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    <identificador>DOUE-L-1998-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respeta al etiquetado energetico de las lamparas de uso domestico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/071/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980330</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20130901</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/11/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1625" orden="2">Consumo de energía</materia>
      <materia codigo="3142" orden="3">Electrónica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de junio de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81637" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>Directiva 92/75, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2012-81732" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de septiembre de 2013, por Reglamento 874/2012, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-5161" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 284/1999, de 22 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/75/CEE  del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de 1992, relativa  a  la  indicación  del  consumo  de energía y de otros recursos de los aparatos  domésticos,  por  medio  del  etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  92/75/CEE,  la Comisión</p>
    <p class="parrafo">debe    adoptar    Directivas   de   aplicación   relativas   a   los   aparatos electrodomésticos, incluidas las fuentes luminosas (lámparas);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  electricidad  que  consumen  las  lámparas constituye una proporción  significativa  de  la  demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  al  tiempo  que  confirma  su  interés por un sistema  internacional  de  normalización  capaz  de  elaborar  normas  que sean realmente    utilizadas    por    todas   las   partes   en   los   intercambios internacionales  y  de  satisfacer  las  exigencias  de la política comunitaria, invita  a  todas  las  organizaciones  europeas  de  normalización  a  que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)  y  el  Comité Europeo   de   Normalización   Electrotécnica   (CENELEC)   son  los  organismos competentes  reconocidos  para  adoptar  normas  armonizadas  con  arreglo a las orientaciones  generales  de  cooperación  entre la Comisión y ambos organismos, que  se  firmaron  el  13  de  noviembre  de  1984;  que,  a  los  efectos de la presente   Directiva,   una  norma  armonizada  es  una  especificación  técnica (norma  europea  o  documento  de  armonización)  adoptada  por  el  CENELEC con arreglo  a  un  mandato  de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28 de marzo de 1983, por la que se establece   un   procedimiento   de   información   en   materia   de  normas  y reglamentaciones  técnicas  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión   96/139/CE   de   la   Comisión  (3),  y  de  conformidad  con  dichas orientaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  10 de la Directiva 92/75/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  lámparas  de  uso  doméstico alimentadas   por   la   red   eléctrica   (lámparas  de  filamento  y  lámparas fluorescentes  compactas  integrales)  y  a  las  lámparas  fluorescentes de uso doméstico   (incluidas   las   tubulares   y   las  fluorescentes  compactas  no integrales), incluso cuando se comercialicen para uso no doméstico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  aparato  pueda  ser  desmontado  por  los  usuarios  finales,  a los efectos  de  la  presente  Directiva  la «lámpara» se considerará la parte o las partes que emiten la luz.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  excluidas  del  ámbito de la presente Directiva las lámparas citadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) las de un flujo luminoso de más de 6 500 lúmenes;</p>
    <p class="parrafo">b) las de una potencia absorbida inferior a 4 vatios;</p>
    <p class="parrafo">c) las lámparas con reflector;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  comercializadas  principalmente  para  ser utilizadas con otras fuentes energéticas, como las baterías;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  no  comercializadas  principalmente  para  la  producción  de luz en el intervalo visible (400 800 nm);</p>
    <p class="parrafo">f)  las  comercializadas  principalmente  como  parte  de  un  producto cuyo fin principal  no  sea  el  de  emitir luz. No obstante, se incluirán estas lámparas</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  ofrezcan  a  la venta, alquiler o alquiler con opción de compra o se expongan por separado, por ejemplo como pieza de repuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   caso   de   las  lámparas  contempladas  en  el  apartado  2,  la correspondiente   etiqueta  y  ficha  podrá  expedirse  de  conformidad  con  la presente  Directiva  siempre  que  se  hayan adoptado y publicado con arreglo al apartado 4 las normas armonizadas de medición aplicables a tales lámparas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  que  la presente Directiva obliga a facilitar se presentará de  acuerdo  