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    <identificador>DOUE-L-1998-80426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>180/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="352" orden="2">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo, Protocolos, declaraciones y Canje de Notas, adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de febrero de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo Vbis del acuerdo, por Decisión 2003/463, de 18 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1151/2002, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2001/277, de 24 de enero</texto>
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          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2001/211, de 19 de febrero</texto>
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          <texto>los arts.21, 26, 30 y el anexo, por Decisión 2001/203, de 24 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81071" orden="9">
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          <texto>el anexo V bis del acuerdo, por Reglamento 1349/2000, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Decisión 99/86, de 18 de mayo de 1998</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Decisión 2002/849, de 15 de enero</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 108 del acuerdo, sobre participación en programas comunitarios: Decisión 2002/851, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81040" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas de competencia aplicables a las empresas: Decisión 99/372, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80712" orden="2">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>Protocolo de 6 de marzo de 2003 y su Declaración aneja, por Decisión 2003/336, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  238,  en  relación  con  la  segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  al  Comité  consultivo  y  con el dictamen conforme del Consejo de  acuerdo  con  el  artículo  95  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  aprobación  del  Consejo  en  virtud  del  artículo  101  del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aprobar  el  Acuerdo europeo por el que se establece una  asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros, por una  parte,  y  la  República de Estonia, por otra, firmado en Bruselas el 12 de junio de 1995,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la  Comunidad  Europea  y  de  la  Comunidad  Europea  de la Energía Atómica, el Acuerdo  europeo  por  el  que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y la República de Estonia, por  otra,  así  como  los  Protocolos  adjuntos  al mismo y las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Acuerdo,  los  Protocolos adjuntos al mismo y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  posición  que  adopte  la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación y  del  Comité  de  Asociación  cuando  éste represente al Consejo de Asociación será  establecida  por  el  Consejo  a  propuesta  de la Comisión o, en su caso, por  la  Comisión,  de  conformidad  con  las  disposiciones correspondientes de los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Europea, dela Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 110 del Acuerdo europeo, el  Presidente  del  Consejo  presidirá el Consejo de Asociación y presentará la posición  de  la  Comunidad.  Un  representante  de  la  Comisión  presidirá  el Comité  de  Asociación,  con  arreglo a lo establecido en su Reglamento interno, y presentará la posición de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  y  la Comisión decidirán respectivamente en cada caso, según la decisión  de  que  se  trate  le  corresponda  a uno o a otra, la publicación de las  decisiones  del  Consejo  de  Asociación  y  del Comité de Asociación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a la Comunidad Europea, el Presidente del Consejo depositará el  acta  de  notificación  a  que  se  refiere  el artículo 130 del Acuerdo. El Presidente  de  la  Comisión  depositará  las  mencionadas actas de notificación en  lo  que  atañe  a  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 323 de 4.12.1995, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BELGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA HELENICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes   contratantes   del   Tratado   de   la   UNION   EUROPEA,  del  Tratado constitutivo   de   la   COMUNIDAD  EUROPEA,  del  Tratado  constitutivo  de  la COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO  y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y</p>
    <p class="parrafo">la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DE  LA  ENERGIA  ATOMICA  y  la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">actuando dentro del marco de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">la REPUBLICA DE ESTONIA, en lo sucesivo denominada «Estonia»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  los  tradicionales lazos existentes entre las Partes y los valores comunes que comparten;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  Comunidad  y  Estonia  desean  fortalecer  estos  lazos y establecer   unas   relaciones   más  estrechas  y  profundas,  basadas  en  los intereses  mutuos  y  la  reciprocidad, que permitan a Estonia tomar parte en el proceso  de  integración  europea,  fortaleciendo y ampliando así las relaciones que   se   establecieron   en  el  pasado,  especialmente  mediante  el  Acuerdo comercial  y  de  cooperación  comercial  y  económica  y el Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  compromiso  de  las Partes de ampliar las libertades políticas y  económicas  que  constituyen  la  base  del  presente  Acuerdo  y realizar la necesaria  transición  de  Estonia  hacia  un nuevo sistema económico y político que  -de  conformidad  inter  alia  con  los compromisos asumidos en el marco de la  Conferencia  sobre  Seguridad  y  Cooperación  en  Europa  (CSCE)  y  de  la Organización  para  la  Seguridad  y la Cooperación en Europa (OSCE)- respete el Estado  de  derecho  y  los  derechos  humanos,  entre otros los derechos de las personas   pertenecientes   a   minorías,  un  sistema  de  pluripartidismo  con elecciones   libres   y   democráticas   y   la   liberalización  encaminada  al establecimiento de una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  Estonia  ha  realizado  considerables y fructíferos esfuerzos en   materia   de   reformas  políticas  y  económicas  y  que  tales  esfuerzos continuarán;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  intención  expresada  de  mantener los compromisos asumidos en el  marco  de  la  CSCE,  en  particular  los  sancionados  en  el Acta final de Helsinki,   los   documentos  finales  de  las  reuniones  de  Madrid,  Viena  y Copenhague,  los  de  la  Carta  de París por una nueva Europa, las conclusiones</p>
    <p class="parrafo">de  la  Conferencia  de  Bonn de la CSCE, el documento de la CSCE de Helsinki de 1992,  el  Convenio  europeo  para  la  protección  de  los derechos humanos, el Tratado   de   la   Carta  europea  de  la  energía,  así  como  la  Declaración Ministerial de la Conferencia de Lucerna de 30 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  fomentar  mejores  contactos  entre  sus  ciudadanos  así  como el libre  flujo  de  información  de  ideas,  tal  como  acordaron las Partes en el marco de la CSCE y la OSCE;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   la   importancia  del  presente  Acuerdo  para  establecer  e intensificar  en  Europa  un  sistema  de  estabilidad basado en la cooperación, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  necesidad  de  continuar  la  reforma  política y económica de Estonia con ayuda de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO   EN   CUENTA   la   voluntad  de  la  Comunidad  de  contribuir  a  la realización  de  la  reforma  y  de  ayudar  a  Estonia  a  hacer  frente  a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  vínculo  entre  la  aplicación  por  parte  de  Estonia  de un programa  coherente  de  reforma  económica y política y la plena aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  necesidad  de  una  cooperación  regional  entre  los  Estados bálticos,  habida  cuenta  de  que  una mayor integración entre la Unión Europea y  los  Estados  bálticos  y  entre  los  propios  Estados  bálticos  deben  ser paralelas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  compromiso  de  liberalizar  el  comercio según los principios del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT)  y de la Organización Mundial del Comercio (OMC);</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  el  presente  Acuerdo  va  a crear un nuevo clima para sus relaciones  económicas  y,  en  particular, para el desarrollo del comercio, las cuestiones  comerciales  y  la  inversión,  instrumentos  indispensables para la reestructuración económica y la renovación tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO   PRESENTE   que  el  diálogo  político  regular  sobre  cuestiones  de interés  mutuo  se  estableció  en  virtud de la declaración conjunta de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  desarrollar  e  intensificar  el  diálogo  político  regular en el marco  multilateral  establecido  por  el Consejo Europeo de Copenhague de junio de  1993,  reafirmado  por  la  Decisión del Consejo de la Unión Europea de 7 de marzo  de  1994  y  por  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  de  Essen  de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Estonia  es  miembro  asociado de la Unión Europea Occidental (UEO)  desde  mayo  de  1994  y que participa en el programa «Asociación para la Paz» de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN);</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  contribución  que  el  pacto  de  estabilidad  en Europa puede representar  para  el  fomento  de  la  estabilidad  y  las  relaciones  de buen vecindario   en   la   región  báltica,  y  confirmando  su  determinación  para trabajar conjuntamente por el éxito de esta iniciativa;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  voluntad  de  la Comunidad de servirse de instrumentos de  cooperación  y  asistencia  económica,  técnica  y financiera sobre una base global y multianual;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTES  las  disparidades  económicas y sociales entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">y  Estonia,  y  reconociendo  así  que  los  objetivos  de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de   establecer   una  cooperación  cultural  y  de  desarrollar  los intercambios de información;</p>
    <p class="parrafo">PROPONIENDOSE   crear  un  marco  para  la  cooperación  encaminado  a  prevenir actividades ilegales;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  el  hecho  de  que  el  objetivo  final de Estonia es llegar a ser miembro  de  la  Unión  Europea  y  que  la  asociación  en  virtud del presente Acuerdo, en opinión de las Partes, contribuirá a alcanzar este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  estrategia  de  preparación de la adhesión adoptada en el  Consejo  Europeo  de  Essen  de  diciembre  de  1994,  que  cristaliza en su aspecto   político   en   la   creación,  entre  los  Estados  asociados  y  las instituciones  de  la  Unión  Europea,  de relaciones estructuradas que fomentan la  confianza  mutua  y  proporcionan  un  marco  para tratar asuntos de interés mutuo,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  una  asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estonia, por otra parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Los objetivos de esta asociación son:</p>
    <p class="parrafo">-  ofrecer  un  marco  apropiado  para  el diálogo político entre las Partes que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas;</p>
    <p class="parrafo">-  profundizar  en  el  desarrollo  de  un  área  de  libre  comercio  entre  la Comunidad y Estonia que cubra sustancialmente todo el comercio entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  expansión  del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre  las  Partes  para  favorecer  así  un  desarrollo económico dinámico y la prosperidad en la Comunidad y en Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-  suministrar  una  base  para la cooperación económica, financiera, cultural y social,  y  para  la  cooperación  para  la  prevención de actividades ilegales, así como para la asistencia comunitaria a Estonia;</p>
    <p class="parrafo">- apoyar los esfuerzos de Estonia para desarrollar su economía;</p>
    <p class="parrafo">-  suministrar  un  marco  apropiado  para  la gradual integración de Estonia en la   Unión  Europea.  Estonia  deberá  avanzar  hacia  el  cumplimiento  de  los requisitos necesarios a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">- crear las instituciones adecuadas para hacer efectiva la asociación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  respeto  de  los  principios  democráticos y de los derechos humanos que establece  el  Acta  Final  de  Helsinki  y  la  Carta  de  París  por una nueva Europa,  así  como  los  principios  de  la  economía  de  mercado,  inspiran la política   interior   y   exterior   de   las  Partes  y  constituyen  elementos esenciales de la presente asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  consideran  que  es  fundamental  para  la futura prosperidad y estabilidad  de  la  región  que los Estados bálticos mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos y se esfuercen por potenciar este proceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  mencionado  en  el  artículo 109, teniendo presente</p>
    <p class="parrafo">que  los  principios  de  la economía de mercado son esenciales para la presente asociación,  procederá  regularmente  a  examinar  la  aplicación  del Acuerdo y los  avances  de  Estonia  en  el  proceso de reforma económica sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DIALOGO POLITICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  desarrollará  e  intensificará  un diálogo político entre la Unión Europea y Estonia.  Este  diálogo  deberá  acompañar y consolidar el acercamiento entre la Unión  Europea  y  Estonia,  apoyar  los  cambios  políticos y económicos que se están  produciendo  o  que  ya  se han alcanzado en este país, y contribuir a la creación  de  estrechos  vínculos  de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo político pretende fomentar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el progresivo acercamiento de Estonia a la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">-   una   mayor  convergencia  en  la  posición  de  las  Partes  en  cuestiones internacionales   y,   en   particular,   en   los  aspectos  que  puedan  tener consecuencias importantes para una u otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  una  mejor  cooperación  en  ámbitos  cubiertos por la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad y la estabilidad en Europa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  diálogo  político  deberá  desarrollarse  en  el  marco  multilateral  y con arreglo   a   los   procedimientos  y  prácticas  establecidas  con  los  países asociados de Europa central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  nivel  ministerial,  el  diálogo  político bilateral se llevará a cabo en el  seno  del  Consejo  de Asociación. Este tendrá la responsabilidad general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  constituirán  otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  encuentros  a  nivel  de  altos funcionarios (directores políticos) entre  funcionarios  de  Estonia,  por  una  parte,  y  de  la  Presidencia  del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;</p>
    <p class="parrafo">-  aprovechando  a  fondo  todos  los  canales  diplomáticos  entre  las Partes, incluidos  los  contactos  apropiados  con  terceros  países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE y otros foros multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">-   incluyendo  a  Estonia  en  el  grupo  de  países  que  reciben  información periódica   sobre  las  actividades  realizadas  en  el  marco  de  la  política exterior  y  de  seguridad  común,  e  intercambiando  información con el fin de alcanzar los objetivos definidos en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  cualquier  otro  medio  que  contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  diálogo  político  a  nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión  Parlamentaria  de  asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados   miembros  y  la  República  de  Estonia  (en  lo  sucesivo  denominada «Comisión Parlamentaria»).</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Estonia  crearán gradualmente una zona de libre comercio a partir  de  la  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento  el  1  de  enero  de  1995,  con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del GATT y la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  la  nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías para el comercio entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  producto  contemplado en el presente Acuerdo, el derecho de base será el efectivamente aplicado erga omnes el1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las   sucesivas   reducciones   establecidas  en  el  presente  Acuerdo  deberán aplicarse a estos derechos de base.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  con  posterioridad  al  1 de enero de 1995, se aplicaran reducciones   arancelarias   sobre   una   base   erga   omnes,   en  particular reducciones  derivadas  del  Acuerdo  arancelario celebrado como resultado de la Ronda  Uruguay  del  GATT,  los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base  a  que  se  hace  referencia  en el apartado 3 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comunidad y Estonia se comunicarán sus derechos de base respectivos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS INDUSTRIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Lo   dispuesto  en  el  presente  capítulo  se  aplicará  a  los  productos originarios  de  la  Comunidad  y  de  Estonia  de  los  capítulos 25 a 97 de la nomenclatura  combinada,  con  excepción  de  los  productos  que  figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comercio  entre  las  Partes  de  productos  cubiertos  por  el  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica se regirá por las disposiciones de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   de   aduana   y   las  restricciones  cuantitativas  sobre  las importaciones   en   la  Comunidad  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  se suprimirán  el  1  de  enero  de  1995  respecto  a los productos originarios de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   de   aduana   y   las   restricciones   cuantitativas   de  las importaciones  en  Estonia  y  las  medidas  de efecto equivalente se suprimirán el 1 de enero de 1995 para los productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  supresión  de  los  derechos  de aduana de importación  se  aplicarán  igualmente  a  los  derechos  de  aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   1   de   enero   de  1995,  la  Comunidad  y  Estonia  suprimirán,  en  sus intercambios  comerciales,  las  exacciones  de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Estonia  suprimirán,  el  1  de  enero  de 1995, todos los</p>
    <p class="parrafo">derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitativas  sobre  las exportaciones y las medidas de efecto  equivalente  se  suprimirán  el  1 de enero de 1995 entre la Comunidad y Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En   el  Protocolo  n°  1  se  establece  el  régimen  específico  aplicable  al comercio de productos textiles y prendas de vestir originarios de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  capítulo  no  excluyen  la  retención  del elemento  agrícola  de  los  derechos  aplicables a los productos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">AGRICULTURA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «productos  agrarios»  los  productos que figuran en los capítulos  1  a  24  de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el  anexo  I,  si  bien  quedan  excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En   el  Protocolo  n°  2  se  establecen  los  acuerdos  comerciales  para  los productos agrarios transformados que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de 1995, quedarán sin efecto las restricciones cuantitativas   a   la   importación  en  la  Comunidad  de  productos  agrarios originarios  de  Estonia  o  a  la  importación en Estonia de productos agrarios originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  concesiones  concedidas  en  virtud del presente Acuerdo figuran en los anexos III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  concesiones  a  que  se  refiere el apartado 2 podrán ser objeto de una revisión  por  acuerdo  entre  las  Partes dentro del período que finaliza el 31 de   diciembre  de  1997  y  con  arreglo  a  los  principios  y  procedimientos previstos en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Teniendo  en  cuenta  el  volumen  del  comercio de productos agrarios entre sí,  su  especial  sensibilidad,  las normas de la política agrícola común de la Comunidad,  las  normas  de  la  política  agraria  de  Estonia,  el papel de la agricultura  en  la  economía  de  Estonia, la Comunidad y Estonia examinarán en el  Consejo  de  Asociación,  producto  por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  establecido  en otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular  en  el  artículo  29,  si,  dada  la  particular sensibilidad de los mercados  agrícolas,  las  importaciones  de productos originarios de una de las Partes   objeto  de  las  concesiones  otorgadas  en  el  artículo  19  causaran perturbaciones  graves  a  los  mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente  a  cabo  consultas  para  hallar  una  solución apropiada. Hasta que  se  llegue  a  esa  solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que</p>
    <p class="parrafo">considere necesarias.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PESCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios  de  la  Comunidad  y de Estonia, que figuran en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  concesiones  otorgadas  en  virtud  del  presente Acuerdo figuran en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo 19, del artículo 20 y de los  apartados  2  y  3  del  artículo  24  se  aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  título  se aplicarán al comercio de todos los productos,  excepto  cuando  se  especifique  lo  contrario  en  ellas  o en los Protocolos nos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  comercio  entre  la  Comunidad y Estonia, a partir del 1 de enero de 1995:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  introducirán  nuevos  derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán los ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">-   no   se   introducirán   nuevas   restricciones   cuantitativas   sobre  las importaciones   o   exportaciones  o  medidas  de  efecto  equivalente,  ni  las actuales se harán más restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las concesiones otorgadas en virtud del artículo 19, las disposiciones  del  apartado  1  del  presente  artículo no limitarán de ninguna forma  la  prosecución  de  las  respectivas políticas agrícolas de Estonia y de la  Comunidad  ni  la  adopción  de  cualquier  tipo  de  medida dentro de tales políticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Teniendo  en  cuenta  la  estructura  arancelaria de Estonia a 1 de enero de 1995,  en  la  que  no  se  establecen  derechos arancelarios para los productos agrarios,  en  caso  de  que  se  estableciera un nuevo régimen arancelario para la   importación  de  productos  agrarios,  Estonia  podrá  introducir  derechos sobre  un  número  limitado  de  productos agrarios originarios de la Comunidad, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 y mediante la aplicación de su  política  agrícola  para  su  producción  nacional.  Tales  derechos  podrán aplicarse  solamente  hasta  el  31  de  diciembre  de  1996, previa consulta al Consejo   de   Asociación.   En   estos   casos,   Estonia  deberá  conceder  un considerable   margen   de   preferencia   para   productos  originarios  de  la Comunidad.  En  caso  necesario,  este  período podrá prolongarse por espacio de un año por decisión del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Ambas  Partes  se  abstendrán  de  aplicar  medidas  o prácticas de carácter fiscal   interno   que   tengan   como  efecto,  directa  o  indirectamente,  la discriminación  entre  los  productos  de  una  Parte  y los productos similares</p>
    <p class="parrafo">originarios del territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  exportados  al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse  del  reembolso  de  los gravámenes indirectos internos que superen el   importe   de  los  gravámenes  directos  o  indirectos  que  se  les  hayan impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no  excluye el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras,   zonas  de  libre  comercio  o  regímenes  de  comercio  fronterizo, excepto  si  alteran  los  acuerdos  comerciales  establecidos  en  el  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  celebrarán  consultas  entre  las  Partes  en  el  seno  del  Consejo de Asociación  respecto  a  los  acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de  libre  comercio  y,  cuando  se  solicite,  sobre otros aspectos importantes vinculados  a  sus  respectivas  políticas  comerciales  con países terceros. En particular,  en  el  caso  de  un  país  tercero  que se adhiera a la Comunidad, tales  consultas  tendrán  lugar  para  asegurar  la  toma  en consideración del interés mutuo de la Comunidad y Estonia expresado en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Estonia   podrá   tomar   medidas   excepcionales   de   duración  limitada  que constituyan  excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  y en el primer guión  del  apartado  1  del artículo 24, en forma de un aumento de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   sólo   podrán   afectar   a   las  industrias  nacientes  o  a determinados  sectores  en  reestructuración  o que estén enfrentándose a graves dificultades,   especialmente  en  aquellos  casos  en  que  estas  dificultades generen importantes problemas sociales.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  Estonia  a productos originarios  de  la  Comunidad,  introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán   superar   el   25   %   ad  valorem  y  deberán  mantener  un  elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  total  de  las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no   podrá   superar   el  15  %  de  las  importaciones  totales  de  productos industriales  de  la  Comunidad,  tal  como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  aplicarán  durante  un  período  no  superior  a dos años, a menos  que  el  Consejo  de  Asociación  autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">No   se   podrán  introducir  estas  medidas  respecto  a  un  producto  si  han transcurrido  más  de  tres  años  desde  la  supresión  de todos los derechos y restricciones  cuantitativas  o  exacciones  o  medidas de efecto equivalente en relación con ese producto.</p>
    <p class="parrafo">Estonia  informará  al  Consejo  de  Asociación  de cualquier medida excepcional que  pretenda  tomar  y,  a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el  Consejo  de  Asociación  sobre  tales  medidas,  y los sectores a los que se aplicarán,   antes   de  que  se  apliquen.  Al  tomar  tales  medidas,  Estonia proporcionará  al  Consejo  de  Asociación  un calendario para la eliminación de los  derechos  de  aduana  introducidos  en  virtud  del  presente  artículo. El Consejo de Asociación podrá decidir un calendario diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  considera  que  se  está  produciendo  dumping  en  el comercio  con  la  otra  Parte,  a  los  efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar  las  medidas  apropiadas  contra  esta  práctica,  de  conformidad con el Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del artículo VI del GATT, y la legislación interna  pertinente,  y  con  arreglo  a las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  esté  siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:</p>
    <p class="parrafo">-  un  perjuicio  grave  a  los  fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o</p>
    <p class="parrafo">-  perturbaciones  graves  en  cualquier  sector  de  la economía o dificultades que  puedan  producir  un  deterioro  grave  de  la  situación  económica de una región,</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  o  Estonia,  según  el  caso, podrán tomar las medidas apropiadas en  las  condiciones  y  de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En   los  casos  en  los  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  los artículos 14 y 24 provoque:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  reexportación  de  un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga,  para  el  producto  de  que  se trate, restricciones cuantitativas de exportación,   derechos   de   aduana   de   exportación  o  medidas  de  efecto equivalente, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  grave  escasez,  o  amenace  con  provocarla,  de un producto esencial para la Parte exportadora,</p>
    <p class="parrafo">y   cuando   las   situaciones  antes  mencionadas  ocasionen,  o  amenacen  con ocasionar,  graves  dificultades  para  la  Parte  exportadora, esta parte podrá tomar  las  medidas  apropiadas  en  las  condiciones  y  de conformidad con los procedimientos  establecidos  en  el  artículo  32.  Las  medidas deberán ser no discriminatorias   y   se   deberán   eliminar  cuando  las  condiciones  ya  no justifiquen su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  la Unión Europea y Estonia adaptarán progresivamente los  monopolios  de  Estado  de  carácter  comercial para asegurar que, al final de   1999,  no  exista  discriminación  entre  los  nacionales  de  los  Estados miembros  y  de  Estonia  respecto  a  las  condiciones  de  abastecimiento y de comercialización  de  las  mercancías.  Se informará al Consejo de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  Comunidad  o  Estonia  sometan  las  importaciones de productos  que  puedan  ocasionar  las  dificultades a que se hace referencia en el   artículo  29  a  un  procedimiento  administrativo  que  tenga  por  objeto facilitar   rápidamente   información   sobre   las  tendencias  de  los  flujos comerciales, informarán a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  definidos  en  los artículos 28, 29 y 30, antes de tomar las medidas  allí  previstas,  o,  en  casos  en  los que se aplique la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  la  Comunidad  o  Estonia,  según sea el caso, facilitarán lo antes posible  al  Consejo  de  Asociación  toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar   las  medidas,  se  deberá  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán  inmediatamente  al  Consejo  de Asociación   y   se   someterán   a   consultas   periódicas   en  este  órgano, especialmente  con  vistas  a  establecer  un  calendario  para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2,  serán  aplicables las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  al  artículo  29,  las  dificultades  que  sean consecuencia de la situación  a  que  se  hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de  Asociación  para  su  examen,  tomando  éste  las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  de  Asociación  o  la  Parte exportadora no han tomado decisión alguna  que  ponga  fin  a  las  dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria  en  los  treinta  días  siguientes a la fecha de la notificación, la  Parte  importadora  podrá  adoptar  las  medidas apropiadas para remediar el problema.   Estas  medidas  no  podrán  superar  el  ámbito  indispensable  para remediar las dificultades que hayan surgido;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  al  artículo  28,  se  informará al Consejo de Asociación del caso de  dumping  tan  pronto  como  las  autoridades  de  la Parte importadora hayan iniciado  la  investigación.  Cuando  no  se  haya puesto fin al dumping o no se haya  alcanzado  ninguna  solución  satisfactoria en los treinta días siguientes a  la  fecha  en  que  se  notificó el asunto al Consejo de Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  al  artículo  30, las dificultades ocasionadas por las situaciones a  que  se  hace  referencia  en  dicho  artículo  se  notificarán al Consejo de Asociación para su examen.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin  a  las  dificultades.  Si  tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes  a  la  fecha  en  que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá  aplicar  las  medidas  apropiadas  respecto a la exportación del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  en  que  circunstancias  excepcionales  exijan una actuación inmediata  que  haga  imposible,  según  el  caso,  la  información  o el examen previos,  la  Comunidad  o  Estonia,  la  que  se  vea  afectada,  podrá aplicar inmediatamente,   y   con  carácter  provisional,  en  las  situaciones  que  se especifican  en  los  artículos  28,  29  y  30,  las  medidas  de  salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  n°  3  se  establecen las normas de origen para la aplicación de  las  preferencias  arancelarias  previstas  en  el presente Acuerdo así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   no   excluye  las  prohibiciones  o  restricciones  de importación,  exportación  o  mercancías  en tránsito que estén justificadas por</p>
    <p class="parrafo">razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público,  de  seguridad pública, de protección  de  la  salud  y  la  vida  de  las personas, animales o plantas, de protección   del   patrimonio   nacional   de   valor   artístico,  histórico  o arqueológico   o  de  protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial  y comercial  o  por  normas  relativas  al  oro  y  la  plata.  Sin embargo, tales prohibiciones  o  restricciones  no  constituirán  un  método  de discriminación arbitraria o una restricción camuflada del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  n°  4  se  establecen  las  disposiciones  específicas que se aplicarán  al  comercio  entre  Estonia, por una parte, y España y Portugal, por otra, y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CIRCULACION   DE   TRABAJADORES,   DERECHO  DE  ESTABLECIMIENTO,  PRESTACION  DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">CIRCULACION DE TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  el  trato  concedido  a los trabajadores de nacionalidad estonia, contratados legalmente  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro,  estará  libre  de toda discriminación   basada   en   la  nacionalidad,  por  lo  que  respecta  a  las condiciones  de  trabajo,  renumeración  o  despido, en relación con sus propios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  cónyuge  y  los  hijos  de  un  trabajador  contratado  legalmente  en el territorio  de  un  Estado  miembro  en  el  que residan legalmente, exceptuando los   trabajadores   estacionales   y   los   trabajadores  sujetos  a  acuerdos bilaterales   a   los  efectos  del  artículo  40,  salvo  que  dichos  acuerdos dispongan   otra   cosa,  podrán  acceder  al  mercado  laboral  de  ese  Estado miembro,   durante   la   duración   de   estancia  profesional  autorizada  del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estonia,  sin  perjuicio  de las condiciones y modalidades aplicables en ese país,  concederá  el  trato  mencionado  en el apartado 1 a los trabajadores que sean  nacionales  de  un  Estado  miembro  y  estén  legalmente  empleados en su territorio,  así  como  a  su  cónyuge  e  hijos que residan legalmente en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto  de  coordinar  los  regímenes  de  seguridad  social  de  los trabajadores  de  nacionalidad  estonia  empleados  legalmente  en el territorio de  un  Estado  miembro,  y  de los miembros de su familia residentes legalmente en  él,  y  sin  perjuicio  de  las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  períodos  de  seguro,  empleo o residencia completados por dichos trabajadores  en  los  diversos  Estados  miembros  se  sumarán a los efectos de determinar  las  pensiones  y  anualidades  relativas a la jubilación, invalidez y  muerte,  así  como  por  lo  que  respecta  a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  pensiones  o  anualidades  relativas  a  la  jubilación,  muerte,</p>
