aplicable  a  acuerdos  específicos  sobre,  por  ejemplo, el comercio   de   materiales   nucleares,   la   seguridad  nuclear  y  la  fusión termonuclear   y  de  conformidad  con  los  procedimientos  jurídicos  de  cada</p>
    <p class="parrafo">Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  cooperarán,  especialmente,  en los foros internacionales, para resolver   los   problemas   resultantes  de  la  catástrofe  de  Chernobyl;  la cooperación podría incluir en particular los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  estudio  conjunto  de  los  problemas  científicos  relacionados  con  el accidente de Chernobyl;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lucha  contra  la  contaminación  radioactiva  del  aire, del suelo y del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  y  la  supervisión  de  las  condiciones  radioactivas del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- la gestión de las situaciones nucleares/radioactivas de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descontaminación  de  las  tierras  contaminadas  por radioactividad y el tratamiento de los residuos nucleares;</p>
    <p class="parrafo">-   los  problemas  médicos  relacionados  con  el  impacto  de  los  accidentes nucleares en la salud de la población;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solución  del  problema  de seguridad del cuarto reactor de la central de Chernobyl que quedó destruido;</p>
    <p class="parrafo">-   los  aspectos  administrativos  y  económicos  de  todo  lo  realizado  para superar la catástrofe;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  en  el  ámbito  de  la  prevención  y  la  atenuación  de  los accidentes nucleares;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aspectos  científicos  y  técnicos  de  las  actividades  reparadoras en relación   con  la  erradicación  de  las  consecuencias  de  la  catástrofe  de Chernobyl;</p>
    <p class="parrafo">- otros ámbitos supeditados a un acuerdo entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  la Carta Europea de la Energía y de la Declaración de la Conferencia  de  Lucerna  de  1993,  las  Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objeto  de  la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  efectivo  de  los  niveles  de contaminación y la evaluación del medio   ambiente;   un   sistema  de  información  sobre  el  estado  del  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  combatir  la  contaminación  del  aire  y  del agua a nivel local, regional y transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">- rehabilitación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   una   producción  y  utilización  de  la  energía  sostenible,  eficiente  y efectiva ambientalmente; seguridad de las plantas industriales;</p>
    <p class="parrafo">- clasificación y utilización segura de los productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">- calidad del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  residuos,  su  reciclaje  y  su eliminación segura, aplicación del Convenio de Basilea;</p>
    <p class="parrafo">-  impacto  ambiental  de  la  agricultura,  erosión  del  suelo y contaminación química;</p>
    <p class="parrafo">- protección de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">-  conservación  de  la  biodiversidad,  de las áreas protegidas y utilización y</p>
    <p class="parrafo">gestión sostenibles de los recursos biológicos;</p>
    <p class="parrafo">-  planificación  de  la  explotación  del  suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;</p>
    <p class="parrafo">- utilización de instrumentos económicos y fiscales;</p>
    <p class="parrafo">- cambio climático global;</p>
    <p class="parrafo">- educación y conciencia sobre el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  del  Convenio  de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  para  la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  y de expertos, que engloba la información y los  expertos  sobre  transferencia  de  tecnologías  limpias  y  la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;</p>
    <p class="parrafo">- actividades de investigación conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">- mejora de la legislación aproximándose hacia las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  a  nivel  regional,  incluida  la  cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  de  estrategias,  especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">- estudios de impacto medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  desarrollarán  e  intensificarán  su  cooperación  en el ámbito del transporte.</p>
    <p class="parrafo">Entre   otras   cosas,  esta  cooperación  tendrá  por  objeto  reestructurar  y modernizar  los  sistemas  y  las redes de transporte en Ucrania y desarrollar y garantizar,  cuando  resulte  apropiado,  la  compatibilidad  de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación incluirá, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  modernización  de  la  gestión  y  de  las  operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  modernización  y  el  desarrollo  de las infraestructuras de ferrocarril, vías   navegables,   carreteras,  puertos,  aeropuertos  y  navegación  aérea  e incluirá  la  modernización  de  las  principales  rutas  de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas;</p>
    <p class="parrafo">- la promoción y el desarrollo del transporte multimodal;</p>
    <p class="parrafo">- la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  del  marco  jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación   de   políticas,   incluida   la   privatización   del   sector  del transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Espacio</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  competencias respectivas de la Comunidad, sus Estados miembros  y  la  Agencia  Europea  del  Espacio,  las  Partes promoverán, cuando proceda,  la  cooperación  a  largo plazo en los ámbitos de la investigación, el desarrollo  y  las  aplicaciones  comerciales  en  el ámbito espacial civil. Las Partes  acordarán  una  atención  especial  a  las iniciativas en que se utilice</p>
    <p class="parrafo">plenamente la complementariedad de sus respectivas actividades espaciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Servicios postales y telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  sus  competencias  y  atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales;</p>
    <p class="parrafo">-   la   formulación   de   principios   de   una   política  de  tarifas  y  de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  fomento  del  desarrollo  de proyectos para las telecomunicaciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicaciones  y  postales  mediante,  entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  avanzada  de  las  telecomunicaciones,  especialmente  en  el ámbito de la transferencia electrónica de fondos;</p>
    <p class="parrafo">- la gestión de las redes de telecomunicaciones y su «optimización»;</p>
    <p class="parrafo">-  una  base  de  reglamentación  adecuada  para  la  prestación de servicios de telecomunicación   y   postales   y  para  la  utilización  de  un  espectro  de frecuencia de radio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  en  el  ámbito  de  las  telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  tendrá  por  objeto,  en particular, facilitar la participación de  Ucrania  en  sistemas  universalmente  acaptados de liquidaciones mutuas. La asistencia técnica se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  servicios  bancarios  y  financieros, el desarrollo de un mercado  común  de  recursos  crediticios,  la  integración  de  Ucrania  en  un sistema universalmente aceptado de liquidaciones mutuas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  un  sistema  fiscal y de sus instituciones en Ucrania, el intercambio de experiencia y la formación de personal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  servicios  de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco  favorable  para  la  participación  de  las  empresas  comunitarias en la creación  de  empresas  mixtas  en el sector de los seguros en Ucrania, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  esta  cooperación  contribuirá  especialmente  a  fomentar  el  desarrollo de relaciones   entre   Ucrania  y  los  Estados  miembros  en  el  sector  de  los servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Blanqueo de dinero</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  es  necesario  esforzarse  y  cooperar para evitar   la  utilización  de  sus  sistemas  financieros  para  el  blanqueo  de capitales  procedentes  de  actividades  delictivas  en  general,  y del tráfico ilícito de drogas en particular.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cooperación  en  este  ámbito  incluirá  asistencia  administrativa  y técnica  con  objeto  de  establecer  normas  adecuadas  para  luchar  contra el blanqueo  de  dinero  equivalentes  a  las  adoptadas  por  la Comunidad y otras</p>
