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    <identificador>DOUE-L-1998-80523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/98, del Consejo de Asociación Ce-Turquia, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980425</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="621" orden="">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 1/80, de 18 de septiembre adjunta al Reglamento 1013/81, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>la Decisión 1/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80021" orden="5020">
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          <texto>Decisión 4/72, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>el Protocolo 2, por Decisión 2018/1029, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>los PROTOCOLOS 1 y 2 , por Decisión 2006/999, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>el Protocolo 3, por Decisión 2005/672, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81008" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 166, de 11 de junio de 1998</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  de  ese  Acuerdo  y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo 26 de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación   CE-Turquía,   de   22   de   diciembre   de   1995,   relativa   al</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  la  fase  final  de  la  Unión  Aduanera  (1), Turquía y la Comunidad   deben   mejorar  progresivamente  el  régimen  preferencial  que  se conceden recíprocamente para sus intercambios de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  Resolución  del  Consejo de Asociación de 6 marzo de   1995,   es  necesario  entablar  negociaciones  sobre  el  otorgamiento  de concesiones recíprocas relativas a los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  tener  en  cuenta  determinados problemas que se plantean  tras  la  ampliación  de  la  Comunidad y la aplicación del Acuerdo de la  Ronda  Uruguay,  resultan  necesarias  algunas  modificaciones  del  régimen comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   celebrado   negociaciones  entre  Turquía  y  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen  también han sido acordadas entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   fusionar   en  un  único  documento  las preferencias  comerciales  aplicables  a  los  productos agrícolas entre Turquía y la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  prohibidas  las  restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones  de  productos  agrícolas  entre  la Comunidad y Turquía, así como todas las medidas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   del  apartado  1  no  limitarán  en  modo  alguno  la aplicación  de  las  políticas  agrícolas  respectivas  de  la  Comunidad  y  de Turquía  o  la  adopción  de  cualquier  tipo  de  medida  al  amparo  de  tales políticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Protocolo   n°  1  establece  el  régimen  preferencial  aplicable  por  la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  n°  2  establece  el régimen preferencial aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo n° 3 establece las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  que  las  cantidades  o  los precios de los productos importados de la otra  Parte  respecto  de  los  cuales se haya concedido un régimen preferencial ocasionen  o  puedan  ocasionar  perturbaciones  en  el  mercado  comunitario  o turco,  se  celebrarán  consultas  en  el  Consejo  de  Asociación  con la mayor brevedad  posible.  Ello  no  impedirá  la  aplicación,  en caso de urgencia, de las medidas previstas de acuerdo con las normas comunitarias o turcas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suprimidos  la  Decisión  n° 1/77, así como el artículo 2, los apartados 1,  3  y  4  del  artículo  3  y  el artículo 4 del capítulo 1 de la Decisión n° 1/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Diario Oficial de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de enero de 1998. No obstante, el régimen de importación  para  las  avellanas  (CN  0802  21 00 y 0802 22 00) establecido en el  anexo  1  del  Protocolo  n°  1  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación CE-Turquía</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 1</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  preferencial  aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  de  Turquía,  enumerados en el anexo II del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, serán admitidos a la importación en la Comunidad   con   arreglo   a   las  condiciones  establecidas  en  el  presente Protocolo y en los anexos 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Derechos ad valorem</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  importados  no  incluidos  en  el anexo 1 estarán exentos de derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  productos  enumerados  en el anexo 1, los derechos ad valorem  se  reducirán  o  suprimirán como se indica en al columna C durante los períodos  y  en  las  condiciones  especificadas  a continuación y en los anexos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  algunos  productos enumerados en el anexo 1, se suprimirán los   derechos   ad   valorem   dentro   de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios  indicados  en  la  columna D para cada uno de ellos. En el caso de las   cantidades  importadas  por  encima  de  esos  contingentes  arancelarios, serán  aplicables  los  tipos  normales  de  los  derechos  establecidos  en  el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  algunos  de  los  productos  enumerados en el anexo 1, las concesiones  sólo  serán  aplicables  en  determinados períodos especificados en las  columnas  A  y  B. Por lo que respecta a las cantidades importadas fuera de esos   períodos,   serán   aplicables   los   tipos  normales  de  los  derechos establecidos en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Derechos específicos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  determinados  productos  enumerados  en  el  anexo  1, los derechos   específicos   se   reducirán   o   suprimirán   en   las  condiciones especificadas a continuación y en el anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  específicos  se  reducirán  o suprimirán como se indica en la columna E del anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  determinados  productos  enumerados  en  el  anexo  1, los derechos  específicos  se  reducirán  o  suprimirán dentro de los límites de los</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios  indicados  en  la  columna F para cada uno de ellos. En  el  caso  de  las  cantidades  importadas  por  encima  de los contingentes, serán  aplicables  los  tipos  normales  de  los  derechos  establecidos  en  el arancel  aduanero  común  o  derechos  reducidos,  tal  como  se  indica  en  la columna G del anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  condición  de  que  Turquía aplique un gravamen especial a la exportación de  centeno  producido  en  ese  país e importado directamente de ese país en la Comunidad,  los  derechos  específicos  se  reducirán  en  un  importe  igual al gravamen  aplicado  por  Turquía  a  la  exportación,  hasta  un límite de 11,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El anexo 2 establece el régimen de cooperación relativo a las avellanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  tomates  preparados con un contenido de materia seca igual o superior  a  un  12  %, se abrirá el contingente arancelario de 30 000 toneladas previsto  en  el  anexo  1,  dividido  en  dos  fracciones  iguales  de  15  000 toneladas,  del  1  de  enero  al  30  de  junio  y  del  1  de  julio  al 31 de diciembre,  respectivamente.  