    <p class="parrafo">accidentes  laborales  o  enfermedades  profesionales, o a la invalidez derivada de  los  mismos,  con  la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse   libremente   según   el  porcentaje  aplicado  en  virtud  de  la legislación del Estado o Estados miembros deudores;</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  en  cuestión  recibirán  asignaciones  familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estonia  otorgará  a  los  trabajadores  nacionales  de  un  Estado  miembro empleados  legalmente  en  su  territorio  y  a los miembros de sus familias que residan  legalmente  en  el  mismo  un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo  de  Asociación  adoptará  las  disposiciones  apropiadas  para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  adoptará normas detalladas para una cooperación administrativa  que  ofrezca  las  garantías  de gestión y de control necesarias para  la  aplicación  de  las  disposiciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  por  el  Consejo de Asociación de conformidad con el  artículo  38  no  afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de  acuerdos  bilaterales  entre  Estonia  y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos  concedan  un  trato  más  favorable  a  los nacionales de Estonia o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  la situación del mercado laboral en el Estado miembro de que  se  trate,  y  sin  perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes  en  dicho  Estado  miembro  en  el  ámbito  de  la  movilidad  de  los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  mantenerse  y,  si  fuera  posible,  mejorarse,  las  facilidades ya existentes  de  acceso  al  empleo para los trabajadores estonios concedidas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  Estados  miembros  examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  considerará  la  posibilidad  de conceder otras mejoras,  incluyendo  facilidades  de  acceso  para la formación profesional, de conformidad   con   las   normas   y  procedimientos  vigentes  en  los  Estados miembros,  teniendo  en  cuenta  la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1999,  o  antes  en  caso  de  que la situación socioeconómica de Estonia  se  haya  alineado  con  la  de los Estados miembros, y si la situación laboral  de  la  Comunidad  así  lo  permite, el Consejo de Asociación examinará nuevas  maneras  de  mejorar  la  circulación de los trabajadores. El Consejo de Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  facilitar  la reconversión de los recursos laborales derivados de la reestructuración   económica   en  Estonia,  la  Comunidad  ofrecerá  asistencia técnica  para  el  establecimiento  en Estonia de un régimen de seguridad social</p>
    <p class="parrafo">adecuado, tal como establece el artículo 92 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">ESTABLECIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  concederán, excepto en los ámbitos contemplados en el anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Acuerdo, un trato no menos favorable  que  el  concedido  por los Estados miembros a sus propias sociedades o  a  sociedades  de  terceros  países,  de  ambos el que sea más ventajoso, con respecto al establecimiento de sociedades estonias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  partir  de  la  entrada en vigor del presente Acuerdo, con respecto a la actuación  de  filiales  y  sucursales de sociedades estonias establecidas en su territorio,  un  trato  no  menos  favorable  que  el  concedido por los Estados miembros  a  sus  propias  sociedades  o  filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  1999,  para  el  establecimiento de nacionales  estonios  y  su  actuación,  una vez establecidos, un trato no menos favorable  que  el  concedido  a  los  nacionales  comunitarios  o  de  terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia concederá:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  trato  no  menos  favorable que el concedido a las sociedades estonias o a  sociedades  de  terceros  países,  de  ambos  el  que  sea más ventajoso, con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  filiales  y  sucursales  de sociedades de la Comunidad establecidas en  su  territorio,  un  trato  no  menos  favorable  que  el  concedido  a  las sociedades  o  filiales  estonias  o  a  filiales  y sucursales de sociedades de terceros  países  establecidas  en  su  territorio,  de  ambos  el  que  sea más ventajoso, con respecto a su actuación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  el  establecimiento  de  nacionales comunitarios y su actuación, una vez  establecidos,  un  trato  no  menos favorable que el concedido a nacionales estonios o nacionales de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el  artículo  43  no  se  aplicará  a  los  servicios  de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  podrá  efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento  y  las  actividades  en  los  sectores  a  que  se  refiere  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «sociedad  comunitaria»  o  «sociedad  estonia»:  una  sociedad  creada  de conformidad   con   la   legislación   de   un  Estado  miembro  o  de  Estonia, respectivamente,  que  tenga  su  domicilio  social, su administración central o su  lugar  principal  de  actividad  en  el  territorio  de  la  Comunidad  o de Estonia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  la  sociedad,  creada  de  conformidad  con la legislación  de  un  Estado  miembro  o  de  Estonia,  sólo  tenga  su domicilio social  en  el  territorio  de  la  Comunidad o de Estonia, será considerada una sociedad  comunitaria  o  estonia,  respectivamente,  si  sus actividades poseen</p>
    <p class="parrafo">un  vínculo  real  y  continuo  con la economía de uno de los Estados miembros o de Estonia, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  «filial»  de  una  sociedad:  una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  «sucursal»  de  una  sociedad:  un establecimiento que no posee personalidad jurídica  y  que  tiene  carácter  permanente  como  prolongación  de la empresa matriz,   dispone  de  gestión  y  equipo  material  para  realizar  actividades comerciales   con  terceros  de  modo  que  estos  últimos,  aun  cuando  tienen conocimiento  de  que,  en  caso  necesario,  se establecerá un vínculo jurídico con  la  empresa  matriz,  cuya  sede  se  encuentra  en el extranjero, no deben tratar  directamente  con  dicha  empresa  matriz  sino  que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;</p>
    <p class="parrafo">d) «establecimiento»:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  respecta  a  los  nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades   económicas   por   cuenta   propia  y  a  establecer  y  gestionar empresas,   particularmente   sociedades,   que   controlen   efectivamente.  El trabajo  por  cuenta  propia  y  las sociedades mercantiles de los nacionales no se  extenderán  a  la  busca  u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión  de  un  derecho  de  acceso  al  mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto   en   el   presente  capítulo  no  se  aplicará  a  quienes  no  sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  respecta a las sociedades comunitarias o estonias, el derecho a  iniciar  y  proseguir  actividades  económicas  mediante el establecimiento y gestión  de  filiales,  sucursales  y  agencias  en  Estonia  o en la Comunidad, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">e) «actuación»: la realización de actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">f)   «actividades   económicas»:  en  particular  las  actividades  de  carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales;</p>
    <p class="parrafo">g)  «nacional  comunitario»  y  «nacional  estonio»:  una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Estonia, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">h)  por  lo  que  respecta  al  transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones  intermodales  en  las  que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán  de  lo  dispuesto  en  el  capítulo  II  y  en el capítulo III los nacionales   o  compañías  navieras  de  los  Estados  miembros  o  de  Estonia, establecidos   fuera   de   la   Comunidad  o  de  Estonia,  y  controlados  por nacionales  de  un  Estado  miembro  o  por  nacionales estonios, en caso de que sus   buques   estén  registrados  en  ese  Estado  miembro  o  en  Estonia,  de conformidad con sus respectivas legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 43, con la excepción de los servicios  financieros  descritos  en  el  anexo  VIII, cada Parte podrá regular el  establecimiento  y  la  actividad  de  las  sociedades  y  nacionales  en su territorio,  siempre  que  dichos  reglamentos no sean discriminatorios respecto de  las  sociedades  y  nacionales  de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  los servicios financieros, el presente Acuerdo no prejuzga  el  derecho  de  las  Partes  de  adoptar  las medidas necesarias para dirigir  su  política  monetaria  o normas prudenciales que permitan asegurar la</p>
    <p class="parrafo">protección  de  los  inversores,  depositantes,  tenedores de pólizas de seguros o  personas  a  las  que  se  deba  un  derecho  fiduciario,  o  para asegurarla integridad  y  estabilidad  del  sistema  financiero.  Estas  medidas  no  serán óbice  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  de  la Parte en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nada  de  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  se  interpretará  de manera que se obligue  a  una  Parte  a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas  de  sus  clientes  ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  los  artículos  43 y 46 no obstará para la aplicación por una   de  las  Partes  de  normas  especiales  relativas  al  establecimiento  y actividad  en  su  territorio  de  sucursales  de sociedades de la otra Parte no constituidas  en  el  territorio  de  la  primera,  que  estén  justificadas por diferencias  jurídicas  o  técnicas  entre dichas sucursales en relación con las sucursales  de  las  sociedades  constituidas  en  su  territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  diferencia  de  trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia  de  dichas  diferencias  jurídicas  o  técnicas,  o,  por  lo  que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  «sociedades  comunitarias»  o  «sociedades estonias» establecidas en el territorio  de  Estonia  o  de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para  contratar,  o  para  que  una  de  sus  filiales o sucursales contrate, de conformidad  con  la  legislación  vigente  en el país de residencia donde vayan a   establecerse,   en   el   territorio   de   Estonia   y   de  la  Comunidad, respectivamente,  a  nacionales  de  los  Estados  miembros de la Comunidad y de Estonia,  respectivamente,  siempre  que  estos  empleados sean personal básico, tal   como   se   define  en  el  apartado  2  del  presente  artículo,  y  sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.</p>
    <p class="parrafo">Los  permisos  de  residencia  y  de  trabajo  de  dichas  personas  sólo  serán válidos para el período de dicha contratación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  personal  básico  de  las sociedades antes mencionadas, denominadas aquí «organizaciones»,  se  compone  de  «personal  transferido  entre empresas», tal como  se  define  en  la  letra c), en las siguientes categorías, siempre que la organización  sea  una  persona  jurídica  y  que las personas en cuestión hayan sido  contratadas  por  la  misma  o  hayan  sido  socios  de la misma (salvo en calidad   de  accionistas  mayoritarios)  durante,  como  mínimo,  todo  el  año inmediatamente anterior a esta transferencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  directivos  de  una  organización  que  se  ocupen básicamente de la gestión del  establecimiento,  bajo  el  control  o  la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dirección  del  establecimiento  o  de  un  departamento  o  sección  del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  supervisión  y  el  control  del  trabajo  de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión,</p>
    <p class="parrafo">-   y   que   estén   facultados  personalmente  para  contratar  y  despedir  o recomendar   la   contratación,   el  despido  u  otras  acciones  relativas  al</p>
    <p class="parrafo">personal;</p>
    <p class="parrafo">b)   personas   empleadas   por   una   organización  que  posean  conocimientos esenciales  para  el  servicio  del  establecimiento,  equipo  de investigación, técnicas  o  gestión.  La  evaluación  de  tales  conocimientos  puede reflejar, aparte   de  los  conocimientos  específicos  del  establecimiento,  un  elevado grado  de  capacitación  con  respecto  a  un  tipo de trabajo que requiera unos conocimientos  técnicos  específicos,  incluida  su  pertenencia a una profesión acreditada;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  entenderá  por  «transferidos  entre  empresas» las personas físicas que trabajen  en  una  organización  situada  en  el  territorio de una Parte y sean destacadas  al  territorio  de  la  otra  Parte  con  carácter  temporal y en el contexto  de  determinadas  actividades  económicas; la organización en cuestión debe  tener  su  base  de  operaciones principal en el territorio de una Parte y la  transferencia  debe  efectuarse  a  un establecimiento (filial, sucursal) de dicha    organización,   dedicada   efectivamente   a   actividades   económicas similares en el territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  permitida  la  entrada  y  presencia temporal en el territorio de la Comunidad   o   de   Estonia  de  nacionales  de  Estonia  o  de  la  Comunidad, respectivamente,  cuando  estos  representantes  de  sociedades estén trabajando en  las  mismas  en  calidad  de  directivos, tal como se definen en la letra a) del  apartado  2,  y  estén  encargados  del  establecimiento  de  una  filial o sucursal  comunitaria  de  una  empresa  estonia  o  de  una  filial  o sucursal estonia  de  una  empresa  comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Estonia, respectivamente, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  dichos  representantes  no  se dediquen a la realización de ventas directas o a la prestación de servicios, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  sociedad  tenga  su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de   Estonia,   respectivamente,   y  no  posea  otra  representación,  agencia, sucursal  o  filial  en  dicho  Estado  miembro  de  la  Comunidad o en Estonia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  a  los  nacionales  de  la  Comunidad  y  a  los  nacionales de Estonia  emprender  y  realizar  actividades  profesionales  en  Estonia y en la Comunidad,  respectivamente,  el  Consejo  de  Asociación  examinará  los  pasos necesarios    que   deben   realizarse   para   el   reconocimiento   mutuo   de calificaciones.  Podrá  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para  alcanzar este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  de  1999,  Estonia podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto  en  el  presente  capítulo  por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que ciertas industrias:</p>
    <p class="parrafo">- se estén reestructurando, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  enfrenten  a  graves  dificultades,  especialmente  cuando  éstas generen graves problemas sociales en Estonia, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  enfrenten  a  la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de  mercado  correspondiente  a  las  sociedades  o  nacionales  estonios  en un sector o industria determinados en Estonia, o</p>
    <p class="parrafo">- sean industrias de reciente aparición en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas:</p>
    <p class="parrafo">- dejarán de aplicarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999,</p>
    <p class="parrafo">- serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación y</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  se  referirán  a  los  establecimientos que se creen en Estonia tras la entrada  en  vigor  de  dichas  medidas,  y  no supondrán ninguna discriminación respecto  de  las  actividades  de  las  sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos  en  Estonia  en  el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales estonios.</p>
    <p class="parrafo">Al  elaborar  y  aplicar  dichas  medidas,  Estonia  concederá,  siempre que sea posible,  a  las  sociedades  y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en   ningún   caso   menos  favorable  que  el  concedido  a  las  sociedades  o nacionales de cualquier tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Previamente   a  la  introducción  de  dichas  medidas,  Estonia  consultará  al Consejo  de  Asociación,  y  no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un   mes   tras  la  notificación  al  Consejo  de  Asociación  de  las  medidas concretas  que  deba  introducir  Estonia,  excepto cuando la amenaza de un daño irreparable  exija  la  adopción  de  medidas  urgentes,  en  cuyo  caso Estonia consultará  al  Consejo  de  Asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PRESTACION DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el presente capítulo, las Partes se comprometen  a  tomar  las  medidas  necesarias para permitir progresivamente la prestación  de  servicios  por  parte  de sociedades o nacionales comunitarios o estonios  que  estén  establecidos  en una Parte distinta de la de la persona la que se destinen los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Paralelamente  al  proceso  de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 55, las Partes permitirán la circulación  temporal  de  personas  físicas que presten un servicio o que estén contratadas  por  quien  lo  preste  como personal básico, tal como se define en el  apartado  2  del  artículo  48,  incluyendo  las  personas  físicas que sean representantes   de   una  sociedad  o  un  nacional  comunitario  o  estonio  y soliciten  la  entrada  temporal  con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar  acuerdos  con  vistas  a  vender  servicios  para un prestador, cuando dichos   representantes   no  se  comprometan  a  efectuar  ventas  directas  al público en general o a prestar servicios por sí mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  ocho  años  después  de  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo,   el  Consejo  de  Asociación  adoptará  las  medidas  necesarias  para aplicar  progresivamente  las  disposiciones  del apartado 1. Se registrarán los avances alcanzados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  no  adoptarán  medidas  o acciones que hagan significativamente más  restrictivas  las  condiciones  para  la  prestación de servicios por parte de  nacionales  o  sociedades  comunitarias o estonias establecidas en una Parte distinta  de  la  de  la  persona  a  quien  van  destinados  los  servicios, en relación  con  la  situación  existente  el  día  anterior  al  de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considera  que  las  medidas adoptadas por la otra Parte   después   de   la   firma   del   Acuerdo  dan  lugar  a  una  situación significativamente  más  restrictiva  con  respecto a la prestación de servicios en  relación  con  la  situación existente en el día de la firma del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  al  transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen  a  aplicar  efectivamente  el  principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.</p>
    <p class="parrafo">a)  Lo  anteriormente  dispuesto  no  afectará a los derechos y obligaciones que se  deriven  del  código  de  conducta  de  las  conferencias  marítimas  de las Naciones  Unidas,  tal  como  lo  aplique  una u otra de las Partes del presente Acuerdo.  Los  buques  que  no  sean de conferencia podrán operar en competencia con  los  buques  de  conferencia,  siempre  que  acepten  el principio de libre competencia sobre una base comercial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  Partes  afirman  su  adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  abstendrán,  al  entrar  en  vigor  el  presente  Acuerdo, de introducir disposiciones  de  reparto  de  los  cargamentos  de  los  acuerdos  bilaterales entre Estados miembros de la Comunidad y de la antigua Unión Soviética;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  abstendrán  de  introducir  cláusulas  de  reparto de los cargamentos en los  futuros  acuerdos  bilaterales  con  terceros  países,  excepto  en el caso excepcional  de  que  las  sociedades  navieras  de una u otra de las Partes del presente  Acuerdo  no  tuvieran  más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  prohibirán  los  acuerdos  de  reparto  de  los  cargamentos  en los futuros acuerdos  bilaterales  relativos  al  comercio  a granel de cargamentos líquidos y sólidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  derogarán,  desde  el  momento  de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas  las  medidas  unilaterales,  los  obstáculos  administrativos, técnicos y de   otra  índole  que  pudieran  constituir  una  restricción  velada  o  tener consecuencias  discriminatorias  para  la  libre  prestación  de servicios en el transporte marítimo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  otorgará,  entre  otras  cosas,  un  trato  no menos favorable  que  el  que  se  concede  a  los propios buques de una Parte o a los buques  explotados  por  nacionales  o  sociedades de la otra Parte con respecto al  acceso  a  los  puertos  abiertos  al comercio internacional, la utilización de   las  infraestructuras  y  los  servicios  marítimos  auxiliares  de  dichos puertos,  así  como  lo  respectivo  a  los  derechos  y  tasas,  los  servicios aduaneros,  la  designación  de  los  puestos de amarre y los servicios de carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nacionales  y  sociedades  de  la  Comunidad  que  presten servicios de transporte   marítimo   internacional   podrán   prestar   libremente  servicios internacionales marrío en las vías navegables de Estonia y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  vistas  a  garantizar  el  tránsito  de  mercancías por sus territorios respectivos,  las  Partes  acuerdan  que,  lo antes posible y antes de finalizar 1999,  celebrarán  negociaciones  sobre  el  tránsito  de  tráfico  intermodal a</p>
    <p class="parrafo">través de sus respectivos territorios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Con   objeto   de   desarrollar  de  manera  coordinada  y  de  liberalizar progresivamente   el   transporte   entre   las   Partes,   adaptándose   a  sus necesidades   comerciales   recíprocas,  las  condiciones  de  acceso  mutuo  al mercado   en   el   transporte   por   carretera,  ferrocarril,  vías  fluviales navegables  y,  en  su  caso,  en  el  transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales  que  se  negociarán  entre  las  Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  la  celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 5, las Partes  no  tomarán  medidas  ni  emprenderán acciones que sean más restrictivas o   discriminatorias  en  relación  con  la  situación  existente  antes  de  la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  finalizar  1998, Estonia adaptará progresivamente su legislación, incluyendo  las  normas  administrativas,  técnicas  y  de  otra  índole,  a  la legislación  comunitaria  existente  en  cualquier  momento  en  el  ámbito  del transporte   por   carretera,  ferrocarril,  vías  fluviales  navegables  y  del transporte  aéreo,  siempre  que  ello  responda a objetivos de liberalización y de  acceso  mutuo  delas  Partes  a  los  mercados  y facilite la circulación de viajeros   y   mercancías.   Los   avances   en   este  ámbito  serán  evaluados conjuntamente  por  las  Partes  en  el  marco  del Consejo de Asociación por lo menos cada dos años.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  medida  que  las  Partes progresen en la realización de los objetivos del presente  capítulo,  el  Consejo  de  Asociación considerará los medios de crear las  condiciones  necesarias  para  mejorar  la libre prestación de servicios de transporte   por   carretera,   ferrocarril,   vías   fluviales   navegables   y transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  título  se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones  justificadas  por  razones  de orden público, de seguridad pública o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  serán  aplicables  a las actividades que, en el territorio de una de las dos   Partes,   estén   relacionadas,   incluso  de  manera  ocasional,  con  el ejercicio de una autoridad oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  título,  ninguna  de  las  disposiciones del presente Acuerdo  impedirá  a  las  Partes  aplicar  su  propia legislación y reglamentos relativos   a   la  entrada  y  estancia,  trabajo,  condiciones  de  trabajo  y establecimiento  de  personas  físicas  y  a la prestación de servicios, siempre que  no  las  apliquen  de  manera  que  anulen  o  reduzcan  los beneficios que correspondan   a  cualquiera  de  las  Partes  con  arreglo  a  una  disposición específica del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Las   sociedades   controladas  por  sociedades  o  nacionales  estonios  y  las sociedades  y  nacionales  comunitarios  conjuntamente, y de propiedad exclusiva de  ellas,  podrán  también  acogerse  a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trato  de  nación  más  favorecida  concedido  de  conformidad  con  las disposiciones  del  presente  título  no se aplicará a las ventajas fiscales que las  Partes  conceden  o  concedan  en  el  futuro  sobre  la  base  de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  disposición  del  presente  título  podrá utilizarse para evitar la adopción  o  la  aplicación  por  las  Partes  de  cualquier  medida destinada a evitar  el  fraude  o  la  evasión  fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales  de  los  acuerdos  destinados  a  evitar  la  doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguna  disposición  del  presente título podrá utilizarse para impedir que los  Estados  miembros  o  Estonia  establezcan  una  distinción, al aplicar las disposiciones  pertinentes  de  su  legislación fiscal, entre los contribuyentes que  no  estén  en  situaciones  idénticas,  en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  adaptarán  progresivamente  lo  dispuesto en el presente título. Al formular  sus  recomendaciones  a  tal  efecto,  el Consejo de Asociación tendrá en  cuenta  las  obligaciones  respectivas  de  las  Partes  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  Acuerdo  General  sobre el Comercio de Servicios (GATS) y, en particular, en su artículo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  no  prejuzgará  la aplicación por cada Parte  de  cualquier  medida  necesaria  para  impedir la elusión de sus medidas relativas   al   acceso   de   países   terceros   a  su  mercado  mediante  las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">PAGOS,  CAPITALES,  COMPETENCIA  Y  OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS, APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a  autorizar,  en  monedas  de libre convertibilidad,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio constitutivo    del    Fondo    Monetario    Internacional,    cualquier    pago correspondiente  a  la  cuenta  corriente  de  balanza de pagos entre residentes de la Comunidad y de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las transacciones correspondientes a la cuenta de capital  de  la  balanza  de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo,  los  Estados  miembros  y  Estonia  asegurarán  el libre movimiento de capitales  vinculados  a  inversiones  directas  en  sociedades  constituidas de conformidad   con   la   legislación   del  país  de  acogida  y  a  inversiones efectuadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del capítulo II del título IV,  y  la  liquidación  o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 43,  deberán  estar  asegurados  a  partir  de  la entrada en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  el  libre  movimiento,  la liquidación y la repatriación para todas las inversiones  ligadas  al  establecimiento  y  a  las actividades de trabajadores por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  las transacciones correspondientes a la cuenta de capital  de  la  balanza  de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo,  los  Estados  miembros  y  Estonia  asegurarán  el libre movimiento de capitales  vinculados  a  inversiones  de  cartera.  Ello se aplicará también al libre    movimiento   de   capitales   vinculados   a   créditos   relativos   a transacciones   comerciales   o   a  la  prestación  de  servicios  en  los  que participe un residente de una de las Partes, y a los préstamos financieros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los Estados miembros y Estonia   no   introducirán   nuevas  restricciones  sobre  los  movimientos  de capitales  y  los  pagos  corrientes  conexos entre residentes de la Comunidad y Estonia, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  llevarán  a  cabo  consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos  de  capitales  entre  la  Comunidad  y  Estonia  y  de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tomarán  medidas  que  permitan  la creación de las condiciones necesarias  para  la  posterior  aplicación  gradual  delas  normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  examinará  formas  para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen  funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Estonia:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  acuerdos  entre  empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que  tengan  por  objeto  o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  explotación  abusiva,  por parte de una o más empresas, de una posición dominante  en  los  territorios  de  la  Comunidad o Estonia en su conjunto o en una parte importante de ellas,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  ayudas  públicas  que  falseen  o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prácticas  contrarias  al  presente artículo se evaluarán sobre la base de  los  criterios  derivados  de  la  aplicación de las normas de los artículos 85,  86  y  92  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea o, para  los  productos  incluidos  en el Tratado CECA, sobre la base de las normas correspondientes del Tratado CECA, incluido el Derecho derivado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Asociación  aprobará,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1997, las normas necesarias para la aplicación delos apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  no  se  haya  producido la adopción de estas normas, la aplicación del  inciso  iii)  del  apartado  1 y de las partes relevantes del apartado 2 se regirá   por   las   disposiciones   del   presente   Acuerdo   relativas  a  la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  A  los  fines  de  la  aplicación  de la disposición del inciso iii) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1,  las  Partes  reconocen  que, hasta el 31 de diciembre de 1999, las ayudas  públicas  concedidas  por  Estonia  se  evaluarán  teniendo en cuenta el hecho  de  que  Estonia  se  considerará  como  una  región idéntica a las de la Comunidad  descritas  en  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92 del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea. El Consejo de Asociación podrá decidir,   teniendo  en  cuenta  la  situación  económica  de  Estonia,  si  ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de tres años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ambas  Partes  deberán  asegurar  la  transparencia en el ámbito de la ayuda pública,  entre  otras  cosas  informando  anualmente  a  la  otra  Parte  de la cantidad  total  y  la  distribución de la ayuda entregada y facilitando, previa solicitud,  información  sobre  los  programas  de  ayuda.  A petición de una de las  Partes,  la  otra  Parte  deberá  facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.</p>
    <p class="parrafo">5.  Respecto  a  los  productos  a  que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:</p>
    <p class="parrafo">- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  las  prácticas  contrarias  al  inciso i) del apartado 1 deberán evaluarse de conformidad  con  los  criterios  establecidos por la Comunidad sobre la base de los  artículos  42  y  43  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea  y,  en  particular,  con  los  que  establece  el  Reglamento n° 26 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si  la  Comunidad  o  Estonia  consideran  que  una  práctica  concreta  es incompatible con los términos del apartado 1, y:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  resuelve  de  forma  adecuada  con  las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales  normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un   perjuicio   grave  a  los  intereses  de  la  otra  Parte  o  un  perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,</p>
    <p class="parrafo">podrán  tomar  las  medidas  apropiadas  previa  consulta en el seno del Consejo de  Asociación  o  treinta  días  laborables  después de haber requerido a dicho Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  incompatibles  con  el  inciso  iii) del apartado 1 del presente   artículo,   estas  medidas  apropiadas  sólo  podrán  ser  adoptadas, cuando  sea  de  aplicación  el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las   condiciones  que  establece  el  GATT  y  otros  instrumentos  pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  las  disposiciones  en  contra adoptadas de conformidad con el apartado  3,  las  Partes  intercambiarán  información  teniendo  en  cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   se   esforzarán   por   evitar   la  imposición  de  medidas restrictivas,  incluidas  las  medidas  relativas  a las importaciones con fines de  balanza  de  pagos.  En  caso  de  que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  uno  o  más  Estados  miembros  o  Estonia  se  enfrenten  a  graves dificultades  de  balanza  de  pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la  Comunidad  o  Estonia,  según  el  caso,  podrán adoptar, de conformidad con las   condiciones   que  establece  el  GATT,  medidas  restrictivas,  incluidas</p>
    <p class="parrafo">medidas  relativas  a  las  importaciones,  de duración limitada y de un alcance que  no  irá  más  allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos.  La  Comunidad  o  Estonia,  según  el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicarán  medidas  restrictivas  a  las transferencias vinculadas a las   inversiones  y,  en  particular,  a  la  repatriación  de  las  cantidades invertidas  o  reinvertidas  y  a  cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  empresas  públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos  especiales  o  exclusivos,  el  Consejo de Asociación asegurará que, a partir  del  1  de  enero  de  1998,  se  respeten  los  principios  del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  en  particular  su artículo 90, y los principios  del  documento  final  de  la  reunión  de  Bonn de 1990 de la CSCE, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las disposiciones del presente artículo y del anexo IX, las Partes  confirman  la  importancia  que  conceden  a garantizar una protección y una   aplicación   adecuadas   y   efectivas   de   los  derechos  de  propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estonia  seguirá  mejorando  la  protección  de  los  derechos  de propiedad intelectual,  industrial  y  comercial,  con  el  fin  de  alcanzar,  el  31  de diciembre   de  1999,  un  nivel  de  protección  similar  al  existente  en  la Comunidad, incluidos medios similares para hacer valer tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  31  de  diciembre  de  1999,  Estonia  solicitará  la  adhesión  a  los convenios   multilaterales   sobre   los   derechos  de  propiedad  intelectual, industrial  y  comercial  que  figuran en el apartado 1 del anexo IX, de los que sean  Parte  los  Estados  miembros o que apliquen de facto los Estados miembros en función de las disposiciones relevantes contenidas en tales convenios.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso  de  que  surgieran  problemas  en  el  ámbito  de  la  propiedad intelectual,   industrial   y   comercial   que   afectaran  a  las  condiciones comerciales,  se  iniciarán  consultas  urgentes,  a  petición  de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  consideran  un  objetivo deseable la apertua de la concesión de contratos  públicos  sobre  la  base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT y de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades  estonias,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  45 del presente Acuerdo,  el  acceso  a  los  procedimientos  de concesión de contratos públicos de  la  Comunidad,  de  acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Acuerdo, se concederá a las sociedades  y  filiales  comunitarias,  tal como se definen en el artículo 45, y a  las  sucursales  de  sociedades  comunitarias,  tal  como  se  definen  en el artículo  45  y  en  las  formas  descritas  en  el artículo 56, el acceso a los procedimientos  de  concesión  de  contratos públicos en Estonia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades estonias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  Estonia  haya  introducido  la  legislación apropiada, las disposiciones del  presente  apartado  serán  también  aplicables  a  los  contratos  públicos regulados por la Directiva 93/38/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  al  establecimiento,  actividades  y prestaciones de servicios  entre  la  Comunidad  y  Estonia, así como al empleo y circulación de trabajadores   vinculado   a   la   ejecución  de  los  contratos  públicos,  se aplicarán las disposiciones de los artículos 36 a 59 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   reconocen  que  una  condición  importante  para  la  integración económica  de  Estonia  en  la  Comunidad  es  la aproximación de la legislación existente   y   futura   de  Estonia  a  la  de  la  Comunidad.  Estonia  deberá esforzarse   en  asegurar  que  su  legislación  se  irá  haciendo  gradualmente compatible con la de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">La  aproximación  de  las  legislaciones  deberá  ampliarse  especialmente a los siguientes   ámbitos:  legislación  aduanera,  derecho  de  sociedades,  derecho bancario,  contabilidad  y  fiscalidad  de  sociedades,  propiedad  intelectual, servicios  financieros,  normas  de  competencia,  protección  de  la salud y la vida  de  las  personas,  animales  y  plantas, protección de los trabajadores y sanidad  y  seguridad  en  el  trabajo,  protección  del  consumidor,  impuestos indirectos,   reglas   y  normas  técnicas,  legislación  y  normativa  nuclear, transporte,    telecomunicaciones,   medio   ambiente,   contratación   pública, estadística y responsabilidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">De  entre  los  ámbitos  citados,  la  aproximación  de  las  legislaciones debe agilizarse  de  manera  especial  en  torno  al  mercado  interior, competencia, protección  de  los  trabajadores,  protección  del  medio  ambiente, protección del consumidor, servicios financieros y reglamentaciones y normas técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  prestará  asistencia  técnica  a  Estonia  para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de expertos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   suministro   rápido  de  información  especialmente  sobre  legislación pertinente;</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios;</p>
