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<documento fecha_actualizacion="20241021190206">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/080/L00027-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980318</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/6/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 88/314, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80200" orden="1010">
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          <texto>la Directiva 79/581, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81809" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/58, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81968" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6bis y SE SUSTITUYE el art. 8, por Directiva 2019/2161, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81213" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 190 de 4 de julio de 1998</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2000-24118" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-11628" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 865/1998, de 8 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  (3),  a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 9 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que  un  funcionamiento  del  mercado  transparente  y  una información   correcta   favorecen   la   protección   del   consumidor   y  una competencia sana entre las empresas y los productos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  preciso  garantizar  a  los  consumidores  un  nivel elevado   de  protección  y  que  la  Comunidad  contribuya  al  mismo  mediante acciones  específicas  que  apoyen  y  complementen  la política seguida por los Estados   miembros   en   lo   que  se  refiere  a  una  información  detallada, transparente  e  inequívoca  de  los  consumidores  sobre  los  precios  de  los productos que se les ofrecen;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  14  de abril de 1975, relativa  a  un  programa  preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política  de  protección  e  información  de  los  consumidores (4), así como la Resolución  del  Consejo  de  19 de mayo de 1981 sobre un segundo programa de la Comunidad  Económica  Europea  para  una política de protección y de información de   los   consumidores  (5)  han  previsto  el  establecimiento  de  principios comunes en materia de indicación de precios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  estos  principios han sido establecidos por la Directiva 79/581/CEE  (6)  por  lo  que  se refiere a determinados productos alimenticios, y  por  la  Directiva  88/314/CEE  (7)  por lo que se refiere a los productos no alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida  de  los  productos  y  su  embalaje  previo  en cantidades o capacidades preestablecidas  correspondientes  a  los  valores  de  las gamas establecidas a nivel  comunitario  ha  resultado  ser  demasiado  difícil  de aplicar; que, por tanto,  es  preciso  abandonar  este  vínculo  en  favor  de  un nuevo mecanismo simplificado,  en  interés  del  consumidor  y  sin que ello afecte a las normas relativas a la normalización de los embalajes;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  obligación de indicar el precio de venta y el precio por   unidad  de  medida  contribuye  de  manera  notable  a  la  mejora  de  la información  de  los  consumidores,  ya  que  es la manera más sencilla de dar a los  consumidores  óptimas  posibilidades  para  evaluar y comparar el precio de los  productos  y  de  permitirles  por  tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando,  por  tanto,  que  debería  existir una obligación general de indicar  a  la  vez  el  precio  de  venta y el precio por unidad de medida para todos  los  productos,  a  excepción  de los productos vendidos a granel, ya que el  precio  de  venta  de  éstos  no  puede  fijarse  antes de que el consumidor indique la cantidad del producto que necesita;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   es   necesario  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que determinados   productos   se   suelen   vender  en  cantidad  diferente  de  un kilogramo,  un  litro,  un  metro, un metro cuadrado o un metro cúbico; que, por tanto,  resulta  oportuno  que  los  Estados  miembros  puedan  autorizar que el precio  por  unidad  de  medida  se  indique  en referencia a una sola unidad de magnitud  distinta,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  producto  y  las cantidades en que es generalmente vendido en el Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  obligación de indicar el precio por unidad de medida puede,  en  ciertas  circunstancias,  imponer  una carga excesiva a determinadas pequeñas  empresas  de  venta  al detalle, y que por lo tanto debería permitirse a   los  Estados  miembros  no  aplicar  dicha  obligación  durante  un  período transitorio adecuado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  procede  mantener  también  la  posibilidad  de que los Estados  miembros  eximan  de  la  obligación de indicar el precio por unidad de medida  