La  gestión  de  ese contingente se llevará a cabo de acuerdo con los coeficientes establecidos en el anexo 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  APLICABLE  A  LA  IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente anexo, el término AAC se refiere a los  tipos  que  figuran  en  la  columna 3 o 4 de la Parte 2 o de la parte 3 de la  sección  I  del  anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (1), aplicándose el más bajo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE COOPERACION RELATIVO A LAS AVELLANAS</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  favorecer  la  estabilidad  del  mercado,  la  continuidad  del suministro  y  unos  precios  de  mercado estables de las avellanas, se aplicará el siguiente régimen de cooperación en este sector:</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  principio  de  cada campaña de comercialización, a más tardar en la  segunda  mitad  del  mes  de  septiembre,  se  celebrará  un  intercambio de opiniones  entre  ambas  Partes,  en  el  que podrán participar, por parte de la Comunidad,   las   organizaciones  europeas  pertinentes  para  el  producto  en cuestión  y,  por  parte  de Turquía, tanto Fiskobirlik como las agrupaciones de exportadores pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Durante   esas   consultas  se  examinarán  la  situación  del  mercado  de  las avellanas  y,  concretamente,  las  previsiones  relativas  a  la producción, la situación   de   las  existencias,  los  precios  de  producción  y  exportación previstos,   la   posible   evolución   del   mercado  y  las  posibilidades  de adaptación de la oferta a la demanda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  Europea  avisará  a  las autoridades turcas en caso de que las importaciones  en  la  Comunidad  Europea de avellanas procedentes de Turquía se efectúen   en   condiciones   susceptibles  de  provocar  perturbaciones  en  el mercado   comunitario   en   un   futuro   inmediato.  Se  celebrarán  consultas</p>
    <p class="parrafo">inmediatas  con  el  fin  de  examinar  las  posibilidades de estabilización del mercado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">CONCENTRADO DE TOMATE: COEFICIENTES CORRECTORES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 2</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  preferencial  aplicable  por  Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  de  la  Comunidad  enumerados  en  el  anexo II del Tratado   constitutivo   de   la  Comunidad  Europea  serán  admitidos  para  la importación   en   Turquía   con  arreglo  a  las  condiciones  especificadas  a continuación y en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  importación  se  suprimirán o reducirán al nivel indicado en  la  columna  C  del  anexo  durante los períodos y en las condiciones que se establecen a continuación en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de determinados productos enumerados en el anexo, los derechos de  importación  se  suprimirán  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios  indicados  en  la  columna  D  para  cada  uno  de ellos. Para las cantidades   importadas  por  encima  de  los  contingentes,  se  aplicarán  los derechos   de   importación   del  régimen  turco  de  importación  aplicable  a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de determinados productos enumerados en el anexo, los derechos de  importación  se  suprimirán  o reducirán en determinados períodos tales como se  indica  en  las  columnas  A  y  B.  En el caso de las cantidades importadas fuera  de  esos  períodos,  se aplicarán los derechos de importación del régimen turco de importación aplicable a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN   APLICABLE   A   LA  IMPORTACION  EN  TURQUIA  DE  PRODUCTOS  AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta sobre asuntos veterinarios y fitosanitarios</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  y  Turquía  están  dispuestas  a  iniciar conversaciones sobre   cuestiones   veterinarias   y   fitosanitarias   de  interés  recíproco, incluidos   el   establecimiento   de   una   cooperación   más  estrecha  y  el intercambio  de  información  en  la  materia.  Deberían  abordarse  también las condiciones   zoosanitarias   necesarias  para  la  posible  importación  en  la Comunidad  de  productos  cárnicos  turcos  transformados, obtenidos a partir de carne  importada  de  la  Comunidad  o  de  otras  fuentes  autorizadas  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  planteen  dificultades persistentes por lo que respecta a las  exportaciones  de  limones  de  Turquía  a  la  Comunidad,  se celebrará un intercambio  de  opiniones  entre  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas y Turquía  con  el  fin  de  examinar las causas de esas dificultades, teniendo en cuenta  especialmente  la  situación  de los mercados comunitario y turco, a fin de hallar una solución.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  circunstancias especiales, la importaciones comunitarias de  concentrado  de  tomate  originario de Turquía durante el primer semestre de un  determinado  año  se  sitúen  muy  por debajo del contingente arancelario de 15   000   toneladas   debido   a  las  condiciones  de  producción  específicas imperantes   en   Turquía,  se  celebrará  un  intercambio  de  opiniones  entre Turquía  y  la  Comisión  de las Comunidades Europeas con el fin de examinar las causas  de  esas  dificultades  y  hallar  un  solución,  habida  cuenta  de  la situación de los mercados comunitario y turco.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">(Nota verbal)</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  sistema  de preferencias generalizadas aplicable a partir de  2000  incluya  disposiciones  de interés para Turquía, las Partes celebrarán consultas   con   el   fin   de  acordar  las  adaptaciones  necesarias  de  las disposiciones preferenciales de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO N° 3</p>
    <p class="parrafo">relativo a las normas de origen</p>
    <p class="parrafo">INDICE</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 1 Definiciones</p>
    <p class="parrafo">TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 2 Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 3 Acumulación bilateral del origen</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 4 Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 7 Unidad de calificación</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 8 Surtidos</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 9 Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 10 Principio de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 11 Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 12 Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV REINTEGRO O EXENCION</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 13 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana</p>
    <p class="parrafo">TITULO V PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 14 Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">-  Artículo  15  Procedimiento  de  expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">-  Artículo  16  Expedición  a  posteriori  de  certificados  de  circulación de mercancías EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">-  Artículo  17  Expedición  de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1</p>
    <p class="parrafo">-  Artículo  18  Expedición  de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 20 Exportador autorizado</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 21 Validez de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 22 Presentación de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 23 Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 24 Documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">-  Artículo  25  Conservación  de  la  prueba  de  origen  y  de  los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 26 Discordancias y errores de forma</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 27 Importes expresados en ecus</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 28 Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 29 Verificación de las pruebas de origen</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 30 Resolución de controversias</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 31 Sanciones</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 32 Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 33 Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 34 Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 35 Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «fabricación»:  todo  tipo  de  elaboración  o  transformación,  incluido el montaje o las operaciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «materia»:  todo  ingrediente,  materia  prima,  componente  o  pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)   «producto»:   el   producto  fabricado  incluso  cuando  esté  prevista  su utilización posterior en otra operación de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «valor  en  aduana»:  el  valor  calculado  de conformidad con el Acuerdo de 1994  relativo  a  la  ejecución  del  artículo  VII  del  Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);</p>