    <p class="parrafo">- actividades de formación;</p>
    <p class="parrafo">-  ayuda  para  la  traducción  de  la  legislación  comunitaria en los sectores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ECONOMICA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Estonia  acrecentarán  la cooperación económica dirigida a contribuir  al  desarrollo  y  al  potencial  decrecimiento  de  Estonia.  Dicha cooperación  reforzará  los  vínculos  económicos  existentes  sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   elaborarán  políticas  y  otras  medidas  destinadas  a  conseguir  el desarrollo  económico  y  social  de  Estonia, que irán guiadas por el principio</p>
    <p class="parrafo">del  desarrollo  sostenible.  Estas  políticas  deberán  asegurar también que se incorporan   totalmente   las   consideraciones   medio   ambientales  desde  el principio  y  que  están  vinculadas  a  las necesidades de un desarrollo social armonioso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  ello  la  cooperación  deberá centrarse especialmente en las políticas y  medidas  relacionadas  con  la  industria,  la inversión, la agricultura y el sector  agroalimentario,  la  energía,  el  transporte,  las telecomunicaciones, el desarrollo regional y el turismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  deberá  dedicar  también  especial  atención  a  las  medidas capaces de fomentar  la  cooperación  entre  los tres países bálticos, con los demás países de  Europa  Central  y  Oriental,  y  con  el  resto  de  países  ribereños  del Báltico, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Cooperación industrial</p>
    <p class="parrafo">1.   La  cooperación  deberá  tratar  de  fomentar  especialmente  los  aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación  industrial  entre  agentes económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  la  Comunidad en los esfuerzos que realiza Estonia, en los  sectores  público  y  privado,  que  dará  paso a un mayor desarrollo de la economía  de  mercado  en  condiciones  que  garanticen  la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- la reestructuración de determinados sectores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  nuevas  empresas  en áreas que ofrezcan un potencial de  crecimiento,  especialmente  en  la  alta  tecnología,  tecnologías limpias, bienes  de  consumo  y  servicios  de mercado, ramas de la industria ligera y de la madera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  iniciativas  de  cooperación  industrial deberán tomar en consideración las  prioridades  fijadas  por  Estonia.  El  objeto  de estas iniciativas será, especialmente,  establecer  un  marco  apropiado  para las empresas, mejorar los conocimientos  técnicos  sobre  gestión  y promover la transparencia en relación con  los  mercados  y  las  condiciones para las empresas. La Comunidad prestará a Estonia asistencia técnica cuando sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Promoción y protección de la inversión</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  tratará  de mantener y, en caso necesario, mejorar un marco jurídico  y  un  clima  favorable  para  la  inversión  privada y su protección, tanto   la   interna   como   la   extranjera,   condición   esencial   para  la reconstrucción   y   el   desarrollo  económico  e  industrial  de  Estonia.  La cooperación   tendrá   también   como   fin   animar  y  promover  la  inversión extranjera y la privatización en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  mayor  desarrollo  por  parte  de Estonia del marco jurídico de fomento y protección de la inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración,  cuando  sea  conveniente,  con  los  Estados  miembros,  de acuerdos bilaterales para el fomento y la protección de la inversión;</p>
    <p class="parrafo">- llevar a cabo la desreglamentación y mejorar la infraestructura económica;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambiar  información  sobre  las  oportunidades de inversión en forma de</p>
    <p class="parrafo">ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades;</p>
    <p class="parrafo">La  asistencia  de  la  Comunidad  podrá  concederse  en  la  fase inicial a las organizaciones que promuevan la inversión interna.</p>
    <p class="parrafo">3.   Estonia  respetará  las  normas  de  los  aspectos  de  las  medidas  sobre inversiones ligadas al comercio (TRIM).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Pequeñas y medianas empresas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tratarán  de  desarrollar  y fortalecer las pequeñas y medianas empresas  (PYME)  y  la  cooperación  entre  las  PYME  de  la  Comunidad  y  de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  fomentarán  el  intercambio  de  información y de conocimientos especializados por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora,  cuando  proceda,  de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas,  tributarias  y  financieras  para  el  establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">-   la   prestación  de  los  servicios  especiales  necesarios  para  las  PYME (formación  de  directivos,  contabilidad,  mercadotecnia,  control  de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  vínculos  apropiados  con  los  agentes de la Comunidad con objeto  de  mejorar  la  corriente  de  información  hacia las PYME y fomento, a través  de  las  redes  europeas  de  cooperación empresarial, de la cooperación transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  incluirá  el suministro de asistencia técnica en particular para  crear  el  apoyo  institucional  apropiado para las PYME, a nivel nacional y  regional,  respecto  a  los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  con  el  fin  de  reducir  las  diferencias  en los ámbitos  de  la  normalización  y  de  los  procedimientos  de  evaluación de la conformidad, con asistencia técnica comunitaria en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. A este fin, la cooperación intentará:</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  utilización  de las reglamentaciones técnicas comunitarias y de las   normas  y  los  procedimientos  de  evaluación  de  conformidad  europeos, reconociendo  que,  con  el  fin  de  alcanzar sus objetivos en cuanto a calidad del  medio  ambiente,  Estonia  es libre de elaborar y aplicar normas especiales (más estrictas) en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  apropiados,  celebrar  acuerdos  de  reconocimiento  mutuo en estos ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">-  alentar  la  participación  activa  y  regular  de Estonia en la labor de los organismos especializados (CEN, Cenelec, ETSI, EOTC y Euromet);</p>
    <p class="parrafo">-  prestar  asistencia  técnica,  en  su  caso,  en  programas de formación para expertos  estonios  en  los  sistemas comunitarios de normalización, metrología, certificación y comprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  el  intercambio  de información técnica y metodológica en el ámbito del control de calidad de la producción y de los procesos de producción.</p>
    <p class="parrafo">3. En su caso, la Comunidad proporcionará a Estonia asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en ciencia y tecnología</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  promoverán  la  cooperación en las actividades de investigación y   desarrollo  tecnológico.  Prestarán  especial  atención  a  las  iniciativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   el   intercambio   de   información   sobre   las  políticas  y  actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">-   la   organización   de   reuniones   científicas  y  tecnológicas  conjuntas (seminarios y cursos prácticos);</p>
    <p class="parrafo">-  las  actividades  conjuntas  de investigación y desarrollo (I + D) destinadas a  fomentar  el  progreso  científico  y  la  transferencia  de  tecnología y de conocimientos especializados;</p>
    <p class="parrafo">-   las   actividades   de   formación   y   los  programas  de  movilidad  para investigadores y especialistas de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  unas  condiciones  propicias  para  la  investigación  y la aplicación  de  nuevas  tecnologías  y  una  protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  Estonia  en  los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  determinará  los  procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dentro   del   programa   marco   de  la  Comunidad  en  el  ámbito  de  la investigación  y  del  desarrollo  tecnológico,  la  cooperación se aplicará con arreglo   a  unos  acuerdos  específicos  que  se  negociarán  y  celebrarán  de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Educación y formación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  tenderá  al  desarrollo armonioso de los recursos humanos y a  elevar  el  nivel  general  de  enseñanza  y  la  capacitación profesional en Estonia,  tanto  en  los  sectores  públicos  como  en  los privados, tomando en consideración    las    prioridades   de   Estonia.   Se   establecerán   marcos institucionales  y  planes  de  cooperación  basados  en la Fundación Europea de Formación,  el  programa  Tempus  y  Eurofacultad.  Se estudiará también en este contexto la participación de Estonia en otros programas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará en particular en las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- reforma del sistema educativo y de formación de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-    formación    inicial,   formación   en   el   servicio   y   formación   de perfeccionamiento,   incluida   la  formación  de  ejecutivos  en  los  sectores público  y  privado,  y  altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prioritarias que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">- formación en el servicio de profesores;</p>
    <p class="parrafo">-   cooperación   entre   universidades,   cooperación   entre  universidades  y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">-  fomento  de  la  enseñanza  en  el  ámbito  de  los  estudios europeos en las instituciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">- reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;</p>
    <p class="parrafo">-  fomento  de  la  enseñanza  de  la  lengua  en  Estonia,  en  particular para residentes pertenecientes a minorías;</p>
    <p class="parrafo">-   enseñanza   de   las   lenguas  comunitarias,  formación  de  traductores  e intérpretes y fomento del uso de las normas y teminología comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  de  la  educación  a  distancia  y  de  las  nuevas  técnicas  de formación;</p>
    <p class="parrafo">- aportación de materiales y equipos didácticos;</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  con  el  Centro  Europeo  para  el  Desarrollo  de  la Formación Profesional (CEDEFOP).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Agricultura y sector agroindustrial</p>
    <p class="parrafo">1.   En   este   ámbito,   la   cooperación   tendrá   por   objeto  modernizar, reestructurar  y  privatizar  la  agricultura,  la  pesca  de  agua  dulce  y el sector   agroindustrial   de   Estonia,  así  como  el  sector  forestal.  Dicha cooperación   promoverá  la  protección  y  utilización  sostenible  de  parajes naturales y suelos no contaminados.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, la cooperación se esforzará especialmente por:</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  las  explotaciones  privadas  y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-   modernizar   la  infraestructura  rural  (transporte,  suministro  de  agua, telecomunicaciones);</p>
    <p class="parrafo">-   mejorar   la  planificación  de  la  explotación  del  suelo,  incluidas  la construcción y el urbanismo;</p>
    <p class="parrafo">-  elaborar  criterios  para  las  zonas  de  agricultura intensiva y extensiva, explotación  forestal  y  pesca  de  agua  dulce,  con  arreglo  a  los planes y programas nacionales y regionales de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-   establecer   y   promover   una   eficaz  cooperación  en  los  sistemas  de información agraria;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  productividad  y  la  calidad  utilizando  métodos  y  productos apropiados;  proporcionar  formación  y  controlar  la  utilización  de  métodos anticontaminación en relación con los insumos;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  el  desarrollo  de  la  agricultura  orgánica,  la transformación y comercialización de la producción;</p>
    <p class="parrafo">- promover la introducción de las normas comunitarias de alimentación;</p>
    <p class="parrafo">-  reestructurar,  desarrollar,  modernizar  y  descentralizar las sociedades de transformación y sus técnicas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">- fomentar la complementariedad en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  la  cooperación  industrial  en  la agricultura y el intercambio de conocimientos   técnicos,  especialmente  entre  los  sectores  privados  de  la Comunidad y de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  la  cooperación  en el ámbito de la salud de animales y plantas, con   objeto   de   llegar  gradualmente  a  una  armonización  con  las  normas comunitarias  mediante  la  asistencia  a  la  formación  y  la  organización de controles;</p>
    <p class="parrafo">-   fomentar  el  intercambio  de  información  respecto  a  la  política  y  la legislación agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  promover  empresas  conjuntas,  especialmente para la cooperación en mercados de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  efecto,  la  Comunidad  proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  desarrollarán  su  cooperación  sobre  la  pesca con arreglo al Acuerdo  sobre  relaciones  pesqueras  entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  la  pesca  sostenible  en los océanos del mundo y el mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">- la tradicional cooperación en temas pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  desarrollar  sistemas de control de la pesca, estadísticas de las capturas y sistemas de información;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  del  potencial  científico  para  el  estudio de los recursos pesqueros  en  el  mar  Báltico  y una actuación mutua para la conservación y la renovación  de  las  poblaciones  de  peces  (en especial de salmón y bacalao) y la introducción de tecnologías modernas en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">-  la  gradual  modernización  de  la  flota  pesquera  y  de  la  industria  de transformación   de   la  pesca  de  Estonia,  mediante  el  establecimiento  de empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  empresas  privadas  en  este  sector  y  la  necesidad de obtener la experiencia de la CE en las técnicas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  la cooperación industrial en la pesca y el intercambio de conocimientos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  en  Estonia  de  las  normas  sanitarias  y  la  calidad de producción en la acuicultura (incluida la alimentación);</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  sobre  política y legislación pesquera y el establecimiento de un mercado de productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">- cooperación en las organizaciones internacionales de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Energía</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  principios  de la economía de mercado y la Carta europea de  la  energía,  las  Partes cooperarán para fomentar la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará, entre otras, en las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   formulación  y  planificación  de  la  política  energética,  incluidos  sus aspectos a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">- gestión y formación en el sector energético;</p>
    <p class="parrafo">- fomento del ahorro de energía y de la eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de los recursos energéticos;</p>
    <p class="parrafo">- mejora de la distribución y mejora y diversificación del abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;</p>
    <p class="parrafo">- sector de la energía nuclear, en particular la seguridad nuclear;</p>
    <p class="parrafo">-  apertura  del  mercado  energético  en  mayor  grado,  incluso facilitando el tránsito del gas y la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">-  sectores  de  la  electricidad y el gas, estudiando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes europeas de suministro;</p>
    <p class="parrafo">- modernización de las infraestructuras energéticas;</p>
    <p class="parrafo">-  formulación  de  las  condiciones  marco  para  la cooperación entre empresas del sector;</p>
    <p class="parrafo">- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  en  las  política de fijación de precios y en la política fiscal del sector energético;</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  regional  en  el  sector  energético entre los Estados bálticos, especialmente   en   tanto   que   importante   contribución  ala  seguridad  de abastecimiento de energía en la región.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  este  efecto,  la  Comunidad  proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Seguridad nuclear</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   investigación   y   medidas   de   protección  para  mejorar  la  seguridad, especialmente  de  los  residuos  de  la planta procesadora de mineral de uranio de   Sillamäe  y  del  antiguo  centro  soviético  de  formación  de  submarinos nucleares en Paldiski;</p>
    <p class="parrafo">- formación del personal;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  legislación  y  la  normativa estonias sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;</p>
    <p class="parrafo">-  seguridad  nuclear,  capacidad  de  respuesta  ante  una emergencia nuclear y gestión de accidentes;</p>
    <p class="parrafo">-  protección  contra  la  radiación,  incluyendo  el  control  de  la radiación medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">-  problemas  del  ciclo  del  combustible y salvaguardia y protección física de materiales nucleares;</p>
    <p class="parrafo">- gestión de los desechos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">-  interrupción  del  servicio  activo  y  desmantelamiento de las instalaciones nucleares;</p>
    <p class="parrafo">- descontaminación;</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  normas  uniformes de seguridad para proteger la salud de los   trabajadores,   la   población   y   el   medioambiente,  y  controlar  su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  incluirá  el  intercambio de información y de experiencia y actividades  de  I  +  D  de  conformidad  con  las  disposiciones  relativas  a ciencia y tecnología.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes   coinciden   en   la   necesidad  de  realizar  esfuerzos  de cooperación,  dentro  de  sus  respectivas  atribuciones  y  competencias,  para combatir   el   contrabando   nuclear.   La  cooperación  en  este  ámbito  debe consistir  en  el  intercambio  de  información, apoyo técnico para el análisis, identificación  y  eliminación  del  material,  y  asistencia  administrativa  y técnica   para   la   instalación  de  controles  aduaneros  eficaces.  En  caso necesario, se incrementará la cooperación en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  desarrollarán  e  intensificarán  su  cooperación  en  el medio ambiente y la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">- el control eficaz de los niveles de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lucha  contra  la  contaminación  local,  regional  y transfronteriza del aire y las aguas;</p>
    <p class="parrafo">-  una  producción  y  utilización sostenible, eficiente y limpia de la energía; la  seguridad  de  las  instalaciones  industriales  incluidas las instalaciones nucleares);</p>
    <p class="parrafo">- la clasificación y utilización segura de los productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  del  agua, especialmente de las vías navegables transfronterizas (protección   del   mar   Báltico   de  la  contaminación  delos  buques,  islas artificiales, plataformas y otras fuentes);</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  residuos,  su  reciclaje  y  su  eliminación  segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;</p>
    <p class="parrafo">- utilización sostenible de fuentes de energía no renovables;</p>
    <p class="parrafo">-  el  impacto  ambiental  de  la agricultura, erosión del suelo y contaminación por productos químicos agrícolas, eutroficación delas aguas;</p>
    <p class="parrafo">- la protección de los bosques y la flora y la fauna;</p>
    <p class="parrafo">- conservación de la biodiversidad;</p>
    <p class="parrafo">- zonas protegidas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  de  la  explotación  del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;</p>
    <p class="parrafo">- mejora de los transportes públicos, especialmente en las ciudades;</p>
    <p class="parrafo">- utilización de instrumentos económicos y fiscales;</p>
    <p class="parrafo">- la gestión de las zonas costeras y prevención de la contaminación marina;</p>
    <p class="parrafo">- el cambio climático global;</p>
    <p class="parrafo">- rehabilitación de zonas contaminadas;</p>
    <p class="parrafo">- protección de la salud humana frente a los riesgos medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información y de expertos, incluida la información y los expertos  sobre  transferencia  de  tecnologías  limpias y la utilización segura de biotecnologías no nocivas para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- creación de instituciones y programas de formación;</p>
    <p class="parrafo">- transferencia de tecnología y conocimientos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias);</p>
    <p class="parrafo">-  cooperación  a  nivel  regional  (incluyendo  la  cooperación  entre los tres Estados  bálticos  y  en  el  marco de la Agencia Europea de Medio Ambiente) y a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">-   el  desarrollo  de  estrategias,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a problemas globales o climáticos;</p>
    <p class="parrafo">- educación e información sobre temas medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">- estudios de impacto medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Transportes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  desarrollarán  e  intensificarán  su  cooperación  de manea que Estonia pueda:</p>
    <p class="parrafo">- reestructurar y modernizar sus transportes;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  el  movimiento  de  personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte,   eliminando   obstáculos   administrativos,   técnicos  y  de  otra índole;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  en  Estonia  el  tránsito  comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">- lograr niveles operativos comparables a los de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  seguridad  del  tráfico  y  del  transporte, reducir los efectos nocivos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  programas  de  formación  económica,  jurídica  y  técnica, y preparación del marco  legislativo  e  institucional  para  la  elaboración  y  aplicación de la política, incluida la privatización del sector de transportes;</p>
    <p class="parrafo">-   prestación   de  asistencia  y  asesoramiento  técnicos,  e  intercambio  de información (conferencias y seminarios);</p>
    <p class="parrafo">- apoyo al desarrollo de la infraestructura en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación incluirá las áreas prioritarias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  construcción  y  modernización,  en  las principales conexiones transeuropeas y  rutas  de  interés  común,  de  carreteras, ferrocarriles, vías de navegación interior e infraestructura de puertos y aeropuertos;</p>
    <p class="parrafo">-   mejora   de   las   condiciones,  reducción  de  los  tiempos  de  espera  y flexibilización  del  tránsito  en  los  pasos  fronterizos  de la parte estonia del  corredor  multimodal  n°  1  definido  en  Creta,  sobre  la base de normas establecidas   por   acuerdos   internacionales   de   la   Unión  Europea  para garantizar la interoperabilidad;</p>
    <p class="parrafo">-  gestión  de  ferrocarriles,  puertos y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  planificación  de  la  explotación  del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;</p>
    <p class="parrafo">-  renovación  del  equipo  técnico  hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente   en  las  áreas  del  transporte  por  carretera  y  ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  contribución  a  la  elaboración  de  políticas de transporte compatibles con las de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   promoción   de  la  navegación  de  travesías  cortas  como  alternativa  al transporte  por  tierra  y  como  medio  de  transporte particularmente adecuado para la región del mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">- fomento de los programas conjuntos de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  concretos  en  un  contexto  trilateral  o  multilateral  (CBSS  - Consejo  de  los  Estados  del  mar  Báltico)  de cooperación regional, como Via Baltica;</p>
    <p class="parrafo">- intercambio mutuo de datos sobre el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   ampliarán   e   intensificarán   la   cooperación   en   las telecomunicaciones,  para  lo  cual  emprenderán,  especialmente, las siguientes acciones:</p>
    <p class="parrafo">-  intercambiar  información  sobre  políticas  de telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión;</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  un  marco  reglamentario  estable  y  coherente para las telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambiar  información  técnica  y  de otra índole y organizar seminarios,</p>
    <p class="parrafo">cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">- dirigir operaciones de formación y asesoramiento;</p>
    <p class="parrafo">- transferencias de tecnología;</p>
    <p class="parrafo">-  ejecución  conjunta  de  proyectos  por  los  organismos  adecuados  de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">-   promover   las   normas  y  los  sistemas  de  certificación  reglamentarios europeos;</p>
    <p class="parrafo">-   promover   nuevos   medios   de  comunicación,  servicios  e  instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  y  aplicación  de  una  política  de  mercado  sectorial  en  las telecomunicaciones   y   los   servicios   postales   estonios,   de   actos   y procedimientos jurídicos y reglamentarios;</p>
    <p class="parrafo">-  modernización  de  la  red  de telecomunicaciones de Estonia y su integración en las redes europea y mundial;</p>
    <p class="parrafo">- cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;</p>
    <p class="parrafo">- integración de los sistemas transeuropeos;</p>
    <p class="parrafo">- aspectos jurídicos de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-   gestión   de  los  servicios  de  telecomunicaciones  en  el  nuevo  entorno empresarial  europeo:  estructuras  organizativas,  planificación  y estrategia, política de adquisiciones, estructura tarifaria de la telefonía de voz;</p>
    <p class="parrafo">-  planificación  de  la  explotación  del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana;</p>
    <p class="parrafo">-   modernización  de  la  red  de  datos  y  desarrollo  de  los  servicios  de información a partir de bases de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Infraestructura de la información</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  esforzarán  por  ampliar y fortalecer la cooperación con vistas al   establecimiento  de  una  infraestructura  global  dela  información.  Esta cooperación consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  sobre  políticas y programas encaminados al establecimiento  de  la  infraestructura  de  la  información  y  los  servicios correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-   una   estrecha   cooperación  entre  las  instituciones  que  gestionan  las actuales   redes   de   información   (organismos   del   ámbito   académico   o gubernamental);</p>
    <p class="parrafo">-  intercambios  de  información  sobre  tecnologías,  necesidades del mercado y otras   informaciones;  organización  de  seminarios,  talleres  y  conferencias para expertos e industriales de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">- actividades de formación y asesoría;</p>
    <p class="parrafo">- ejecución conjunta de proyectos;</p>
    <p class="parrafo">- promoción y adopción de normas, ensayos y certificaciones;</p>
    <p class="parrafo">- promoción de un marco reglamentario adecuado;</p>
    <p class="parrafo">-  actividades  destinadas  al  fomento de los servicios y la infraestructura de la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  con  el  fin  de  establecer y desarrollar un marco</p>
    <p class="parrafo">idóneo  para  estimular  el  sector  de  la  banca,  los seguros y los servicios financieros de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  en  Estonia  de  unos  sistemas  de  contabilidad y auditoría eficaces basados en las normas internacionales y de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-   el  fortalecimiento  y  la  reestructuración  de  los  sistemas  bancario  y financiero;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  y  la armonización del sistema de supervisión y reglamentación de los servicios bancarios y financieros;</p>
    <p class="parrafo">- la preparación de glosarios de terminología;</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información,  en  particular  respecto  a la legislación vigente o en preparación;</p>
    <p class="parrafo">- la preparación y traducción de la legislación comunitaria y estonia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   ello,   la  cooperación  incluirá  la  prestación  de  asistencia  y formación técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en los sistemas de auditoría y control financiero</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  con  el  fin  de  desarrollar  sistemas eficaces de control   financiero   y  auditoría  en  la  administración  estonia  según  los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información relacionada con los sistemas de auditoría;</p>
    <p class="parrafo">- la unificación de la documentación sobre auditorías;</p>
    <p class="parrafo">- actividades de formación y de asesoría.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   ello,   la   Comunidad   prestará   asistencia  técnica  cuando  sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Política monetaria</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   las  autoridades  de  Estonia,  la  Comunidad  proporcionará asistencia  técnica  destinada  a  apoyar  los  esfuerzos  de  Estonia  hacia la aproximación  gradual  de  sus  políticas  a  las del Sistema Monetario Europeo. Dicha  asistencia  incluirá  el  intercambio  oficioso  de información sobre los principios, la política y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Blanqueo de dinero</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  coinciden  en la necesidad de realizar denodados esfuerzos y de estrechar  su  cooperación  con  objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros   para   el   blanqueo   de  capitales  procedentes  de  actividades delictivas en general y del tráfico ilegal de drogas en particular.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cooperación  en  este  ámbito  incluirá  asistencia  administrativa  y técnica  con  objeto  de  establecer  normas  adecuadas  para  luchar  contra el blanqueo  de  dinero  equivalentes  a  las  adoptadas  por  la Comunidad y otras instancias   internacionales   en  este  campo,  incluido  el  Grupo  de  Acción Financiera Internacional (GAFI).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo regional</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  intensificarán  su  cooperación  en  el  ámbito  del desarrollo regional y de la planificación del territorio.</p>
    <p class="parrafo">2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  información  por  las  autoridades  nacionales, regionales o locales  sobre  la  política  de  desarrollo  regional  y  de  planificación del territorio  y,  cuando  proceda,  prestación  de  asistencia  a  Estonia para la formulación de dicha política;</p>
    <p class="parrafo">-  acciones  conjuntas  por  parte de las autoridades regionales y locales en el ámbito del desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">-  estudio  de  un  enfoque  conjunto  para  el  desarrollo  de  la  cooperación interregional con las regiones bálticas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  visitas  para  estudiar  las  posibilidades de cooperación y asistencia;</p>
    <p class="parrafo">- intercambio de funcionarios y expertos;</p>
    <p class="parrafo">-  prestación  de  asistencia  técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  programas  para  el  intercambio  de información y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en materia social</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  a  la salud y la seguridad en el trabajo y la sanidad pública, las  Partes  fomentarán  la  cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de  protección  de  la  salud  y  la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia  el  nivel  de  protección  existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la prestación de asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de expertos;</p>
    <p class="parrafo">- la cooperación entre empresas;</p>
    <p class="parrafo">- operaciones de información y formación;</p>
    <p class="parrafo">- cooperación en la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  el  empleo,  la  cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:</p>
    <p class="parrafo">- la organización del mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">- los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional;</p>
    <p class="parrafo">- la planificación y realización de programas de reestructuración regional;</p>