con  normas  armonizadas  cuyos  números  de  referencia hayan sido publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  para las cuales  los  Estados  miembros  hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que incorporan estas normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  armonizadas  a  que  se  refiere el apartado 4 se elaborarán en virtud   de   un  mandato  de  la  Comisión  de  conformidad  con  la  Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   la  presente  Directiva,  los  términos  empleados  tendrán  el  mismo significado  que  el  utilizado  en  la  Directiva  92/75/CEE,  salvo  cuando el contexto exija lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  documentación  técnica  a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del proveedor;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   descripción   general   de   la   lámpara,   suficiente   para  poder identificarla inequívocamente;</p>
    <p class="parrafo">c)   información,   incluyendo   en  su  caso  dibujos,  sobre  las  principales características  de  diseño  del  modelo  y,  en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía;</p>
    <p class="parrafo">d)  informes  sobre  los  ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a  los  métodos  de  ensayo  de  las  normas  armonizadas  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">e) en su caso, las instrucciones de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE  se  ajustará  a  las  especificaciones  del  anexo  I  de la presente Directiva.  La  etiqueta  se  colocará  o  imprimirá  o  adherirá  en  la  parte externa  de  cada  embalaje  de  la  lámpara. Nada colocado o impreso o adherido en  la  parte  externa  de  cada  embalaje  de la lámpara impedirá o reducirá su visibilidad.   El  anexo  I  especifica  el  modo  en  que  puede  exponerse  la etiqueta en el caso de los embalajes muy pequeños.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ficha  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE  se  ajustará  a  las  especificaciones  del  anexo  II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando  la  puesta  en  venta,  alquiler o alquiler con opción de compra se haga mediante  comunicación  impresa,  como  un  catálogo,  dicha comunicación deberá incluir  toda  la  información  especificada  en  el  anexo  III  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  clase  de  eficiencia  energética  de  una  lámpara  especificada  en la etiqueta  y  en  la  ficha  se  determinarán  con  arreglo  a lo dispuesto en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  todos  los  proveedores  y  distribuidores  establecidos  en  su territorio cumplan   las   obligaciones   que   les  incumben  en  virtud  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  el  15 de junio de 1999. Informarán inmediatamente de ello  a  la  Comisión.  Aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  permitirán  hasta  el  31 de diciembre de 2000,</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  en  el  mercado,  la  comercialización  o  la exposición de productos y</p>
    <p class="parrafo">-  la  distribución  de  folletos  sobre el producto contemplados en el apartado 2  del  artículo  3  de  la  Directiva 92/75/CEE y comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  previstas  en  el párrafo  primero,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 32 de 10.2.1996, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">Modelo</p>
    <p class="parrafo">1.   La   etiqueta   se   escogerá   entre   las  ilustraciones  que  figuran  a continuación.   Cuando   la  etiqueta  no  vaya  impresa  en  el  embalaje  sino colocada  o  añadida  por  separado,  deberá  utilizarse la versión en color. Si se  utiliza  la  versión  en  negro sobre fondo blanco, el color de la impresión y el fondo podrá ser cualquiera que preserve la legibilidad de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  siguientes  notas  definen  la  información  que  debe  incluirse en la etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">I)  Clase  de  eficiencia  energética  de la lámpara, determinada de conformidad con  el  anexo  IV.  La  letra  indicadora  se colocará a la misma altura que la flecha correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">II)  Flujo  luminoso  de  la  lámpara  en  lúmenes,  medido  de  acuerdo con los procedimientos  de  ensayo  de  las  normas  armonizadas  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">III)  Potencia  absorbida  (en  W)  de  la  lámpara,  medida  de acuerdo con los procedimientos  de  ensayo  de  las  normas  armonizadas  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">IV)  Ciclo  de  vida  medio  nominal  de  la lámpara en horas, medido de acuerdo con  los  procedimientos  de  ensayo  de las normas armonizadas a que se refiere el  apartado  4  del  artículo  1.  Esta información puede ser omitida cuando el embalaje no contenga más información sobre el ciclo de vida de la lámpara.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  información  especificada  en  las notas II y III y, en su caso, IV  del  punto  2  figure  ya  en  el  embalaje de la lámpara, podrá omitirse la etiqueta,  al  igual  que  el  recuadro  que la contiene. En tal caso, el diseño de   la   etiqueta  se  escogerá  de  entre  las  ilustraciones  que  figuran  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Impresión</p>