    <p class="parrafo">f)  «precio  franco  fábrica»:  el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante  de  la  Comunidad  o de Turquía en cuya empresa haya tenido lugar la última  elaboración  o  transformación,  siempre  que el precio incluya el valor de  todas  las  materias  utilizadas,  previa  deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">g)   «valor  de  las  materias»:  el  valor  en  aduana  en  el  momento  de  la importación  de  las  materias  no  originarias  utilizadas o, si no se conoce o no  puede  determinarse  dicho  valor,  el  primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">h)  «valor  de  las  materias  originarias»:  el  valor  de  dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;</p>
    <p class="parrafo">i)  «valor  añadido»:  el  precio  franco  fábrica  menos  el valor en aduana de cada  uno  de  los  productos  incorporados  que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">j)  «capítulos  y  partidas»:  los  capítulos  y las partidas (de cuatro cifras) utilizados   en   la  nomenclatura  que  constituye  el  sistema  armonizado  de</p>
    <p class="parrafo">designación   y   codificación   de   mercancías,   denominado  en  el  presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;</p>
    <p class="parrafo">k)  «clasificado»:  la  clasificación  de  un  producto  o de una materia en una partida determinada;</p>
    <p class="parrafo">l)   «envío»:   los  productos  que  se  envían  bien  al  mismo  tiempo  de  un exportador  a  un  destinatario  o al amparo de un documento único de transporte que  cubra  su  envío  del  exportador  al  destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;</p>
    <p class="parrafo">m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión,  se considerarán originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  que  contengan materias que no hayan  sido  enteramente  obtenidas  en  ella, siempre que dichas materias hayan sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión,  se considerarán originarios de Turquía:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos  enteramente  obtenidos  en  Turquía,  en  el  sentido  del artículo 4 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Turquía  que  contengan materias que no hayan sido  enteramente  obtenidas  en  ella,  siempre  que dichas materias hayan sido objeto   de   elaboraciones   o  transformaciones  suficientes  en  Turquía  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acumulación bilateral del origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  materias  originarias  de  la  Comunidad  se considerarán como materias originarias  de  Turquía  cuando  se  incorporen  a  un producto obtenido en ese país.   No  será  necesario  que  estas  materias  hayan  sido  objeto  allí  de elaboraciones  o  transformaciones  suficientes,  a  condición de que hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   materias   originarias  de  Turquía  se  considerarán  como  materias originarias  de  la  Comunidad  cuando  se  incorporen a un producto obtenido en ella.   No  será  necesario  que  estas  materias  hayan  sido  objeto  allí  de elaboraciones  o  transformaciones  suficientes,  a  condición de que hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Turquía:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar fuera  de  las  aguas  territoriales  de  la  Comunidad  o  de  Turquía  por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productos  extraídos  del  suelo  o  del  subsuelo marinos fuera de sus aguas  territoriales,  siempre  que  tengan  derechos  de  suelo  para  explotar dichos suelo y subsuelo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  expresiones  «sus  buques»  y  «sus  buques  factoría» empleadas en las letras  f)  y  g)  del  apartado  1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  estén  matriculados  o  registrados  en un Estado miembro de la CE o en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  pertenezcan  al  menos  en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de  la  CE  o  de  Turquía  o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno  de  estos  Estados,  cuyo  gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración   o  de  vigilancia  y  la  mayoría  de  los  miembros  de  estos consejos  sean  nacionales  de  los  Estados  miembros  de la CE o de Turquía, y cuyo  capital,  además,  en  lo  que  se  refiere  a  sociedades de personas o a sociedades   de  responsabilidad  limitada,  pertenezca  a  estos  Estados  o  a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuyo  capitán  y  oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuya  tripulación  esté  integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la CE o de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos suficientemente transformados o elaborados</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  2,  se  considerará  que  los productos  no  enteramente  obtenidos  han  sido  suficientemente  elaborados  o transformados  cuando  se  cumplan  las condiciones establecidas en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Esas  condiciones  indican,  para  todos los productos regulados por la presente Decisión,  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se han de llevar a cabo sobre  las  materias  no  originarias  utilizadas  en  la  fabricación de dichos productos   y   se  aplican  únicamente  en  relación  con  tales  materias.  En consecuencia,   se  deduce  que,  si  un  producto  que  ha  adquirido  carácter originario  al  reunir  las  condiciones  establecidas  en  la  lista  para  ese producto   se   utiliza   en  la  fabricación  de  otro,  no  se  aplicarán  las condiciones  aplicables  al  producto  al  que  se  incorpora,  y  no se deberán tener  en  cuenta  las  materias  no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, las materias no originarias</p>
    <p class="parrafo">que,   de   conformidad  con  las  condiciones  establecidas  en  la  lista,  no deberían  utilizarse  en  la  fabricación  de  un  producto,  podrán  utilizarse siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  supere  por  la  aplicación  del  presente  apartado  ninguno de los porcentajes   dados   en   la  lista  como  valor  máximo  de  las  materias  no originarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de elaboración o transformación insuficiente</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  2,  las  elaboraciones  y transformaciones  que  se  indican  a continuación se considerarán insuficientes para  conferir  el  carácter  de  productos  originarios,  se  cumplan  o no los requisitos del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  los productos    en   buen   estado   durante   su   transporte   y   almacenamiento (ventilación,   tendido,   secado,  refrigeración,  inmersión  en  agua  salada, sulfurosa   o   en   otras   soluciones   acuosas,   separación  de  las  partes deterioradas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluso  la  formación  de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  simple  envasado  en  botellas,  frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación  sobre  cartulinas  o  tableros,  etc.,  y  cualquier  otra operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  para  considerarlos  productos  originarios de la Comunidad o de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   simple  montaje  de  partes  de  artículos  para  formar  un  artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  de  las  operaciones  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  operaciones  llevadas  a  cabo,  tanto  en  la Comunidad como en Turquía,  sobre  un  producto  determinado se deberán considerar conjuntamente a la  hora  de  determinar  si  las  elaboraciones  o  transformaciones realizadas deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Unidad de calificación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  de  calificación  para  la  aplicación  de  lo establecido en el presente  Protocolo  será  el  producto  concreto,  considerado  como  la unidad básica   en   el   momento   de   determinar   su  clasificación  utilizando  la nomenclatura del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o conjunto de artículos sea clasificado   en   una   sola  partida  del  sistema  armonizado,  la  totalidad constituirá la unidad de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  envío  esté  formado por varios productos idénticos clasificados en  la  misma  partida  del  sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta  individualmente  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  con  arreglo  a  la  regla  general  5  del sistema armonizado, los envases   estén   incluidos   con  el  producto  para  su  clasificación,  serán incluidos para la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Surtidos</p>
