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<documento fecha_actualizacion="20241021190210">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>707/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 707/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/098/L00011-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1998, para los Supuestos indicados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Sección 9 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80688" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 823/96, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1587/96  (2),  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  409/98  (4), establece,   basándose   en  la  nomenclatura  combinada,  una  nomenclatura  de productos  agrícolas  para  las  restituciones;  que,  en  las  notas  a  pie de página  de  la  sección  9  del  anexo  de  esta  nomenclatura se determinan las reglas   que   deben   seguirse   para   el   cálculo  y  la  concesión  de  las restituciones;  que  existen  reglas  especiales  para el cálculo y la concesión de  las  restituciones  para  los  productos de los códigos NC 0401 y 0402 si se trata  de  mezclas  de  productos  o  de productos con sustancias añadidas; que, en  virtud  de  la  nota  1 del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y de las consideraciones   generales  del  sistemas  armonizado,  los  productos  de  los códigos  NC  0401  y  0402 no pueden consistir en mezclas ni contener sustancias añadidas distintos de los mencionados en dichos textos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinar  la  restitución  aplicable  a  determinados productos  con  sustancias  añadidas,  está  previsto  calcular  el contenido en peso  de  materias  grasas  excluyendo  el peso de las materias no lácticas y el peso  de  las  materias  lácticas  añadidas  no  subvencionables a efectos de la concesión  de  la  restitución;  que  esta  disposición  puede  provocar  cierta confusión   en   lo   que   respecta  a  la  clasificación  arancelaria  de  los productos; que es preciso por lo tanto suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  los  importes  de  las  restituciones de los productos   lácteos   concentrados   azucarados   se   efectúa   de  dos  formas distintas;  que,  para  armonizar  los  cálculos  y simplificar la nomenclatura, procede  limitarse  a  un  único  método  de cálculo y suprimir la nota a pie de página n° 5, adaptando el resto de las notas consiguientemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  sección  9  del  anexo  del  Reglamento  (CEE) n° 3846/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  datos  correspondientes  a  los  códigos  NC 0401 a 0404 se sustituirán por los indicados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  notas  a  pie  de  página  se sustituirán por las recogidas en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  abril  de  1998  y  a las solicitudes de certificados presentadas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 55 de 25. 2. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">9. Leche y productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  se  trate  de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que  contenga  materias  no  lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero  o  de  la  lactosa  y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o  filtrado y/o productos del código NC 3504, no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  si  se han añadido o no al producto materias no   lácticas   y/o   lactosuero   y/o   lactosa  y/o  productos  derivados  del lactosuero  y/o  de  la  lactosa  y/o  caseína  y/o  caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  se  trate  de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que  contenga  materias  no  lácticas  y/o  lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados   del   lactosuero   y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o</p>
    <p class="parrafo">productos  del  código  NC  3504 añadidos, no se tendrá en cuenta, para calcular el  importe  de  la  restitución,  la  parte  correspondiente  a las materias no lácticas  y/o  al  lactosuero  y/o  a  la  lactosa y/o a los productos derivados del  lactosuero  y/o  a  la  caseína  y/o a los caseinatos y/o al filtrado y o a los productos del código NC 3504 añadidos.</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  si  se han añadido o no materias no lácticas y/o   lactosuero   y/o  lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero  y/o caseína  y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  real  en  peso  de  materias  no  lácticas  y/o lactosuero y/o lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero  y/o  caseína y/o caseinatos y/o   filtrado   y/o  productos  del  código  NC  3504  añadidos  por  cada  100 kiilogramos de producto acabado, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  este  producto  contuviera  caseína  y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna.