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<documento fecha_actualizacion="20241021190121">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 411/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehiculos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de mas de ocho horas de duración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/052/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80006" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 5 de enero de 2007 por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/628/CEE  del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la  protección  de  los  animales  durante  el transporte (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra c) del apartado 1 del artículo 5 A de  la  Directiva  91/628/CEE,  procede  determinar  los requisitos aplicables a los  medios  de  transporte  adecuados  para  garantizar  el cumplimiento de los requisitos  comunitarios  en  materia  de  bienestar  de  los  animales,  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular,  los  que  se  deben determinar de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  para  el transporte de solípedos domésticos y animales   domésticos  de  las  especies  bovina,ovina,  caprina  y  porcina  en viajes  de  más  de  ocho  horas  de  duración,  establecer,  para  el  tipo  de transporte  a  que  se  refiere el presente Reglamento, normas complementarias a las  previstas  en  el  punto  3  del  capítulo  VII  del  anexo de la Directiva 91/628/CEE aplicables a los medios de transporte utilizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  de  animales  de  las especies en cuestión se efectúa  la  mayoría  de  las  veces  por  carretera;  que, por consiguiente, es conveniente  establecer,  en  una  primera  fase,  las  normas  adicionales  que deben  cumplir  los  vehículos  de  carretera para que puedan utilizarse para el transporte  de  animales  de  las  especies en cuestión en viajes de más de ocho horas de duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dichas  normas  adicionales que deben cumplir los  vehículos  de  carretera  se  establecen  sin  perjuicio de futuras medidas que  puedan  adoptarse  posteriormente  sobre  normas  adicionales aplicables al transporte  de  animales  en  otros  medios de transporte, y, en particular, los transportes  por  ferrocarril  y  por  barco;  que,  en espera de la adopción de dichas  futuras  medidas,  las  disposiciones  del  punto 3 del capítulo VII del anexo  de  la  Directiva  91/628/CEE  continúan  aplicándose  al  transporte  de animales en esos otros medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar el bienestar de los animales en cuestión,    las    normas    complementarias    deben    incluir   determinadas disposiciones   específicas   en   lo  tocante,  principalmente,  al  acceso  al vehículo,  a  la  separación  de  los  animales  mediante paneles móviles, a las condiciones  relativas  a  la  alimentación  y  el  suministro  de  agua y a una ventilación  adecuada  basada,  bien  en un sistema de ventilación forzada, bien en  un  sistema  que  garantice  el  mantenimiento  de  la temperatura dentro de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elección  de  uno  de  esos  dos  sistemas mencionados no deberá   ir   en  perjuicio  del  principio  de  la  libre  circulación  de  los animales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  duración  del  viaje  a  que  se refiere el punto 2 del capítulo VII del  anexo  de  la  Directiva  91/628/CEE  se  prolongue  más de ocho horas, los vehículos  de  carretera  utilizados  para el transporte de solípedos domésticos y  de  animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  en  el interior   de  la  Comunidad  deberán  cumplir  los  requisitos  complementarios establecidos en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre de 2003, la Comisión presentará al Consejo un  informe  elaborado  sobre  la  base  de  un  dictamen  del Comité científico veterinario,  respecto  de  la  puesta  en  práctica  del presente Reglamento y, más   en   particular,  sobre  la  aplicación  de  los  diferentes  sistemas  de ventilación,  acompañado  eventualmente  de  propuestas  adecuadas que tengan en cuenta las conclusiones de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada sobre estas propuestas a más tardar seis meses después de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  340  de  11.  12. 1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  COMPLEMENTARIAS  APLICABLES  A  LOS  VEHICULOS  DE  CARRETERA UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO EN VIAJES DE MAS DE OCHO HORAS DE DURACION</p>
    <p class="parrafo">1. YACIJA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones que figuran en la segunda frase del punto 5  del  capítulo  I.  A  del  anexo  de  la  Directiva  91/628/CEE, los animales dispondrán de yacijas adecuadas:</p>
    <p class="parrafo">a) que garanticen su comodidad y cuya cantidad podrá variar en función de:</p>
    <p class="parrafo">- las especies y número de animales transportados,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del viaje,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones atmosféricas;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  permitan  una  suficiente  absorción  y evacuación de la orina y de los excrementos.</p>