    <p class="parrafo">instancias  internacionales  en  este  campo,  en  particular el Grupo de Acción Financiera Internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Política monetaria</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   las  autoridades  de  Ucrania,  la  Comunidad  proporcionará asistencia  técnica  destinada  a  apoyar  los esfuerzos de Ucrania para crear y consolidar   su   propio   sistema  monetario  e  introducir  una  nueva  unidad monetaria  que  llegará  a  ser una divisa convertible y ajustar progresivamente sus   políticas   a   las  del  Sistema  Monetario  Europeo.  Esto  incluirá  un intercambio   no   oficial   de   informaciones   sobre   los  principios  y  el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo regional</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  intensificarán  su  cooperación  sobre el desarrollo regional y la planificación del territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  fomentarán  el intercambio de información entre las autoridades nacionales,   regionales   y   locales   sobre   la   política   regional  y  la planificación  del  territorio  así  como  los  métodos  para formular políticas regionales   con   especial  hincapié  en  el  desarrollo  de  las  zonas  menos favorecidas.</p>
    <p class="parrafo">Fomentarán  también  los  contactos  directos  entre  las regiones respectivas y las  organizaciones  públicas  responsables  de  la planificación del desarrollo regional  con  objeto,  entre  otras  cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en materia social</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  la  salud  y  a  la  seguridad,  las  Partes  desarrollarán  la cooperación  entre  ellas  con  el  fin  de mejorar el nivel de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación incluirá, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  enseñanza  y  formación  sobre  temas  de  salud  y  seguridad  con  especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo,</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  y  promoción  de  medidas  preventivas  para  luchar  contra  las enfermedades profesionales,</p>
    <p class="parrafo">-   prevención   de   riesgos   de  accidentes  importantes  y  gestión  de  las sustancias químicas tóxicas,</p>
    <p class="parrafo">-   investigación  para  desarrollar  la  base  de  conocimientos  relativos  al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   respecto   al   empleo,   la   cooperación  incluirá,  especialmente, asistencia técnica para:</p>
    <p class="parrafo">- la optimización del mercado de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo,</p>
    <p class="parrafo">- la planificación y la gestión de programas de reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">- el fomento del desarrollo del empleo local,</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  sobre  los  programas  relativos  al empleo flexible,  entre  otros  los  que  fomenten  el  empleo  por  cuenta propia y el espíritu de empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  prestarán  especial  atención  a la cooperación en el ámbito de</p>
    <p class="parrafo">la  protección  social  que  incluirá,  entre otras cosas, una cooperación en la planificación   y  la  aplicación  de  las  reformas  de  protección  social  en Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Estas   reformas   tendrán   por   objeto  desarrollar  en  Ucrania  métodos  de protección  propios  de  las  economías  de mercado e incluirán todas las formas de protección social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Turismo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  aumentarán  y  desarrollarán  la  cooperación  entre  ellas, lo que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- fomentar los intercambios turísticos,</p>
    <p class="parrafo">- cooperar entre organismos oficiales de turismo,</p>
    <p class="parrafo">- incrementar las corrientes de información,</p>
    <p class="parrafo">- transferir conocimientos especializados («know-how»),</p>
    <p class="parrafo">- estudiar las oportunidades de organizar acciones conjuntas,</p>
    <p class="parrafo">- medidas de formación para el desarrollo del turismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Pequeñas y medianas empresas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tratarán  de  desarrollar  y fortalecer las pequeñas y medianas empresas  y  sus  asociaciones,  así  como  la  cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  incluirá  una  asistencia  técnica,  especialmente  en  las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de un marco legislativo para las PYME,</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  de  una  infraestructura  adecuada  (un  organismo de apoyo a las PYME,  comunicaciones,  asistencia  para  la  creación  de  un  fondo  para  las PYME),</p>
    <p class="parrafo">- creación de parques tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Información y comunicación</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  apoyarán  el  desarrollo  de  métodos  modernos  de  gestión  de la información,   incluidos   los   medios   de   comunicación,   y  fomentarán  el intercambio  efectivo  de  información  entre  las  Partes.  Se dará prioridad a programas  destinados  a  suministrar  al  gran público información básica sobre la  Comunidad  y  Ucrania,  que  incluya,  en la medida de lo posible, el acceso mutuo  a  las  bases  de  datos, respetando plenamente los derechos de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Protección de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  establecerán  una  estrecha  cooperación  destinada  a  lograr  la compatibilidad  entre  los  sistemas  de  protección  de  los consumidores. Esta cooperación  incluirá  especialmente  la  prestación  de  asistencia  técnica en materia  de  reformas  legislativas  e  institucionales, la creación de sistemas permanentes  de  información  mutua  sobre productos peligrosos, la mejora de la información   que   se   proporciona  a  los  consumidores  especialmente  sobre precios,   características   de   los   productos  y  servicios  ofrecidos,  las actividades  de  formación  para  los  funcionarios de la administración y demás representantes   de   los  intereses  de  los  consumidores,  el  desarrollo  de</p>
    <p class="parrafo">intercambios  entre  los  representantes  de  los intereses de los consumidores, y  el  incremento  de  la  compatibilidad  de las políticas de protección de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Aduanas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones  que  está  previsto  adoptar  en  relación  con el comercio y las prácticas  comerciales  leales  y  lograr  la  aproximación del sistema aduanero de Ucrania al de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los métodos de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-   la   introducción   de   la   nomenclatura   combinada   y   del   documento administrativo único,</p>
    <p class="parrafo">-  la  interconexión  entre  los  sistemas  de  tránsito  de  la  Comunidad y de Ucrania,</p>
    <p class="parrafo">-   la   simplificación   de   las   inspecciones  y  formalidades  respecto  al transporte de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  la  asistencia  para  la  introducción  de  sistemas aduaneros de información modernos,</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios y de períodos de formación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  que  se  amplíe  la  cooperación prevista en el presente Acuerdo   y   especialmente  en  su  artículo  79,  la  asistencia  mutua  entre autoridades   administrativas   en   asuntos   de   aduanas  de  las  Partes  se desarrollará  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Protocolo  adjunto  al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Cooperación estadística</p>
    <p class="parrafo">En  este  campo,  la  cooperación  tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico   eficiente   que   proporcione  las  estadísticas  fiables  que  se necesitan   para   apoyar  y  supervisar  el  proceso  de  reforma  económica  y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">-  adaptación  del  sistema  estadístico  de  Ucrania  a  la  clasificación, los métodos y las normas internacionales,</p>
