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<documento fecha_actualizacion="20241021190148">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 583/98 de la Comisión, de 13 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2641/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de Ayuda para la Utilización de Uva, de Mosto de Uva y de Mosto de Uva Concentrado Destinados a la Elaboración de Zumo de Uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/077/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980317</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="4">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80997" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 bis, 1.3 ter y 2.4, y modifica el art. 7 del Reglamento 2641/88, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 2087/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2641/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2122/95  (4), establece  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  para  la utilización  de  mosto  de  uva  destinado a la elaboración de zumo de uva; que, según  el  mismo  Reglamento,  el producto que puede beneficiarse del pago de la ayuda  es  el  zumo  de  uva destinado al consumo humano directo; que dicho zumo puede  mezclarse  con  otros  productos antes de su envasado; que la experiencia demuestra  que  es  conveniente  especificar los productos obtenidos a partir de esta  mezcla  y  en  los  que  el  zumo de uva se utiliza como producto de base; que  esta  categoría  de  productos  en  los  que  el zumo de uva, eventualmente concentrado,  se  utiliza  como  tal  únicamente  puede incluir a las bebidas no alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la  ayuda está sujeta a la presentación de una   declaración   escrita   por   parte   del  transformador  relativa  a  las</p>
    <p class="parrafo">actividades  que  va  a  emprender en materia de elaboración de zumo de uva; que dicha  exigencia  es  necesaria  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen  de  ayuda  y  de  control;  que, para evitar una gestión administrativa demasiado  gravosa  tanto  para  los  transformadores  afectados  como  para  la administración,  no  es  oportuno  exigir  esta declaración escrita previa a los transformadores  que  utilicen  una  cantidad limitada de uvas o de mosto de uva por  campaña;  que  es  necesario  fijar  esa  cantidad;  que,  no obstante, los transformadores  en  cuestión  deben  notificar al principio de la campaña a las instancias  competentes  de  su  Estado  miembro su intención de transformar una determinada cantidad de uvas o de mosto de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  6,  7  y  11  del Reglamento (CEE) n° 2641/88 hacen  referencia  al  término  «embotellador»;  que la práctica corriente en el comercio  de  zumo  de  uva  demuestra  que  el  producto  también  se  vende  a empresas  intermediarias  que  almacenan  el  producto  antes  de venderlo a los embotelladores;  que,  además,  existen  empresas  que  compran  el  zumo  a los transformadores   para   mezclarlo  con  otros  zumos  u  otros  productos  para fabricar  bebidas  no  alcohólicas;  que  es  necesario  tener  en  cuenta estos hechos   y   adoptar   disposiciones   relativas   a  estos  agentes  económicos incluyendo en el texto el término «usuario» y su definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  transformador  no  es  él  mismo  el usuario del producto,  no  siempre  es  fácil  para las instancias de control, sobre todo si se  encuentran  en  un  Estado  miembro  distinto al del transformador, saber si se  trata  de  un  mosto  de  uva  que  todavía no se ha beneficiado de la ayuda establecida  en  el  presente  Reglamento  o de un zumo de uva para el que ya se ha  presentado  una  solicitud  de  ayuda;  que  es  necesario  establecer en el documento  que  acompaña  al  transporte del producto en cuestión una indicación relativa a la existencia de una solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  controlar los zumos de uva elaborados hasta la fase  de  embotellado;  que  este  control  puede  ser limitado, en los casos en que   estos  zumos  se  mezclan  con  otros  productos  en  la  propia  fase  de mezclado,  cuando  sea  evidente  que  ya  no  hay más posibilidades de utilizar estos   productos   para   la  vinificación;  que  es  necesario  establecer  un procedimiento   apropiado   para   asegurarse   de   que   dicha  mezcla  existe efectivamente;  que,  en  los  casos  en  que  el  zumo  de  uva  se envíe a una empresa  de  almacenamiento,  es  necesario  comprobar que estos zumos se envían a  continuación  a  un  embotellador  o  a una empresa de fabricación de bebidas no alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 