    <p class="parrafo">2. ALIMENTACION</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  habida  cuenta  de  las especies y categorías de animales transportados y  de  la  duración  del  viaje a que se refiere el punto 4 del capítulo VII del anexo  de  la  Directiva  91/628/CEE, resulte necesario alimentar a los animales durante el transporte, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   vehículo   utilizado  para  el  transporte  deberá  llevar  suficiente cantidad  del  alimento  adecuado  para satisfacer las necesidades nutricionales de dichos animales durante el viaje de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  pienso  se  protegerá  durante  todo el trayecto de las inclemencias del tiempo  y  de  agentes  contaminantes  tales  como el polvo, el combustible, los gases de escape y la orina y los excrementos de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  requiera  la  utilización  de  equipos específicos (en especial, comederos,  recipientes  o  cualquier  otro  medio adecuado para la distribución del   pienso)  para  alimentar  a  los  animales,  dichos  equipos  deberán  ser transportados  dentro  del  vehículo,  ser adecuados a la finalidad perseguida y limpiarse   antes   y  después  de  cada  utilización,  así  como  desinfectarse después de cada viaje;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  utilicen  equipos como los contemplados con anterioridad estarán concebidos  de  tal  forma  que no hieran a los animales y que puedan sujetarse, en  caso  necesario,  a  una  parte  fija  del  vehículo  para  evitar  que  los</p>
    <p class="parrafo">animales  los  tiren,  y  se  mantendrán  en  una  parte  del  vehículo que esté separada  de  éstos  cuando  no  se  utilicen  y  cuando  el  vehículo  esté  en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. ACCESO</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  utilizados  para  el transporte deberán estar equipados de forma que   en   todo   momento   se   tenga  acceso  directo  a  todos  los  animales transportados  para  poder  inspeccionarlos  y  poderles  aportar  los  cuidados necesarios, incluidos el darles de comer y beber.</p>
    <p class="parrafo">4. VENTILACION</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  dispondrán  de  un  sistema  de  ventilación adecuado, de manera que  estén  garantizadas  permanentemente  las  condiciones  de bienestar de los animales, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el viaje previsto y su duración,</p>
    <p class="parrafo">- la concepción del vehículo utilizado (abierto o cerrado),</p>
    <p class="parrafo">-   la   temperatura   interior   y   exterior  resultante  de  las  condiciones atmosféricas que puedan presentarse en el transcurso del viaje previsto,</p>
    <p class="parrafo">-   las   necesidades   fisiológicas  específicas  de  las  diferentes  especies transportadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  densidades  de  carga  previstas  en  el  capítulo  VI  del  anexo de la Directiva 91/628/CEE y el espacio disponible por encima de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dicho sistema deberá, además, estar concebido de tal modo que:</p>
    <p class="parrafo">-  pueda  utilizarse  en  todo  momento  cuando los animales se encuentren en el vehículo, tanto si éste se halla en movimiento como si no,</p>
    <p class="parrafo">- garantice la circulación eficaz de aire no viciado.</p>
    <p class="parrafo">Para alcanzar este objetivo, los operadores deberán instalar:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  un  sistema  de  ventilación forzada cuyas modalidades de aplicación se determinarán  previa  consulta  al  Comité  científico veterinario, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 91/628/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  un  sistema  de  ventilación  que  garantice  el  mantenimiento  de una temperatura,  en  el  interior  del  vehículo,  de  5  °C a 30 °C para todos los animales,   con  una  tolerancia  de  +  5  °C  en  función  de  la  temperatura exterior.  El  sistema  deberá  contar  además  con  un  dispositivo  de control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">La  posibilidad  de  elegir  uno u otro de los dos sistemas antes citados no irá en perjuicio del principio de la libre circulación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">5. PANELES</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Los  vehículos  contarán  con  paneles  que permitan crear compartimientos separados.</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.   Los  paneles  deberán  construirse  de  modo  que  puedan  situarse  en diferentes  posiciones,  de  manera  que  la  dimensión del compartimiento pueda adaptarse  tanto  a  las  necesidades  especiales  de los animales como al tipo, tamaño y número de éstos.</p>
    <p class="parrafo">6. SUMINISTRO DE AGUA</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Los  vehículos  estarán  equipados  de  tal  modo  que puedan conectarse a tomas de agua durante las paradas.</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.  Los  vehículos  dispondrán  en  su interior de bebederos fijos o móviles adecuados  para  las  distintas  especies, como, por ejemplo, cuencos o tetillas que  permitan  dar  de  beber  a  los  animales  a  bordo  del  vehículo. Dichos</p>
    <p class="parrafo">bebederos estarán concebidos de manera que los animales no puedan herirse.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  En  el  caso  de  que se transporten cerdos, sin perjuicio de lo dispuesto en  los  puntos  6.1  y 6.1.1, los vehículos deberán estar equipados, en función de   su  capacidad  de  carga  y  teniendo  en  cuenta  el  número  de  animales transportados  así  como  las  etapas  previstas  durante  el  viaje,  de  uno o varios   depósitos   de  agua  con  capacidad  suficiente  para  abrevar  a  los animales durante el viaje en función de sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  depósitos  deberán  estar  diseñados  de  manera  que  puedan vaciarse y limpiarse  después  de  cada  viaje  y  estarán  provistos  de  un  sistema  que permita   controlar   el  nivel  de  su  contenido  para  poder  rellenarlos  en cualquier   momento   que   resulte   conveniente   durante  el  viaje.  Estarán conectados   a   un   dispositivo   que   permita   beber  en  el  interior  del compartimiento  y  que  se  mantendrá  en  correcto  estado de funcionamiento de modo  que  los  cerdos  tengan  acceso  permanente  al  agua.  Podrá  utilizarse asimismo  de  forma  paralela  al  dispositivo  citado un sistema de hidratación de los cerdos, como la vaporización.</p>
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</documento>