    <p class="parrafo">- intercambio de información estadística,</p>
    <p class="parrafo">-   suministro  de  la  información  estadística  sobre  macro  y  microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  contribuirá  a  estas  medidas  prestando  asistencia  técnica  a Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Economía</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  facilitarán  el  proceso  de reforma económica y la coordinación de las   políticas   económicas   con   una  cooperación  destinada  a  mejorar  la comprensión  de  los  mecanismos  fundamentales  de  sus respectivas economías y la  elaboración  y  aplicación  de  la  política  económica  de las economías de mercado.   A   tal   fin,   las  Partes  intercambiarán  información  sobre  los resultados y las perspectivas macroeconómicas.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:</p>
    <p class="parrafo">-  asistir  a  Ucrania  en  el  proceso  de  reforma  económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  cooperación  entre  economistas  para acelerar la transferencia de  conocimientos  especializados  con  el  fin de formular políticas económicas y  garantizar  una  amplia  difusión  de  los  resultados  de  la  investigación relativa a las políticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Drogas</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  marco  de  sus  atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán   para   incrementar   la   eficacia   de  las  políticas  y  medidas destinadas   a   luchar  contra  la  producción,  el  suministro  y  el  tráfico ilícitos  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  y para prevenir el desvío   de   los   precursores   químicos,  y  también  para  contribuir  a  la prevención   y   reducción   de   la  demanda  de  drogas.  En  este  campo,  la cooperación  se  basará  en  consultas  y en una estrecha coordinación entre las Partes  por  lo  que  respecta  a  los  objetivos  y  medidas  de  los distintos ámbitos relacionados con la droga.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION CUTURAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  promover,  animar  y  facilitar  la cooperación cultural.  Cuando  resulte  apropiado,  los programas de cooperación cultural de la  Comunidad,  o  los  de  uno  o  más  Estados  miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION FINANCIERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  lograr  los  objetivos  del presente Acuerdo, y de conformidad con   los  artículos  82,  83  y  84,  Ucrania  recibirá  de  la  Comunidad  una asistencia   financiera   temporal  mediante  asistencia  técnica  en  forma  de subvenciones para acelerar la reforma económica de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Esta  asistencia  financiera  estará  incluida  en el marco de TACIS previsto en el correspondiente Reglamento del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  y  las  áreas  de  la  asistencia  financiera de la Comunidad se trazarán  en  un  programa  indicativo  que refleje las prioridades establecidas que  se  acordarán  entre  las dos Partes, teniendo en cuenta las necesidades de Ucrania,  sus  capacidades  de  absorción  sectorial  y los avances que se vayan haciendo  en  la  reforma.  Las  Partes  informarán  al  respecto  al Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Para  que  se  puedan  utilizar  de  manera óptima los recursos disponibles, las Partes  garantizarán  que  las  contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo  en  estrecha  coordinación  con  las  de  otras  fuentes  tales  como  los Estados  miembros,  otros  países  y  las  organizaciones  internacionales tales como  el  Banco  Internacional  de Reconstrucción y Desarrollo, el Banco Europeo</p>
    <p class="parrafo">de  Reconstrucción  y  Desarrollo,  el  Programa  de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el FMI.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Consejo  de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo.  Este  Consejo  se  reunirá  a  nivel  ministerial  una  vez  al  año y siempre  que  las  circunstancias  lo  requieran. Examinará todas las cuestiones importantes   que   surjan  dentro  del  marco  del  Acuerdo  y  cualquier  otra cuestión  bilateral  o  internacional  de  interés  mutuo con objeto de alcanzar los  objetivos  del  presente  Acuerdo.  El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Cooperación  estará formado por los miembros del Consejo de la  Unión  Europea  y  los  miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y los miembros del Gobierno de Ucrania, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Cooperación elaborará su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ejercerán  la  Presidencia  del  Consejo  de  Cooperación,  por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo   de   Cooperación   contará,  para  el  cumplimiento  de  sus obligaciones,  con  la  asistencia  de  un  Comité  de  Cooperación  formado por representantes   de  los  miembros  del  Consejo  de  la  Unión  Europea  y  los miembros  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  por  una  parte,  y representantes  del  Gobierno  de  Ucrania,  por  otra,  normalmente  a nivel de altos  funcionarios.  La  Presidencia  del  Comité  de Cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">En   su   Reglamento   interno,   el  Consejo  de  Cooperación  determinará  las obligaciones   del   Comité   de   Cooperación,   entre  las  cuales  estará  la preparación   de   reuniones   del   Consejo   de   Cooperación  y  el  modo  de funcionamiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el  Comité  de  Cooperación,  el  cual  garantizará  la  continuidad  entre  las reuniones del Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Cooperación  podrá  decidir sobre la creación de cualquier otro comité  u  organismo  que  pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará  la  composición  y  obligaciones  de  dichos comités u organismos y su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo  en  relación  con  una disposición referente a un artículo del GATT, el Consejo  de  Cooperación  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida posible, la interpretación  que  generalmente  se  dé  al  artículo del GATT de que se trate por las Partes contratantes del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  Comisión  Parlamentaria  de  Cooperación. Esta será un foro en el que  se  reúnan  los  miembros  del  Parlamento  de  Ucrania  y  del  Parlamento</p>
    <p class="parrafo">Europeo  para  intercambiar  opiniones.  Se  reunirá a intervalos que ella misma determinará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  Parlamentaria  de  Cooperación  estará  compuesta por miembros del  Parlamento  Europeo,  por  una  parte,  y  por  miembros  del Parlamento de Ucrania, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  Parlamentaria  de  Cooperación estará presidida, por rotación, una  vez  por  el  Parlamento  Europeo  y  otra por el Parlamento de Ucrania, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  Parlamentaria  de  Cooperación  podrá  solicitar  la  información pertinente  respecto  de  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  al  Consejo de Cooperación,   el   cual  deberá  proporcionar  a  la  Comisión  la  información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  la  Comisión Parlamentaria de Cooperación sobre las decisiones del Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  Parlamentaria  de  Cooperación  podrá  hacer  recomendaciones  al Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  de  este Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso, sin ningún  tipo  de  discriminación  en  relación con sus propios nacionales, a los tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes para defender sus  derechos  individuales  y  sus  derechos  de  propiedad,  entre  otros  los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de controversias  derivadas  de  transacciones  comerciales  y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">-  aceptarán  que,  siempre  que una controversia se someta a un arbitraje, cada parte  en  el  litigio  podrá,  salvo  si  las  normas  del  centro de arbitraje elegido  por  las  Partes  dispone  lo  contrario,  elegir  su  propio  árbitro, independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste,  y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material</p>