    <p class="parrafo">- el fomento del desarrollo del empleo local.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  en  estos  ámbitos  se  realizará mediante acciones en forma de estudios,   la   prestación   de  servicios  de  expertos  y  la  información  y formación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  seguridad  social,  la  cooperación  entre las Partes procurará   adaptar   el   régimen  de  seguridad  social  estonio  a  la  nueva situación   económica   y  social,  principalmente  mediante  la  prestación  de servicios de expertos, información y formación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Turismo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  aumentarán  y  desarrollarán  la  cooperación entre sí en el sector turístico, cooperación que se dirigirá principalmente a:</p>
    <p class="parrafo">- facilitar el turismo;</p>
    <p class="parrafo">-   aumentar   la   corriente   de   información   a   través   de   las   redes internacionales, bases de datos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  transferir  conocimientos  especializados  mediante  acciones  de  formación, intercambios, seminarios;</p>
    <p class="parrafo">- promover proyectos de cooperación regional;</p>
    <p class="parrafo">-  estudiar  las  posibilidades  de  realizar  operaciones  conjuntas (proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-   establecer   sistemas   de   reservas   y   de   información  por  ordenador (preferiblemente  comunes  a  los  tres Estados bálticos) y normas de protección del consumidor para los turistas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Información y comunicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  la  información  y la comunicación, la Comunidad y Estonia tomarán   las   medidas   oportunas  para  estimular  un  intercambio  mutuo  de información  que  sea  efectivo.  Se  dará  prioridad a los programas que tengan como  fin  proporcionar  al  público información básica sobre la Unión Europea y a   los   círculos   profesionales   estonios   información  más  especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  Partes  coordinarán  y,  cuando  proceda,  armonizarán  sus  políticas relativas   a   la  reglamentación  de  la  radiodifusión  transfronteriza,  las normas  técnicas  en  el  ámbito  audiovisual  y  la  promoción de la tecnología audiovisual europea.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   cooperación   podrá  incluir  entre  otras  cosas  el  intercambio  de programas,   becas   y  material  para  la  formación  de  periodistas  y  otros profesionales de los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Protección del consumidor</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  con  el  fin  de  alcanzar  la plena compatibilidad entre   los   sistemas   de  protección  del  consumidor  en  Estonia  y  en  la Comunidad.   Tales  sistemas  son  fundamentales  para  garantizar  el  correcto funcionamiento de la economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  y  en  vista de sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">-   una   política   de   protección   activa  del  consumidor,  acorde  con  la legislación  comunitaria  y  las  directrices pertinentes de las Naciones Unidas sobre protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aproximación  de  la  legislación  y el alineamiento de la protección del consumidor de Estonia con la de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   una   protección   jurídica  eficaz  de  los  consumidores  con  el  fin  de incrementar  la  calidad  de  los  bienes  de  consumo  y  mantenerlos adecuados niveles de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información relativa a productos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  de  especialistas  en  la  protección  del  consumidor para el Gobierno y las organizaciones no gubernamentales(ONG);</p>
    <p class="parrafo">-   el   apoyo  al  desarrollo  de  organizaciones  independientes  dedicadas  a concienciar al consumidor, en especial proporcionando información;</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  centros  de  información y asesoría para la solución de  litigios  y  la  prestación  de  asistencia  jurídica y de otra índole a los consumidores;  estos  servicios  se  prestarán  en cooperación entre los centros</p>
    <p class="parrafo">estonios y los comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">- el acceso a las bases de datos comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">- el fomento de los intercambios entre representantes de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   ello,   la   Comunidad   prestará   asistencia  técnica  cuando  sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Aduanas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen  a  desarrollar  la  cooperación  con objeto de garantizar  el  cumplimiento  de  todas las disposiciones que deben adoptarse en relación  con  el  comercio  y  lograr  la  aproximación del sistema aduanero de Estonia  al  sistema  de  la  Comunidad,  contribuyendo  así  a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información, incluso sobre los métodos de investigación;</p>
    <p class="parrafo">- el desarrollo de infraestructuras transfronterizas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  del  documento  único  administrativo  y  la  interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-   la   simplificación   de   las   inspecciones  y  formalidades  respecto  al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios y períodos de formación;</p>
    <p class="parrafo">- el apoyo a la introducción de sistemas modernos de información aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aproximación  de  la nomenclatura estonia de mercancías a la nomenclatura combinada de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aproximación  de  la  estructura del sistema arancelario estonio al de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  que  se  amplíe  la  cooperación prevista en el presente Acuerdo,  especialmente  en  su  artículo  99  y en el título VII, la asistencia mutua  entre  autoridades  administrativas  en materia aduanera de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Cooperación estadística</p>
    <p class="parrafo">1.  En  este  ámbito,  la  cooperación  tendrá  por  objeto  el desarrollo de un sistema  estadístico  eficaz  que  proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas  fiables  que  se  necesiten para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes cooperarán, en particular, para:</p>
    <p class="parrafo">- fortalecer el sistema estadístico de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">-   alcanzar   la   armonización  con  los  métodos,  normas  y  clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad);</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  los  datos  necesarios  para  mantener  y supervisar la reforma económica;</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  datos  macroeconómicos  y  microeconómicos  adecuados al sector privado, a la prensa y otros operadores económicos;</p>
    <p class="parrafo">- garantizar la confidencialidad de los datos;</p>
    <p class="parrafo">- intercambiar información estadística.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Economía</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Estonia  facilitarán  el  proceso  de las reformas y de la integración  económicas  ayudando  a  mejorar  el entendimiento de los elementos fundamentales  de  sus  respectivas  economías  y  del diseño y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal fin, la Comunidad y Estonia:</p>
    <p class="parrafo">-   intercambiarán   información   sobre   el  rendimiento  y  las  perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-   analizarán   conjuntamente  las  cuestiones  económicas  de  interés  mutuo, incluyendo   la   formulación  de  la  política  económica  y  los  instrumentos necesarios para aplicarla;</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán,   especialmente   mediante   el   programa  de  Acción  para  la Cooperación   Económica  (ACE),  una  amplia  cooperación  entre  economistas  y empresarios  de  la  Comunidad  y  de Estonia, para acelerar la transferencia de los   conocimientos   especializados   necesarios  para  diseñar  las  políticas económicas,   y   hacer  que  se  difundan  ampliamente  los  resultados  de  la investigación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Administración pública</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   fomentarán   la   cooperación   entre   sus   autoridades  de  la administración  pública  y  establecerán  programas de intercambio con el fin de adquirir  un  mejor  conocimiento  de  la  estructura  y  funcionamiento  de sus sistemas respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Drogas</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  de  sus  respectivas  atribuciones  y competencias, las Partes  cooperarán  con  el  fin  de  incrementar la eficacia de las políticas y las  medidas  para  combatir  la  producción,  el  abastecimiento  y  el tráfico ilegal   de   estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas,   incluyendo  la prevención  o  eliminación  de  las  sustancias  químicas  precursoras  de tales productos,  y  fomentarán  la  prevención  y  la  reducción  de  la  demanda  de drogas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convendrán  los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos   objetivos,   incluyendo   las   modalidades  de  aplicación  de  medidas comunes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  en  este campo se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación  entre  las  Partes  sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los  campos  delimitados  en  el  apartado  1 e incluirá, en su caso, asistencia técnica de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  dirigida  a  impedir  el  tráfico  ilegal  de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas  comprenderá  asistencia  técnica y administrativa que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  o  reforzamiento de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud;</p>
    <p class="parrafo">-  el  incremento  de  la  eficacia  de  las  instituciones que participen en la lucha contra el tráfico ilegal de drogas;</p>
    <p class="parrafo">- la formación de personal y la investigación;</p>
    <p class="parrafo">-   la  prevención  del  desvío  de  precursores  y  otras  sustancias  químicas esenciales  utilizadas  para  manufacturar  ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas,  mediante  el  establecimiento  de normas apropiadas equivalentes a   las   adoptadas   por   la   Comunidad   y  los  organismos  internacionales pertinentes,   en   particular   el   Grupo   de   trabajo   sobre   precursores químicos(CATF).</p>
    <p class="parrafo">Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION EN LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILEGALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  de  sus  respectivas  atribuciones  y competencias, las Partes  establecerán  una  cooperación  destinada  a  prevenir  las  actividades ilegales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  inmigración  ilegal  y  la  presencia  ilegal  de  sus  nacionales  en el territorio  de  la  otra  Parte,  teniendo  en cuenta los principios y prácticas de la readmisión;</p>
    <p class="parrafo">- la corrupción;</p>
    <p class="parrafo">-   las   transacciones   ilegales   de   mercancías,   incluidos  los  residuos industriales y productos falsificados;</p>
    <p class="parrafo">- el tráfico ilegal de sustancias narcóticas y psicotrópicas;</p>
    <p class="parrafo">- el tráfico ilegal de materiales radiactivos y nucleares;</p>
    <p class="parrafo">- la transferencia ilegal de vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">- la delincuencia organizada;</p>
    <p class="parrafo">-   el   tráfico  de  seres  humanos  y  la  delincuencia  relacionada  con  las actividades de las redes de inmigración ilegal;</p>
    <p class="parrafo">- el robo y el comercio ilegal de materiales radiactivos y nucleares;</p>
    <p class="parrafo">- la transferencia ilegal de vehículos a motor.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  en  los  ámbitos  citados  en  el  apartado  1 se basará en consultas  mutuas  y  una  estrecha  coordinación entre las Partes, y facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de una legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">- la creación de centros y bases de datos de información;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  eficacia de las instituciones encargadas de la prevención de actividades ilegales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  del  personal  y  el  desarrollo  de  las  infraestructuras de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-   la   elaboración   de   medidas   mutuamente  aceptables  para  impedir  las actividades ilegales.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes podrán acordar la inclusión de otras áreas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION CULTURAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen  a  promover, animar y facilitar la cooperación cultural.  Cuando  resulte  apropiado,  las  actividades de cooperación cultural de  la  Comunidad,  o  las  de  uno  o  más Estados miembros, podrán ampliarse a Estonia   y  podrán  desarrollarse  otras  actividades  de  interés  para  ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Esta cooperación incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la traducción de obras literarias;</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de obras de arte no comerciales y de artistas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación  y  restauración  de monumentos y emplazamientos (patrimonio arquitectónico y cultural);</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación,  en  especial  de  las personas que trabajen en la gestión del arte;</p>
    <p class="parrafo">- actos culturales (por ejemplo, festivales de la canción);</p>
    <p class="parrafo">- la difusión de acontecimientos culturales de importancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  podrán  cooperar  en  el fomento de la industria audiovisual en Europa.  El  sector  audiovisual  en  Estonia  podrá tomar parte, en particular, en  las  actividades  puestas  en  marcha  por  la  Comunidad  en  el  marco del programa   MEDIA  según  los  procedimientos  establecidos  por  los  organismos encargados  de  gestionar  las  diversas  actividades  y  de  conformidad con lo dispuesto  en  la  Decisión  del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por la que se creó dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   coordinarán   y,   cuando   proceda,  armonizarán  sus  políticas relativas  a  la  reglamentación  de la radiodifusión transfronteriza, prestando especial   atención   a  las  cuestiones  relacionadas  con  la  adquisición  de derechos   de  la  propiedad  intelectual  de  los  programas  transmitidos  por satélite   o   cable,  las  normas  técnicas  en  el  ámbito  audiovisual  y  la promoción de la tecnología audiovisual europea.</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación   podrá   incluir,   entre   otras  cosas,  el  intercambio  de programas,   becas   y  material  para  la  formación  de  periodistas  y  otros profesionales de los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION FINANCIERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los  artículos  103,  104,  105 y 106, y sin perjuicio del artículo 105, Estonia recibirá  de  la  Comunidad  una  asistencia  financiera  temporal  en  forma de subvenciones   y  préstamos,  incluidos  los  préstamos  del  Banco  Europeo  de Inversiones   (BEI),  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Esta asistencia financiera se realizará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  un  programa  indicativo  nacional  en  el  seno  de PHARE previsto  en  el  Reglamento  (CEE) n° 3906/89 del Consejo modificado, sobre una base  multianual,  o  en  un  nuevo  marco financiero plurianual establecido por la   Comunidad   previas   consultas  con  Estonia  y  teniendo  en  cuenta  las disposiciones de los artículos 104 y 105;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  un  préstamo  o  préstamos  concedidos  por  el  Banco  Europeo  de Inversiones  con  una  cantidad  máxima  y  un  período  de  disponibilidad  por establecer,  previas  consultas  con  Estonia  y  con  arreglo  a  las oportunas disposiciones del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  y  los  ámbitos  de  la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán  en  un  programa  indicativo  que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  necesidad  especial,  la  Comunidad,  teniendo  en  cuenta  la disponibilidad  de  todos  los  recursos financieros, a petición de Estonia y en coordinación  con  las  instituciones  financieras  internacionales,  examinará, en  el  contexto  del  G-24,  la  posibilidad  de conceder asistencia financiera temporal para:</p>
    <p class="parrafo">-  apoyar  las  medidas  destinadas  a  introducir y mantener la convertibilidad de la divisa estonia;</p>
    <p class="parrafo">-  respaldar  la  estabilización  y  los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  asistencia  financiera  estará  supeditada a la presentación por parte de  Estonia  de  programas  aprobados  por el FMI en el contexto del G-24, según proceda,   en  favor  de  la  convertibilidad  y/o  la  reestructuración  de  su economía,  a  la  aceptación  delos  mismos  por  parte  de  la Comunidad, a que Estonia  se  mantenga  fiel  a  esos  programas  y,  como objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  al  Consejo  de  Asociación  de  las  condiciones  en  que se dispense  esta  asistencia  y  del  cumplimiento  de las obligaciones contraídas por Estonia en lo que se refiere a dicha asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">La  asistencia  financiera  de  la  Comunidad  será  evaluada  a  la  luz de las necesidades  que  surjan  y  del  nivel  de desarrollo de Estonia, y teniendo en cuenta   las  prioridades  establecidas  y  la  capacidad  de  absorción  de  la economía  estonia,  la  capacidad  para  reembolsar  los préstamos y profundizar en  el  desarrollo  del  sistema de economía de mercado y la reestructuración en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  una  óptima  utilización  de  los recursos disponibles, las Partes velarán  por  que  las  contribuciones  de  la  Comunidad  se  hagan en estrecha coordinación  con  las  de  otras  fuentes  tales  como  los  Estados  miembros, países   terceros,   incluidos   los   G-24,  y  las  instituciones  financieras internacionales,   tales   como  el  Fondo  Monetario  Internacional,  el  Banco Internacional   de   Reconstrucción   y   Fomento   y   el   Banco   Europeo  de Reconstrucción y Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">Estonia  participará  en  programas  marco,  programas  específicos, proyectos u otras  acciones  comunitarias  en  los  ámbitos  enumerados  en  el anexo X. Sin perjuicio   de   la   actual   participación   de  Estonia  en  las  actividades enumeradas  en  el  anexo  X,  el  Consejo de Asociación decidirá los términos y condiciones   de   la   participación   de  Estonia  en  tales  actividades.  La contribución  financiera  de  Estonia  a  las actividades enumeradas en el anexo X   se  basará  en  el  principio  de  que  Estonia  deberá  cubrir  los  gastos resultantes   de  su  participación.  En  caso  necesario,  la  Comunidad  podrá decidir,  caso  por  caso,  y con arreglo a las normas aplicables al presupuesto general  de  las  Comunidades  Europeas,  pagar  un suplemento a la contribución de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Consejo  de  Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo.  Este  Consejo  se  reunirá  a  nivel  ministerial  una  vez  al  año y siempre  que  las  circunstancias  lo  requieran. Examinará todas las cuestiones importantes  que  surjan  dentro  del  marco  del  presente  Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Asociación  estará  formado por los miembros del Consejo de la  Unión  Europea  y  por  miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por  una  parte,  y  por  miembros  designados  por  el Gobierno de Estonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Consejo  de Asociación podrán disponer lo necesario para ser  representados,  de  conformidad  con  las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  primera  reunión,  el  Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ejercerán  la  presidencia  del  Consejo  de  Asociación,  por  rotación, un miembro  del  Consejo  de  la  Unión  Europea  y  un  miembro  del  Gobierno  de Estonia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sea  conveniente,  el  BEI  tomará  parte,  como  observador, en los trabajos del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  alcanzar  los  objetivos  del  presente  Acuerdo,  el Consejo de Asociación  tendrá  la  facultad  de  adoptar  decisiones en los casos previstos en  el  presente  Acuerdo.  Las  decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes,  que  adoptarán  las  medidas  necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también efectuar las recomendaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  adoptará  sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  Partes  podrá  someter  al  Consejo  de  Asociación cualquier  conflicto  relativo  a  la  aplicación  o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo  de  Asociación  podrá  resolver  el  conflicto  mediante  una decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   Parte   estará   obligada   a  tomar  las  medidas  que  entrañe  el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2  del  presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra la designación  de  un  árbitro;  la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro   en  un  plazo  dedos  meses.  A  efectos  de  la  aplicación  de  este procedimiento,  se  considerará  que  la  Comunidad  y  los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Asociación designará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  en  el  conflicto  deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  desempeño  de  sus  funciones,  el  Consejo  de  Asociación  estará asistido  por  un  Comité  de  Asociación  compuesto  por  representantes de los miembros  del  Consejo  de  la  Unión  Europea  y por miembros de la Comisión de las  Comunidades  Europeas,  por  una  parte,  y por representantes del Gobierno de Estonia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">En   su   reglamento   interno,   el   Consejo  de  Asociación  determinará  las obligaciones  del  Comité  de  Asociación,  que  consistirán especialmente en la preparación  de  las  reuniones  del  Consejo  de  Asociación y en determinar el funcionamiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  podrá delegar cualquiera de sus competencias en el  Comité  de  Asociación.  En  este  caso,  el Comité de Asociación tomará sus decisiones  de  conformidad  con  las  condiciones  establecidas  en el artículo 111.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir crear cualquier otro comité u órgano especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">En   su   reglamento   interno,   el   Consejo   de  Asociación  determinará  la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u órganos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  Comisión  Parlamentaria  de asociación que será un foro en el que se  reunirán  los  miembros  del  Parlamento de Estonia y del Parlamento Europeo para  intercambiar  opiniones.  Se  reunirá  con una periodicidad que ella misma determinará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  Parlamentaria  de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento  Europeo,  por  una  parte, y por miembros del Parlamento de Estonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión Parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  Parlamentaria  de  asociación  estará presidida, por rotación, por  el  Parlamento  Europeo  y  por  el  Consejo de Estonia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   Parlamentaria  de  asociación  podrá  solicitar  al  Consejo  de Asociación  la  información  pertinente  respecto  de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  la  Comisión  Parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   Parlamentaria  de  asociación  podrá  hacer  recomendaciones  al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   ámbito   del   presente  Acuerdo,  cada  Parte  se  compromete  a garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso,   sin  ningún  tipo  de  discriminación  en  relación  con  sus  propios nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes  para  defender  sus  derechos  individuales y sus derechos de propiedad, incluidos los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  no  obstará para que cualquiera de las</p>
    <p class="parrafo">Partes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo   ola   producción indispensables  para  fines  defensivos,  siempre  que tales medidas no supongan menoscabo   de   las   condiciones   de  competencia  respecto  a  productos  no destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de  guerra  o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya una amenaza de guerra,  o  con  el  fin  de  cumplir  las  obligaciones  que  haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)   que  considere  necesarias  para  la  observancia  de  sus  obligaciones  y compromisos  internacionales  relativos  al  control  de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente  Acuerdo,  y  sin  perjuicio  de cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  Estonia  respecto  a  la Comunidad no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o filiales;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la  Comunidad  respecto  a Estonia no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  nacionales estonios o sus sociedades o filiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 se entenderán sin perjuicio del derecho de  las  Partes  a  aplicar  las  disposiciones  pertinentes  de  su legislación fiscal  a  los  contribuyentes  que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  de  Estonia no gozarán de un trato más favorable en el  momento  de  su  importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  Estonia  en  virtud  del  título IV y del capítulo I del título  V  no  será  más  favorable  que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  todas las medidas generales o específicas necesarias para  cumplir  sus  obligaciones  en  virtud  del  presente  Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las  obligaciones  derivadas  del  presente  Acuerdo,  podrá  tomar  las medidas apropiadas.  Antes  de  ello,  excepto  en  casos  de  especial urgencia, deberá facilitar  al  Consejo  de  Asociación  toda la información pertinente necesaria para  un  examen  detallado  de  la  situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al  seleccionar  las  medidas,  se  deberá  conceder  prioridad  a las que menos perturben   el  funcionamiento  del  presente  Acuerdo.  Estas  medidas  deberán</p>
    <p class="parrafo">notificarse   inmediatamente   al  Consejo  de  Asociación  y  serán  objeto  de consultas en el seno del mismo si la otra Parte así lo solicita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  alcancen  en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para  los  individuos  y  los  operadores  económicos,  el  presente  Acuerdo no afectará  a  los  derechos  de  que  éstos  gozan  en  virtud  de  los  Acuerdos existentes  que  vinculan  a  uno  o  más  Estados  miembros, por una parte, y a Estonia,  por  otra,  excepto  en  los  ámbitos de competencia comunitaria y sin perjuicio  de  las  obligaciones  de los Estados miembros derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o   los   Estados   miembros,   o  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros,  de conformidad  con  sus  competencias  respectivas,  por una parte, y Estonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">Los  Protocolos  nos  1  a  5,  y  los  anexos I a X forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera   de   las  Partes  podrá  denunciar  el  presente  Acuerdo  mediante notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Acuerdo  dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">La  Secretaría  General  del  Consejo  de  la  Unión Europea será la depositaria del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable,  por una parte, a los territorios en los cuales   se  aplican  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Económica Europea,  la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  estonia,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a   la  fecha  en  la  cual  las  Partes  contratantes  se  notifiquen  que  los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en  vigor,  el  presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Estonia sobre comercio  y  cooperación  económica  y  comercial,  firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  está  basado  y  desarrolla e incorpora las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">fundamentales  del  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y medidas de acompañamiento entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y la República de Estonia, firmado el  18  de  julio  de  1994.  En  el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo   sustituirá   al   Acuerdo   sobre   libre   comercio   y   medidas  de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Comité  mixto  establecido por el Acuerdo sobre comercio y cooperación  económica  y  comercial,  y que desempeña también las funciones que le  asigna  el  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento, seguirán  vigentes  hasta  que  sean derogadas por las decisiones del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de   Asociación   adoptará   en  su  primera  reunión  todas  las modificaciones   del  presente  Acuerdo,  en  particular  de  los  protocolos  y anexos,  que  sean  necesarias  para  ajustarlo  a las modificaciones efectuadas en  el  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y  medidas de acompañamiento, decididas por  el  Comité  mixto  entre  la  firma  y  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Luxembourg, den tolvte juni nitten hundrede og femoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the  twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  dodici giugno millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Luxemburgissa     kahdentenatoista     päivänä     kesäkuuta    vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Luxemburg den tolfte juni nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Allakirjutatud    Luxemburgis   juunikuu   kaheteistk mnendal   päeval   tuhande  heksasaja  heksak mne viiendal aastal.</p>
    <p class="parrafo">Pour le Royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">F r das Königreich Belgien</p>
    <p class="parrafo">Deze   handtekening   verbindt   eveneens  de  Vlaamse  Gemeenschap,  de  Franse Gemeenschap,   de   Duitstalige   Gemeenschap,  hetVlaamse  Gewest,  het  Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.</p>
    <p class="parrafo">Pa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">F r die Bundesrepublik DeutschlandS</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">Thar ceann na hEireann</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le Grand-Duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">F r die Republik Osterreich</p>
    <p class="parrafo">Pela República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">Suomen tasavallan puolesta</p>
    <p class="parrafo">För Konungariket Sverige</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">Eesti Vabariigi nimel</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">I  Artículos 9 y 17    Definición de productos industriales y</p>
    <p class="parrafo">agrícolas ..............................     40</p>
    <p class="parrafo">II  Artículo 16         Productos agrícolas transformados ......     40</p>
    <p class="parrafo">III  Apartado 2 del      Concesiones agrarias comunitarias - con-</p>
    <p class="parrafo">artículo 19         cesiones de derechos ...................     41</p>
    <p class="parrafo">IV  Apartado 2 del      Concesiones agrarias comunitarias -</p>
    <p class="parrafo">artículo 19         Acuerdos para las importaciones de ani-</p>
    <p class="parrafo">males y carne ..........................     43</p>
    <p class="parrafo">V  Apartado 2 del      Concesiones agrarias comunitarias - Con-</p>
    <p class="parrafo">artículo 19         tingentes arancelarios .................     44</p>
    <p class="parrafo">VI  Apartado 1 del      Concesiones pesqueras comunitarias .....     45</p>
    <p class="parrafo">artículo 22</p>
    <p class="parrafo">VII  Apartado 1 del      Establecimiento de excepciones comunita-</p>
    <p class="parrafo">artículo 43         rias ...................................     45</p>
    <p class="parrafo">VIII  Artículo 46         Servicios financieros ..................     46</p>
    <p class="parrafo">IX  Artículo 66         Protección de la propiedad intelectual,</p>
    <p class="parrafo">industrial y comercial .................     48</p>
    <p class="parrafo">X  Artículo 108        Participación de Estonia en programas</p>
    <p class="parrafo">comunitarios ...........................     49</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  a  los  que  se  refieren  los  artículos  9 y 17 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Mercancías a las que se refiere el artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  para  las  que  la  Comunidad mantiene un componente agrícola en los derechos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos siguientes originarios de Estonia serán objeto de los derechos que se especifican a continuación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Régimen  de  precios  mínimos  a la importación para determinados frutos de baya destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijarán  precios  mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">0810 30 10  Grosellas negras (casís)</p>
    <p class="parrafo">0810 40 30  Mirtilos</p>
    <p class="parrafo">0810 40 50  Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  a  la  importación  serán fijados por la Comunidad previa consulta  con  Estonia,  teniendo  presente  la  evolución  de  los precios, las cantidades importadas y la marcha del mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  mínimos  a  la  importación  se  respetarán de acuerdo con los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  cada  período  trimestral del año comercial, el valor unitario medio de  cada  producto  de  los enumerados en el punto 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  cada  período  de  dos  semanas,  el  valor  unitario  medio de cada producto  de  los  enumerados  en  el  punto  1,  importados en la Comunidad, no será  inferior  al  90  %  del  precio  mínimo a la importación de ese producto, siempre  que  las  cantidades  importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá  introducir  medidas  que  garanticen  el  respeto  del precio mínimo a la importación  para  cada  consignación  del  producto  en  cuestión  importado de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos  relativos  a  las  importaciones  de  animales  vivos  de  la  especie bovina, ovina y caprina en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  los  acuerdos  de  balance de situación previstos en el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  se abrirá a las importaciones procedentes de Letonia,  Lituania  y  Estonia  un  contingente  arancelario  global  de  3  500 cabezas  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina para engorde y sacrificio, con   un  peso  en  vivo  no  inferior  a  160  kg  y  no  superior  a  300  kg, clasificadas en el código NC 0102.</p>
    <p class="parrafo">La   exacción  reducida  o  el  tipo  de  derecho  específico  aplicable  a  los animales  incluidos  en  este  contingente  se  fijará  en  el  25 % del importe total de la exacción o del tipo de derecho específico.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  previsiones  muestren  que  las  importaciones en la Comunidad  podrían  superar  las  425  000  cabezas  en  un  año determinado, la Comunidad   podrá   adoptar  medidas  de  salvaguardia  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  abrirá  un  contingente  arancelario  global de 1 500 toneladas de carne</p>
    <p class="parrafo">de   animales   de   la   especie   bovina,  fresca,  refrigerada  o  congelada, clasificada  en  los  códigos  NC  0201  y 0202, a las importaciones procedentes de Letonia, Lituania y Estonia.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  derecho  reducido  y  la  exacción o el tipo de derecho específico aplicable  con  arreglo  a  este  contingente se fijará en el 40 % de su importe total.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  contexto  de  los acuerdos autónomos de importación establecidos por el  Reglamento  (CEE)  n°  3643/85,  se deberá reservar para Letonia, Lituania y Estonia  un  contingente  global  de  100 toneladas de carne de ovino o caprino, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código NC 0204.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia  estarán  sujetas  a  un 60% de reducción del tipo variable, del derecho ad  valorem  y/o  los  tipos  de  derecho  específicos, dentro de los límites de las cantidades indicadas (contingentes aranacaelarios)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Productos   originarios   de  Estonia  para  los  cuales  la  Comunidad  concede reducciones arancelarias</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Relativo al apartado 1 del artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Actos  jurídicos  relativos  a  bienes  inmuebles en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación vigente en determinados Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reserva  no  supondrá  contradicción alguna con la aplicación del trato de nación más favorecida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Relativo al artículo 46</p>