respecto  de  los  productos  para  los que esta indicación de precio no sea   útil   o   pudiera   crear  confusiones,  como,  por  ejemplo,  cuando  la indicación  de  una  cantidad  no  constituye una información pertinente para la comparación  de  los  precios  o  cuando  se  comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  los  Estados  miembros, con el objetivo de facilitar la aplicación  del  dispositivo  establecido  y por lo que respecta a los productos no  alimenticios,  poseen  la  facultad  de  establecer una lista de productos o categorías  de  productos  respecto  de  los  que  seguirá  siendo  aplicable la obligación de indicar el precio por unidad de medida;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  una  regulación  adoptada  a  nivel comunitario permite garantizar   una   información   homogénea   y  transparente  que  beneficie  al conjunto  de  los  consumidores  en  el marco del mercado interior; que el nuevo enfoque  simplificado  es  a  la  vez  suficiente  y  necesario para lograr este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  asegurarse  de  que  el sistema   es   efectivo;  que  la  transparencia  del  sistema  debe  mantenerse también  tras  la  introducción  del  euro;  que,  con  este  objeto,  el número máximo de precios que deba indicarse podrá estar limitado;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  debe  prestarse  una  especial  atención a los pequeños comercios  al  detalle;  que  la  Comisión, en su informe sobre la aplicación de la  presente  Directiva  que  deberá presentar a más tardar tres años después de la   fecha   indicada   en   el   apartado  1  del  artículo  11,  deberá  tener especialmente  en  cuenta  la  experiencia obtenida por las pequeñas empresas de venta  al  detalle  en  la  aplicación  de  la  presente  Directiva, entre otras cosas  en  lo  que  se  refiere  a  la  evolución  tecnológica en los métodos de venta  y  a  la  introducción  de la moneda única; que este informe, teniendo en cuenta   el   período  transitorio  al  que  se  refiere  el  artículo  6,  debe acompañarse de una propuesta,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto disponer la indicación del precio de venta  y  del  precio  por  unidad  de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes  a  los  consumidores,  a  fin  de  mejorar  la  información de los</p>
    <p class="parrafo">consumidores y de facilitar la comparación de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «precio  de  venta»:  el  precio  final  de una unidad del producto o de una cantidad   determinada  del  producto,  incluidos  el  IVA  y  todos  los  demás impuestos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «precio  por  unidad  de  medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los  demás  impuestos  por  un  kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o  un  metro  cúbico  del  producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de  forma  generalizada  y  habitualmente  en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos;</p>
    <p class="parrafo">c)  «producto  vendido  a  granel»:  el  producto  que  no  haya  sido  envasado previamente y se mida en presencia del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">d)  «comerciante»:  cualquier  persona  física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos dentro del marco de su actividad comercial o profesional;</p>
    <p class="parrafo">e)  «consumidor»:  cualquier  persona  física  que  compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  indicará  el  precio  de venta y el precio por unidad de medida en todos los  productos  a  que  se  refiere  el  artículo 1, aplicándose a la indicación del  precio  por  unidad  de  medida  lo  dispuesto  en  el  artículo  5.  No se indicará  el  precio  por  unidad  de  medida  cuando  sea idéntico al precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 a:</p>
    <p class="parrafo">- los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  en  subasta  pública  ni  a  las  ventas  de  obras  de  arte  o antig edades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  los  productos  vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todas  las  formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos  a  que  se  refiere  el  artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El  precio  de  venta  y  el  precio  por  unidad  de  medida  deberán  ser inequívocos,  fácilmente  identificables  y  claramente  legibles.  