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<documento fecha_actualizacion="20241021190155">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 624/98 de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1423/95 por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azucar distintos de las melazas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/085/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 951/2006, de 30 de junio DOUE-L-2006-81302.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80764" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1.2 del Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1998, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1599/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  1423/95  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1143/97 (4), los precios representativos en el  mercado  mundial,  sobre  cuya  base  se  fijan los derechos adicionales, se establecerán  para  cada  campaña  de  comercialización  según  el procedimiento previsto  en  el  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  y se podrán modificar  si  la  variación  de los elementos de cálculo acarreara un aumento o una disminución de al menos 0,5 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas   las   continuas   variaciones   de   los   precios representativos   en  el  mercado  mundial,  el  sistema  actualmente  en  vigor implica   frecuentes   adaptaciones  de  los  derechos  adicionales,  que  estas variaciones  frecuentes  de  los  precios  representativos  y  de  los  derechos adicionales,   que  intervienen  frecuentemente  en  el  caso  de  importes  muy reducidos,  resultan  en  una  complicación  del  sistema;  que,  con  fines  de simplificación  y  de  seguridad  jurídica  en el caso de los agentes económicos interesados   y   de   racionalización  del  procedimiento  en  el  caso  de  la Comisión,   conviene   aumentar   el  umbral  de  modificación  de  los  precios representativos   en   el  mercado  mundial  a  partir  del  cual  los  derechos adicionales deben adaptarse a 1,20 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  última  línea  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  1423/95,  los  términos  «0,5  ecus por 100 kilogramos» se sustituirán por «1,20 ecus por 100 kilogramos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 141 de 24. 6. 1995, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 165 de 24. 6. 1997, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