    <p class="parrafo">de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra   o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya  una  amenaza  de guerra,  o  con  el  fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  sobre  el  control  de la doble utilización de las mercancías y de las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente  Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  Ucrania  respecto  a  la Comunidad no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la  Comunidad  respecto  a Ucrania no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  nacionales ucranianos o sus empresas o sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 se entenderán sin perjuicio del derecho de  las  Partes  contratantes  a  aplicar  las  disposiciones  pertinentes de su legislación   fiscal   a   los   contribuyentes  que  no  estén  en  situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquiera   de   las  Partes  podrá  someter  al  Consejo  de  Cooperación cualquier  conflicto  relativo  a  la  aplicación  o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  de  Cooperación  podrá  resolver  el  conflicto  mediante  una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2,  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo  de  dos  meses.  A  efectos  de  la  aplicación de este procedimiento, se considerará  que  la  Comunidad  y  los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Cooperación nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  de  los  árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  celeridad, mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  afectarán  en  ningún caso a lo dispuesto  en  los  artículos  13, 19, 96 y 102 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  Ucrania  en  virtud  del  presente  Acuerdo  no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entenderá por «Partes» Ucrania, por una parte,  y  la  Comunidad,  o  los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho  Tratado  y  Protocolos  serán  aplicables,  a  partir  de  su  entrada en vigor,  a  tales  asuntos  pero  únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  celebra  por  un  período  inicial  de  diez años. El Acuerdo  se  renovará  automáticamente  año  tras año siempre que ninguna de las Partes  notifique  a  la  otra  Parte  por  escrito la denuncia del Acuerdo seis meses antes de su expiración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  Parte  considere que la otra Parte ha incumplido una obligación  prevista  en  el  Acuerdo,  podrá tomar las medidas oportunas. Antes de  ello,  y  excepto  en  casos  de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación  toda  la  información  pertinente  que  sea necesaria para examinar detalladamente  la  situación  con  vistas  a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar  esas  medidas,  habrá  que  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben   el   funcionamiento   del  Acuerdo.  Estas  medidas  se  notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación si así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II,  III,  IV,  V,  el  apéndice  del  Anexo  V  y el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  no  se  hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los  agentes  económicos  en  virtud  del  presente  Acuerdo, éste no afectará a los   derechos   que   les   están  garantizados  mediante  acuerdos  existentes vinculantes  para  uno  o  más  Estados  miembros, por una parte, y Ucrania, por otra,  salvo  en  áreas  correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio  de  las  obligaciones  de  los  Estados  miembros  que  resulten  del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales  se  aplican  los  Tratados  constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  y  de  la  Comunidad  Europea del Carbón  y  del  Acero  y  con  arreglo  a  las  condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  del  presente  Acuerdo  será  el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">El  presente  ejemplar  original  del  Acuerdo,  cuyas  versiones en las lenguas alemana,  danesa,  española,  francesa,  griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa   y  ucraniana  son  igualmente  auténticas,  quedará  depositado  en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  de  conformidad con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  el que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de  la  Unión  Europea  que  han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en  vigor,  el  presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea de la Energía   Atómica   y  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre comercio  y  cooperación  económica  y  comercial,  firmado en Bruselas el 18 de diciembre  de  1989,  en  la  medida  en que dicho Acuerdo afecte las relaciones entre Ucrania y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  a  la  espera de que finalicen los procedimientos necesarios para  la  entrada  en  vigor  del  presente Acuerdo, entren en vigor en 1994 las disposiciones   de   determinadas  partes  del  presente  Acuerdo,  mediante  un Acuerdo   interino  entre  la  Comunidad  y  Ucrania,  las  Partes  contratantes convienen   en  que,  en  tales  circunstancias,  se  entenderá  por  «fecha  de entrada  en  vigor  del  Acuerdo»  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  catorce  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget  i  Luxembourg  den  fjortende  juni  nitten  hundrede  og  fire  og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Luxemburg am vierzehnten Juni neunzehnhundertvierundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the  fourteenth  day  of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le quatorze juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  quattordici giugno millenovecentonovantaquattro.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Luxemburg, de veertiende juni negentienhonderd vierennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Luxemburgo,  em  catorze  de  Junho  de  mil  novecentos  e noventa e quatro.</p>
    <p class="parrafo">(Texto cirílico)</p>
    <p class="parrafo">Pour le Royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">F r das Königreich Belgien</p>
    <p class="parrafo">Pa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">F r die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">Pour la République francaise</p>
    <p class="parrafo">Thar cheann Na hEireann For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le Grand-duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">Pela República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For de Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">(Texto cirílico)</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo  I  Lista  indicativa  de  las  ventajas  concedidas  por  Ucrania  a  los Estados Independientes de conformidad con el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Anexo   II   Medidas   excepcionales   que   constituyen  una  excepción  a  las disposiciones del artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Anexo   III   Convenios   de   Propiedad  Intelectual,  Industrial  y  Comercial contemplados en el apartado 2 del artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Anexo  IV  Reservas  comunitarias  de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Anexo  V  Reservas  de  Ucrania  de  conformidad  con la letra a) del apartado 2 del artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Apéndice del Anexo V Servicios financieros: definiciones</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PROTOCOLOS</p>
    <p class="parrafo">Protocolo sobre asistencia mutua em materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA   INDICATIVA   DE   VENTAJAS   CONCEDIDAS   POR   UCRANIA  A  LOS  ESTADOS INDEPENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Armenia,   Belarús,   Estonia,   Georgia,   Kazajstán,  Lituania,  Moldova, Turkmenistán,  Rusia:  No  se  aplican  derechos  de  importación. No se aplican derechos  de  exportación  por  lo  que  respecta a las mercancías suministradas con  arreglo  a  acuerdos  de  compensación  o  interestatales  en los volúmenes fijados  en  esos  acuerdos.  No  se  aplicará  IVA  a  la  exportación  o  a la importación. No se aplicará impuesto especial a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  Estados  Independientes:  Los  contingentes  de  exportación para la entrega  de  productos  con  arreglo  a  acuerdos  comerciales  y de cooperación interestatales  anuales  estarán  abiertos  de  la  misma  manera  que  para las entregas correspondientes a las necesidades del Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Armenia,   Belarús,   Estonia,   Georgia,   Kazajstán,  Lituania,  Moldova, Turkmenistán: Los pagos podrán hacerse en rublos.</p>