Los  Estados miembros  podrán  disponer  que  se  limite el número máximo de precios que deba indicarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  por  unidad  de medida deberá referirse a una cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que las disposiciones nacionales o comunitarias requieran la indicación  del  peso  neto  y del peso neto escurrido de determinados productos envasados  previamente,  bastará  la  indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la obligación de indicar el precio por   unidad   de  medida  respecto  de  los  productos  para  los  cuales  esta indicación  no  sea  útil  a  causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones previstas en el apartado 1, los Estados   miembros   podrán,   por   lo   que   respecta   a  los  productos  no alimenticios,  establecer  una  lista  de  productos  o  categorías de productos respecto  de  los  que  seguirá  siendo  aplicable  la  obligación de indicar el precio por unidad de medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Por  un  período  transitorio  de  3  años  a  partir  de  la fecha fijada en el apartado  1  del  artículo  11,  los  Estados  miembros  podrán  disponer que la obligación  de  indicar  el  precio  por unidad de medida de productos distintos de   los   vendidos  a  granel,  vendidos  en  determinados  pequeños  comercios minoristas,  no  se  aplique,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en  caso  de  que  la  obligación  de  indicar  el  precio  por unidad de medida implicare  una  carga  excesiva  para  dichos  comercios  a  causa del número de productos   ofrecidos   a   la   venta,  de  la  superficie  de  venta,  de  las características  del  lugar  de  venta,  de las condiciones específicas de venta en  aquellos  casos  en  que  el producto no se encuentra directamente accesible al  consumidor,  o  de  determinadas  formas  de  comercio,  tales  como ciertas clases de venta ambulante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas para informar a todas las  personas  interesadas  de  la  ley  nacional  por  la  que  se transpone la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el  régimen  de sanciones aplicables a los incumplimientos  de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  en aplicación de la  presente  Directiva  y  adoptarán  toda  medida necesaria para garantizar la aplicación  de  éstas.  Dichas  sanciones  deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  transición  de nueve años mencionado en el artículo 1 de la Directiva  95/58/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 29 de noviembre de  1995,  por  la  que  se  modifica  la  Directiva  79/581/CEE  relativa  a la protección  de  los  consumidores  en  materia  de  indicación de los precios de los   productos   alimenticios   y   la   Directiva  88/314/CEE  relativa  a  la protección  de  los  consumidores  en  materia  de  indicación de los precios de los  productos  no  alimenticios  (8), se ampliará hasta la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Directivas  79/581/CEE  y  88/314/CEE  quedarán derogadas con efectos a partir  de  la  fecha  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  obstará  para  que  los  Estados miembros adopten o mantengan  disposiciones  más  favorables  en  materia  de  información  de  los consumidores  y  de  comparación  de  precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 18 de marzo de 2000. Informarán  de  ello  inmediatamente  a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  las  disposiciones por las que se rigen las  sanciones  previstas  en  el  artículo  8  y toda modificación posterior de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  máximo  de tres años a partir de la fecha indicada en el apartado 1  del  artículo  11,  la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un  informe  exhaustivo  relativo  a  la  aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 6, acompañado de una propuesta.</p>
    <p class="parrafo">A  tenor  de  lo  anterior,  el  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  volverán a estudiar  las  disposiciones  del  artículo  6  y  adoptarán  una  decisión,  de conformidad  con  el  Tratado,  dentro  de  un plazo de tres años contados desde la  presentación  por  la  Comisión  de  la  propuesta  a  la  que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 260 de 5. 10. 1996, p. 5, y DO C 249 de 27. 8. 1996, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 82 de 19. 3. 1996, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 18 de abril de 1996 (DO C 141 de 13. 5.  1996,  p.  191),  Posición común del Consejo de 27 de septiembre de 1996 (DO C  333  de  7.  11.  1996,  p.  7)  y  Decisión  del Parlamento Europeo de 18 de febrero  de  1997  (DO  C  85  de  17.  3. 1997, p. 26). Decisión del Parlamento Europeo  de  16  de  diciembre de 1997 y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  158  de  26.  6.  1979, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/58/CE (DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  142  de  9.  6. 1988, p. 19. Directiva modificada por última vez por la Directiva 95/58/CE (DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Relativa a la letra b) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  la  expresión  «válido por un kilogramo, un litro, un  metro  cuadrado  o  un  metro  cúbico  del  producto  o una unidad de medida única»,  contenida  en  la  letra  b)  del artículo 2 se aplica igualmente a los productos comercializados por piezas o por unidades.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Relativa al apartado 1 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  que  el  apartado  1  del  artículo  12 de la Directiva no puede interpretarse de forma que cuestione su derecho de iniciativa.</p>
  </texto>
</documento>