2641/88  prevé  el  pago  de  la  ayuda  a  más  tardar tres meses después de la recepción  de  todos  los  documentos  justificativos;  que puede suceder que se incoe  un  expediente  administrativo  referente  al derecho a la ayuda; que, en este  caso,  el  pago  sólo  puede efectuarse tras el reconocimiento del derecho a la ayuda; que es necesario completar el Reglamento en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  prever  la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento   a   todos   los  agentes  económicos  que  lo  soliciten  para  las solicitudes   de  ayuda  o  los  envíos  de  zumo  de  uva  a  instalaciones  de embotellado,  empresas  de  fabricación  de  productos a base de zumo de uva tal como  se  definen  en  el presente Reglamento e instalaciones de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  a  un  pasado  reciente; que este período sólo puede afectar a las  solicitudes  de  ayuda  presentadas  o  a los envíos efectuados a partir de la   fecha   en   la  que  se  plantearon  las  cuestiones  que  originaron  las modificaciones aquí previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2641/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  De  acuerdo  con  el  presente  Reglamento, se entenderá por "mezclado con  otros  productos"  la  mezcla del zumo de uva, eventualmente concentrado, y antes  de  ser  embotellado,  empaquetado o envasado, con otros zumos del código NC  2009  para  obtener  zumos  mezclados  o  la mezcla con otros productos como agua,  azúcar  o  aromas,  para  elaborar  bebidas  no alcohólicas, productos de base  para  dichas  bebidas,  o  bebidas no alcohólicas concentradas en forma de jarabes.  Por  bebida  no  alcohólica  se  entenderá  cualquier  bebida de grado alcohólico que no supere un 1,2 % vol.</p>
    <p class="parrafo">3  ter.  De  acuerdo  con  el  presente  Reglamento,  se entenderá por "usuario" cualquier  agente  económico  distinto  del  transformador  de  zumo  de uva que realice  una  de  las  operaciones siguientes: embotellar, empaquetar o envasar, almacenar  para  vender  a  una  o varias empresas encargadas de las operaciones anteriores  o  posteriores,  preparar,  mediante  mezcla  con  otros  productos, bebidas  no  alcohólicas  o  productos  de  base  para  la elaboración de dichas bebidas.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2, se incluirá el apartado 4 y siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  transformadores  que  utilicen, por campaña, una cantidad máxima de 50 toneladas  de  uvas  u  800  hl  de  mosto  de  uva  o  150  hl  de mosto de uva concentrado  para  elaborar  zumo  de uva no estarán sujetos a las declaraciones previstas  en  los  apartados  1  y  2  del presente artículo. Presentarán a las instancias  competentes  al  inicio  de  la  campaña una declaración que incluya la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, la razón social y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">b) los datos técnicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  las  materias  primas  (uvas, mosto de uva o mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">-   el   lugar  de  almacenamiento  de  las  materias  primas  destinadas  a  la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar en el que se llevará a cabo la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-   la   fecha   de  inicio  prevista  y  la  duración  de  las  operaciones  de transformación.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo  6  y  en  el  cuarto  y quinto guión del apartado  2  del  artículo  11,  la  palabra  «embotellador»  se  sustituirá por «usuario».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  primer  y  segundo guión del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  cantidades  sin  envasar  de  zumo de uva que entren diariamente en las instalaciones,   así  como  el  nombre  y  la  dirección  del  expedidor  o  del</p>
    <p class="parrafo">transformador,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  sin  envasar  de  zumo  de uva que salgan diariamente de las instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  envasadas  diariamente  de  zumo  de  uva  o  de zumo de uva mezclado  con  otros  productos,  con  la  indicación  de la cantidad de zumo de uva utilizada en la elaboración de los productos de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 7 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  mismo  transformador  no  proceda a las operaciones de mezcla de zumo  de  uva  con  otros  productos  de  conformidad  con  el apartado 3bis del artículo   1  o  al  embotellado  del  zumo,  en  su  caso  mezclado  con  otros productos,  deberá  indicar  en  la  casilla  10 del documento de acompañamiento contemplado   en   el   anexo   III  del  Reglamento  (CEE)  n°  2238/93  si  la transformación  del  mosto  de  uva  en  dicho producto ya ha sido o será objeto de  una  solicitud  de  ayuda  a  sus  instancias  competentes  en el ámbito del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  zumos  de  uva sean expedidos a un embotellador en la Comunidad por  la  persona  que  los  haya  elaborado, dicho embotellador remitirá, dentro de  los  quince  días  siguientes  a  la  recepción  del producto, una copia del documento   de   acompañamiento   a   la  instancia  competente  o  al  servicio facultado para tal fin del lugar de descarga.