    <p class="parrafo">SERVICIOS FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Un  servicio  financiero  es  todo  servicio de carácter financiero ofrecido por un  proveedor  de  servicios  financieros  de  una  de las Partes. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">A. Todos los seguros y servicios relacionados con seguros</p>
    <p class="parrafo">1. Seguros directos (incluidos los seguros conjuntos)</p>
    <p class="parrafo">i) de vida,</p>
    <p class="parrafo">ii) no de vida.</p>
    <p class="parrafo">2. Reaseguros y retrocesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Intermediación de seguros, como corretaje y mediación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Servicios  auxiliares  de  seguros,  como asesoría, actuarios, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)</p>
    <p class="parrafo">1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Préstamos  de  todos  tipos,  incluidos,  entre  otros,  los  créditos a los consumidores,  los  créditos  hipotecarios,  el «factoring» y la financiación de transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3. Arrendamiento financiero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  servicios  de  pagos  y  transmisión  de  monedas, incluidas las tarjetas de crédito, cheques de viaje y giros bancarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Garantías y compromisos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Comercio  por  cuenta  propia  de  los  clientes,  ya  sea en divisas, en el mercado de valores extrabursátil, etc., de:</p>
    <p class="parrafo">a)  instrumentos  del  mercado  monetario  (cheques,  facturas,  certificados de depósitos, etc.,);</p>
    <p class="parrafo">b) divisas;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  derivados,  incluidos,  aunque sin limitarse a ellos, los futuros y opciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   tipos   de  cambio  e  instrumentos  de  tipo  de  interés,  incluidos  los productos  como  créditos  recíprocos  «swaps»,  acuerdos  de  cambio  a  plazo, etc.;</p>
    <p class="parrafo">e) valores transferibles;</p>
    <p class="parrafo">f)   otros   instrumentos  negociables  y  activos  financieros,  incluidos  los lingotes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Participación  en  emisiones  de  todo tipo de valores, incluida la garantía de  colocación  de  la  emisión  y  la  colocación como agente (ya sea pública o privadamente)   y   la   prestación   de   servicios   relacionados  con  dichas emisiones.</p>
    <p class="parrafo">8. Comercio de divisas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Gestión  de  activos,  como  gestión  de caja o de cartera, todas las formas de  gestión  de  inversiones  colectivas,  gestión  de  fondos  para  pensiones, depositarios, servicios fiduciarios.</p>
    <p class="parrafo">10.   Servicios   de   liquidación  y  compensación  para  activos  financieros, incluidos los valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.</p>
    <p class="parrafo">11.   Servicios  de  asesoramiento  y  otros  servicios  financieros  auxiliares sobre  todas  las  actividades  enumeradas  en  los  puntos  1a 10, incluidos la referencia  y  análisis  de  créditos,  la  investigación  y asesoramiento sobre inversiones   y   carteras,   el   asesoramiento  sobre  adquisiciones  y  sobre reestructuración y estrategia de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">12.  Suministro  y  transferencia  de  información  financiera, y tratamiento de datos  financieros  y  equipo  lógico  relacionado  por  parte de proveedores de otros servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  de  la  definición  de  servicios  financieros las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">a)   actividades   realizadas   por   bancos  centrales  u  otras  instituciones públicas en ejecución de políticas monetarias y de tipos de cambio;</p>
    <p class="parrafo">b)  actividades  realizadas  por  bancos  centrales,  organismos o departamentos gubernamentales  o  instituciones  públicas,  por  cuenta  del Gobierno o con la garantía  de  éste,  excepto  cuando estas actividades puedan ser realizadas por proveedores  de  servicios  financieros  en  competencia  con  dichas  entidades públicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  actividades  que  formen  parte  de  un  sistema  estatutario  de  seguridad social  o  de  planes  públicos  de jubilación, excepto cuando estas actividades puedan   ser   realizadas   por   proveedores   de   servicios   financieros  en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Relativo al artículo 66</p>
    <p class="parrafo">PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  3  del  artículo  66  se  refiere  a  los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convención  internacional  para  la  protección  de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  di  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  de  Niza  relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989).</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977, modificado en 1980).</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir  si el apartado 3 del artículo 66 se aplicará   a   otros   convenios   multilaterales.   A  este  respecto,  Estonia considerará  favorablemente  la  adhesión  al  Arreglo  de  Madrid  relativo  al Registro   Internacional  de  Marcas(Acta  de  Estocolmo,  1967,  modificada  en 1979).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  confirman  la  importancia  que  conceden  a  las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras  artísticas y literarias (Acta de París, 1971).</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la entrada en vigor del presente Acuerdo, Estonia concederá a las  empresas  y  nacionales  de  la  Comunidad,  respetando el reconocimiento y protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial y comercial, un trato no menos  favorable  que  el  que  conceda  a  otros  terceros  países en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el apartado 3 no se aplicará a los beneficios que conceda Estonia a terceros países sobre una base efectiva mutua.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Relativo al artículo 108</p>
    <p class="parrafo">PARTICIPACION DE ESTONIA EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Estonia   podrá   participar   en   programas   marco,   programas  específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:</p>
    <p class="parrafo">- investigación,</p>
    <p class="parrafo">- servicios de información,</p>
    <p class="parrafo">- medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- educación, formación y juventud,</p>
    <p class="parrafo">- política social y salud,</p>
    <p class="parrafo">- protección al consumidor,</p>
    <p class="parrafo">- pequeñas y medianas empresas,</p>
    <p class="parrafo">- turismo,</p>
    <p class="parrafo">- cultura,</p>
    <p class="parrafo">- sector audiovisual,</p>
    <p class="parrafo">- protección civil,</p>
    <p class="parrafo">- agilización del comercio,</p>
    <p class="parrafo">- energía,</p>
    <p class="parrafo">- transporte, y</p>
    <p class="parrafo">- lucha contra las drogas y la drogadicción.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir añadir otros sectores de actividades comunitarias  a  los  citados,  cuando  se  considere que son de interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PROTOCOLOS</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">Nº 1   Sobre el comercio de productos textiles y prendas de</p>
    <p class="parrafo">vestir ..................................................      51</p>
    <p class="parrafo">Nº 2   Sobre intercambios entre la Comunidad y Estonia de pro-</p>
    <p class="parrafo">ductos agrícolas transformados ..........................     109</p>
    <p class="parrafo">Nº 3   Relativo a la definición de la noción de productos ori-</p>
    <p class="parrafo">ginarios y a los métodos de cooperación administrativa ..     113</p>
    <p class="parrafo">Nº 4   Sobre disposiciones específicas relativas al comercio</p>
    <p class="parrafo">entre Estonia y España y Portugal .......................     182</p>
    <p class="parrafo">Nº 5   Sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas</p>
    <p class="parrafo">en materia aduanera .....................................     184</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO n° 1</p>
    <p class="parrafo">sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos textiles enumerados en el anexo  I  y  originarios  de  Estonia no estarán sujetas durante la vigencia del presente  Protocolo  a  límites  cuantitativos  o medidas de efecto equivalente, a menos que se disponga de otro modo en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los  productos  textiles  sujetos  a  límites  cuantitativos  serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  las exportaciones  de  los  productos  enumerados  en  el  anexo  II  no  sujetos  a límites  cuantitativos  serán  objeto  del  sistema  de doble control mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previas  consultas  con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos en el artículo  15,  las  exportaciones  de  los  productos  del  anexo I no sujetos a límites  cuantitativos  distintos  de  los  enumerados en el anexo II podrán ser objeto,  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo, del sistema  de  doble  control  mencionado  en  el  apartado  1  o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad de productos textiles cubiertos por el</p>
    <p class="parrafo">presente  Protocolo  no  estarán  sometidas  a los límites cuantitativos fijados en  el  anexo  II,  siempre  que su destino declarado sea su reexportación con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación expedida por las autoridades de Letonia  y  de  un  certificado  de  origen  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  comprobaran que se han imputado  productos  textiles  importados  a  uno  delos  límites  cuantitativos fijados  en  el  presente  Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido   reexportados   fuera   de   la  Comunidad,  las  autoridades  competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate alas   autoridades  de  Letonia  y  autorizarán  la  importancia  de  cantidades idénticas  de  productos  de  la  misma  categoría,  sin  imputación  al  límite cuantitativo  fijado  con  arreglo  al  presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  y  Estonia  reconocen  el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento  en  Estonia  como  una  forma  específica  de cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5,   y   siempre   que   se   efectúen   de   acuerdo  con  la  normativa  sobre perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán  sujetas  a  estos  límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico contemplado en el apéndice C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  autoriza,  durante  un  año  cubierto  por  el  Protocolo  y  para  cada categoría  de  productos  establecida  en el anexo II, la utilización anticipada de  una  fracción  del  límite  cuantitativo  fijado  para  el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  7  %  del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  2  y  3 y de la categoría  1  a  las  categorías  2  y  3  hasta  el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  4  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a las distintas categorías de los grupos II, III,  IV  y  V  podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I,  II,  III,  IV  y  V  hasta  el  5  %  del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4)   En   el   anexo   I   del  presente  Protocolo  figura  el  cuadro  de  las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">5)   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior a los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">- 13 % para las categorías de los productos del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  recurso  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente  por  las  autoridades  de  Estonia,  como  mínimo  con  15  días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  productos  textiles  enumerados  en  el  anexo I del presente   Protocolo  podrán  ser  sometidas  a  límites  cuantitativos  en  las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  importaciones  de  productos textiles originarios de Estonia  cubiertos  por  el  presente  Protocolo  se  llevaran  a  cabo en tales cantidades   o  condiciones  que  ocasionasen  o  amenazasen  con  ocasionar  un perjuicio  grave  a  la  producción  comunitaria  de  productos  similares o que compiten  directamente,  en  virtud  del  artículo  15 del presente Protocolo la Comunidad  podrá  solicitar  la  apertura  de consultas con vistas a alcanzar un acuerdo  sobre  el  establecimiento  de  un límite cuantitativo adecuado para la categoría textil en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  adopte  una solución mutuamente satisfactoria, Estonia se compromete  a  suspender  o  limitar  al  nivel  indicado  por  la Comunidad las exportaciones  de  productos  de  la  categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  autorizará  la  importación  de  productos  de  dicha  categoría enviados  desde  Estonia  con  anterioridad  a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  plazo  previsto en el artículo 15, las Partes no pudiesen llegar a  una  solución  satisfactoria  en  el  curso  de  las  consultas, la Comunidad tendrá  derecho  a  establecer  un  límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior  al  106  %  del  nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior   a  aquel  durante  el  cual  las  importaciones  dieron  lugar  a  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  anual  así  fijado  será  revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad  con  el  procedimiento  mencionado  en  el  artículo 15, en caso de que  la  tendencia  de  las  importaciones  totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   índice   de   crecimiento   anual   para   los  límites  cuantitativos establecidos   con   arreglo   al  presente  artículo  se  determinará  mediante acuerdo  entre  las  partes  de  conformidad  con los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados  2,  3  o  4, Estonia se compromete  a  expedir  licencias  de  exportación  para los productos regulados por  contratos  celebrados  antes  del  establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  tanto  no  se  comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del  artículo  12,  será  aplicable  lo  dispuesto en el apartado 2 del presente artículo,  tomando  como  base  las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la eficaz aplicación del presente Protocolo, la Comunidad  y  Estonia  acuerdan  cooperar  plenamente  con  el  fin de prevenir, investigar  y  adoptar  todas  las  medidas legales o administrativas necesarias en  caso  de  elusión  mediante  reexpedición,  cambio  de  destino, declaración falsa   sobre   el   país  o  lugar  de  origen,  falsificación  de  documentos, declaración  falsa  sobre  el  contenido de fibras, la descripción de cantidades o  la  clasificación  de  las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Estonia  y  la  Comunidad  acuerdan  establecer  las disposiciones legales y los procedimientos   administrativos   necesarios   que  permitan  adoptar  acciones eficaces  contra  estas  infracciones,  las  cuales  comprenderán la adopción de medidas    correctoras    legalmente   vinculantes   contra   los   exportadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comunidad  considerare,  sobre la base de los datos disponibles, que se  está  eludiendo  el  presente  Protocolo,  solicitará  consultas con Estonia con   el   fin   de   alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria.  Estas consultas  se  celebrarán  lo  antes  posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado  2,  Estonia  adoptará,  con  carácter  cautelar  y  a  instancia de la Comunidad,  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  ajustes de los límites   cuantitativos   establecidos   con   arreglo  al  artículo  5  que  se convengan  en  las  consultas  contempladas  en  el apartado 2 puedan efectuarse para  un  año  contingentario  durante  el  cual se haya presentado la solicitud de  consulta  con  arreglo  al  apartado 2, o para el año siguiente sise hubiere agotado  el  contingente  para  el  año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,  no  pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria, la Comunidad podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)   si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos  originarios  de Estonia  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las cantidades  de  que  se  trate  a  los  límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación  de  productos  originarios  de  Estonia,  rechazar la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobara  que  el  territorio  de  Estonia  está  implicado  en la reexpedición  o  el  cambio  de  destino de productos no originarios de Estonia,</p>
    <p class="parrafo">introducir  límites  cuantitativos  contra  los  mismos productos originarios de Estonia  en  el  caso  de  que  no  estén  ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  acuerdan  establecer  un  sistema de cooperación administrativa para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los problemas de elusión que se   presenten   de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apéndice  A  del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles originarios de Estonia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estonia  vigilará  sus  exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia  en  la  Comunidad.  Si  se  produjere un cambio súbito y perjudicial en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la  Comunidad  podrá solicitar consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas  consultas  se  celebrarán  en un plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Estonia   procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular posible,  a  lo  largo  del  año,  habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  a  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 18, se reducirán   pro   rata  temporis  los  límites  cuantitativos  establecidos  con arreglo  al  presente  Protocolo,  salvo  que  las  Partes  contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  estonias  de  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados en telares  accionados  con  la  mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos   obtenidos   manualmente   a  partir  de  los  tejidos  anteriormente descritos,  y  de  los  productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites  cuantitativos,  siempre  que  estos  productos  originarios  de Estonia cumplan las condiciones establecidas en el apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por el  presente  Protocolo  es  importado  de  Estonia  a  la  Comunidad  a precios anormalmente  inferiores  a  la  gama  de  precios  practicada en condiciones de competencia   normal,   ocasionando   con   ello   un   perjuicio  grave  a  los fabricantes   comunitarios  de  productos  similares  o  productos  directamente competitivos,   podrá  solicitar  que  se  celebren  consultas  con  arreglo  al artículo   15,   y  en  tal  caso  se  aplicarán  las  siguientes  disposiciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   tras  celebrar  dichas  consultas  se  produce  un  acuerdo  sobre  la existencia  de  la  situación  descrita en el apartado 1, Estonia, dentro de los límites  de  su  capacidad,  adoptará  las medidas necesarias para poner remedio</p>
    <p class="parrafo">a  esta  situación,  particularmente  por  lo  que  respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  objeto  de  determinar  si  el  precio  de  un  producto  textil es anormalmente  inferior  al  practicado  en  condiciones  de  competencia normal, podrá ser comparado con:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  generalmente  practicados  para productos similares vendidos en condiciones  normales  por  otros  países  exportadores  en  el mercado del país importador,</p>
    <p class="parrafo">-   los   precios   de  los  productos  nacionales  similares  en  una  fase  de comercialización comparable en el mercado del país importador,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  más  bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  durante  los  tres  meses anteriores  a  la  solicitud  de  consultas,  y  que  no  hayan  dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  curso  de  las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible  alcanzar  un  acuerdo  en  el  plazo de 30 días a contar desde la fecha de  la  solicitud  de  consultas  por  parte  de  la  Comunidad, esta última, en tanto  las  consultas  permitan  alcanzar  una  solución  mutuamente  aceptable, podrá  rechazar  temporalmente  la  importación  de  los productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   circunstancias   totalmente   excepcionales   y  críticas,  cuando  la importación   de   productos   textiles   determinados,   efectuada   a  precios anormalmente  inferiores  a  la  gama  de  precios  practicados  en condición de competencia  normal,  ocasione  o  amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación,  la  Comunidad  podrá  denegar  temporalmente  la importación de los productos  en  causa  en  espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las  consultas,  que  se  iniciarán  sin  demora.  Las  Partes procurarán, en la medida  de  lo  posible,  llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de   diez   días  laborables  a  contar  desde  la  fecha  de  apertura  de  las consultas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  la  Comunidad  recurra  a  las medidas mencionadas en los apartados  4  y  5,  Estonia podrá solicitar consultasen todo momento con el fin de  examinar  la  posibilidad  de  eliminar  o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo estará  basada  en  el  arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en  adelante  denominada  la  «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  decisión  sobre  la clasificación produzca un cambio en la práctica de  la  clasificación  o  un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al  presente  Protocolo,  los  productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable  a  la  práctica  o  a  la  categoría  en  la  que  se  incluyan  tras producirse dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  modificación  de  la  nome¯clatura combinada (NC) efectuada con arreglo a  los  procedimientos  vigentes  en la Comunidad en relación con las categorías de  productos  cubiertas  por  el presente Protocolo y ninguna decisión relativa a  la  clasificación  de  las  mercancías  tendrán  el  efecto  de  reducir  los</p>
    <p class="parrafo">límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  origen  de  los  productos  regulados  por  el  presente  Protocolo  se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificación  de  dichas  normas  de origen se comunicará a Estonia y no  tendrá  el  efecto  de  reducir  los  límtes  cuantitativos establecidos con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Estonia  facilitará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  datos estadísticos   precisos   relativos   a   todas  las  licencias  de  exportación expedidas  para  las  categorías  de  productos  textiles  sujetas a los límites cuantitativos  establecidos  en  el  presente Protocolo, y a un sistema de doble control  expresados  en  cantidades  y en términos de valor y desglosados por el Estado   miembro   de  la  Comunidad,  y  relativos  a  todos  los  certificados expedidos  por  las  autoridades  competentes  de  Estonia  para  los  productos mencionados en el artículo 9 y sujetos a lo dispuesto en el apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  forma  recíproca,  la  Comunidad  remitirá  a las autoridades de Estonia datos  estadísticos  precisos  relativos  a  las  autorizaciones  de importación expedidas   por   las   autoridades   comunitarias   y  estadísticas  sobre  las importaciones  para  los  productos  cubiertos  por  el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  contemplados  se  remitirán, respecto de todas las categorías de productos,  antes  de  finalizar  el  mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estonia  remitirá,  a  petición  de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  15  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  5, la Comunidad  se  compromete  a  comunicar  a las autoridades de Estonia, antes del 15  de  abril  de  cada  año,  las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo,   desglosados   por  país  proveedor  y  por  Estado  miembro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Estonia  deberá  abstenerse  de  incurrir en discriminación a la hora de asignar las  licencias  y  los  documentos de exportación mencionados en los apéndices A y B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   acuerdan  examinar  anualmente  la  tendencia  del comercio  de  productos  textiles  y  de  prendas  de vestir, en el marco de las consultas  establecidas  en  el  artículo  15  sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Excepto   cuando   el   presente   Protocolo   disponga   otra   cosa,  los procedimientos  de  consulta  mencionados  en  el  presente Protocolo se regirán por las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  se  celebrarán  periódicamente  consultas en la medida de lo posible; también podrán celebrarse consultas específicas adicionales,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  solicitud  de  consultas  se  notificará  por  escrito  a la otra Parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  ello  resulte  apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo  razonable  (y  en  ningún caso más de 15 días después de la notificación) por  un  informe  que  explique  las  circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  contratantes  celebrarán  consultas  a más tardar un mes después de   la   notificación   de  la  solicitud,  a  fin  de  alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   a  más  tardar  un  mes  después  de  iniciadas  dichas consultas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  un  mes  antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  podrá  solicitar  la  celebración de consultas con arreglo al apartado  1  cuando  compruebe  que  durante un año particular de aplicación del Protocolo  se  producen  dificultades  en  la Comunidad o en una de sus regiones debido   a  un  brusco  y  considerable  incremento,  en  relación  con  el  año anterior,  de  las  importaciones  de  una  categoría  dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  instancia  de  cualquiera  de  las  Partes  contratantes,  se  celebrarán consultas  en  relación  con  cualesquiera  problemas derivados de la aplicación del  presente  Protocolo.  Toda  consulta  celebrada  con  arreglo  al  presente artículo  se  llevará  a  cabo  con  espíritu  de  cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a fomentar el intercambio de visitas por  parte  de  personas,  grupos  y  delegaciones delos negocios, el comercio y la  industria,  para  facilitar  los  contactos  en  los  sectores industriales, comerciales  y  técnicos  vinculados  con  el  comercio  y  la cooperación en la industria  textil  y  de  los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia  de  cualquiera  de  las  Partes  contratantes,  de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  15,  para  solucionar equitativamente cualquier  problema  relacionado  con  la  protección  de  las marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo momento proponer modificaciones del  presente  Protocolo  o  denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Protocolo finalizará transcurrido dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   anexos,  apéndices  y  actas  aprobadas  que  acompañan  el  presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  reglas  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  la  redacción  de  la  designación  de la mercancía se considera que tiene  únicamente  un  valor  indicativo, determinándose los productos incluidos en  cada  categoría,  en  el  marco  del  presente  anexo, por el alcance de los códigos  NC.  En  el  lugar  en  que  figure  un «ex» delante del código NC, los productos  incluidos  en  cada  categoría  se  determinarán  por  el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  sin  límites  cuantitativos  objeto  del  sistema  de  doble  control mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">(Una  descripción  completa  de  las  categorías del presente anexo figura en el anexo I del presente Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">Categorías</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">4</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">6</p>
    <p class="parrafo">7</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">9</p>
    <p class="parrafo">13</p>
    <p class="parrafo">20</p>
    <p class="parrafo">39</p>
    <p class="parrafo">117</p>
    <p class="parrafo">118</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Estonia  de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad se comprometen a informar a Estonia  de  cualquier  decisión  relativa  a  la clasificación de los productos regulados  por  el  presente  Protocolo,  a  más  tardar  un  mes  después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por  el  presente  Protocolo,  las autoridades competentes de la Comunidad darán un  plazo  de  30  días,  a  contar  de  la  fecha  de  la  comunicación  de  la Comunidad,  para  poner  en  vigor  la  decisión.  Las  antiguas clasificaciones seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos  expedidos  antes de la fecha de entrada  en  vigor  de  la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  de  la  Comunidad que implique una modificación  de  la  práctica  de  clasificación o el cambio de categoría de un producto  regulado  por  el  presente Protocolo, afecte a una categoría sujeta a límites  cuantitativos,  las  Partes  contratantes  acuerdan  iniciar  consultas con  arreglo  a  los  procedimientos  descritos  en  el artículo 15 del presente Protocolo,  a  fin  de  cumplir  la  obligación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   de  que  difieran  los  puntos  de  vista  de  las  autoridades competentes  de  la  Comunidad  y  de  Estonia  en  el  punto  de  entrada de la Comunidad  sobre  la  clasificación  de  los productos cubiertos por el presente Protocolo,  la  clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones suministradas  por  la  Comunidad,  a  la espera de las consultas celebradas con arreglo  al  artículo  15  a  fin  de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Estonia  destinados  a  la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados  de  un  certificado  de origen estoniano conforme al modelo adjunto al presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen será expedido por las autoridades competentes de Estonia  de  acuerdo  con  la  legislación  estonia  silos productos en cuestión pueden   ser   considerados  originarios  de  Estonia  de  conformidad  con  las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  obstante,  los  productos  de  los  grupos  III,  IV  y  V  podrán  ser importados   en   la   Comunidad,   de   conformidad   con   las   disposiciones establecidas  en  el  presente  Protocolo,  previa  presentación  por  parte del exportador  de  una  declaración  en  la  factura  u otro documento comercial en que  conste  que  los  productos  en  cuestión son originarios de Estonia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  importen  mercancías amparadas por un certificado de circulación de  mercancías  EUR.1  o  por  un  formulario  EUR.2  expedido con arreglo a las disposiciones  de  los  regímenes  comunitarios  pertinentes  no  se  exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o, bajo la responsabilidad del exportador, de   su   representante  autorizado.  Las  autoridades  competentes  de  Estonia garantizarán    que    los    certificados   de   origen   estén   correctamente cumplimentados  y  para  ello  exigirán  toda  prueba  documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  se  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Estonia expedirán una licencia de exportación para  todos  los  envíos  procedentes de Estonia de productos textiles sujetos a límites  cuantitativos  definitivos  o  provisionales  establecidos  con arreglo al  artículo  5  del  Protocolo,  hasta  el  máximo de los límites cuantitativos correspondientes,  modificados  en  su  caso  por el apartado 6 del artículo 4 y el  artículo  8  del  presente  Protocolo,  y para todos los envíos de productos textiles  sujetos  a  un  sistema  de  doble  control sin límites cuantitativos, tal  como  lo  establecen  los  apartados  3  y  4  del  artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los  productos  sujetos  a  límites  cuantitativos  con  arreglo  al presente  Protocolo,  la  licencia  de exportación se ajustará al modelo 1 anejo al  presente  Protocolo  y  será  válida  para  las exportaciones en el interior del  territorio  aduanero  en  el que es aplicable el Tratado constitutivo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   Europea.   No   obstante,   si   la   Comunidad   recurriere  a  las disposiciones  de  los  artículos  5  y 7 del presente Protocolo, de conformidad con  las  disposiciones  del  Acta  aprobada  n°  1, o al Acta aprobada n°2, los productos  cubiertos  por  las  licencias de importación sólo podrán despacharse a  libre  práctica  en  la  región o regiones dela Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  hayan  establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad del  producto  de  que  se  trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una  de  las  categorías  de  productos  sujetos  a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  sujetos  a  un  sistema  de  doble control sin límites cuantitativos,  la  licencia  de  exportación  se  ajustará al modelo 2 anejo al presente   Protocolo.  Se  referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos  y  podrá  utilizarse  para  uno  o más envíos de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  productos  textiles  sujetos a límites cuantitativos con  arreglo  al  presente  Protocolo  se  imputarán a los límites cuantitativos establecidos  para  el  año  durante  el  cual se haya procedido al envío de las mercancías,    aunque    la   licencia   de   exportación   se   haya   expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo   o  a  un  sistema  de  doble  control  con  arreglo  al  presente Protocolo   quedará   supeditada  a  la  presentación  de  una  autorización  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  a  que  se  refiere  el  artículo  11  en un plazo máximo de cinco días  laborables  a  partir  de  la  presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  de  importación  relativas  a  productos  sujetos  a límites cuantitativos  con  arreglo  al  presente  Protocolo tendrán una validez de seis</p>
    <p class="parrafo">meses  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición para importaciones en todo el territorio  aduanero  en  que  se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.  No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos  5  y  7  del presente Protocolo, de conformidad con las disposiciones del  Acta  aprobada  n°  1,  o al Acta aprobada n°2, los productos cubiertos por las  licencias  de  importación  sólo  podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones dela Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación  para productos sujetos a un sistema de doble  control  sin  límites  cuantitativos  tendrán una validez de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  anularán  la  licencia  de importación  ya  expedida  en  caso  de  retirada  de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaran  que  las  cantidades  totales importadas al amparo de las licencias de  exportación  expedidas  por  las autoridades competentes de Estonia para una determinada  categoría  de  productos  durante  cualquier año exceden del límite cuantitativo  establecido  con  arreglo  al  artículo  5  del presente Protocolo para  dicha  categoría,  modificado,  en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Protocolo.   En   tal   caso,   las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad informarán  inmediatamente  de  ello  a las autoridades de Estonia y se iniciará sin  demora  el  procedimiento  especial  de consulta definido en el artículo 15 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones    de   importación   para   las   exportaciones   de   productos originarios  de  Estonia  sujetos  a límites cuantitativos o al sistema de doble control  y  no  amparados  por licencias de exportación de Estonia expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  6 del presente Protocolo,  si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  presente  Protocolo,  sin  el  consentimiento  expreso  de  las autoridades competentes de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA  Y  PRESENTACION  DE  LOS  CERTIFICADOS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en</p>