    <p class="parrafo">Rusia: Los pagos podrán hacerse en rublos o en karbovanets.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   Estados   Independientes:   Sistema  especial  de  operaciones  no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los Estados Independientes: Sistema especial de pagos corrientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  Estados  Independientes:  Sistema  especial  de  precios  en  el comercio de algunas materias primas y productos semiacabados.</p>
    <p class="parrafo">5. Todos los Estados Independientes: Condiciones especiales de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">6.    Todos    los    Estados    Independientes:   Condiciones   especiales   de procedimientos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS EXCEPCIONALES QUE ANULAN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Ucrania  podrá  adoptar  medidas  excepcionales que anulen las disposiciones del  artículo  14  en  forma  de  restricciones  cuantitativas sobre una base no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  medidas  podrán  aplicarse únicamente a las industrias emergentes, o a  determinados  sectores  en  fase  de  reestructuración  o que afrontan graves dificultades,  especialmente  si  esas  dificultades  son  causa  de importantes problemas sociales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  total  de  las  importaciones  de  los  productos  objeto de esas medidas  no  podrá  exceder  del 15 % del total de las importaciones procedentes de  la  Comunidad  durante  el último año, con anterioridad a la introducción de cualquier restricción cuantitativa de la que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Esas  medidas  sólo  podrán  aplicarse  durante  un  período transitorio que finalizará  el  31  de  diciembre  de  1998  a menos que las Partes decidan otra cosa,  o  cuando  Ucrania  llegue  a  ser  Parte contratante en el GATT, si esto ocurre antes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ucrania  informará  al  Consejo  de  Cooperación  sobre cualquier medida que tenga  intención  de  adoptar  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente Anexo y,  a  petición  de  la  Comunidad,  se  celebrarán  consultas  en el Consejo de Cooperación  a  propósito  de  esas medidas y de los sectores a los que se hayan de aplicar antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONVENIOS  DE  PROPIEDAD  INTELECTUAL,  INDUSTRIAL  Y  COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 50</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  2  del  artículo  50  se  refiere  a  los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras  artísticas y literarias (Acta de París, 1971);</p>
    <p class="parrafo">-  Convención  internacional  para  la  protección  de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Niza  relativo  a  la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977; modificado en 1980);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  Internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales</p>
    <p class="parrafo">(UPOV) (Acta de Ginebra, 1978).</p>
    <p class="parrafo">2.  Ucrania  se  esforzará  lo más posible por adherirse, sin demoras indebidas, al  Acta  del  Convenio  Internacional  para  la  protección  de las obtenciones vegetales (UPOV).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 50 se aplique a otros convenios multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  surgieran  problemas  en el área de la propiedad intelectual, industrial   y  comercial  que  afectaran  a  las  condiciones  comerciales,  se iniciarán  con  urgencia  consultas,  a  petición  de  cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  confirman  la  importancia  que  conceden  a  las  obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  de  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las  patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  de  la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania concederá a las  empresas  y  nacionales  de  la  Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial y comercial, un trato no menos  favorable  que  el  concedido  por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   disposiciones   del  apartado  5  no  se  aplicarán  a  las  ventajas concedidas  por  Ucrania  a  cualquier  tercer  país  sobre  una  base  efectiva recíproca  o  a  las  ventajas  concedidas  por Ucrania a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">RESERVAS  DE  LA  COMUNIDAD  DE  CONFORMIDAD  CON LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 30</p>
    <p class="parrafo">Minería</p>
    <p class="parrafo">En   algunos   Estados   miembros   podrá   exigirse   una  concesión  para  las actividades  de  minería  y  los  derechos  sobre minerales para las empresas no controladas por la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  y  la  utilización  de los recursos biológicos y de los caladeros situados  en  las  aguas  marítimas  sometidas  a la soberanía o incluidas en la jurisdicción  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad estará restringido a los  buques  de  pesca  con  pabellón  de  un  Estado  miembro de la Comunidad y matriculado  en  territorio  de  la  Comunidad  a menos que haya una disposición en contrario.</p>
    <p class="parrafo">Adquisición de bienes inmuebles</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  Estados  miembros  la  adquisición de inmuebles por empresas que no pertenezcan a la Comunidad Europea estarán sujetas a restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Servicios audiovisuales incluida la radio</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  producción  y  a  la distribución, incluida la radiodifusión  y  otras  formas  de  transmisión  al  público, el trato nacional podrá   reservarse   a   las   producciones  audiovisuales  que  reúnan  ciertos</p>
    <p class="parrafo">criterios de origen.</p>
    <p class="parrafo">Servicios de telecomunicación incluidos los servicios móviles y de satélite</p>
    <p class="parrafo">Servicios reservados</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  Estados  miembros  estará  restringido  el acceso al mercado por lo que se refiere a los servicios e infraestructuras complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Servicios profesionales</p>
    <p class="parrafo">Servicios   reservados   a  las  personas  físicas  nacionales  de  los  Estados miembros. Esas personas podrán crear empresas bajo determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Agricultura</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  Estados  miembros  el  trato  nacional  no  será  aplicable  a  las empresas  no  controladas  por  la  Comunidad  Europea  que  quieran iniciar una actividad  agrícola.  La  adquisición  de  viñedos  por  empresas no controladas por   la   Comunidad   Europea   estará  sometida  a  notificación  o,  en  caso necesario, a autorización.</p>
    <p class="parrafo">Servicios de agencias de noticias</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  Estados  miembros,  limitaciones  de la participación extranjera en las empresas de publicación y en las empresas de radiodifusión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">RESERVAS  DE  UCRANIA  DE  CONFORMIDAD  CON  LA  LETRA  A)  DEL  APARTADO  2 DEL ARTICULO 30</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  reservas que figuran en el presente Anexo no dará lugar en  ningún  caso  a  un trato menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier país tercero.</p>
    <p class="parrafo">1.  Servicios  financieros  (tal  como  se  definen  en el apéndice del presente Anexo)</p>
    <p class="parrafo">1.1. Servicios bancarios y servicios financieros conexos</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  transitorio  que  no  exceda  de cinco años a partir de la fecha  de  la  firma  del  presente  Acuerdo,  Ucrania  podrá  seguir aplicando, respecto  al  establecimiento  en  Ucrania  de filiales y sucursales de empresas comunitarias, las disposiciones de la legislación ucraniana relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- «el sistema de regulación y control de cambios»,</p>
    <p class="parrafo">- «los bancos y las actividades bancarias»,</p>
    <p class="parrafo">- «las garantías financieras»,</p>
    <p class="parrafo">- «los valores y las bolsas de valores»,</p>