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  quince  días  después de su recepción, la instancia competente o el  servicio  facultado  del  lugar  de  descarga  devolverá  dicha copia con el visto bueno al transformador o expedidor del zumo de uva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  zumos  de uva sean expedidos en la Comunidad por la persona que los  haya  elaborado  a  una  empresa  de fabricación de los productos definidos en el apartado 3bis del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  de  estos productos enviará el documento de acompañamiento de los  zumos  de  uva,  a  más  tardar  quince  días después de su recepción, a la instancia  competente  o  al  servicio  facultado  para  tal  fin  del  lugar de descarga,</p>
    <p class="parrafo">-  la  instancia  de  control  o el servicio facultado únicamente podrá estampar su  visto  bueno  en  los documentos de acompañamiento contemplados en el primer guión  cuando  existan  suficientes  garantías  de  que  los  zumos  de  uva  en cuestión  han  sido  efectivamente  mezclados  con otros productos para elaborar las bebidas contempladas en el apartado 3bis del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  existir  tales  garantías,  a más tardar quince días después de la recepción   del   documento   de   acompañamiento  contemplado  en  el  presente apartado,  la  instancia  competente  o  el  servicio  facultado  del  lugar  de descarga  devolverá  la  copia  de  este  documento  de  acompañamiento,  con el visto  bueno  correspondiente,  al  transformador  o  expedidor  del zumo de uva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  zumos  de  uva  sean  expedidos  por  la  persona  que los haya elaborado  a  una  empresa  de  almacenamiento  en  la  Comunidad  antes  de ser embotellados  o  utilizados  para  la  elaboración de las bebidas no alcohólicas establecidas en el apartado 3bis del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  de  almacenamiento enviará el documento de acompañamiento de los zumos  de  uva,  a  más  tardar  quince  días  después  de  su  recepción,  a la</p>
    <p class="parrafo">instancia  competente  o  al  servicio  facultado  para  tal  fin en el lugar de descarga,</p>
    <p class="parrafo">-  la  instancia  de  control  o el servicio facultado únicamente podrá estampar su  visto  bueno  en  el  documento  de  acompañamiento contemplado en el primer guión  cuando  se  haya  asegurado de que al menos una cantidad equivalente a la que  ha  sido  objeto  de la expedición citada ha sido expedida con un documento de  acompañamiento  apropiado  a  un  embotellador  o una empresa de elaboración de  bebidas  no  alcohólicas  contempladas  en el apartado 3bis del artículo 1 y ha sido recibida por esos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  cumplen  las  condiciones establecidas en el párrafo primero del segundo guión,  después  de  la  recepción del documento de acompañamiento, la instancia competente  o  el  servicio  facultado  para  tal  fin  en  el lugar de descarga remitirá  la  copia  del  documento de acompañamiento a que se refiere el primer guión,  con  el  visto  bueno  correspondiente, al transformador o expedidor del zumo de uva en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">6) El actual párrafo segundo pasa a ser apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si  se  hubiere  incoado  un expediente administrativo relativo al derecho a la ayuda,  el  pago  se  efectuará  únicamente tras el reconocimiento del derecho a la ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  agente  económico,  las  disposiciones  contempladas en los apartados  1  y  5  del  artículo  1  del presente Reglamento podrán aplicarse a las  solicitudes  de  ayuda  presentadas  y a los envíos de zumo de uva a que se refieren  los  apartados  2  a 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2641/88, modificado  por  el  presente  Reglamento, efectuados a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 212 de 7. 9. 1995, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