    <p class="parrafo">Los   surtidos,  tal  como  se  definen  en  la  regla  general  3  del  sistema armonizado,  se  considerarán  como  originarios  cuando todos los productos que entren  en  su  composición  sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de  productos  originarios  y  no  originarios se considerará como originario en su  conjunto  si  el  valor  de  los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto  es  originario, no será necesario investigar el   origen   de   los   siguientes   elementos  que  podrán  utilizarse  en  su fabricación:</p>
    <p class="parrafo">a) la energía y el combustible;</p>
    <p class="parrafo">b) las instalaciones y el equipo;</p>
    <p class="parrafo">c) las máquinas y las herramientas;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  mercancías  que  no  entren  ni  se  tenga  previsto  que  entren en la composición final de producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Principio de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  enunciadas  en el título II relativas a la adquisición del carácter  de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin  interrupción  en el territorio de la Comunidad o de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de  Turquía  a  otro  país  sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a  menos  que  pueda  demostrarse,  a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sufrido  más  operaciones de las necesarias para su conservación en buenas   condiciones  mientras  se  encontraban  en  dicho  país  o  durante  su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trato  preferencial  dispuesto  por  la  presente  Decisión  se aplicará exclusivamente  a  los  productos  que  satisfagan  los  requisitos del presente Protocolo   y   que   sean  transportados  directamente  entre  la  Comunidad  y</p>
    <p class="parrafo">Turquía.  No  obstante,  los  productos  que  constituyan  un único envío podrán ser   transportados   transitando   por  otros  territorios,  con  transbordo  o depósito  temporal  en  dichos  territorios, si fuera necesario, siempre que los productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia de las autoridades aduaneras del   país  de  tránsito  o  de  depósito  y  que  no  hayan  sido  sometidos  a operaciones  distintas  de  las  de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar  mediante  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras del país de importación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  único  de  transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o  de su embarque o desembarque  y,  cuando  sea  posible,  los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que  permanecieron  las mercancías en el país de tránsito; o,</p>
    <p class="parrafo">c) en su defecto, cualesquiera documentos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  originarios  enviados  para  su  exposición  en  otro  país distinto   y  que  hayan  sido  vendidos  después  de  la  exposición  para  ser importados   en   la   Comunidad   o   en   Turquía  se  beneficiarán,  para  su importación,  de  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  productos  fueron  expedidos  por  un exportador desde la Comunidad o desde Turquía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  durante  la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  expedirse  o  elaborarse,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el título  V,  un  certificado  de  origen  que  se  presentará  a  las autoridades aduaneras   del  país  importador  de  la  forma  acostumbrada.  En  él  deberán figurar  el  nombre  y  la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse  otras  pruebas  documentales  relativas  a  las  condiciones en que han sido expuestos los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   análogas,   de   carácter   comercial,  industrial, agrícola  o  artesanal,  que  no  se organicen con fines privados en almacenes o locales  comerciales  con  objeto  de  vender  productos  extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV REINTEGRO O EXENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  materias  no  originarias  utilizadas  en  la  fabricación de productos originarios  de  la  Comunidad  o  de  Turquía  para  las que se haya expedido o elaborado  una  prueba  de  origen  de conformidad con lo dispuesto en el título V,  no  se  beneficiarán  en  la  Comunidad  ni en Turquía de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  contemplada  en  el  apartado  1  se  aplicará  a todas las disposiciones  relativas  a  la  devolución,  la  condonación o la falta de pago parcial  o  total  de  los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables  en  la  Comunidad  o  en  Turquía  a  las  materias utilizadas en la fabricación,  si  esta  devolución,  condonación  o  falta  de  pago  se  aplica expresa  o  efectivamente,  cuando  los  productos  obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  de  productos  amparados  por  una  prueba  de origen deberá estar   preparado   para   presentar   en   todo  momento,  a  petición  de  las autoridades  aduaneras,  todos  los  documentos apropiados que demuestren que no se  ha  obtenido  ningún  reembolso  respecto  a  las  materias  no  originarias utilizadas  en  la  fabricación  de  los  productos de que se trate y que se han pagado  efectivamente  todos  los  derechos  de  aduana  o  exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a 3 se aplicará también a los envases, según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 7 y a los surtidos, según lo dispuesto en el artículo 8, cuando estos artículos no sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a  las  que  se  aplica  la  presente Decisión. Por otra parte, dichos apartados no  serán  obstáculo  a  la  aplicación  de  un  sistema  de  restituciones a la exportación  para  los  productos  agrícolas,  cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  apartado  1, cuando Turquía aplique derechos de aduanas más  elevados  que  los  que  estén  en  vigor  en  la  Comunidad, Turquía podrá aplicar  disposiciones  de  devolución  o  exoneración de los derechos de aduana o  tasas  de  efecto  equivalente  a los materiales utilizados en la manufactura de   productos   originarios,   a  condición  de  que  el  nivel  de  imposición arancelaria  no  sea  menor  que  el  que  se  aplique  a  los mismos materiales importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   originarios   de  la  Comunidad  podrán  acogerse  a  las disposiciones  de  la  presente  Decisión  para  su  importación en Turquía, así como   los   productos   originarios  de  Turquía  para  su  importación  en  la Comunidad, previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  19, de una declaración,   cuyo  texto  figura  en  el  anexo  IV,  del  exportador  en  una factura,  una  orden  de  entrega  o  cualquier  otro  documento  comercial  que</p>
