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<documento fecha_actualizacion="20241021190157">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 650/98 de la Comisión, de 23 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1981/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios Comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, de Cisjordania y de la Franja de Gaza, Tunez y Turquia así como a las modalidades de prorroga o adaptación de dichos contingentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/088/L00008-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980325</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6072" orden="10">Argelia</materia>
      <materia codigo="6084" orden="11">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="9">Egipto</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3833" orden="4">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="5">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
      <materia codigo="6039" orden="8">Jordania</materia>
      <materia codigo="6115" orden="12">Malta</materia>
      <materia codigo="6032" orden="7">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5355" orden="">Palestina</materia>
      <materia codigo="6127" orden="13">Túnez</materia>
      <materia codigo="6128" orden="14">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1998, con las Excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 747/2001, de 9 de abril DOUE-L-2001-80999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81250" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I a X del Reglamento 1981/94, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1981/94  del  Consejo,  de 25 de julio de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  contingentes  arancelarios comunitarios   para  determinados  productos  originarios  de  Argelia,  Chipre, Egipto,  Israel,  Jordania,  Malta,  Marruecos, de Cisjordania y de la Franja de Gaza,  Túnez  y  Turquía  así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos   contingentes   (1),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1667/97 (2), y, en particular, sus artículos 6 y 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/98  del Consejo de Asociación CE-Turquía, de  25  de  febrero  de  1998,  relativa  al  régimen comercial de los productos agrícolas  (3),  establece  en  su  Protocolo  n°  1 el nuevo régimen preferente aplicado   por   la   Comunidad   a   la   importación  de  productos  agrícolas originarios  de  Turquía;  que  dicho  régimen  preferente establece la apertura de  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  determinados  productos;  que, dado  que  el  Consejo  no  aprobará  ese nuevo régimen hasta principios del año 1998,  no  podrá  entrar  en  vigor hasta 1999 la concesión futura del 3 % en la importación  a  la  Comunidad  de avellanas originarias de Turquía en cantidades ilimitadas;  que,  por  tanto,  en  lo  que  se  refiere  a las importaciones de avellanas  en  1998,  conviene  mantener  la  concesión actual del 0 % dentro de un contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo  euromediterráneo  por  el  que  se  crea  una asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  la  República  de Túnez, por otra (4), entrará en vigor el 1 de marzo de  1998;  que  en  dicho  Acuerdo  se  establece  que, cuando se importen en la Comunidad,  determinados  productos  originarios  de  Túnez  podrán beneficiarse de    concesiones    arancelarias    dentro    de    contingentes   arancelarios comunitarios;   que  los  contingentes  arancelarios  de  algunos  productos  se incrementarán  en  cuatro  tramos  iguales  del  3  %  de esos contingentes cada año,  desde  el  1  de enero de 1997 al 1 de enero de 2000; que, debido a que el Acuerdo  no  entrará  en  vigor  hasta  el  1  de  marzo  de 1998, no han podido producirse  los  aumentos  previstos  en  el  Acuerdo  para 1997, por lo que los contingentes arancelarios aplicables en 1998 incluyen dos aumentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  aplicar  las nuevas concesiones previstas en los acuerdos  anteriormente  mencionados,  conviene  modificar el Reglamento (CE) n° 1981/94;  que  la  modificación  debe  incluir,  además,  los  ajustes  técnicos necesarios  resultantes  de  las  modificaciones  de la nomenclatura combinada y de  las  subpartidas  Taric;  que,  dado que el Reglamento (CE) n° 1981/94 se ha modificado  en  varias  ocasiones,  resulta  oportuno reunir sus anexos I a X en</p>
    <p class="parrafo">un único Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  I  a  X  del  Reglamento  (CE)  n°  1981/94  se sustituirán por los anexos I a X del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable a partir del 1 de enero de 1998, salvo los  contingentes  arancelarios  de  números de orden 09.1207, 09.1211, 09.1213, 09.1215  y  09.1217  del  anexo  VII,  que  serán  aplicables  a partir del 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 199 de 2. 8. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 236 de 27. 8. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) No publicado aún en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">JORDANIA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TUNEZ</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente</p>
    <p class="parrafo">indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ARGELIA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">MALTA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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