    <p class="parrafo">-  «los  documentos  de  la  privatización»  (relativos a la distribución y a la comercialización de los bonos de privatización).</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  transitorio  antes  mencionado  no  se introducirán nuevos reglamentos  ni  medidas  que  puedan  incrementar  el  nivel  de discriminación aplicada  a  las  filiales  o sucursales de empresas comunitarias en comparación con las empresas ucranianas.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Seguros (tal como se definen en el apéndice del presente Anexo)</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  plazo  de  cinco años siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo,  Ucrania  creará  las  condiciones  necesarias  para el establecimiento de  empresas  de  seguro  comunitarias  y también empresas de seguros conjuntas, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   período   transitorio   mencionado   no  se  introducirán  nuevos reglamentos   ni   medidas  que  puedan  aumentar  el  nivel  de  discriminación aplicada   a   las  filiales  o  sucursales  de  las  empresas  comunitarias  en</p>
    <p class="parrafo">comparación con las empresas ucranianas.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  transitorio,  por lo que se refiere a los extranjeros, las actividades   de   seguros   en   determinados   sectores   estarán  prohibidas, limitadas o sujetas a requisitos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros sectores</p>
    <p class="parrafo">Corretaje sobre bienes inmuebles incluidos los terrenos</p>
    <p class="parrafo">Propiedad y explotación de los recursos naturales</p>
    <p class="parrafo">Utilización  del  subsuelo  y  de  los  recursos  naturales incluida la minería. Adquisición y venta de recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  y  la  explotación  de los recursos biológicos y de los caladeros situados  en  las  aguas  territoriales  de  Ucrania  y  en  la  zona  económica exclusiva de Ucrania estarán sujetos a restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Caza</p>
    <p class="parrafo">La  caza  estará  sujeta  a  restricciones  de conformidad con la legislación de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Adquisición y venta de terreno agrícola y de bosques.</p>
    <p class="parrafo">Arrendamiento de las propiedades del Estado</p>
    <p class="parrafo">Podrá   exigirse   el   pago   en   moneda   libremente   convertible   para  el arrendamiento de las propiedades del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Para   el   establecimiento   de  empresas  controladas  por  extranjeros  podrá exigirse una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Medios de comunicación</p>
    <p class="parrafo">Alguna  limitación  de  la  participación  extranjera  en las actividades de los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Algunas actividades profesionales</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  profesionales  estarán  reservadas  en  algunos sectores a los nacionales   ucranianos   o   sujetas   a   requisitos   especiales   (medicina, enseñanza,  servicios  jurídicos,  excepto  la  asesoría de empresas que incluya los aspectos jurídicos correspondientes).</p>
    <p class="parrafo">Edificios y monumentos históricos</p>
    <p class="parrafo">Apéndice del Anexo V</p>
    <p class="parrafo">Servicios financieros: definiciones</p>
    <p class="parrafo">Por   «servicio   financiero»   se  entenderá  cualquier  servicio  de  carácter financiero  prestado  por  un  prestatario  de  servicios  financieros de una de las   Partes.   En   los   servicios  financieros  se  incluyen  las  siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">A.  Todos  los  seguros  y  servicios conexos 1. Los seguros directos (incluidos los coaseguros):</p>
    <p class="parrafo">i) de vida,</p>
    <p class="parrafo">ii) distintos de los de vida.</p>
    <p class="parrafo">2. Reaseguros y retrocesión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Intermediación  de  seguros,  por  ejemplo  servicios  de  corretaje  y  de agentes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Servicios   conexos   a   los   seguros,  tales  como  asesoría,  servicios actuariales, evaluación de riesgos e indemnización por siniestros.</p>
    <p class="parrafo">B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)</p>
    <p class="parrafo">1.  Aceptación  de  depósitos  y  de  otros  fondos  reembolsables  de parte del público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Préstamos  de  todo  tipo,  incluidos  los créditos al consumo, los créditos hipotecarios,   el   descuento   de   facturas   y   la   financiación   de  las transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3. Arrendamiento financiero (Leasing).</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  servicios  de  pagos  y  transferencias de dinero, incluidas las tarjetas  de  crédito  y  las  tarjetas  de débito, los cheques de viajero y los cheques bancarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Avales y garantías.</p>
    <p class="parrafo">6.  Operaciones  comerciales  por  cuenta  propia  o  por cuenta de clientes, ya sea  en  el  mercado  de  valores, en el mercado no oficial de valores o de otro modo, de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   instrumentos   del   mercado   monetario   (cheques,   letras   de  cambio, certificados de depósito, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b) moneda extranjera;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  derivados  incluidos,  aunque  no  únicamente,  los  contratos de futuro y las opciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  instrumentos  relativos  a  los  tipos  de  cambio y a los tipos de interés, entre  otros  los  productos  tales  como  los créditos recíprocos, los acuerdos de cambio a plazo, etc.;</p>
    <p class="parrafo">e) valores negociables;</p>
    <p class="parrafo">f)  otros  instrumentos  negociables  y  activos  financieros,  entre  otros los lingotes de oro.</p>
    <p class="parrafo">7.   Participación   en  emisiones  de  todo  tipo  de  valores,  incluyendo  la suscripción  y  la  colocación  de emisiones (públicas o privadas) en calidad de agente y la prestación de servicios conexos.</p>
    <p class="parrafo">8. Servicios de corredor de cambios.</p>
    <p class="parrafo">9.   Administración   de  activos,  por  ejemplo  administración  de  dinero  en efectivo  o  de  carteras  de  valores,  todas las modalidades de administración de  inversiones  colectivas,  administración  de  fondos de pensiones, servicios de depositario y servicios de administración por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">10.   Servicios  de  liquidación  y  de  compensación  de  activos  financieros, incluidos   los   valores   negociables,  los  instrumentos  derivados  y  otros instrumentos negociables.</p>
    <p class="parrafo">11.  Comunicación  y  transferencia  de información financiera, y tratamiento de datos  financieros  y  programas  informáticos  conexos  por los prestatarios de otros servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">12.  Servicios  de  asesoría  y otros servicios financieros auxiliares relativos a  todas  las  actividades  enumeradas  en  los  puntos  1  a  11,  entre otras, información   y  análisis  de  créditos,  investigación  y  asesoramiento  sobre inversiones  y  constitución  de  carteras,  asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.</p>
    <p class="parrafo">De  la  definición  de  servicios  financieros  quedan  excluidas las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  actividades  ejercidas  por  los  bancos centrales o por cualquier otra institución  pública  en  el  contexto de las políticas monetarias y de tipos de</p>