    <p class="parrafo">describa  los  productos  de  que  se  trate con el suficiente detalle como para que  puedan  ser  identificados  (en  lo  sucesivo  denominada  «declaración  en factura»).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los productos originarios según  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo  podrán acogerse a la presente Decisión,   en   los  casos  especificados  en  el  artículo  23,  sin  que  sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  expedición  de  certificados  de  circulación  de  mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   aduaneras   del   país   de  exportación  expedirán  un certificado   de   circulación  de  mercancías  EUR.1  a  petición  escrita  del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   tal  efecto,  el  exportador  o  su  representante  autorizado  deberán cumplimentar  tanto  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario   de  solicitud,  cuyos  modelos  figuran  en  el  anexo  III.  Estos formularios  deberán  cumplimentarse  en  una  de  las  lenguas en las que se ha redactado   la   Decisión   y   de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la legislación  nacional  del  país  de  exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán  rellenar  con  tinta  y  en  caracteres  de imprenta. La descripción de los  productos  deberá  figurar  en  la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas  en  blanco.  En  caso  de  que no se rellene por completo la casilla, se deberá   trazar   una   línea  horizontal  debajo  de  la  última  línea  de  la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  que  solicite la expedición de un certificado de circulación de  mercancías  EUR.1  deberá  estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a  petición  de  las  autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida   el   certificado   de   circulación   de   mercancías  EUR.1,  toda  la documentación  oportuna  que  demuestre  el carácter originario de los productos de  que  se  trate  y  que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  o de Turquía cuando  los  productos  de  que  se  trate  puedan  ser  considerados  productos originarios  de  la  Comunidad  o  de Turquía y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  que  expidan  los  certificados deberán adoptar todas  las  medidas  necesarias  para  verificar  el  carácter originario de los productos  y  la  observancia  de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal   efecto,  estarán  facultadas  para  exigir  cualquier  tipo  de  prueba  e inspeccionar  la  contabilidad  del  exportador  o  llevar a cabo cualquier otra comprobación   que   se   considere  necesaria.  Las  autoridades  aduaneras  de expedición   también   garantizarán   que   se   cumplimentan   debidamente  los formularios  mencionados  en  el  apartado  2.  En particular, deberán comprobar si   el  espacio  reservado  para  la  descripción  de  los  productos  ha  sido cumplimentado   de   forma   que   excluya   toda   posibilidad   de   adiciones fraudulentas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  de  circulación  de  mercancías</p>
    <p class="parrafo">deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  aduaneras  expedirán  un  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  que  le  será  entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir  con  carácter  excepcional  certificados  de  circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  expidieron  en  el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  demuestra  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras que se expidió un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, el exportador deberá indicar en  su  solicitud  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que   se   refiere   el  certificado  EUR.1  y  manifestar  las  razones  de  su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  no  podrán  expedir a posteriori un certificado de   circulación   de  mercancías  EUR.1  sin  haber  comprobado  antes  que  la información  facilitada  en  la  solicitud  del  exportador  coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  expedidos  a  posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:</p>
    <p class="parrafo">«NACHTR GLICH    AUSGESTELLT»,    «DELIVRE    A   POSTERIORI»,   «RILASCIATO   A POSTERIORI»,   «AFGEGEVEN  A  POSTERIORI»,  «ISSUED  RETROSPECTIVELY»,  «UDSTEDT EFTERF LGENDE»,  «TEXTO  OMITIDO  EN  GRIEGO», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A   POSTERIORI»,   «ANNETTU  J LKIK TEEN»,  «UTF RDAT  I  EFTERHAND»,  «SONRADAN VERILMISTIR».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mención  a  que  se  refiere  el  apartado  4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Expedición  de  duplicados  de  los  certificados  de  circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de   mercancías  EUR.1,  el  exportador  podrá  solicitar  un  duplicado  a  las autoridades  aduaneras  que  lo  hayan  expedido.  Dicho  duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  duplicado  extendido  de  esta  forma  deberá  figurar  una  de  las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,   «DUPLICATA»,  «DUPLICATO»,  «DUPLICAAT»,  «DUPLICATE»,  «TEXTO  EN GRIEGO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «IKINCI NUSHADIR».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mención  a  que  se  refiere  el  apartado  2 se insertará en la casilla «Observaciones»  del  duplicado  del  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">4.  El  duplicado,  en  el  que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1, será válido a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Expedición  de  certificados  de  circulación  EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  originarios  se  coloquen  bajo el control de una aduana en  la  Comunidad  o  en Turquía, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por  uno  o  varios  certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos  a  otro  punto  de  la  Comunidad  o  de  Turquía.  Los  certificados  de circulación  de  mercancías  EUR.1  sustitutorios  los  expedirá  la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para extender una declaración en factura</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  en  factura  contemplada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:</p>
    <p class="parrafo">a) un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20; o</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  exportador  para  cualquier  envío  constituido  por uno o varios bultos  que  contengan  productos  originarios  cuyo valor total no sea superior a 6 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  extenderse  una  declaración  en  factura  si los productos de que se trata  pueden  considerarse  como  productos  originarios  de  la Comunidad o de Turquía y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  exportador  que  extienda  una  declaración  en  factura  deberá  poder presentar  en  todo  momento,  a  petición de las autoridades aduaneras del país de  exportación,  todos  los  documentos  apropiados  que demuestren el carácter originario  de  los  productos  de  que  se  trate  y  que  se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  extenderá  la  declaración en factura escribiendo a máquina, estampando  o  imprimiendo  sobre  la  factura,  la orden de entrega o cualquier otro  documento  mercantil  la  declaración  cuyo  texto  figura en el anexo IV, utilizando  una  de  las  versiones  ling ísticas de este anexo y de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  legislación  interna  del  país  exportador.  Si  la declaración  se  extiende  a  mano,  deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  declaraciones  en  factura  llevarán  la  firma original manuscrita del exportador.   Sin  embargo,  los  exportadores  autorizados  con  arreglo  a  lo dispuesto   en   el   artículo  20  no  tendrán  la  obligación  de  firmar  las declaraciones  a  condición  de  presentar  a las autoridades aduaneras del país de   exportación   un   compromiso   por   escrito   de   que  asumen  la  plena responsabilidad  de  aquellas  declaraciones  en  factura  que  les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  exportador  podrá  extender la declaración en factura cuando se exporten los  productos  a  los  que  se refiera o después de la exportación, siempre que su  presentación  en  el  Estado  de  importación  se  efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Exportador autorizado</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación podrán autorizar a todo  exportador  que  realice  envíos  frecuentes  de productos al amparo de la presente  Decisión  a  extender  declaraciones en factura independientemente del</p>