    <p class="parrafo">lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentos a mano, lo serán con tinta y con  caracteres  de  imprenta.  El  formato  de  dichos documentos será de 210 x 297   milímetros.  El  papel  utilizado  deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica,  encolado  para  escribir  y  de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.   Si   dichos   documentos   fuesen  acompañados  por  varias  copias, únicamente  la  primera  hoja,  que constituye el original, irá revestida de una impresión  de  fondo  de  garantía.  Dicha  hoja llevará la mención «original» y las   copias  la  mención  «copia».  Las  autoridades  comunitarias  competentes únicamente   aceptarán  el  original  para  controlar  las  exportaciones  a  la Comunidad   efectuadas   con   arreglo  al  régimen  previsto  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen al país de exportación, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 4 para 1994;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición de que se trate en el país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o«duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha  de la licencia de exportación o el original del certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Estonia  cooperarán  estrechamente  para  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  apéndice. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos  e  intercambios  de  opiniones,  incluso  sobre  cuestiones  de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad   y   Estonia   se   prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y   la   exactitud   de   las  licencias  de  exportación  y  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Estonia  facilitará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas el nombre y dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.   Estonia  comunicará  a  la  Comisión  cualquier  modificación  de dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una   copia   del  certificado  de  origen  o  dela  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Estonia  e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes   de  la  Comunidad  en  un  plazo  máximo  de  tres  meses.  En  la información  que  se  proporcione  se  indicará si el certificado, la licencia o la  declaración  en  litigio  corresponde  a  las  mercancías  exportadas  y  si dichas  mercancías  pueden  ser  objeto  de  exportación según las disposiciones del   presente   Protocolo.   También  se  incluirán  en  dicha  información,  a petición  de  la  Comunidad,  las copias de todos los documentos necesarias para esclarecer   la   situación  y,  en  particular,  el  verdadero  origen  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  las  autoridades  competentes  de  Estonia  deberán conservar,  durante  dos  años  como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de  control  mediante  sondeo en el presente artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 20 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Estonia  pusieran  de  manifiesto  la  existencia  de una elusión o infracción a lo   dispuesto   en   el   presente   Protocolo,   las   dos  Partes  cooperarán estrechamente  y  con  la  rapidez  necesaria  para  prevenir  dicha  elusión  o infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de Estonia, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones  necesarias sobre  las  operaciones  que  constituyan  una  elusión  o  una  infracción a lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Estonia  comunicará  a  la  Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier  información  útil  que  permita  esclarecer  la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y Estonia, representantes designados por la  Comunidad  podrán  estar  presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y  Estonia  intercambiarán  toda la información  que  cualquiera  de  las  partes  estime adecuada para prevenir las elusiones  o  infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente Protocolo. Dichos intercambios  podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción textil de Estonia  y  acerca  del  comercio entre Estonia y terceros países, especialmente si  la  Comunidad  tiene  razones  fundadas para considerar que los productos en cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Estonia  antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  suficientemente  que  se  han  eludido  o infringido las disposiciones  del  presente  Protocolo,  las autoridades competentes de Estonia y  de  la  Comunidad  podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el  apartado  4  del  artículo  6  del presente Protocolo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del apéndice A, apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del apéndice A, apartado 1 del artículo 7: Modelo 1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del apéndice A, apartado 3 del artículo 7: Modelo 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Mencionado en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Productos de la artesanía familiar y el folklore originarios de Estonia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  artículo  9  para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados tradicionalmente en Estonia en telares accionadas exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   prendas   de   vestir   y   otros   artículos   textiles   fabricados tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar de Estonia, obtenidos manualmente a  partir  de  los  tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folklore  tradicional  de  Estonia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Estonia.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes de Estonia y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  al  presente apéndice. Dichos certificados deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados por las   autoridades   competentes  de  la  Parte  importadora  siempre  que  éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  el  presente  apéndice.  Los  certificados  expedidos para los productos    contemplados    en   la   letra   c)   llevarán   visiblemente   el sello«FOLKLORE».  Si  se  produjesen  diferencias  de  criterio entre las Partes acerca  de  la  naturaleza  de  dichos  productos,  se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente   consultas  con  Estonia,  de  acuerdo  con  el procedimiento  definido  en  el  artículo  15 del presente Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y V del apéndice A se aplicará, mutatis mutandis, a los productos contemplados en el punto 1 del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del apéndice B</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del  Protocolo,  de  productos  enumerados  en  el  anexo  del presente apéndice estarán   sujetas   a   las   disposiciones   del   presente   Protocolo,  salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos específicos establecidos en el  anexo  del  presente  apéndice se considerarán reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  reimportaciones  no  cubiertas  por  el  anexo  del  presente  apéndice podrán   someterse  a  límites  cuantitativos  específicos  previa  consulta  de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  15  del Protocolo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos a límites cuantitativos  de  conformidad  con  el Protocolo, a un sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una  solicitud de Estonia de conformidad con el artículo 15 del Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a)   examinará   la   posibilidad   de  transferir  de  una  categoría  a  otra, utilizándolas   anticipadamente   o  trasladándolas  de  un  año  al  siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro delos límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectué la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  10,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a  Estonia cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  de  Estonia,  de conformidad con el apéndice A del  presente  Protocolo.  Dicho  certificado  hará referencia a la autorización previa   mencionada   en  el  punto  6  como  prueba  de  que  la  operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  Comunidad  comunicará  a  Estonia  los  nombres  y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previa a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">9)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos  1 a 8, Estonia y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Estonia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del apéndice C</p>
    <p class="parrafo">(Una  descripción  completa  de  las  categorías del presente anexo figura en el anexo I del presente Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">CONTINGENTES RPP</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Categoría   Unidad   Año(s)</p>
    <p class="parrafo">(p.m.)      (p.m.)   (p.m.)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  n° 1 sobre el comercio de productos textiles y prendas  de  vestir,  las  Partes  acordaron  que el artículo 5 del Protocolo no impide  que  la  Comunidad,  si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema  de  vigilancia  olas  medidas  de  salvaguardia  en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,  se  informará  previamente  a  Estonia  de  las  disposiciones pertinentes del apéndice A del Protocolo, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7 del Protocolo n° 1 sobre  el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir,  bien  por razones   técnicas   o   administrativas   de  carácter  imperativo,  bien  para encontrar   una   solución   a   los  problemas  económicos  producidos  por  la concentración  regional  de  las  importaciones  o  bien  con  objeto  de luchar contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente Protocolo, la  Comunidad  establecerá  durante  un  período  limitado  de tiempo un sistema específico   de   gestión,   de  conformidad  con  los  principios  del  mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  en  caso  de  que  las  parte  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  7,  Estonia  se  compromete,  si  así  se  lo  pidiese la Comunidad, a aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más  regiones de la Comunidad.   En   ese  caso,  estos  límites  no  impedirán  la  importación  en la(s)región(es)  de  que  se  trate  de  productos  que  hayan sido expedidos en Estonia  con  licencias  de  exportación  obtenidos  antes  dela fecha en que la Comunidad haya notificado a Estonia la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Estonia  de  las medidas técnicas y administrativas que  han  de  ser  introducidas  por  ambas  Partes  para  la  aplicación de los párrafos anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  n° 1 sobre el comercio de productos textiles y prendas  de  vestir,  las  Partes  acordaron  que  Estonia  deberá  procurar  no privar  a  determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  que  tradicionalmente han tenido  pequeñas  cuotas  de  contingentes  comunitarios,  de  la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  Estonia  también  acordaron  celebrar  consultas,  si  fuera necesario,  con  el  fin  de  evitar cualquier problema que puede surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  n° 1 sobre el comercio de productos textiles y prendas  de  vestir,  Estonia  accedió,  a partir de la fecha en que se solicita y  a  la  espera  de que se celebran las consultas contempladas en el apartado 3 del  artículo  7,  a  cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían   agravar   aún  más  los  problemas  producidos  por  la  concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  n° 1 sobre el comercio de productos textiles y prendas  de  vestir,  las  Partes  acordaron  que, a más tardar a principios del</p>
    <p class="parrafo">tercer  año  de  aplicación  del presente Protocolo, se celebrarán consultas con el  fin  de  revisar  la  aplicación  del  sistema  de doble control, incluyendo especialmente  en  dicha  revisión  un examen de la lista de productos sometidos a la vigilancia de doble control.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 2</p>
    <p class="parrafo">sobre   intercambios  entre  la  Comunidad  y  Estonia  de  productos  agrícolas transformados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad   concederá   a   los   productos   agrícolas  transformados originarios  de  Estonia  las  concesiones  arancelarias mencionadas en el anexo I.  No  obstante,  en  el  caso  de las mercancías mencionadas en el anexo II se concederán   reducciones   del   componente   agrícola  dentro  de  los  límites cuantitativos fijados.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Asociación mixto podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  ampliar  la  lista  de  los  productos  agrícolas  transformados  objeto  del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">-  aumentar  las  cantidades  de  los  productos  agrícolas transformados que se benefician   de   las  concesiones  arancelarias  establecidas  en  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Asociación  podrá reemplazar las concesiones por un régimen de  montantes  compensatorios,  sin  límite  de  cantidad,  establecido sobre la base  de  las  diferencias  de  precios  constatadas en los mercados respectivos de  la  Comunidad  y  Estonia de los productos agrícolas que entran realmente en la  composición  de  los  productos  agrícolas  transformados  cubiertos  por el presente   Protocolo.   El   Consejo  de  Asociación  establecerá  la  lista  de mercancías  sometidas  a  dichos  montantes  así  como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «mercancías»:  los  productos  agrícolas  transformados  objeto  del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">-   «componente   agrícola»:   la  parte  del  gravamen  que  corresponde  a  la diferencia   entre   los   precios   en   el  mercado  interior  de  las  Partes contratantes   de  los  productos  agrícolas  que  se  considere  que  han  sido utilizados  para  la  producción  de  las  mercancías  y los precios de aquellos productos   agrícolas   incorporados   en   las   importaciones  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  «componente  no  agrícola»:  la parte que queda del gravamen una vez deducido el componente agrícola del gravamen total;</p>
    <p class="parrafo">-  «productos  de  base»:  los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CE) n° 3448/93;</p>
    <p class="parrafo">-  «importes  de  base»:  el  importe  calculado  para  un  producto  de base de conformidad  con  el  artículo  3 del Reglamento (CE)n° 3448/93 y que sirve para determinar  el  componente  agrícola  aplicable  a  una  mercancía particular de conformidad con ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad otorgará a Estonia las siguientes concesiones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  componente  no  agrícola del gravamen se reducirá como figura en el anexo</p>
    <p class="parrafo">I,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  mercancías  para  las que el anexo I prevé un elemento móvil  reducido  (MOBR)  éste  se  calculará reduciendo un 20 % en 1995, un 40 % en  1996  y  un  60  %  en  1997 los importes de base de los productos de base a los  que  se  ha  concedido  una  redución de la exacción reguladora. En el caso de   los   demás   productos  de  base  de  estas  mercancías,  las  reducciones correspondientes  para  los  mismos  años  serán  del  10  %, el 20 % y el 30 %. Estas  reducciones  se  concederán  dentro  de  los  límites de los contingentes arancelarios  estipulados  en  el  anexo  II.  Para las cantidades por encima de esos  contingentes,  se  aplicará  el  componente  agrícola aplicable a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   trate   de   mercancías   añadidas   de  conformidad  con  el procedimiento  descrito  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  los componentes agrícolas serán sustituidos por componentes agrícolas reducidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Estonia  deberá  aplicar  los  derechos  aplicables  el 1 de enero de 1995 a las importaciones  de  los  productos  agrícolas  transformados  originarios  de  la Comunidad  a  los  que  se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93. No obstante, si Estonia   desea  aplicar  derechos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados  2  y  3  del  artículo 24 del presente Acuerdo, deberá comunicárselos al  Consejo  de  Asociación.  Estonia  deberá  distinguir  entre  el  componente agrícola   y  el  componente  no  agrícola  de  los  derechos  hasta  el  31  de diciembre  de  1996.  Estonia  deberá  eliminar el componente no agrícola de los derechos  diferenciado  de  esta  forma  en el plazo de tres años a partir de la fecha  de  distinción  entre  los  componentes  de  los  derechos, entres etapas anuales   equivalentes.   El   Consejo  de  Asociación  reducirá  el  componente agrícola  del  derecho  con  arreglo  a  los  mismos  principios indicados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Derechos   de   importación   aplicables   en  la  Comunidad  a  las  mercancías originarias de Estonia</p>
    <p class="parrafo">TABLA 0MITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  arancelarios  aplicables  a  las  importaciones en la Comunidad de mercancías  originarias  de  Estonia  a  las  que  se  concede una reducción del componente agrícola de conformidad con el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 3</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «fabricación»,  todo  tipo  de  elaboración  o  transformación,  incluido el montaje o las operaciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «materia»,  todo  ingrediente,  materia  prima,  componente  o  pieza, etc.,</p>
    <p class="parrafo">utilizado en la fabricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)   «producto»,   el  producto  fabricado,  incluso  cuando  esté  prevista  su utilización posterior en otra operación de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) «mercancías», tanto las materias como los productos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «valor  en  aduana»,  el  valor  calculado  de  conformidad  con  el Acuerdo relativo  a  la  ejecución  del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;</p>
    <p class="parrafo">f)  «precio  franco  fábrica»,  el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante   en   cuya  empresa  haya  tenido  lugar  la  última  elaboración  o transformación,  siempre  que  el  precio incluya el valor de todas las materias utilizadas,  previa  deducción  de  todos  los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">g)   «valor  de  las  materias»,  el  valor  en  aduana  en  el  momento  de  la importación  de  las  materias  no  originarias  utilizadas o, si no se conoce o no  puede  determinarse  dicho  valor,  el  primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">h)  «valor  de  las  materias  originarias»,  el  valor  de  dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;</p>
    <p class="parrafo">i)  «valor  añadido»,  el  precio  franco  fábrica  menos  el valor en aduana de cada  uno  de  los  productos  incorporados  que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">j)  «capítulos  y  partidas»,  los  capítulos  y las partidas (de cuatro cifras) utilizados   en   la  nomenclatura  que  constituye  el  sistema  armonizado  de designación   y   codificación   de   mercancías,   denominado  en  el  presente Protocolo «el sistema armonizado» o«SA»;</p>
    <p class="parrafo">k)  «clasificado»,  la  clasificación  de  un  producto  o de una materia en una partida determinada;</p>
    <p class="parrafo">l)   «envío»,   los  productos  que  se  envían  bien  al  mismo  tiempo  de  un exportador  a  un  destinatario  o al amparo de un documento único de transporte que  cubra  su  envío  del  exportador  al  destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios de origen</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  que  contengan materias que no hayan  sido  enteramente  obtenidas  en  ella, siempre que dichas materias hayan sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Estonia:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos  enteramente  obtenidos  en  Estonia,  en  el  sentido  del artículo 5 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Estonia  que  contengan materias que no hayan</p>
    <p class="parrafo">sido  enteramente  obtenidas  en  dicho  país, siempre que dichas materias hayan sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes en Estonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acumulación bilateral</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del punto 1 del artículo 2, las materias  originarias  de  Estonia,  en  el  sentido  del presente Protocolo, se considerarán  como  materias  originarias  de  la  Comunidad y no será necesario que    estas    materias   hayan   sido   objeto   allí   de   elaboraciones   o transformaciones  suficientes,  a  condición,  sin  embargo,  de  que hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del punto 2 del artículo 2, las materias  originarias  de  la  Comunidad,  en el sentido del presente Protocolo, se  considerarán  como  materias  originarias de Estonia y no será necesario que estas  materias  hayan  sido  objeto  allí  de  elaboraciones o transformaciones suficientes,   a   condición,   sin   embargo,  de  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  tranformaciones  que  vayan  más  allá  de  las  citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acumulación con materias originarias de Letonia y Lituania</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2  y  a  reserva  de  lo dispuesto en los puntos 2 y 3, las materias originarias de  Letonia  y  de  Lituania en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3  anejo  a  los  Acuerdos  entre  la  Comunidad  y estos países se considerarán originarias  de  la  Comunidad  y  no  será  necesario  que estas materias hayan sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes,  a condición, sin  embargo,  de  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y a  reserva  de  lo  dispuesto  en  los puntos 2 y 3, las materias originarias de Letonia  y  de  Lituania  en  el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 3 anexo  a  los  Acuerdos  entre  la  Comunidad  y  estos  países  se considerarán originarias  de  Estonia  y  no  será  necesario  que  estas materias hayan sido objeto   de  elaboraciones  o  tranformaciones  suficientes,  a  condición,  sin embargo,  de  que  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones otrans formaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  hayan  adquirido  carácter  originario  en virtud de lo dispuesto  en  el  apartado  1  sólo seguirán siendo considerados originarios de la  Comunidad  o  de  Estonia  cuando  el  valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de Letonia o Lituania.</p>
    <p class="parrafo">Si  este  no  fuera  el  caso,  los  productos en cuestión serán considerados, a afectos   de  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  o  del  Acuerdo  entre  la Comunidad   y  Letonia  o  Lituania,  originarios  de  Letonia  o  de  Lituania, dependiendo  de  cuál  de  estos  dos  países  aporte  el  valor  más elevado de materias originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente artículo, se aplicarán las mismas normas de origen que  se  aplican  en  el  presente  Protocolo  al  comercio entre la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">Letonia  y  Lituania  y  entre  Estonia  y estos dos países y también entre cada uno de estos tres países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  «enteramente  obtenidos» en la Comunidad o en Estonia, con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)   los   artículos  usados  recogidos  en  ellos,  aptos  únicamente  para  la recuperación   de   las   materias   primas,  entre  los  que  se  incluyen  los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">j)  los  productos  extraídos  del  suelo  o  del  subsuelo marinos fuera de sus aguas  territoriales  siempre  que  tengan derechos desuelo para explotar dichos suelo y subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">k)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a j).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  expresiones  «sus  buques»  y  «sus  buques  factoría» empleadas en las letras  f)  y  g)  del  apartado  1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  matriculados  o  registrados en Estonia o en un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de Estonia o de un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  al  menos  en  su  mitad  a  nacionales de Estonia o de los Estados  miembros  de  la  Comunidad  o  a una sociedad cuya sede principal esté situada  en  uno  de  estos  Estados  o  en Estonia, cuyo gerente o gerentes, el presidente  del  consejo  de  administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros  de  estos  consejos  sean  nacionales  de  los  Estados miembros de la Comunidad  o  de  Estonia,  y  cuyo  capital,  además,  en  lo  que se refiere a sociedades   de   personas   o   a   sociedades   de  responsabilidad  limitada, pertenezca  a  estos  Estados,  a  Estonia, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  capitán  y  oficiales  sean  todos  nacionales  de Estonia o de Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  y  cuya  tripulación  esté  integrada  al  menos en un 75 % por nacionales de Estonia o de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  términos  «Estonia»  y  «la  Comunidad»  abarcarán  también  las  aguas territoriales de Estonia y de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  que  faenen  en  alta mar, incluidos los «buques factoría», a bordo</p>
    <p class="parrafo">de  los  cuales  se  efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de   los   productos   procedentes  de  su  pesca,  se  considerarán  parte  del territorio  de  la  Comunidad  o  de Estonia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Productos suficientemente transformados o elaborados</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del artículo 2, se considera que las materias no  originarias  han  sido  suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto  obtenido  se  clasifique  en  una  partida  diferente de aquella en la que   se  clasifiquen  todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  en  su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura  en  el  anexo  II,  deberán  cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  a  la  lista  del  anexo  II  se  aplique  una  norma de porcentaje para determinar  el  origen  de  un  producto  obtenido en la Comunidad o en Estonia, el  valor  añadido  por  su  elaboración  o  transformación  corresponderá  a la diferencia  entre  el  precio  franco  fábrica  del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  condiciones  indican,  para  todos  los  productos  cubiertos  por el Acuerdo,  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se  han de llevar a cabo sobre   las   materias  originarias  utilizadas  en  la  fabricación  de  dichos productos   y   se  aplican  únicamente  en  relación  con  tales  materias.  En consecuencia,   se  deduce  que,  si  un  producto  que  ha  adquirido  carácter originario  al  reunir  las  condiciones  establecidas  en  la  lista  para  ese producto  se  utiliza  en  la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables  al  producto  en  el  que  se  incorpora,  y  no se deberán tener en cuenta  las  materias  no  originarias  que  se  hayan  podido  utilizar  en  su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de elaboración o transformación insuficiente</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   aplicación   del   artículo   6,   las  elaboraciones  y transformaciones  que  se  indican  a continuación se considerarán insuficientes para  conferir  el  carácter  de  productos  originarios, se haya producido o no un cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  los productos    en   buen   estado   durante   su   transporte   y   almacenamiento (ventilación,  tendido,  secado,  refrigeración,  inmersión  en  agua  salada  o sulfurosa   o   en   otras   soluciones   acuosas,   separación  de  las  partes deterioradas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluso  la  formación  de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  simple  envasado  en  botellas,  frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación  sobre  cartulinas  o  tableros,  etc.,  y  cualquier  otra operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares</p>
    <p class="parrafo">en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  para  considerarlos  productos  originarios de la Comunidad o de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   simple  montaje  de  partes  de  artículos  para  formar  un  artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  de  las  operaciones  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Unidad de calificación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  de  calificación  para  la  aplicación  de  lo establecido en el presente  Protocolo  será  el  producto  concreto  considerado  como  la  unidad básica   en   el   momento   de   determinar   su  clasificación  utilizando  la nomenclatura del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o  conjunto de artículos es clasificado   en   una   sola  partida  del  sistema  armonizado,  la  totalidad constituye la unidad de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  envío  esté  formado por varios productos idénticos clasificados en  la  misma  partida  del  sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta  individualmente  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  con  arreglo  a  la  regla  general  5  del sistema armonizado, los envases   están   incluidos   con  el  producto  para  su  clasificación,  serán incluidos para la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Accesorios, piezas de repuesto y herramientas</p>
    <p class="parrafo">Los  accesorios,  piezas  de  repuesto  y  herramientas  que  se  expidan con un material,  una  máquina,  un  aparato  o  un  vehículo y sean parte de su equipo normal  y  cuyo  precio  esté  contenido  en el precio de estos últimos, o no se facture  aparte,  se  considerarán  parte  integrante  del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Surtidos</p>
    <p class="parrafo">Los   surtidos,  tal  como  se  definen  en  la  regla  general  3  del  sistema armonizado,  se  considerarán  como  originarios  cuando todos los productos que entren  en  su  composición  sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de  productos  originarios  y  no  originarios se considerará como originario en su  conjunto  si  el  valor  de  los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto  es  originario de la Comunidad o de Estonia, no   será   necesario   investigar   el  origen  de  la  energía  eléctrica,  el combustible,  las  instalaciones  y  el  equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas   para   su   obtención  o  si  son  originarios  o  no  cualesquiera</p>
    <p class="parrafo">productos  utilizados  en  la  fase  de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Principio de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  enuncidas  en  el  título  II  relativas  a la adquisición del carácter  de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin  interrupción  en el territorio  de  la  Comunidad  o de Estonia, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reimportación de mercancías</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los productos originarios exportados de la Comunidad o de Estonia  a  otro  país  sean  devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 3 o 4,  dichos  productos  deberán  considerarse  no  originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sufrido  más  operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trato  preferencial  dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a  los  productos  o  materias  que sean transportados entre el territorio de la Comunidad  y  de  Estonia  o,  cuando se apliquen las disposiciones del artículo 4,  de  Letonia  o  Lituania, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las  mercancías  originarias  de  Estonia o de la Comunidad y que constituyan un único   envío   no   fraccionado   podrán   ser  transportadas  transitando  por territorios  que  no  sean  los  de  la  Comunidad  o  Estonia o, cuando sean de aplicación  las  disposiciones  del  artículo  4,  de  Letonia  o  Lituania, con transbordo  o  depósito  temporal  en  dichos  territorios,  si fuera necesario, siempre   que  los  productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos  a  operaciones  distintas  de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   originarios   de   Estonia   o  de  la  Comunidad  podrán  ser transportados  por  conducciones  que  atraviesen  territorio distinto del de la Comunidad o de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar  mediante  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras del país de importación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  único  de  transporte  expedido  en  el  país exportador y al amparo  del  cual  se  haya  efectuado  el  transporte  a  través  del  país  de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o  de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que  permanecieron  las mercancías en el país de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  expedidos  desde  una  de  las  Partes  con  destino  a  una exposición  en  un  país  tercero  y  que  hayan  sido  vendidos  después  de la exposición   para  ser  importados  en  otra  Parte  se  beneficiarán,  para  su importación,  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo, siempre que cumplan los  requisitos  del  presente  Protocolo  que  les autorizan a ser considerados originarios  de  la  Comunidad  o  de  Estonia  y  siempre  que  se  demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  esos  productos  han  sido  expedidos  por  un  exportador  desde una de las Partes  al  país  en  el  que  tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  durante  la exposición o inmediatamente después  a  dicha  Parte  en  el  mismo  estado  en  el que fueron enviados a la exposición; y</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  expedirse  o  elaborarse,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el título  IV,  un  certificado  de  origen  que  se  presentará  a las autoridades aduaneras  del  Estado  importador  de  la  forma  acostumbrada.  En  él  deberá figurar  el  nombre  y  la  dirección dela exposición. En caso necesario, podrán solicitarse  otras  pruebas  documentales  relativas  al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   similares,   de   carácter  comercial,  industrial, agrícola  o  empresarial,  que  no  se organicen con fines privados en almacenes o  locales  comerciales  para  vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Certificado de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">El   carácter   originario   de  los  productos,  en  el  sentido  del  presente Protocolo,  se  probará  mediante  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   normal   de   expedición   de  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   aduaneras   del   país   de  exportación  expedirán  un certificado   de   circulación  de  mercancías  EUR.1  a  petición  escrita  del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   tal  efecto,  el  exportador  o  su  representante  autorizado  deberán cumplimentar  tanto  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 como el</p>