    <p class="parrafo">4. Las indicaciones siguientes definen algunos aspectos de la etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  debe  ir  encuadrada  en un contorno blanco de al menos 5 mm, como se  indica.  Cuando  ninguna  de  las  caras  del embalaje tenga las dimensiones suficientes  para  poder  albergar  la  etiqueta  y su contorno blanco, o cuando ambos  supondrían  más  del  50 % de la superficie de la mayor cara, la etiqueta y  su  contorno  podrán  ser  reducidos,  pero  sólo  lo  necesario para cumplir estos   dos   requisitos.  No  obstante,  en  ningún  caso  podrá  reducirse  la etiqueta  en  más  del  40  %  (de su longitud) respecto de su dimensión normal. Cuando   el   embalaje  sea  demasiado  pequeño  como  para  albergar  semejante etiqueta  reducida,  la  etiqueta  deberá  ir  pegada a la lámpara. No obstante, cuando  se  exponga  una  etiqueta  en  sus  dimensiones  plenas  junto  con  la lámpara  (por  ejemplo  pegada  a  la  estantería  en  la  que  esté expuesta la lámpara), podrá omitirse la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">Colores utilizados:</p>
    <p class="parrafo">Versión policromática:</p>
    <p class="parrafo">CMAN - cián, magenta, amarillo, negro.</p>
    <p class="parrafo">Ex. 07X0: 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.</p>
    <p class="parrafo">Flechas</p>
    <p class="parrafo">A X0X0</p>
    <p class="parrafo">B 70X0</p>
    <p class="parrafo">C 30X0</p>
    <p class="parrafo">D 00X0</p>
    <p class="parrafo">E 03X0</p>
    <p class="parrafo">F 07X0</p>
    <p class="parrafo">G 0XX0</p>
    <p class="parrafo">Contorno de color X070</p>
    <p class="parrafo">Todo el texto en negro. Fondo blanco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA</p>
    <p class="parrafo">La ficha debe contener la información especificada en la etiqueta (1).</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  no  se  faciliten  folletos sobre el producto, la etiqueta provista con el producto también podrá considerarse la ficha.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  catálogos  de  venta  por  correo  y  otros  tipos  de comunicación impresa mencionados   en  el  apartado  4  del  artículo  2  de  la  presente  Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:</p>
    <p class="parrafo">1. Clase de eficiencia energética (anexo I, nota I).</p>
    <p class="parrafo">expresada  como  «Clase  de  eficiencia  energética  . . . en una escala de A (o más  eficiente)  a  G  (o  menos eficiente)». En el caso de que esta información sea  presentada  en  un  cuadro, podrá expresarse de otro modo siempre que quede claro que la escala es de A (o más eficiente) a G (o menos eficiente).</p>
    <p class="parrafo">2. Flujo luminoso de la lámpara (anexo I, nota II)</p>
    <p class="parrafo">3. Potencia absorbida (anexo I, nota III)</p>
    <p class="parrafo">4. Ciclo de vida medio nominal de la lámpara (anexo I, nota IV)</p>
    <p class="parrafo">(esta  información  podrá  ser  omitida si en el catálogo no figura ninguna otra información sobre el ciclo de vida de la lámpara).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">La  clase  de  eficiencia  energética  de  una  lámpara  se determinará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Pertenecen a la clase A las siguientes lámparas:</p>
    <p class="parrafo">- Lámparas fluorescentes sin balasto integrado</p>
    <p class="parrafo">(las  que  exigen  balasto  u  otro dispositivo de control para su conexión a la red):</p>
    <p class="parrafo">W &lt; ó = 0,15 raizO + 0,0097 O</p>
    <p class="parrafo">- Otras lámparas</p>
    <p class="parrafo">W &lt; ó = 0,24 raizO + 0,0103 O</p>
    <p class="parrafo">donde O es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes y</p>
    <p class="parrafo">W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  lámpara  no  pertenece  a  la  clase A, debe calcularse una potencia de referencia WR del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">WR = 0,88 raizO + 0,049 O, para O &gt; 34 lm</p>
    <p class="parrafo">0,2 O, para O &lt; ó = 34 lm</p>
    <p class="parrafo">donde O es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes.</p>
    <p class="parrafo">Se establece entonces un índice de eficiencia energética EI</p>
    <p class="parrafo">EI = (W / WR) 1</p>
    <p class="parrafo">donde W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios.</p>
    <p class="parrafo">Las  clases  de  eficiencia  energética  se  establecen  seguidamente de acuerdo con el cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Clase de eficiencia energética   Indice de eficiencia energética EI</p>
    <p class="parrafo">B                   EI &lt; 60%</p>
    <p class="parrafo">C                   60% &lt;/= EI &lt; 80%</p>
    <p class="parrafo">D                   80% &lt;/= EI &lt; 95%</p>
    <p class="parrafo">E                   95% &lt;/= EI &lt; 110%</p>
    <p class="parrafo">F                   110% &lt;/= EI &lt; 130%</p>
    <p class="parrafo">G                   EI &gt;/= 130%</p>
  </texto>
</documento>