</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración   prevista   a   tal  fin  si  se  han  añadido  o  no  caseína  y/o caseinatos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  importe  de  la  restitución  para  cada  100  kilogramos  de  producto comprendido   en  esta  subpartida  será  igual  a  la  suma  de  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  importe  indicado,  multiplicado  por  el  peso  de  la  parte  láctica contenida en 100 kilogramos de producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  haya  añadido  al producto lactosuero y/o lactosa y/o productos  derivados  del  lactosuero  y/o  caseína  y/o caseinatos y/o filtrado y/o  productos  del  código  NC  3504,  el  importe  por  kilogramo  indicado se multiplicará  por  el  peso  de  la  parte  láctica  distinta  de lactosuero y/o lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero  y/o  caseína y/o caseinatos y/o  filtrado  y/o  productos  del  código  NC  3504  añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  se  han  añadido  o no materias lácticas y/o lactosuero  y/o  lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero y/o caseína y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o  productos  del  código  NC  3504,  y  si se hubieran añadido:</p>
    <p class="parrafo">-   el   contenido  real  en  peso  de  lactosuero  y/o  lactosa  y/o  productos derivados   del   lactosuero   y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o productos  del  código  NC  3504  y  sacarosa  y/o  otras  materias  no lácticas añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(5) Suprimida por el Reglamento (CE) n° 707/98.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Suprimida  por  el  Reglamento  (CE)  n° 823/96 (DO L 111 de 4. 5. 1996. p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   restitución   aplicable  a  los  quesos  en  envases  inmediatos  que contengan  igualmente  líquido  de  conservación,  en  particular  salmuera,  se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en peso de leche desnatada en polvo,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  han  añadido  o no lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero  y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  peso de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero  y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o filtrado y/o productos del código NC   3504   añadidos  por  cada  100  kilogramos  de  producto  acabado,  y,  en particular,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  lactosa  del lactosuero añadido por cada 100 kilogramos de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  considerarán  piensos  compuestos  especiales los piensos que contengan leche  desnatada  en  polvo  así  como  harina de pescado y/o más de 9 gramos de hierro y/o más de 1,2 gramos de cobre por cada 100 kilogramos de producto.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Cuando  el  producto  contenga  materias  no  lácticas  y/o  caseína  y/o caseinatos  y/o  lactosuero  y/o  productos  derivados  del lactosuero y/o de la lactosa  y/o  filtrado  y/o  productos  del  código  NC  3504,  no  se tendrá en cuenta,  para  calcular  el  importe de la restitución, la parte correspondiente a  las  materias  no  lácticas  y/o  a  la  caseína  y/o a los caseinatos y/o al lactosuero  y/o  a  los  productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla  de  lactosuero  del  código  NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  si  se han añadido o no materias no lácticas y/o   caseína   y/o  caseinatos  y/o  lactosuero  y/o  productos  derivados  del lactosuero  y/o  de  la  lactosa  y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y,  en  caso  afirmativo,  el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o  de  la  caseína  y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados   del   lactosuero   (especificando,  en  su  caso,  el  contenido  en matequilla  de  lactosuero)  y/o  de  la  lactosa  y/o  del  filtrado y/o de los productos  del  código  NC  3504  añadidos  por  cada 100 kilogramos de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  importe  de  la  restitución  correspondiente  a  la  leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  importes  de  las  restituciones  correspondientes  a  los  productos congelados  de  los  códigos  NC  0403  90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Cuando  el  producto  contenga  materias  no  lácticas,  no  se  tendrá en cuenta,  para  calcular  el  improte de la restitución, la parte correspondiente a   las  mismas.  Al  cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá indicar  en  la  declaración  prevista a tal fin si se han añadido o no materias no  lácticas  y,  en  caso  afirmativo, el contenido real en peso de materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Cuando  el  producto  contenga  materias  no  lácticas  distintas  de  la</p>
    <p class="parrafo">sacarosa,   no   se   tendrá   en   cuenta,  para  calcular  el  importe  de  la restitución, la parte correspondiente a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   restitución   para  cada  100  kilogramos  de  producto comprendido   en  esta  subpartida  será  igual  a  la  suma  de  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  importe  indicado,  multiplicado  por  el  peso  de  la  parte  láctica contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir   los  trámites  aduaneros,  el  intereado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  el  contenido  real  en peso de sacarosa y/o otras  materias  no  lácticas  añadidas  por  cada  100  kilogramos  de producto acabado.</p>
  </texto>
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