    <p class="parrafo">formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  formularios  deberán  cumplimentarse  en una de las lenguas en las que se ha   redactado   el   Acuerdo,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la legislación  nacional  del  país  de  exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán  realizar  con  tinta  y  en  caracteres  de imprenta. La descripción de los  productos  deberá  figurar  en  la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas  en  blanco.  En  caso  de  que no se rellene por completo la casilla, se deberá   trazar   una   línea   horizontal   debajo  de  la  última  línea  dela descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  que  solicite la expedición de un certificado de circulación de  mercancías  EUR.1  deberá  estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a  petición  de  las  autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida   el   certificado   de   circulación   de   mercancías  EUR.1,  toda  la documentación  oportuna  que  demuestre  el carácter originario de los productos de  que  se  trate  y  que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  deberá  conservar  durante  tres años como mínimo los documentos mencionados en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   del  Estado  de  exportación  deberán  conservar durante  tres  años  como  mínimo las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades   aduaneras   de   un  Estado  miembro  dela  Comunidad  cuando  las mercancías   que   se   vayan  a  exportar  puedan  ser  consideradas  productos originarios  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo dispuesto por el punto 1 del artículo   2   del   presente   Protocolo.  El  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  será  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  de  Estonia cuando   las  mercancías  que  se  vayan  a  exportar  puedan  ser  consideradas productos  originarios  de  Estonia  con  arreglo  a  lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sean  de  aplicación  las  disposiciones  sobre  acumulación  de los artículos  2  a  4,  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros de la Comunidad   o   de   Estonia  estarán  autorizadas  a  expedir  certificados  de circulación  de  mercancías  EUR.1  bajo  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  cuando  las  mercancías  que se vayan a exportar puedan ser consideradas  productos  originarios  en  el  sentido  del  presente Protocolo y siempre   que  las  mercancías  a  las  que  se  refieran  los  certificados  de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Estonia.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se expedirán  previa  presentación  de  la  prueba de origen anteriormente expedida o  cumplimentada.  Esta  prueba  de  origen  deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  aduaneras  que  expidan  los  certificados deberán adoptar todas  las  medidas  necesarias  para  verificar  el  carácter originario de los productos  y  la  observancia  de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal  efecto,  estarán  facultadas  para  solicitar  cualquier  prueba o llevar a cabo  inspecciones  de  la  contabilidad  de  los  exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   de   expedición   también  garantizarán  que  se cumplimentan  debidamente  los  formularios  mencionados  en  el  apartado 2. En particular,  deberán  comprobar  si  el espacio reservado para la descripción de los  productos  ha  sido  cumplimentado de tal forma que excluye toda posibildad de adiciones fraudulentas.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  de  circulación  de  mercancías deberá  indicarse  en  la  parte  del  certificado  reservada  alas  autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   aduaneras   del  Estado  de  exportación  expedirán  un certificado   de   circulación   de   mercancías  EUR.1  en  el  momento  de  la exportación  de  los  productos  a los que aquél se refiere. Este certificado le será  entregado  al  exportador  en  cuanto  se  efectúe  o  esté  asegurada  la exportación real de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Expedición a posteriori de certificados EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  del artículo 17, con carácter   excepcional   se   podrán  expedir  certificados  de  circulación  de mercancías  EUR.1  después  de  la  exportación  de  los  productos a los que se refieren si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  expidieron  en  el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  demuestra  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras que se expidió un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá  indicar  el  lugar  y  la fecha de exportación delos productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  no  podrán  expedir a posteriori un certificado de   circulación   de  mercancías  EUR.1  sin  haber  comprobado  antes  que  la información  facilitada  en  la  solicitud  del  exportador  coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  expedidos  a  posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:</p>
    <p class="parrafo">«NACHTRAGLICH    AUSGESTELLT»,    «DELIVRE    A   POSTERIORI»,   «RILASCIATO   A POSTERIORI»,   «AFGEGEVEN  A  POSTERIORI»,  «ISSUED  RETROSPECTIVELY»,  «UDSTEDT EFTERFOLGENDE»,   «TEXTO   EN  GRIEGO»,  «EXPEDIDO  A  POSTERIORI»,  «EMITIDO  A POSTERIORI»,   «ANNETTU  JALKIKATEEN»,  «UTFARDAT  I  EFTERHAND»,  «TAGANTJARELE VALJAANTUD».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mención  a  que  se  refiere  el  apartado  4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Expedición de duplicados de los certificados EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de   mercancías  EUR.1,  el  exportador  podrá  solicitar  un  duplicado  a  las autoridades  aduaneras  que  lo  hayan  expedido.  Dicho  duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  duplicado  extendido  de  esta  forma  deberá  figurar  una  de  las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,   «DUPLICATA»,  «DUPLICATO»,  «DUPLICAAT»,  «DUPLICATE»,  «TEXTO  EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  a  que  se  refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el  número  de  serie  del  certificado  original  se introducirán en la casilla «Observaciones»  del  duplicado  del  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  duplicado,  en  el  que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1, será válido a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sustitución de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  siempre  posible  sustituir  uno  o más certificados de circulación de mercancías  EUR.1  por  uno  o  más  certificados distintos, con la condición de que  esta  sustitución  sea  efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará   que   el   certificado   de  sustitución  constituye  un certificado  definitivo  de  circulación  de  mercancías EUR.1, a los efectos de la  aplicación  del  presente  Protocolo,  incluidas  las  disposiciones de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  sustitución  se expedirá sobre la base de una solicitud escrita   por   parte   del   reexportador,   después  de  que  las  autoridades competentes  hayan  verificado  los  datos  incluidos  en  la  solicitud.  En la casilla   7  figurará  la  fecha  y  el  número  de  serie  del  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado de expedición de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  17,  18  y  19 del presente Protocolo,  podrá  utilizarse  un  procedimiento simplificado para la expedición de  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  de conformidad con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de exportación podrán autorizar a todo exportador,  en  lo  sucesivo  denominado  «exportador  autorizado», que efectúe envíos  frecuentes  para  los  que  puedan expedirse certificados de circulación de   mercancías   EUR.1  y  que  ofrezca,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,   todas   las  garantías  necesarias  para  comprobar  el  carácter originario  de  los  productos  a  que  no  presente  en la aduana del Estado de exportación,  en  el  momento  de  la exportación, las mercancías o la solicitud de  un  certificado  EUR.1  relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de  un  certificado  EUR.1  en  las  condiciones  establecidas en el artículo 17 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  a  la  que  se  refiere  el  apartado  2  especificará,  a elección  de  las  autoridades  componentes,  que  la  casilla  11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ir  provista  previamente  del  sello  de la aduana competente del Estado de exportación,  así  como  de  la  firma,  manuscrita  o  no, de un funcionario de dicha aduana; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)   ostentar  un  sello  especial,  estampado  por  el  exportador  autorizado, admitido  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado de exportación y que sea</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  modelo  que  figura en el anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  la  letra  a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones»   del   certificado   EUR.1   llevará   una  delas  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«PROCEDIMIENTO     SIMPLIFICADO»,    «FORENKLET    PROCEDURE»,    «VEREINFACHTES VERFAHREN»,    «TEXTO    EN    GRIEGO»,   «SIMPLIFIED   PROCEDURE»,   «PROCEDURE SIMPLIFIEE»,     «PROCEDURA     SEMPLIFICATA»,    «VEREENVOUDIGDE    PROCEDURE», «PROCEDIMENTO    SIMPLIFICADO»,    «YKSINKERTAISTETTU   MENETTELY»,   «FORENKLAD PROCEDUR», «LIHTSUSTATUD PROTSEDUUR».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  casilla  11  «Visado  de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   exportador   autorizado  indicará,  en  su  caso,  en  la  casilla  13 «Solicitud  de  control»,  del  certificado  EUR.1,  el nombre y la dirección de la   autoridad   aduanera   competente   para   efectuar  el  control  de  dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado de exportación podrán prescribir la utilización,   en  el  caso  del  procedimiento  simplificado,  de  certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  autorización  contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  bajo  las  cuales  deberán  formularse  las solicitudes de certificados EUR.1;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  bajo  las  cuales  deberán  conservarse dichas solicitudes durante tres años como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  contemplados  en  la  letra  b) del apartado 3, la autoridad competente  que  realizará  la  comprobación  posterior dispuesta en el artículo 30 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  podrán  excluir algunas  categorías  de  mercancías  del  trato especial previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las  autoridades  aduaneras  denegarán  la  autorización  prevista  en  el apartado  2  a  los  exportadores  que  no  ofrezcan  todas  las  garantías  que consideren  necesarias.  Las  autoridades  aduaneras podrán revocar en cualquier momento  la  autorización.  Deberán  hacerlo  cuando  el  exportador  autorizado deje  de  reunir  los  requisitos  de  la  autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">11.   Al   exportador   autorizado   se  le  podrá  exigir  que  informe  a  las autoridades  competentes,  de  acuerdo  con las normas que éstas establezcan, de los  envíos  que  pretende  efectuar,  de  modo  que  dichas  autoridades puedan realizar  cuantas  comprobaciones  estimen  necesarias antes de la salida de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  podrán  realizar todos   los   controles   de   los   exportadores   autorizados  que  consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  constituirán  un obstáculo para   la  aplicación  de  las  normativas  de  la  Comunidad,  de  los  Estados miembros   y   de  Estonia  relativas  a  las  formalidades  aduaneras  y  a  la</p>
    <p class="parrafo">utilización de los documentos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Validez de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías EUR.1 tendrán una validez de  cuatro  meses  a  partir de la fecha de expedición en el país de exportación y  deberán  enviarse  en  el  plazo  mencionado  a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  EUR.1  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del país  de  importación  después  de  transcurrido el plazo de presentación fijado en  el  apartado  1  podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial  cuando  la  inobservancia  del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de  importación  podrán  admitir  los  certificados  EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se  presentarán a las autoridades   aduaneras   del   país   de   importación   de   acuerdo  con  los procedimientos  establecidos  en  el  mismo.  Dichas  autoridades  podrán exigir una  traducción  del  certificado  o  una  declaración  combinada  con  factura. También  podrán  exigir  que  la  declaración  de importación vaya acompañada de una  declaración  del  importador  en  la  que  haga  constar  que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Importación fraccionada</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  instancia  del  importador y en las condiciones establecidas por las autoridades  aduaneras  del  país  de  importación, se importen fraccionadamente productos  desmontados  o  sin  desmontar con arreglo a lo dispuesto en la regla general  2  a)  del  sistema  armonizado,  clasificados en los capítulos 84 y 85 del  sistema  armonizado,  se  deberá  presentar una única prueba de origen para tales  productos  a  las  autoridades  aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El formulario EUR.2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  16,  la  prueba  del carácter originario,  en  el  sentido  del  presente  Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente  por  productos  originarios  y  cuyo valor no supere la cantidad de  3  000  ecus  por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  EUR.2  será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad,   por   su  representante  autorizado  de  conformidad  con  el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  que  solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación,  todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  artículos  22  y  23  se  aplicarán  mutatis mutandis a los formularios</p>
    <p class="parrafo">EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Exenciones de la prueba formal de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enviados  a  particulares  en paquetes pequeños o que formen parte  del  equipaje  personal  de  los  viajeros serán admitidos como productos originarios  sin  que  sea  necesario presentar un certificado de circulación de mercancías   EUR.1   ni   rellenar   un  formulario  EUR.2,  siempre  que  estos productos  no  se  importen  con  carácter  comercial,  se  haya  declarado  que cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna  duda  acerca  de  la  veracidad  de esta declaración. En el caso de los productos  enviados  por  correo,  esta  declaración  se  podrá  realizar  en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel anexa a este documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  ocasionales  y que consistan exclusivamente en productos para  el  uso  personal  de sus destinatarios o delos viajeros o sus familias no se  considerarán  importaciones  de  carácter  comercial si, por su naturaleza y cantidad,  resulta  evidente  que  a  estos  productos  no se les piensa dar una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  valor  total  de  estos  productos no deberá ser superior a 300 ecus  cuando  se  trate  de  paquetes  pequeños  o  a800  ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Discordancias y errores de forma</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hallazgo  de  pequeñas  discordancias  entre las declaraciones hechas en el   certificado   de   circulación  EUR.1  o  en  el  formulario  EUR.2  y  las realizadas  en  los  documentos  presentados  en  la  aduana  con  objeto de dar cumplimiento   a   las  formalidades  necesarias  para  la  importación  de  los productos  no  supondrá  ipso  facto  la  invalidez  del  certificado EUR.1 o el formulario  EUR.2  si  se  comprueba  debidamente  que este último corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  errores  de  forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un   certificado   EUR.1  o  en  un  formulario  EUR.2,  no  deberán  ser  causa suficiente  para  que  sean  rechazados  estos  documentos,  si  no  se trata de errores  que  puedan  generar  dudas  sobre  la  exactitud  de las declaraciones realizadas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Importes expresados en ecus</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  en  moneda  nacional  del  país de exportación equivalentes a los  importes  expresados  en  ecus  serán  fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estos   importes   sean  superiores  a  los  importes  correspondientes establecidos  por  el  país  de  importación,  este  último  los aceptará si las mercancías  están  facturadas  en  la  moneda  del país de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  mercancías  están  facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad,  el  país  de  importación  reconocerá  el  importe notificado por el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  30  de  abril  de  2000  inclusive, los importes que se habrán de utilizar  en  una  moneda  nacional  determinada  serán  los equivalentes en esa</p>
    <p class="parrafo">moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  período  sucesivo  de  cinco años, los importes expresados en ecus y sus  equivalentes  en  las  monedas nacionales delos Estados serán revisados por el  Consejo  de  Asociación  sobre  la  base  de los tipos de cambio del ecu del primer  día  laborable  de  octubre  del  año  inmediatamente  anterior  a dicho período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">En   el   desarrollo   de   esta  revisión,  el  Consejo  de  Asociación  deberá garantizar  que  no  se  produce  ninguna disminución de los importes que se han de   utilizar   en   cualquiera  de  las  monedas  nacionales  y  además  deberá considerar  la  conveniencia  de  mantener  las  consecuencias de los límites de que  se  trata  en  términos  reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de sellos y direcciones</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   de   los   Estados  miembros  y  de  Estonia  se comunicarán  mutuamente,  por  medio  de la Comisión delas Comunidades Europeas, los  modelos  de  sellos  utilizados  en  sus  aduanas para la expedición de los certificados  EUR.1,  así  como  las  direcciones  de  las autoridades aduaneras competentes  para  la  expedición  de  los  certificados  de circulación EUR.1 y para  la  verificación  de  estos  certificados  así  como  de  los  formularios EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Comprobación  de  los  certificados  de  circulación  EUR.1 y de los formularios EUR.2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comprobación   a  posteriori  de  los  certificados  EUR.1  y  de  los formularios  EUR.2  se  efectuará  al  azar  o  cuando las autoridades aduaneras del  país  de  importación  alberguen  dudas  fundadas acerca de la autenticidad del  documento,  del  carácter  originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado 1, las autoridades  aduaneras  del  país  de  importación  devolverán el certificado de circulación   EUR.1   o   el   formulario   EUR.2,  o  una  fotocopia  de  estos documentos,  a  las  autoridades  aduaneras  del país de exportación, indicando, en   su   caso,   los   motivos   de   fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del país de exportación serán las encargadas de llevar  a  cabo  la  comprobación.  A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier  tipo  de  prueba  e  inspeccionar  la  contabilidad  del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras del país de importación decidieren suspender la  concesión  del  trato  preferencial  a los productos en cuestión a la espera de  los  resultados  de  la  comprobación, ofrecerán al importador el levante de las   mercancías   condicionado   a   cualesquiera   medidas   precautorias  que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  máximo  de  diez  meses  se deberá informar a las autoridades aduaneras  que  hayan  solicitado  la  comprobación  de  los  resultados  de  la</p>
    <p class="parrafo">misma.  Estos  resultados  habrán  de indicar con claridad si los documentos son auténticos   y   si   los   productos   en   cuestión  pueden  ser  considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  en  caso  de  duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez   meses   o  si  la  respuesta  no  contiene  información  suficiente  para determinar  la  autenticidad  del  documento en cuestión o el origen real de los productos,  las  autoridades  aduaneras  solicitantes  denegarán, salvo en casos de  fuerza  mayor  o  circunstancias  excepcionales,  todo beneficio del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Resolución de controversias</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se produzcan controversias en relación con los procedimientos de   comprobación   del   artículo   30  que  no  puedan  resolverse  entre  las autoridades   aduaneras   que  soliciten  una  comprobación  y  las  autoridades aduaneras  encargadas  de  llevarla  a  cabo  o cuando se planteen interrogantes en  relación  con  la  interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  las  controversias entre el importador y las autoridades aduaneras  del  país  de  importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Se   impondrán  sanciones  a  toda  persona  que  redacte  o  haga  redactar  un documento  que  contenga  datos  incorrectos  con  objeto  de  conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  Estonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse  de  que  los  productos  con  los  que  se  comercie al amparo de un certificado  de  circulación  EUR.1  y  que permanezcan durante su transporte en una  zona  franca  situada  en  su  territorio  no  sean  sustituidos  por otras mercancías  ni  sean  objeto  de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Mediante   una  exención  de  las  disposiciones  del  apartado  1,  cuando productos  originarios  de  la  Comunidad  o de Estonia e importados en una zona franca  al  amparo  de  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto  de  tratamiento  o  transformación,  las autoridades en cuestión deberán expedir   un   nuevo   certificado  EUR.1  a  petición  del  exportador,  si  el tratamiento   o   la  transformación  de  que  se  trate  es  conforme  con  las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «Comunidad»  utilizado  en  el  presente Protocolo no incluye a Ceuta  y  Melilla.  El  término  «productos  originarios  de  la  Comunidad»  no incluye los productos originarios de estas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  presente  Protocolo  se  aplicará  mutatis  mutandis  a  los  productos</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  Ceuta  y  Melilla,  en  las condiciones especiales establecidas en el artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  siguientes  se  aplicarán en lugar del artículo 2, y las referencias   a   este  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  mencionados  en  la  letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  estos  productos  hayan  sido  suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  estos  productos  sean  originarios  de  Estonia  o  de  la Comunidad en el sentido   del   presente   Protocolo,   siempre   que   hayan   sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Estonia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Estonia;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en Estonia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  estos  productos  hayan  sido  suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  estos  productos  sean  originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el   sentido   del   presente  Protocolo,  siempre  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  exportador  o  su  representante  autorizado  consignarán  «Estonia»  y «Ceuta  y  Melilla»  en  la  casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además,  en  el  caso  de  los  productos  originarios  de  Ceuta  y Melilla, su carácter  originario  deberá  indicarse  en  la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  examinar  cada  dos  años,  o  cuando así lo soliciten  Estonia  o  la  Comunidad,  la  aplicación  delas  disposiciones  del presente   Protocolo,   con   el   fin   de   introducir  las  modificaciones  o adaptaciones que sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Este  examen  deberá  tener  en  cuenta  en  particular  la participación de las Partes   contratantes   en  zonas  francas  o  uniones  aduaneras  con  terceros</p>
    <p class="parrafo">países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Comité de cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  Comité  de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la  cooperación  administrativa  para  la  aplicación  correcta  y  uniforme del presente  Protocolo  y  de  realizar  cualquier  otra  tarea  que  pudiera serle confiada en el sector aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  integrado,  por  una  parte, por expertos de los Estados miembros   y   por   funcionarios  de  los  servicios  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  responsables  de  los  asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Estonia  tomarán  las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos con Letonia y Lituania</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para  la celebración  de  acuerdos  con  Letonia  y  Lituania  que permitan la aplicación del  presente  Protocolo.  Las  Partes  contratantes  se  notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Mercancías en tránsito o en depósito</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  podrán  aplicarse  a  las  mercancías  que  se atengan  a  lo  dispuesto  por  el  presente  Protocolo  y  que  en  la fecha de entrada   en   vigor   del   Acuerdo   sobre   libre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  se  encuentren  en  tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros  o  zonas  francas  de  la  Comunidad  o de Estonia o, en la medida en que  se  aplique  lo  dispuesto en el artículo 2, en Letonia o Lituania, sujetas a  la  presentación  ante  las  autoridades aduaneras del Estado de importación, en  el  plazo  de  cuatro  meses  a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido  a  posteriori  por  las  autoridades  del  Estado  de exportación, así como   de   los   documentos   que   demuestren  que  las  mercancías  han  sido transportadas directamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">Prefacio</p>
    <p class="parrafo">Estas  notas  se  aplicarán,  en  su  caso, a todos los productos manufacturados para  cuya  obtención  se  utilicen  materias  no  originarias  y  que,  aun  no estando  sujetos  a  las  condiciones  específicas  enumeradas  en  la lista del anexo  II,  sí  lo  estén,  por  el  contrario,  a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la lista describen el producto obtenido. La  primera  columna  indica  el  número  de la partida o del capítulo utilizado</p>
    <p class="parrafo">en  el  sistema  armonizado,  y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran  en  dicha  partida  o  capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones  que  figuran  en  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone una norma  en  la  columna  3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de  la  mención  «ex»,  ello  significa  que la norma que figura en la columna 3 sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  este  partida  o  capítulo  descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna   1,   y   se  describan  en  consecuencia  en  términos  generales  los productos  que  figuren  en  la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la  columna  3  se  aplicará  a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado,   estén   clasificados  en  las  diferentes  partidas  del  capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cuando  en  la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida,  cada  guión  incluirá  la descripción de la parte  de  la  partida  a  la  que  se  aplicará  la norma correspondiente de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Cuando  algunas  partidas  o  partes  de partidas no estén incluidas en la lista,   se  les  aplicará  la  norma  de  «cambio  departida»  expuesta  en  el apartado  1  del  artículo  6.  Si  el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  elaboración  o  transformación  exigida por una norma que figura en la columna  3  deberá  afectar  sólo  a  las materias no originarias utilizadas. De la  misma  forma,  las  restricciones  enunciadas  en  una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  una  norma  establezca  que  pueden  utilizarse  las  «materias de cualquier   partida»,  podrán  también  utilizarse  las  materias  de  la  misma partida   que   el   producto,   aunque   con  arreglo  a  cualquier  limitación específica  contenida  en  la  norma.  No  obstante, la expresión «manufactura a partir  de  materias  de  cualquier  partida, incluidas las demás materias de la partida...»  significa  que  sólo  podrán  utilizarse  las materias clasificadas en  la  misma  partida  que  el  producto  cuya designación sea distinta ala del producto tal como figura en columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Si  un  producto  fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter  originario  durante  su  fabricación  en  virtud de la norma de cambio de  partida  o  de  la  norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia  en  el  proceso  de  fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407,  cuya  norma  establece  que  el  valor de las materias  no  originarias  utilizadas  en  su  fabricación no podrá ser superior al  40  %  del  precio  franco  fábrica  del  producto,  se  fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  pieza  se  forja  en  el  país de que se trata a partir de un lingote no originario,  el  forjado  adquiere  entonces el carácter originario en virtud de la  norma  de  la  lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia  producto  originario  en  el  cálculo  del  valor  del  motor, con</p>
    <p class="parrafo">independencia  de  que  se  haya  fabricado  o  no  en  la  misma fábrica que el citado  motor.  El  valor  del  lingote  no  originario  no  se tendrá, pues, en cuenta   cuando   se   sumen   los   valores  de  las  materias  no  originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Aun  cuando  se  cumpla  la  norma de cambio de partida o las demás normas de   la   lista,   un  producto  no  adquirirá  el  carácter  originario  si  la transformación  realizada  es,  en  su totalidad, insuficiente en el sentido del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.   La   norma   que  figura  en  la  lista  establece  el  nivel  mínimo  de elaboración    o    transformación    requerida    y    las    elaboraciones   o transformaciones   que  sobrepasen  ese  nivel  confieren  también  el  carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  ese  nivel  no  confieren  el  origen. Por lo tanto, si una norma establece  que  puede  utilizarse  una  materia  no  originaria  en  una fase de fabricación  determinada,  también  se  autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden  utilizarse fibras naturales  y  también,  entre  otros,  productos químicos. Esta norma no implica que  deban  utilizarse  ambas  cosas;  podrá  utilizarse  una  u  otra materia o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   una   restricción   se   aplica  a  una  materia  y  otras restricciones  a  otras  materias  en  la  misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  de  las  máquinas  de  coser establece que el mecanismo de tensión  del  hilado  utilizado  debe  ser  originario, así como el mecanismo de zigzag;  estas  dos  restricciones  sólo  se  aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  una  norma  de la lista establezca que un producto debe fabricarse a   partir   de   una   materia   determinada,   esta   condición   no  impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  la  partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización  de  cereales  y  sus  derivados, no prohibe evidentemente el empleo de  sales  minerales,  productos  químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  artículo  de materia no textil, si solamente se permite la utilización  de  hilados  no  originarios  para  esta  clase  de artículo, no se puede  partir  de  telas  no  tejidas,  aunque éstas no se hacen normalmente con hilados.  La  materia  de  partida  se  hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.</p>
    <p class="parrafo">Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Si  en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  más porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  esos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto,  el  valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  nunca  podrá  ser superior   al   mayor   de   los  porcentajes  dados.  Además,  los  porcentajes específicos  no  deberán  ser  superados  en  las respectivas materias a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  término  «fibras  naturales»  se utiliza en la lista para designar las fibras  distintas  de  las  fibras  artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras  en  todos  los  estados  en  que  pueden  encontrarse  antes del hilado, incluidos  los  desperdicios  y,  a  menos  que  se  especifique  otra  cosa, el término  «fibras  naturales»  abarca  a  las  fibras  que  hayan  sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  término  «fibras  naturales»  incluye  la  crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Los  términos  «pulpa  textil», «materias químicas» y «materias destinadas a  la  fabricación  de  papel»  se  utilizan  en  la  lista  para  designar  las materias  que  no  se  clasifican  en  los  capítulos  50  a  63  y  que  pueden utilizarse  para  la  fabricación  de  fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.</p>
    <p class="parrafo">4.4.   El   término  «fibras  naturales  discontinuas»  utilizado  en  la  lista incluye   los   hilados   de   filamentos,   las   fibras   discontinuas  o  los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.  En  el  caso  de  los productos clasificados en las partidas de la lista a la   que   se   hace  referencia  en  la  presente  nota,  no  se  aplicarán  la condiciones  expuestas  en  la  columna  3  de  dicha  lista  a  ninguna materia textil  básica  utilizada  en  su  fabricación cuando, consideradas globalmente, represente  el  10  %  menos  del  valor  total  de  todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación).</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Sin  embargo,  esa  tolerancia  se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles básicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materias para la fabricación de papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras bastas,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- hilados sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- hilados artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205  obtenido  a  partir  de fibras de algodón de la partida  5203  y  de  fibras  sintéticas  discontinuas  de la partida 5506 es un hilo   mezclado;   por  consiguiente,  las  fibras  sintéticas  discontinuas  no originarias  que  no  cumplan  las  normas  de  origen  (que  deban fabricarse a partir  de  materias  químicas  o  pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la  partida  5107  y  de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido  mezclado.  Por  consiguiente,  se podrán utilizar hilados sintéticos que no  cumplan  las  normas  de  origen  (que deban fabricarse a partir de materias químicas  o  pasta  textil)  o  hilados  de  lana  que  tampoco las cumplan (que deban  fabricarse  a  partir  de  fibras  naturales,  no  cardadas,  peinadas  o preparadas  de  otro  modo  para  el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  con  bucles  de  la  partida  5802  obtenido  a  partir de hilado de algodón  de  la  partida  5205  y  tejido  de algodón de la partida 5210 sólo se considerará  que  es  un  producto  mezclado si el tejido de algodón es asimismo un   tejido   mezclado  fabricado  a  partir  de  hilados  clasificados  en  dos partidas  distintas  o  si  los  hilados  de  algodón  utilizados  están también mezclados.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  el  mismo  tejido  con  bucles  se fabrica a partir de hilados de algodón de la   partida  5205  y  tejido  sintético  de  la  partida  5407,  será  entonces evidente  que  han  sido  utilizadas  dos  materias  textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Una  alfombra  de  bucles  confeccionada  con  hilados artificiales e hilados de algodón,  con  un  soporte  de  yute,  es  un  producto  mezclado, ya que se han utilizado   tres   materias   textiles   básicas.   Por   consiguiente,  podrían utilizarse  cualesquiera  materias  no  originarias que se hallen en una fase de fabricación  más  avanzada  que  la  prevista por la norma, siempre que su valor total  no  sea  superior  al  10  %  del  valor  de  las materias textiles de la alfombra.  Así,  tanto  los  hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse   en   este   estado  de  fabricación  siempre  que  se  cumplan  las condiciones relativas a su valor.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  «hilados de poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  En  el  caso  de  los  tejidos  que incorporen una banda consistente en un núcleo  de  papel  de  aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de  polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  no  superior  a  5 mm, insertado por encolado   entre   dos  películas  de  materia  plástica,  dicha  tolerancia  se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  el  caso  de los productos textiles señalados en la lista con una nota a  pie  de  página  que remite a esta nota, las materiales textiles, a excepción de  los  forros  y  entretelas,  que no cumplan la norma enunciada en la columna 3  para  los  productos  fabricados  de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando  estén  clasificadas  en  una  partida  distinta  de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Los  materias  que  no  estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  de  la  lista  dispone  para  un  artículo  textil concreto, por ejemplo   una   blusa,  que  deberán  utilizarse  hilados,  ello  no  impide  la utilización  de  artículos  de  metal,  como  botones,  ya  que estos últimos no están  clasificados  en  los  capítulos  50  a 63. Por la mismo razón, no impide la   utilización   de   cremalleras   aun  cuando  éstas  contienen  normalmente textiles.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Cuando  se  aplique  una  regla  de  porcentaje, el valor de los adornos y accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7</p>