    <p class="parrafo">valor  de  los  productos  de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones  deberán  ofrecer,  a  satisfacción de las autoridades aduaneras, todas  las  garantías  necesarias  para  verificar el carácter originario de los productos,  así  como  el  cumplimiento  de  las  demás condiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  podrán  subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  controlarán  el  uso  que  haga  el  exportador autorizado de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán  hacerlo  cuando  el  exportador  autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas  en  el  apartado  1,  no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Validez de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pruebas  de  origen  tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha  de  expedición  en  el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pruebas  de  origen  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del país  de  importación  después  de  transcurrido el plazo de presentación fijado en  el  apartado  1  podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial  cuando  la  inobservancia  del  plazo  sea debida a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de  importación  podrán  admitir  las  pruebas  de  origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  origen  se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación  de  acuerdo  con  los  procedimientos  establecidos  en  el  mismo. Dichas  autoridades  podrán  exigir  una  traducción  de  la  prueba de origen y también  que  la  declaración  de importación vaya acompañada de una declaración del   importador   en  la  que  haga  constar  que  los  productos  cumplen  las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enviados  entre  particulares  en  paquetes  pequeños  o que formen  parte  del  equipaje  personal  de  los  viajeros  serán  admitidos como productos  originarios  sin  que  sea  necesario presentar una prueba de origen, siempre  que  estos  productos  no  se  importen con carácter comercial, se haya declarado   que   cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la  aplicación  del presente  Protocolo  y  no  exista  ninguna  duda acerca de la veracidad de esta declaración.   En   el   caso   de  los  productos  enviados  por  correo,  esta declaración  se  podrá  realizar  en  la  declaración  aduanera  C2/CP3 o en una hoja de papel anexa a este documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  ocasionales  y que consistan exclusivamente en productos</p>
    <p class="parrafo">para  el  uso  personal  de  sus  destinatarios o de los viajeros o sus familias no  se  considerarán  importaciones  de carácter comercial si, por su naturaleza y  cantidad,  resulta  evidente  que  a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  valor  total  de  estos  productos  no podrá ser superior a 500 ecus,  cuando  se  trate  de paquetes pequeños, o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en los respectivos apartados 3 de los  artículos  15  y  19,  que  sirven  como justificación de que los productos amparados  por  un  certificado  EUR.1  o  una  declaración  en  factura  pueden considerarse  como  productos  originarios  de  la  Comunidad  o  de  Turquía  y satisfacen  las  demás  condiciones  del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  prueba  directa  de  las  operaciones  efectuadas  por  el  exportador  o el proveedor   para   obtener  las  mercancías  de  que  se  trate,  recogida,  por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;</p>
    <p class="parrafo">b)  documentos  que  prueben  el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos  o  extendidos  en  la  Comunidad o en Turquía, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;</p>
    <p class="parrafo">c)  documentos  que  justifiquen  la  elaboración  o  la  transformación  de las materias   en   la  Comunidad  o  en  Turquía,  expedidos  o  extendidos  en  la Comunidad  o  en  Turquía,  donde  estos  documentos  se utilizan de conformidad con la legislación interna;</p>
    <p class="parrafo">d)   certificados   de   circulación   EUR.1  o  declaraciones  en  factura  que justifiquen  el  carácter  originario  de  las  materias utilizadas, expedidos o extendidos  en  la  Comunidad  o  en  Turquía  de  conformidad  con  el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  exportador  que  solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1   deberá   conservar   durante   tres  años  como  mínimo  los  documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  que  extienda  una  declaración  en factura deberá conservar durante  tres  años  como  mínimo  la  copia  de  ésta,  así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   aduaneras  del  país  de  exportación  que  expidan  un certificado  de  circulación  EUR.1  deberán  conservar  durante  tres años como mínimo  el  formulario  de  solicitud  mencionado  en el apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  autoridades  aduaneras  del  país  de  importación  deberán  conservar durante  tres  años  como  mínimo  los  certificados  de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Discordancias y errores de forma</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hallazgo  de  pequeñas  discordancias  entre las declaraciones hechas en la  prueba  de  origen  y  las  realizadas  en  los documentos presentados en la</p>
    <p class="parrafo">aduana  con  objeto  de  dar  cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación  de  los  productos  no  supondrá  ipso  facto  la  invalidez  de la prueba  de  origen  si  se comprueba debidamente que ese documento corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  errores  de  forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una  prueba  de  origen,  no  serán  causa  suficiente  para que sean rechazados estos  documentos  si  no  se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Importes expresados en ecus</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  en  moneda  nacional  del  país de exportación equivalentes a los  importes  expresados  en  ecus  serán  fijados por el país de exportación y comunicados  a  los  países  de  importación  a  través  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  estos  importes  sean  superiores  a  los  importes correspondientes establecidos  por  el  país  de  importación,  este  último  los aceptará si los productos  están  facturados  en  la  moneda  del  país  de  exportación. Si los productos   están  facturados  en  la  moneda  de  otro  Estado  miembro  de  la Comunidad   o   de  Turquía,  el  país  de  importación  reconocerá  el  importe notificado por el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  que  se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán  los  equivalentes  en  esa  moneda  nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  importes  expresados  en  ecus  y  sus  equivalentes  en  las  monedas nacionales  de  los  Estados  de  la  Comunidad y de Turquía serán revisados por el  Comité  de  asociación  a  petición  de  la  Comunidad  o  de Turquía. En el transcurso  de  esa  revisión,  el Comité de asociación deberá garantizar que no se  produzca  ninguna  disminución  de  los importes que se hayan de utilizar en cualquiera   de   las   monedas   nacionales   y  deberá  considerar  además  la conveniencia  de  mantener  las  consecuencias de los límites de que se trate en términos  reales.  A  tal  efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros de la Comunidad y de Turquía   se   comunicarán   mutuamente,   por  medio  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas,  los  modelos  de  sellos  utilizados en sus aduanas para la   expedición   de  los  certificados  de  circulación  EUR.1,  así  como  las direcciones  de  las  autoridades  aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar   la  correcta  aplicación  del  presente  Protocolo,  la Comunidad   y   Turquía   se   prestarán  asistencia  mutua,  a  través  de  sus respectivas  administraciones  aduaneras,  para  verificar  la  autenticidad  de los  certificados  de  circulación  EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Verificación de las pruebas de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comprobación  a  posteriori  de  las  pruebas  de origen se efectuará al azar  o  cuando  las  autoridades  aduaneras  del  país de importación alberguen dudas   fundadas   acerca   de  la  autenticidad  del  documento,  del  carácter originario  de  los  productos  de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado 1, las autoridades  aduaneras  del  país  de  importación  devolverán el certificado de circulación  EUR.1  y  la  factura,  si  se  ha  presentado,  la  declaración en factura,  o  una  copia  de  estos  documentos  a  las autoridades aduaneras del país  de  exportación,  indicando,  en  su  caso, los motivos que justifican una investigación.  