    <p class="parrafo">cambio;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  actividades  ejercidas  por  los  bancos  centrales,  los  organismos o departamentos  gubernamentales,  o  las  instituciones  públicas,  por  cuenta o con  la  garantía  del  gobierno, salvo cuando esas actividades puedan llevarlas a   cabo   prestatarios   de  servicios  financieros  en  competencia  con  esas entidades públicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  actividades  que  formen  parte  de  un  sistema  oficial  de seguridad social   o   de   planes  de  jubilación  del  sector  público,  salvo  si  esas actividades   pueden   realizarlas  prestatarios  de  servicios  financieros  en competencia con las entidades públicas o con instituciones privadas.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">sobre   asistencia   mutua  entre  autoridades  administrativas  en  materia  de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «legislación  aduanera»:  las  disposiciones  aplicables en el territorio de las   Partes  que  regulen  la  importación,  la  exportación,  el  tránsito  de mercancías   y  su  inclusión  en  cualquier  régimen  aduanero,  incluidas  las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  «derechos  de  aduana»:  el  conjunto  de  los  derechos, impuestos, tasas o gravámenes  diversos  percibidos  y  recaudados  en  el territorio de las Partes en  aplicación  de  la  legislación  aduanera,  con  exclusión  de  las  tasas e imposiciones  cuyo  importe  se  limite  al  coste  aproximado  de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)    «autoridad   solicitante»:   una   autoridad   administrativa   competente designada  para  este  fin  por  una  Parte  y  que  formule  una  solicitud  de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridad  requerida»:  una  autoridad  administrativa  designada para este fin  por  una  Parte  y  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  «infracción»:  toda  violación  de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,   para   garantizar   que   la   legislación   aduanera   se   aplica correctamente,   sobre   todo   previniendo,   detectando   e  investigando  las infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las  Partes competente para la aplicación  del  Protocolo.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones que regulan la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la  información obtenida  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento  de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las Partes  se  han  introducido  correctamente  en  el  territorio de la otra Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existen fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos  y  demás  instrumentos  jurídicos,  cuando  consideren  que ello es necesario  para  la  correcta  aplicación  de  la  legislación  aduanera  y,  en particular, cuando obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  hayan  constituido,  constituyan  o  puedan  constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega, notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento, y</p>
    <p class="parrafo">-  notificar  cualquier  decisión  que  entre  en  el  ámbito  de aplicación del presente   Protocolo,   a   un   destinatario  residente  o  establecido  en  su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan ser  tramitadas.  Cuando  la  urgencia  de  la  situación  así  lo exija, podrán aceptarse    solicitudes    presentadas    verbalmente,    pero    deberán   ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de asistencia, la autoridad requerida o, en   el   caso   de   que  ésta  no  pueda  actuar  por  sí  sola,  el  servicio administrativo  al  que  dicha  autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro  de  los  límites  de  su  competencia y de sus recursos, como si actuara por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando  la  información  que  ya  se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados  de  una  Parte  podrán,  con la conformidad  de  la  otra  Parte  correspondiente y en las condiciones previstas por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o de otra autoridad  de  la  que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa  a la infracción  de  la  legislación  aduanera  que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  podrán,  con  la  conformidad  de la otra Parte,   y   en   las   condiciones  que  ésta  fije,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos,</p>
    <p class="parrafo">copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  podrán  negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  su  soberanía,  su  orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;</p>
    <p class="parrafo">b)   hiciera  intervenir  una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  a  la</p>
    <p class="parrafo">normativa relativa a los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Obligación de respetar el secreto</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente  Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial,  estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte  que  la  haya recibido, así como las disposiciones    correspondientes    que   se   apliquen   a   las   autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  comunicarán  datos  nominales  cuando  existan razones fundadas para creer  que  la  transferencia  o  utilización  de los datos transmitidos iría en contra   de   los   principios  jurídicos  básicos  de  una  de  las  Partes  y, especialmente,  en  el  caso  de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente  perjudicada.  Previa  petición,  la  Parte receptora comunicará a la  Parte  suministradora  la  utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  nominales  sólo  podrán  ser  transmitidos  a  las  autoridades aduaneras  y,  en  caso  de  que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública  y  a  las  autoridades  judiciales.  Otras  personas o autoridades sólo podrán  obtener  dicha  información  en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  suministradora  comprobará  la veracidad de la información que se ha  de  comunicar.  En  el caso de que se constate que la información facilitada no  era  exacta  o  debía  ser  suprimida,  se  deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  casos  en los que prevalezca el interés general, la persona  de  que  se  trate  podrá  obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con   previo   acuerdo   escrito   de   la  autoridad  administrativa  que  haya proporcionado   dicha   información   y,   además,   estará   sometida   a   las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  a  un  agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de  los  límites  de  la  autorización  concedida,  como  experto  o  testigo en procedimientos   judiciales  o  administrativos  respecto  de  los  asuntos  que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte  y  a  presentar  los  objetos,  documentos  o  copias certificadas de los mismos  que  puedan  resultar  necesarios  para los procedimientos. La solicitud de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión  en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán,  respectivamente,  a cualquier reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  intérpretes  y  traductores  que  no  dependan  de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente  Protocolo  se  confiará,  por  una  parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  Ucrania  y,  por  otra,  a los servicios competentes  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  de  la Unión Europea. Dichas autoridades   y   servicios   decidirán   todas   las  medidas  y  disposiciones prácticas  necesarias  para  su  aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección   de   datos.   Podrán   proponer   a  los  órganos  competentes  las modificaciones   que,   a   su   juicio,   deban  introducirse  en  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las  normas  de  desarrollo  que  se  adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  completará  y  no  obstaculizará  la  aplicación de cualesquiera  acuerdos  de  asistencia  mutua celebrados o que puedan celebrarse entre  uno  o  más  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea y Ucrania. Tampoco excluirá  que  se  preste  una  cooperación aduanera más importante en virtud de dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  estos  acuerdos no contravendrán   las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  comunicación entre  los  servicios  competentes  de  la  Comisión y las autoridades aduaneras de  los  Estados  miembros  acerca  de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">del REINO DE BELGICA,</p>
    <p class="parrafo">del REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">de la REPUBLICA HELENICA,</p>
    <p class="parrafo">del REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">de la REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">de IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">de la REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">del GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">del REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">de la REPUBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes  contratantes  del  Tratado  constitutivo  de  la  COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado  constitutivo  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y de</p>