    <p class="parrafo">7.1.  A  efectos  de  las  partidas  2707,  2713  a  2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la destilación al vacío;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  redestilación  mediante  un  procedimiento  de fraccionamiento extremado (1);</p>
    <p class="parrafo">c) el craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) el reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) la extracción con disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tratamiento  que  comprenda  el  conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento   con   ácido   sulfúrico  concentrado,  conóleum  o  con  anhídrido sulfúrico,  neutralización  con  agentes  alcalinos, decoloración y purificación con  tierra  activa  natural,  con  tierra  activada,  con carbón activado o con bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) la polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) la alquilación;</p>
    <p class="parrafo">i) la isomerización.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  A  efectos  de  las  partidas  2710,  2711  y  2712,  los  «procedimientos específicos» serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la destilación al vacío;</p>
    <p class="parrafo">b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;</p>
    <p class="parrafo">c) el craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) el reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) la extracción con disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tratamiento  que  comprenda  el  conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento   con   ácido   sulfúrico  concentrado,  conóleum  o  con  anhídrido sulfúrico,  neutralización  con  agentes  alcalinos, decoloración y purificación con  tierra  activa  natural,  con  tierra  activada,  con carbón activado o con bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) la polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) la alquilación;</p>
    <p class="parrafo">ij) la isomerización;</p>
    <p class="parrafo">k)  (en  relación  con  aceites  pesados  de  la  partida ex 2710 únicamente) la desulfurización  mediante  hidrógeno  que  alcance  una reducción de al menos el 85  %  del  contenido  de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);</p>
    <p class="parrafo">l)  (en  relación  con  los  productos  de  la  partida  ex  2710 únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;</p>
    <p class="parrafo">m)  (en  relación  con  los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) el tratamiento  con  hidrógeno,  distinto  de  la  desulfurización,  en  el  que el hidrógeno  participe  activamente  en  una reacción química que se realice a una presión  superior  a20  bares  y  a  una  temperatura  superior  a 250 °C con un catalizador.   Los   tratamientos  de  acabado  con  hidrógeno  de  los  aceites lubricantes  de  la  subpartida  ex  2710,  cuyo  fin  principal  sea mejorar el color  o  la  estabilidad  (por  ejemplo:  hydrofinishing  o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;</p>
    <p class="parrafo">n)   (en  relación  con  el  fueloil  de  la  partida  ex  2710  únicamente)  la destilación  atmosférica,  siempre  que  menos  del  30  %  de  estos  productos destilen  en  volumen,  incluidas  las  pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;</p>
    <p class="parrafo">o)  (en  relación  con  los  aceites  pesados  distintos  de  los gasóleos y los fueles   de   la   partida   ex   2710  únicamente)  tratamiento  por  descargas eléctricas de alta frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  A  efectos  de  las  partidas  ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403,  no  conferirán  carácter  originario  las  operaciones simples tales como la  limpieza,  la  decantación,  la  desalinización,  la separación sólido/agua, el  filtrado,  la  coloración,  la  comercialización que obtenga un contenido de azufre  como  resultado  de  mezclar  productos  con  diferentes  contenidos  de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  nota  complementaria  4  b)  del  capítulo 27 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS   PARA   QUE   EL  PRODUCTO  FABRICADO  PUEDA  OBTENER  EL  CARACTER ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  EUR.1  se  extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en  el  presente  Anexo.  Este  formulario  se  imprimirá  en  una  o más de las lenguas  en  las  que  está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en</p>
    <p class="parrafo">una  de  estas  lenguas  conforme  al Derecho interno del Estado de exportación; si  se  extiende  a  mano,  deberá  rellenarse  con  tinta  y  en  caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  del  certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerencia máxima  de  5  mm  de  menos  y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que  se  deberá  utilizar  será  de  color  blanco,  encolado para escribir, sin pastas  mecánicas,  y  con  un  peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de  garantía  de  color  verde  que  haga  visible  cualquier  falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad y de Estonia  podrán  reservarse  el  derecho  de  imprimir  los certificados EUR.1 o confiar  su  impresión  a  imprentas  autorizadas. En este último caso se deberá hacer   referencia   a   esta  autorización  en  cada  certificado  EUR.1.  Cada certificado  EUR.1  deberá  incluir  el nombre y la dirección del impresor o una marca  que  permita  su  identificación.  Deberá  llevar,  además,  un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO EUR.2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  EUR.2  se  extenderá  en el impreso cuyo modelo figura en el presente  Anexo.  Este  formulario  se  imprimirá en una o más de las lenguas en las  que  está  redactado  el  Acuerdo.  El  formulario  se  extenderá en una de estas  lenguas  y  conforme  al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  del  formulario  EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una tolerancia máxima  de  5  mm  de  menos  y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que  se  deberá  utilizar  será  de  color  blanco,  encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad y de Estonia  podrán  reservarse  el  derecho  de  imprimir los formularios o confiar su  impresión  a  imprentas  autorizadas.  En  este  último caso se deberá hacer referencia  a  esta  autorización  en  cada  formulario.  Cada formulario deberá incluir  el  nombre  y  la  dirección  del  impresor  o una marca que permita su identificación.   También  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o  no,  que permita individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 21</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(1) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 4</p>
    <p class="parrafo">sobre  disposiciones  específicas  relativas  al comercio entre Estonia y España y Portugal</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Estonia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  relativas al comercio que figuran en el título II  se  modificarán  como  sigue  con  el  fin  de tener en cuenta las medidas y compromisos  enumerados  en  el  Acta  de  adhesión  del  Reino  de España a las Comunidades Europeas(denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Acta de adhesión, España no ofrecerá un  trato  más  favorable  a  los  productos  originarios  de Estonia que el que concede  a  las  importaciones  originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  por  parte  de  España  de  los  compromisos  establecidos por el apartado  2  del  artículo  4  del  presente  Acuerdo  se  llevará  a cabo en el momento   fijado   para   los  demás  Estados  miembros,  siempre  que  se  haya eliminado  a  Estonia  del  ámbito  de  aplicación del Reglamento (CE) n° 519/94 relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos originarios de países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  aplicar  restricciones  cuantitativas  a las importaciones en España de  productos  originarios  de  Estonia  hasta  el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Protocolo  se  aplicarán sin perjuicio de las previstas por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1911/91  del  Consejo,  de  26 de junio de 1991, relativo  a  la  aplicación  de  las disposiciones del Derecho comunitario a las islas  Canarias,  y  por  la  Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991,  por  la  que  se  establece  un  programa  de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Estonia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  relativas al comercio que figuran en el título II  se  modificarán  como  sigue  con  el  fin  de tener en cuenta las medidas y compromisos  enumerados  en  el  Acta  de  adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a  Estonia  un  trato  más  favorable  que  el  que  concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  por  parte  de  Portugal  de  los  compromisos contemplados en el apartado  2  del  artículo  4  del Acuerdo se llevará acabo en el momento fijado para  los  demás  Estados  miembros, siempre que se haya eliminado a Estonia del ámbito  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  519/94  relativo  al régimen común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos  originarios de países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán   aplicar   restricciones   cuantitativas  a  las  importaciones  en Portugal  de  productos  originarios  de  Estonia  hasta  el  31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 10 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 31 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 33 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 35 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 37 (1)</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">0103 91 10</p>
    <p class="parrafo">0103 92 11</p>
    <p class="parrafo">0103 92 19</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">0203 11 10</p>
    <p class="parrafo">0203 12 11</p>
    <p class="parrafo">0203 12 19</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10</p>
    <p class="parrafo">0203 22 11</p>
    <p class="parrafo">0203 22 19</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">0206 30 21</p>
    <p class="parrafo">0206 30 31</p>
    <p class="parrafo">0206 41 91</p>
    <p class="parrafo">0206 49 91</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">0208 10 10</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">0209 00 11</p>
    <p class="parrafo">0209 00 19</p>
    <p class="parrafo">0209 00 30</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">0210 11 11</p>
    <p class="parrafo">0210 11 19</p>
    <p class="parrafo">0210 11 31</p>
    <p class="parrafo">0210 11 39</p>
    <p class="parrafo">0210 12 11</p>
    <p class="parrafo">0210 12 19</p>
    <p class="parrafo">0210 19 10</p>
    <p class="parrafo">0210 19 20</p>
    <p class="parrafo">0210 19 30</p>
    <p class="parrafo">0210 19 40</p>
    <p class="parrafo">0210 19 51</p>
    <p class="parrafo">0210 19 59</p>
    <p class="parrafo">0210 19 60</p>
    <p class="parrafo">0210 19 70</p>
    <p class="parrafo">0210 19 81</p>
    <p class="parrafo">0210 19 89</p>
    <p class="parrafo">0210 90 31</p>
    <p class="parrafo">0210 90 39</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 90 90 (2)</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">ex 0401 (3)</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">0403 10 22</p>
    <p class="parrafo">0403 10 24</p>
    <p class="parrafo">0403 10 26</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 51</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 53 (4)</p>
    <p class="parrafo">ex 0403 90 59 (4)</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">0404 10 91</p>
    <p class="parrafo">0404 90 11</p>
    <p class="parrafo">0404 90 13</p>
    <p class="parrafo">0404 90 19</p>
    <p class="parrafo">0404 90 31</p>
    <p class="parrafo">0404 90 33</p>
    <p class="parrafo">0404 90 39</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">ex 1601 (5)</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 10 00 (5)</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 20 90 (5)</p>
    <p class="parrafo">1602 41 10</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11</p>
    <p class="parrafo">1602 49 13</p>
    <p class="parrafo">1602 49 15</p>
    <p class="parrafo">1602 49 19</p>
    <p class="parrafo">1602 49 30</p>
    <p class="parrafo">1602 49 50</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 90 10 (6)</p>
    <p class="parrafo">1602 90 51</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">ex 1902 90 30 (7)</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) Excepto los animales destinados a la lidia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Unicamente animales de las especie porcina doméstica.</p>
    <p class="parrafo">(3) En envases de un contenido neto no superior a dos litros.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  conservados,  concentrados  o  envasados,  únicamente  para  el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Sólo  los  que  contengan  carne  y  despojos  comestibles  de  la  especie porcina doméstica.</p>
    <p class="parrafo">(6) Sólo los que contengan sangre de cerdo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Unicamente:</p>
    <p class="parrafo">-  salchicha  a  base  de carne, despojos comestibles o sangre de animales de la especie porcina doméstica</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  preparación  o  producto  conservado que contenga carne o despojos comestibles de animales de la especie porcina doméstica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">0701 10 00</p>
    <p class="parrafo">0701 90 10</p>
    <p class="parrafo">0701 90 51</p>
    <p class="parrafo">0701 90 59</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 5</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  asistencia  mutua  entre autoridades administrativas en materia aduanera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Anexo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «legislación  aduanera»,  las  disposiciones  adoptadas  por  la Comunidad y Estonia,  que  regulen  la  importación,  la  exportación,  el  tránsito  de las mercancías  y  su  inclusión  en  cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b)  «derechos  de  aduana»,  el  conjunto  de  los  derechos, impuestos, tasas o gravámenes  diversos  percibidos  y  recaudados  en  el territorio de las Partes contratantes  en  aplicación  de  la  legislación aduanera, con exclusión de las tasas  e  imposiciones  cuyo  importe  se  limite  al  coste  aproximado  de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)    «autoridad   solicitante»,   una   autoridad   administrativa   competente designada   para   este  fin  por  una  Parte  contratante  y  que  formule  una solicitud de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridad  requerida»,  una  autoridad  administrativa  designada para este fin  por  una  Parte  y  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  «infracción»,  toda  violación  de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas  por  el  presente  Protocolo,  para  garantizar  que  la  legislación aduanera   se  aplique  correctamente,  sobre  todo  previniendo,  detectando  e</p>
    <p class="parrafo">investigando las infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  toda  autoridad  administrativa  de  las  Partes  competentes  para la aplicación  del  Protocolo.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones que regulan la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la  información obtenida  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento  de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las Partes  se  han  introducido  correctamente  en  el  territorio de la otra Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  en  los  que  se  hayan  reunido  existencias de mercancías de forma  que  existan  razones  fundadas  para suponer que se trata de suministros destinados  a  realizar  operaciones  contrarias  a  la  legislación  de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existen fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua  en  el marco de sus competencias, cuando  consideren  que  ello  es  necesario  para  la correcta aplicación de la legislación   aduanera   y,   en   particular,   cuando   obtengan   información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  hayan  constituido,  constituyan  o  puedan  constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de  la  legislación  aduanera  que  regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega/Notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">- notificar cualquier decisión,</p>
    <p class="parrafo">que   entre   en   el   ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo,  a  un destinatario  residente  o  establecido  en  su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por   escrito.  Los  documentos  necesarios  para  permitir  responder  a  estas solicitudes  acompañarán  a  la  solicitud.  Cuando  la urgencia de la situación así  lo  exija,  podrán  aceptarse  solicitudes  presentadas  verbalmente,  pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de asistencia, la autoridad requerida o, en   el   caso   de   que  ésta  no  pueda  actuar  por  sí  sola,  el  servicio administrativo  al  que  dicha  autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro  de  los  límites  de  su  competencia y de sus recursos, como si actuara por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de otras autoridades de la misma Parte, proprocionando  la  información  que  ya  se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte contratante requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados  de  una  Parte  podrán,  con la conformidad  de  la  otra  Parte  correspondiente y en las condiciones previstas por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o de otra autoridad   de   la   que  ésta  sea  responsable,  información  relativa  a  la infracción  de  la  legislación  aduanera  que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  podrán,  con  la  conformidad  de la otra Parte,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  negarse  a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  su  soberanía,  su  orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;</p>
    <p class="parrafo">b)   hiciera  intervenir  una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  a  la normativa relativa a los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Obligación de respetar el secreto</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente  Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial.  Estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte contratante que la haya recibido, así como  las  disposiciones  correspondientes  que  se  apliquen  a las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  comunicarán  datos  nominales  cuando  existan razones fundadas para creer  que  la  transferencia  o  utilización  de los datos transmitidos iría en contra   de   los   principios  jurídicos  básicos  de  una  de  las  Partes  y, especialmente  en  el  caso  de  que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente  perjudicada.  Previa  petición,  la  Parte receptora comunicará a la  Parte  suministradora  la  utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  nominales  sólo  podrán  ser  transmitidos  a  las  autoridades aduaneras  y,  en  caso  de  que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública  y  a  las  autoridades  judiciales.  Otras  personas o autoridades sólo podrán  obtener  dicha  información  en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  suministradora  comprobará  la veracidad de la información que se ha  de  comunicar.  En  el caso de que se constate que la información facilitada no  era  exacta  o  debía  ser  suprimida,  se  deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  casos  en los que prevalezca el interés general, la</p>
    <p class="parrafo">persona  de  que  se  trate  podrá  obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros  fines  con  previo  acuerdo  escrito  de  la autoridad administrativa que haya   proporcionado   dicha  información  y,  además,  estará  sometida  a  las restricciones   impuestas   por  dicha  autoridad.  Estas  disposiciones  no  se aplicarán   a   la   información   relativa   a  los  delitos  relacionados  con estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas.  Esta  información  podrá  ser comunicada   a  las  demás  autoridades  directamente  implicadas  en  la  lucha contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  dentro  delos  límites  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los  tribunales,  las  Partes contratantes podrán   utilizar   como   prueba  la  información  obtenida  y  los  documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  a  un  agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de  los  límites  de  la  autorización  concedida,  como  experto  o  testigo en procedimientos   judiciales  o  administrativos  respecto  de  los  asuntos  que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte   contratante   y   a   presentar   los   objetos,   documentos  o  copias certificadas   de   los   mismos   que   puedan  resultar  necesarios  para  los procedimientos.  La  solicitud  de  comparecencia  deberá  indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  renunciarán  respectivamente  a cualquier reclamación relativa  al  reembolso  de  los  gastos  derivados dela aplicación del presente Protocolo,  salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las dietas pagadas a los expertos  y  testigos  así  como  a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente  Protocolo  se  confiará,  por  una  parte, a las autoridades  aduaneras  centrales  de  Estonia  y,  por  otra,  a  los servicios competentes  de  la  Comisión  y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea.  Dichas  autoridades  y servicios decidirán  todas  las  medidas  y  disposiciones  prácticas  necesarias  para su aplicación.  Tendrán  que  proponer  al Consejo de asociación las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  se  consultarán mutuamente y con posterioridad se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán  las  disposiciones  de  aplicación  que  se  adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  completará  y  no  obstaculizará  la  aplicación de cualesquiera  acuerdos  de  asistencia  mutua celebrados o que puedan celebrarse entre  uno  o  varios  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  Estonia. Tampoco excluirá  que  se  preste  una  asistencia  mutua  más  importante  en virtud de dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  estos  acuerdos no contravendrán   las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  comunicación entre  los  servicios  competentes  de  la  Comisión y las autoridades aduaneras de  los  Estados  miembros  acerca  de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios de:</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DEL BELGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA HELENICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes   contratantes   del   Tratado   de   la   UNION   EUROPEA,  del  Tratado constitutivo   de   la   COMUNIDAD  EUROPEA,  del  Tratado  constitutivo  de  la COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO  y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD   EUROPEA   DE  LA  ENERGIA  ATOMICA,  en  adelante  denominados  «los Estados  miembros»,  y  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">actuando dentro del marco de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">los  plenipotenciarios  de  la  REPUBLICA  DE  ESTONIA  en  adelante  denominada «Estonia»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Luxemburgo,  el  doce  de  junio del año mil novecientos noventa y cinco,  para  la  firma  del  Acuerdo  Europeo por el que se crea una Asociación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Estonia,  por  otra,  en  adelante denominado «el Acuerdo Europeo», han aprobado los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El Acuerdo Europeo y los Protocolos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 1 sobre productos textiles y prendas de vestir</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  nº  2  sobre  intercambios  entre la Comunidad y Estonia de productos agrícolas transformados</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  nº  3  relativo  a  la  definición  de  productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  nº  4  sobre  disposiciones  específicas  relativas al comercio entre Estonia y España y Portugal</p>
    <p class="parrafo">Protocolo   nº   5   relativo   a   la   asistencia   mutua   entre  autoridades administrativas en materia aduanera</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comunidad  y  los plenipotenciarios   de   Estonia   han  adoptado  las  siguientes  declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al apartado 1 del artículo 36 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 36 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 37 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al capítulo II del título IV del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración  conjunta  relativa  al  inciso  i)  de  la letra d) del artículo 45 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 66 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 114 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comunidad  y  los plenipotenciarios  de  Estonia  han  tomado  nota  igualmente  de  los Canjes de Notas que figuran a continuación, anejos al Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Estonia relativo al transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de  Estonia  relativo  al  reconocimiento  de  la  regionalización  de  la peste porcina africana en el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  Estonia  han tomado nota de la siguiente declaración unilateral, aneja a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración del Gobierno de Francia</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  los  Estados  miembros  y de la Comunidad han tomado nota de la siguiente declaración unilateral, aneja a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la República de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Luxembourg, den tolvte juni nitten hundrede og femoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the  twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  dodici giugno millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de mil novecentos e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Luxemburgissa     kahdentenatoista     päivänä     kesäkuuta    vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Luxemburg den tolfte juni nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Allakirjutatud    Luxemburgis   juunikuu   kaheteistk mnendal   päeval   tuhande  heksasaja  heksak mne viiendal aastal.</p>
    <p class="parrafo">Pour le Royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">F r das Königreich Belgien</p>
    <p class="parrafo">Deze   handtekening   verbindt   eveneens  de  Vlaamse  Gemeenschap,  de  Franse Gemeenschap,   de   Duitstalige   Gemeenschap,  hetVlaamse  Gewest,  het  Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.</p>
    <p class="parrafo">Pa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">F r die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">Thar ceann na hEireann</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le Grand-Duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">F r die Republik Osterreich</p>
    <p class="parrafo">Pela República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">Suomen tasavallan puolesta</p>
    <p class="parrafo">För Konungariket Sverige</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">Eesti Vabariigi nimel</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES CONJUNTAS</p>
    <p class="parrafo">1. Apartado 1 del artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que  el  concepto  «condiciones  y  modalidades  aplicables en cada Estado miembro» incluye las normas comunitarias cuando así proceda.</p>
    <p class="parrafo">2. Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que  la  expresión  «hijos»  se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que  la  expresión  «miembros  de  su  familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Capítulo II del título IV</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del capítulo II del título IV, las Partes</p>
    <p class="parrafo">acuerdan  que  el  trato  de  los  nacionales  o  las  sociedades  de una de las Partes  se  considerará  menos  favorable  que  el  concedido  a  los de la otra Parte  si  dicho  trato  es oficialmente o de facto menos favorable que el trato concedido a los de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">5. Inciso i) de la letra d), del artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  45, las Partes acuerdan que ninguna  disposición  del  Acuerdo  podrá  interpretarse  de  modo que niegue el derecho  de  las  Partes  a  efectuar controles y reglamentaciones con objeto de asegurar  que  las  personas  físicas  que  gocen del derecho de establecimiento ejercen efectivamente una actividad por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">6. Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  de  concesión  celebrado  entre  el  Gobierno  de  la  República de Estonia  y  la  Compañía  Telefónica  de  Estonia(Aktsiaselts Eesti Telefon), de 16  de  diciembre  de  1992,  se  considerará  compatible con el artículo 65 del presente Acuerdo siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   previa   solicitud,  y  en  un  plazo  de  tiempo  razonable,  se  pongan  a disposición  de  las  redes  de  empresas  y  de  grupos  de  usuarios cerrados, líneas  arrendadas,  incluidos  los  servicios  de telefonía vocal y de datos, a partir de la fecha establecida en el artículo 65;</p>
    <p class="parrafo">-  se  confíen  las  funciones de reglamentación a un organismo independiente de la  organización  de  telecomunicaciones  a partir de la fecha establecida en el artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">7. Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  a  efectos  del  Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial   y   comercial   incluirá  en  particular  los  derechos  de  autor, incluidos  los  derechos  de  autor  de  programas  de  ordenadores,  y derechos conexos,  los  derechos  relativos  a  las  patentes,  los diseños industriales, las  indicaciones  geográficas,  incluidas  las  denominaciones  de  origen, las marcas   de  comercio  y  las  marcas  de  servicios,  las  topografías  de  los circuitos  integrados  y  la  protección  contra la competencia desleal tal como se  menciona  en  el  artículo  10  bis del Convenio de París para la protección de  la  propiedad  industrial,  y  la  protección dela información secreta sobre conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">8. Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que  el  Consejo  de  asociación,  de  conformidad con el artículo  114  del  Acuerdo,  examinará  la  posibilidad  de  crear un organismo consultivo  que  incluya  a  miembros  del  Comité  Económico  y  Social  de  la Comunidad y a sus homólogos estonios.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea y la República de Estonia relativo al transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Con  la  firma  del  Acuerdo sobre libre comercio entre las Comunidades Europeas y   Estonia,   las   Partes   se   comprometieron  a  tratar  adecuadamente  las cuestiones   relacionadas   con   el  funcionamiento  del  transporte  marítimo,</p>
    <p class="parrafo">especialmente   en   aquellos   casos  en  los  que  se  pudiera  entorpecer  el desarrollo    de   los   intercambios.   Se   buscarán   soluciones   mutuamente satisfactorias  sobre  el  transporte  marítimo  al  tiempo  que  se  respeta el principio de la libre competencia.</p>
    <p class="parrafo">También  se  acordó  que  tales  cuestiones  fuesen  debatidas por el Consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del</p>
    <p class="parrafo">Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su Nota y de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo en lo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«Con   la   firma  del  Acuerdo  sobre  libre  comercio  entre  las  Comunidades Europeas  y  Estonia,  las  Partes  se comprometieron a tratar adecuadamente las cuestiones   relacionadas   con   el  funcionamiento  del  transporte  marítimo, especialmente   en   aquellos   casos  en  los  que  se  pudiera  entorpecer  el desarrollo    de   los   intercambios.   Se   buscarán   soluciones   mutuamente satisfactorias  sobre  el  transporte  marítimo  al  tiempo  que  se  respeta el principio de la libre competencia.</p>
    <p class="parrafo">También  se  acordó  que  tales  cuestiones  fuesen  debatidas por el Consejo de asociación».</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea y la República de Estonia  relativo  al  reconocimiento  de la regionalización de la peste porcina africana en el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  referirme  a  las  discusiones  relativas  a  los acuerdos comerciales   en   relación   con  determinados  productos  agrícolas  entre  la Comunidad  y  Estonia  que  han  tenido  lugar  en el marco de las negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  confirmo  que  Estonia acepta reconocer que el territorio del Reino  de  España,  con  excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y  Córdoba,  se  halla  libre  de  la  peste porcina, en los mismos términos que los  previstos  por  la  Decisión  89/21/CEE  del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estonia   acepta   esta   excepción   sin   perjuicio  de  todos  los  restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria estona.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por El Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«Tengo  el  honor  de  referirme  a  las  discusiones  relativas  a los acuerdos comerciales   en   relación   con  determinados  productos  agrícolas  entre  la Comunidad  y  Estonia  que  han  tenido  lugar  en el marco de las negociaciones del Acuerdo sobre libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  confirmo  que  Estonia acepta reconocer que el territorio del Reino  de  España,  con  excepción de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y  Córdoba,  se  halla  libre  de  la  peste porcina, en los mismos términos que los  previstos  por  la  Decisión  82/21/CEE  del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, y ulteriores Decisiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estonia   acepta   esta   excepción   sin   perjuicio  de  todos  los  restantes requisitos previstos por la legislación veterinaria estona.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien  confirmarme el acuerdo de la Comunidad con el contenido de esta Nota.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle el acuerdo de la Comunidad con el contenido de dicha Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del</p>
    <p class="parrafo">Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES UNILATERALES</p>
    <p class="parrafo">Declaración del Gobierno de Francia</p>
    <p class="parrafo">Francia  declara  que  el  Acuerdo  Europeo  con  la  República de Estonia no se aplicará  a  los  países  y  territorios  de  Ultramar  asociados a la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  introdujeran  en  Estonia  aranceles  para  los productos agrícolas  entre  el  1  de  enero  de  1994  y la entrada en vigor del Acuerdo, Estonia  aplicará  mutatis  mutandis  el  procedimiento y las normas sustantivas establecidas en el apartado 3 del artículo 24 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada en vigor del Acuerdo Europeo de Asociación con Estonia</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  Europeo  de  Asociación  que  el  Consejo decidió celebrar el 19 de diciembre  de  1997  con  Estonia  entrará  en vigor el 1 de febrero de 1998, al haberse  completado,  a  22  de  diciembre de 1997, las notificaciones relativas a  la  conclusión  de  los  procedimientos  previstos  en  el  artículo  130 del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