Todos  los  documentos  y  la  información  obtenida que sugiera que  los  datos  facilitados  en  la  prueba  de  origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del país de exportación serán las encargadas de llevar  a  cabo  la  comprobación.  A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier  tipo  de  prueba  e  inspeccionar  la  contabilidad  del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras del país de importación decidieran suspender la  concesión  del  trato  preferencial  a los productos en cuestión a la espera de  los  resultados  de  la  comprobación,  se ofrecerá al importador el levante de  las  mercancías  condicionado  a  cualesquiera  medidas  cautelares  que  se consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  informar  lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado  la  comprobación  de  los  resultados  de la misma. Estos resultados habrán  de  indicar  con  claridad  si  los  documentos  son auténticos y si los productos  en  cuestión  pueden  ser  considerados originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  en  caso  de  duda razonable, no se recibiere una respuesta en el plazo de  diez  meses  a  partir  de la fecha de la solicitud de verificación, o si la repuesta    no    contuviere   información   suficiente   para   determinar   la autenticidad  del  documento  en  cuestión  o  el  origen real de los productos, las  autoridades  aduaneras  solicitantes  denegarán,  salvo  en  circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Resolución de controversias</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  surjan  controversias  en  relación con los procedimientos de comprobación  del  artículo  29  que  no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras   que   soliciten   una   comprobación  y  las  autoridades  aduaneras encargadas  de  llevarla  a  cabo  o  cuando  se  planteen  dudas  acerca  de la interpretación  del  presente  Protocolo,  éstas se deberán someter al Comité de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  las  controversias entre el importador y las autoridades aduaneras  del  país  de  importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Se   impondrán  sanciones  a  toda  persona  que  redacte  o  haga  redactar  un documento  que  contenga  datos  incorrectos  con  objeto  de  conseguir que los</p>
    <p class="parrafo">productos se beneficien de un trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad   y  Turquía  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para asegurarse  de  que  los  productos  con  los  que  se comercie al amparo de una prueba  de  origen  y  que  permanezcan durante su transporte en una zona franca situada  en  su  territorio  no  sean  sustituidos  por otras mercancías ni sean objeto  de  más  manipulaciones  que  las  operaciones  normales  encaminadas  a prevenir su deterioro.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, cuando productos originarios de  la  Comunidad  o  de  Turquía  e  importados en una zona franca al amparo de una   prueba  de  origen  sean  objeto  de  tratamiento  o  transformación,  las autoridades  en  cuestión  expedirán  un  nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador  si  el  tratamiento  o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «Comunidad»  utilizado  en  el  artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  originarios  de  Turquía  disfrutarán a todos los respectos, al  importarse  en  Ceuta  o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a  los  productos  originarios  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, en virtud  del  Protocolo  n°  2  del  Acta de adhesión del Reino de España y de la República  Portuguesa  a  las  Comunidades  Europeas.  Turquía  concederá  a las importaciones  de  productos  cubiertos  por  la Decisión y originarios de Ceuta y  Melilla  el  mismo  régimen  aduanero  que  el  que  concede  a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2, relativo a los productos originarios de  Ceuta  y  Melilla,  el  presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  mencionados  en  la  letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  estos  productos  hayan  sido  suficientemente  elaborados  o  transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   estos  productos  sean  originarios  de  Turquía  o  de  la  Comunidad  de conformidad  con  el  presente  Protocolo,  siempre  que  hayan  sido  objeto de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Turquía:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en Turquía en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  estos  productos  hayan  sido  suficientemente  elaborados  o  transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  estos  productos  sean  originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad de conformidad  con  el  presente  Protocolo,  siempre  que  hayan  sido  objeto de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   exportador  o  su  representante  autorizado  consignarán  la  mención «Turquía»  y  «Ceuta  y  Melilla»  en  la  casilla  2  de  los  certificados  de circulación  EUR.1  o  en  las  declaraciones  en factura. Además, en el caso de los  productos  originarios  de  Ceuta  y Melilla, su carácter originario deberá indicarse  en  la  casilla  4  de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  establece  las  condiciones  que  deben  cumplir necesariamente todos los  productos  para  que  se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación  suficientes  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la lista describen el producto obtenido. La  columna  1  indica  el  número  de la partida o del capítulo utilizado en el sistema  armonizado,  y  la  2,  la descripción de las mercancías que figuran en dicha  partida  o  capítulo  de este sistema. Para cada una de las inscripciones que  figuran  en  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone  una  norma en las columnas  3  o  4.  Cuando  el  número  de  la  columna  1  vaya precedido de la mención  «ex»,  ello  significa  que  la  norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna  1  y  se  describan en consecuencia en términos generales los productos que  figuren  en  la  columna  2,  las normas correspondientes enunciadas en las columnas  3  o  4  se  aplicarán  a  todos  los  productos  que, en el marco del sistema   armonizado,   estén   clasificados  en  las  diferentes  partidas  del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  en  la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida,  cada  guión  incluirá  la descripción de la parte  de  la  partida  a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Cuando  por  una  inscripción  en  las primeras dos columnas se establezca una  norma  en  las  columnas  3  y 4, el exportador podrá optar por la norma de la  columna  3  o  la  de  la  columna  4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Se  aplicarán  las  disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los  productos  que  han  adquirido  el carácter originario y que se utilizan en la  fabricación  de  otros  productos,  independientemente  de que este carácter se  haya  adquirido  en  la  fábrica  en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La   norma   que  figura  en  la  lista  establece  el  nivel  mínimo  de elaboración    o    transformación    requerida    y    las    elaboraciones   o transformaciones   que  sobrepasen  ese  nivel  confieren  también  el  carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  ese  nivel  no  confieren  el  origen. Por lo tanto, si una norma establece  que  puede  utilizarse  una  materia  no  originaria  en  una fase de fabricación  determinada,  también  se  autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden  utilizarse  «materias  de  cualquier partida», podrán utilizarse también materias  de  la  misma  partida  que  el  producto,  a reserva, sin embargo, de aquellas  restricciones  especiales  que  puedan enunciarse también en la norma. Sin  embargo,  la  expresión  «fabricación  a  partir  de  materias de cualquier partida,  incluso  a  partir  de  las  demás  materias  de  la partida n° . . .» significa  que  sólo  pueden  utilizarse  las  materias clasificadas en la misma partida  que  el  producto  cuya  descripción es diferente a la del producto que figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Cuando  