    <p class="parrafo">la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">los plenipotenciarios de UCRANIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Luxemburgo,  el  catorce  de  junio  de  mil novecientos noventa y cuatro,  para  la  firma  del  Acuerdo  de  Colaboración y Cooperación entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y Ucrania, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de colaboración y cooperación»,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE TEXTO:</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación,  y  el protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comunidad  y  los plenipotenciarios  de  Ucrania  han  adoptado  los  textos  de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 18 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 19 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 30 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 31 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración  conjunta  relativa  al  concepto  de  «control»  que  figura  en la letra b) del artículo 32 y en el artículo 43 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 102 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comunidad  y  los plenipotenciarios  de  Ucrania  han  tomado  nota  de  la  siguiente declaración unilateral aneja a la presente Acta Final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración  del  Gobierno  francés  sobre  la  aplicación  del  Acuerdo  a  los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comunidad  y  los plenipotenciarios  de  Ucrania  han  tomado  nota  del  siguiente Canje de Notas anejo a la presente Acta Final:</p>
    <p class="parrafo">Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  y Ucrania relativo al establecimiento de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Ucrania  declaran  que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  las  disposiciones  del artículo 19 no tienen por objeto, ni deberán  demorar,  obstaculizar  o  impedir  los procedimientos previstos en las legislaciones  respectivas  de  las  Partes  con  respecto a las investigaciones sobre antidumping y subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reservas  enumeradas  en  los  Anexos  IV  y V y de las disposiciones  de  los  artículos  44 y 47, las Partes acuerdan que los términos «de  conformidad  con  su  legislación  y  reglamentaciones»  mencionados en los apartados  1  y  2  del  artículo  30  significarán  que  cada una de las Partes podrá  regular  la  creación  y  el funcionamiento de empresas en su territorio, siempre   que   esos   reglamentos   no  creen  para  el  establecimiento  y  el funcionamiento  de  las  empresas  de  la  otra  Parte ninguna reserva nueva que resulte  en  un  trato  menos favorable que el acordado a sus propias empresas o a empresas o sucursales o filiales de cualquier tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 31</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  comercial  de  las  empresas  de  transporte por vía navegable de una  de  las  Partes  en  el  territorio  de  la  otra  Parte  se  regirá por la legislación  aplicable  dentro  de  los  Estados miembros o de Ucrania hasta que se  hayan  acordado  disposiciones  específicas  más  favorables  para regir esa presencia  comercial,  y  siempre  que  esa  presencia  no  se  rija  por  otros instrumentos legislativos vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  la  presencia  comercial se realizará en forma de filiales o sucursales tal como se define en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">«Legislación  aplicable»  se  traducirá  en  ucraniano  por  la  mención «(Texto cirílico)».</p>
    <p class="parrafo">Declaración  conjunta  relativa  a  la  noción  de «control» de la letra b) del artículo 32 y del artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  confirman  su  mutuo  entendimiento  de  que  la  cuestión  del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará,  por  ejemplo,  que  una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una sucursal de esa empresa siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  otra  empresa  posea  de  manera  directa  o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  otra  empresa  tenga  derecho a nombrar o cesar a una mayoría de la junta administrativa,  del  órgano  gestor  o  del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ambas  Partes  consideran  que  los  criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la   propiedad   intelectual,   industrial   y   comercial,  especialmente,  los derechos   de   autor,   entre   otros   los  derechos  de  autor  en  programas informáticos  y  derechos  conexos,  los  derechos relativos a las patentes, los diseños   industriales,   las   indicaciones   geográficas,   entre   otras  las</p>
    <p class="parrafo">denominaciones   de   origen,   las  marcas  comerciales  y  de  servicios,  las topografías   de   circuitos   integrados  así  como  la  protección  contra  la competencia  desleal  tal  como  se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París  para  la  protección  de  la  propiedad  industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  declaran  que  los  términos  «propiedad  intelectual, industrial y comercial» se traducirán en ucraniano por «(Texto cirílico)».</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación   práctica,   por  «casos  de  especial  urgencia»  incluidos  en  el artículo   102  del  Acuerdo  se  entenderá  casos  de  violación  material  del Acuerdo  por  una  de  las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  rechazo  del  Acuerdo  no  sancionado  por  las  normas  generales de la legislación internacional o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del  Acuerdo expuestos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Declaración del gobierno francés</p>
    <p class="parrafo">La   República   Francesa  toma  nota  de  que  el  Acuerdo  de  colaboración  y cooperación   con  Ucrania  no  se  aplicará  a  los  países  y  territorios  de Ultramar  asociados  a  la  Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad y Ucrania en relación con el establecimiento de empresas</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el   honor  de  referirme  al  Acuerdo  de  Colaboración  y  Cooperación rubricado el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Como  recalqué  durante  las  negociaciones,  Ucrania  concede  a  las  empresas comunitarias  que  se  establecen  y  funcionan en Ucrania un trato privilegiado en   determinados  aspectos.  Ya  expliqué  que  ello  refleja  la  política  de Ucrania  de  fomentar  por  todos  los  medios  el  establecimiento  de empresas comunitarias en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  esto  presente  entiendo  que,  durante  el período que va de la fecha de  la  rúbrica  del  Acuerdo  a  la  de  la  entrada  en vigor de los artículos pertinentes  sobre  el  establecimiento  de  empresas, Ucrania no deberá adoptar medidas  ni  reglamentos  que  pudieran  introducir o aumentar la discriminación de  las  empresas  comunitarias  con respecto a las empresas ucranianas o de las empresas  de  cualquier  tercer  país  en comparación con la situación existente en la fecha de la rúbrica del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Ucrania</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Le agradezco su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«Muy señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Tengo   el   honor  de  referirme  al  Acuerdo  de  Colaboración  y  Cooperación</p>
    <p class="parrafo">rubricado el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Como  recalqué  durante  las  negociaciones,  Ucrania  concede  a  las  empresas comunitarias  que  se  establecen  y  funcionan en Ucrania un trato privilegiado en   determinados  aspectos.  Ya  expliqué  que  ello  refleja  la  política  de Ucrania  de  fomentar  por  todos  los  medios  el  establecimiento  de empresas comunitarias en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  esto  presente,  entiendo  que,  durante el período que va de la fecha de  la  rúbrica  del  Acuerdo  a  la  de  la  entrada  en vigor de los artículos pertinentes  sobre  el  establecimiento  de  empresas, Ucrania no deberá adoptar medidas  ni  reglamentos  que  pudieran  introducir o aumentar la discriminación de  las  empresas  comunitarias  con respecto a las empresas ucranianas o de las empresas  de  cualquier  tercer  país  en comparación con la situación existente en la fecha de la rúbrica del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.».</p>
    <p class="parrafo">Acuso recibo de esta nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
  </texto>
</documento>