una  norma  de la lista establezca que un producto debe fabricarse a   partir   de   una   materia   determinada,   esta   condición   no  impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  las  preparaciones  alimenticias de la partida n° 1904,   que   excluye  de  forma  expresa  la  utilización  de  cereales  y  sus derivados,  no  prohíbe  evidentemente  el  empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esto  no  se  aplicará  a  los  productos  que, si bien no pueden fabricarse  a  partir  de  la  materia concreta especificada en la lista, puedan producirse  a  partir  de  una  materia  de  la  misma  naturaleza  en  una fase anterior de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES  A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS  PARA  QUE  EL  PRODUCTO  TRANSFORMADO  PUEDA  OBTENER  EL  CARACTER ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  DE  CIRCULACION  EUR.1  Y  SOLICITUD  DE CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones para la impresión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formato  del  certificado EUR.1 será de 210 P 297 mm, con una tolerancia máxima  de  5  mm  de  menos  y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que  se  deberá  utilizar  será  de  color  blanco,  encolado para escribir, sin pastas  mecánicas,  y  con  un  peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de  garantía  de  color  verde  que  haga  visible  cualquier  falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía  podrán  reservarse  el  derecho  de  imprimir  los certificados EUR.1 o confiar  su  impresión  a  imprentas  autorizadas. En este último caso se deberá hacer   referencia   a   esta  autorización  en  cada  certificado  EUR.1.  Cada certificado  EUR.1  deberá  incluir  el nombre y la dirección del impresor o una marca  que  permita  su  identificación.  Deberá  llevar,  además,  un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION EN FACTURA</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   en   factura,   cuyo  texto  figura  a  continuación,  deberá redactarse  con  arreglo  a  las  notas  a  pie  de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.</p>
    <p class="parrafo">Versión española</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   de   los   productos   incluidos   en  el  presente  documento [autorización  aduanera  no  .  .  .  (1)]  declara  que,  salvo  indicación  en sentido  contrario,  estos  productos  gozan  de  un  origen  preferencial . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión danesa</p>
    <p class="parrafo">Eksportøren   af   de   produkter,   der  er  omfattet  af  nærværende  dokument [toldmyndighedernes  tilladelse  nr.  .  .  .  (1)],  erklærer,  at produkterne, medmindre andet er tydeligt angivet, har præferenceoprindelse i . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión alemana</p>
    <p class="parrafo">Der   Ausf hrer  [Ermächtigter  Ausf hrer;  Bewilligungs-Nr.  .  .  .  (1)]  der Waren,  auf  die  sich  dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit  nicht  anders  angegeben,  präferenzbeg nstigte  .  . . . Ursprungswaren sind (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión griega</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">Versión inglesa</p>
    <p class="parrafo">The  exporter  of  the  products covered by this document [customs authorization No  .  .  .  (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión francesa</p>
    <p class="parrafo">L'exportateur  des  produits  couverts  par  le  présent  document [autorisation douanière  no  .  .  .  (1)]  déclare  que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión italiana</p>
    <p class="parrafo">L'esportatore  delle  merci  contemplate  nel presente documento [autorizzazione</p>
    <p class="parrafo">doganale  n.  .  .  .  (1)]  dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión neerlandesa</p>
    <p class="parrafo">De   exporteur   van   de   goederen  waarop  dit  document  van  toepassing  is [douanevergunning  nr.  .  .  .  (1)],  verklaart  dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende  vermelding,  deze  goederen  van  preferentiële  . . . oorsprong zijn (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión portuguesa</p>
    <p class="parrafo">O  abaixo  assinado,  exportador  dos  produtos cobertos pelo presente documento [autorizaçao  aduaneira  nº  .  .  .  (1)],  declara  que  , salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos sao de origem preferencial . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión finlandesa</p>
    <p class="parrafo">Tässä  asiakirjassa  mainittujen  tuotteiden  viejä  [tullin lupa n:o . . . (1)] ilmoittaa,  että  nämä  tuotteet  ovat,  ellei  toisin  ole  selvästi  merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa . . . alkuperää (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión sueca</p>
    <p class="parrafo">Exportören  av  de  varor  som  omfattas  av  detta  dokument  [tullmyndighetens tillstånd  nr.  .  .  .  (1)]  försäkrar  att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i . . . (2).</p>
    <p class="parrafo">Versión turca</p>
    <p class="parrafo">Isbu  belge  [g mr k  onay  No:  .  . . (1)] kapsamindaki maddelerin ihracatçisi aksi  açikça  belirtilmedikçe,  bu  maddelerin  .  .  .  menseli ve tercihli (2) maddeler oldugunu beyan eder.</p>
    <p class="parrafo">........................... (3)</p>
    <p class="parrafo">(Lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">........................... (4)</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  exportador;  además  deberá  indicarse  de forma legible el norme y apellidos de la persona que firma la declaración)</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  declaración  en factura se haga por un exportador autorizado en el  sentido  del  artículo  20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el  número  de  autorización  del  exportador.  Cuando la declaración en factura no  sea  hecha  por  un  exportador  autorizado  deberán  omitirse  las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Indíquese  el  origen  de  los  productos. Cuando la declaración en factura se  refiera  total  o  parcialmente  a  productos originarios de Ceuta y Melilla con  arreglo  al  artículo  34  del  Protocolo,  el  exportador deberá indicarlo claramente  en  el  documento  en  el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».</p>
    <p class="parrafo">(3)  Esta  información  podrá  omitirse  si  el  propio documento contiene dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Véase  el  apartado  5  del  artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no   se  requiera  la  firma  del  exportador,  la  exención  de  firma  también implicará la exención del nombre y apellidos del firmante.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta a la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">1.   Turquía   aceptará   como   productos   originarios  de  la  Comunidad,  de conformidad   con   la  presente  Decisión,  los  productos  originarios  de  la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Protocolo  relativo  a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta</p>
    <p class="parrafo">1.  Posibilidad  de  cúmulo  con materiales originarios de la Asociación Europea de  Libre  Comercio,  los  países  de  Europa  central  y  oriental, los Estados bálticos y Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  han  acordado que, a partir de la entrada en vigor de este   Protocolo,   comenzarán   a   estudiar  las  justificaciones  técnicas  y económicas  y  tomarán  las  medidas  necesarias para incluir en el Protocolo n° 3  disposiciones  que  permitan  el  cúmulo  con  materiales  originarios de los países anteriormente mencionados con los cuales hayan firmado acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  declaran  su  intención  de  concluir este proceso en cuanto sea posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Período  de  transición  relativo a la expedición o producción de pruebas de origen expedidas de acuerdo con la Decisión n° 4/72.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1998, las autoridades aduaneras competentes de la  Comunidad  y  de  Turquía  aceptarán  como  pruebas  de origen válidas en el marco  del  Protocolo  n°  3  los  documentos  establecidos  de  acuerdo con las reglas de la Decisión n° 4/72.</p>
  </texto>
</documento>
