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<documento fecha_actualizacion="20241021190211">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80538</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>709/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 709/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1686/72, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas, por lo que se refiere al sistema de controles y por el que se fijan las disposiciones de aplicación del mecanismo de estabilización de la producción de semillas de arroz</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/098/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1998/99.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80096" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y añade los arts. 1 a 3 bis, 3 ter y 3 Quarter al Reglamento 1686/72, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1674/72, de 2 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80745" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 113, de 30 de abril de 1999</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de semillas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 192/98  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  Reglamento  (CEE)  n°  1674/72  del  Consejo  (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 3795/85 (4), estableció las normas  generales  de  concesión  y  de financiación de la ayuda en el sector de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71  se  establece  un  mecanismo  de  estabilización  de  la  producción de semillas  de  arroz;  que  dicho  mecanismo  debe  fijar una cantidad máxima que pueda  acogerse  a  la  ayuda  a  las  semillas  en la Comunidad preservando las posibilidades   de   comercialización  en  relación  con  la  superficie  básica fijada  en  el  artículo  6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre  de  1995,  por  el que se establece la organización común del mercado del  arroz  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   determinar   los  rendimientos  agronómicos  en  la producción   de   semillas   de  arroz  registrados  en  los  distintos  Estados miembros,    resulta    adecuado   utilizar   el   mismo   período   considerado representativo  en  el  ámbito  del  Reglamento (CE) n° 3072/95; que, a tal fin, se  ha  tomado  en  consideración  la  media  de  tres  años obtenida eliminando aquel  cuyo  rendimiento  es  el  más elevado y aquel cuyo rendimiento es el más bajo, durante el período comprendido entre 1990/1991 y 1994/1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   semillas   recogidas   en  una  campaña  se  utilizan normalmente  para  sembrar  las  superficies destinadas a la producción de arroz con  cáscara  (arroz  «paddy»)  y  de semillas de arroz de la campaña siguiente; que,   en  el  período  considerado  representativo,  la  cantidad  de  semillas utilizadas  en  la  Comunidad  para sembrar una hectárea fue de 0,2 toneladas, y que,  para  sembrar  la  superficie  básica  de 433 123 hectáreas establecida en el  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  son  necesarias 86 624,600 toneladas de semillas de arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima  que  pueda  acogerse  a  la ayuda a las semillas   en   la   Comunidad  debe  distribuirse  entre  cada  Estado  miembro productor  basándose  en  la  producción  de  semillas  de  arroz de los Estados miembros  en  el  mismo  período  representativo;  que  conviene  establecer  un ajuste  de  la  cantidad  máxima  que  pueda  acogerse  a  la  ayuda por Estados miembros  dentro  del  límite  de  la  cantidad  máxima  que pueda acogerse a la ayuda  a  las  semillas  en  la  Comunidad  con  el  fin  de  tener en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">variación anual de los rendimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   con   vistas   al   funcionamiento   del   mecanismo   de estabilización,   conviene   fijar   un   plazo  para  la  presentación  de  las solicitudes  de  ayuda  a  las semillas de arroz y para que los Estados miembros notifiquen  a  la  Comisión  las cantidades de dichas semillas que son objeto de solicitudes   de   ayuda   para  permitir  el  cálculo  de  los  porcentajes  de reducción   aplicables   en  su  caso  en  cada  uno  de  los  Estados  miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  del  importe  de  la  ayuda a las semillas de arroz únicamente  debe  realizarse  una  vez  que  la Comisión fije los porcentajes de reducción aplicables en cada uno de los Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones en materia de ayudas comunitarias   debe   controlarse  de  manera  eficaz;  que,  a  este  respecto, procede  determinar  con  todo  detalle los criterios y las modalidades técnicas de  ejecución  de  los  controles  administrativos  y  sobre  el  terreno;  que, habida  cuenta  de  la  experiencia  adquirida  en  materia  de control sobre el terreno,  es  conveniente  ajustar  los  porcentajes mínimos de control mediante el  instrumento  del  análisis  de  riesgo  y  precisar  los elementos que deben tenerse en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  experiencia  adquirida  y  teniendo  en cuenta el principio  de  proporcionalidad  y  los  problemas particulares vinculados a los casos  de  fuerza  mayor,  procede adoptar disposiciones destinadas a prevenir y sancionar  de  manera  eficaz  las  irregularidades  y  los  fraudes; que, a tal fin,   conviene  establecer  sanciones  escalonadas  según  la  gravedad  de  la irregularidad  cometida  que  lleguen  hasta  la  exclusión  total del beneficio del régimen para el año en cuestión y el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un sistema eficaz que permita garantizar que  las  ayudas  estén  justificadas  y  prever  una reducción de las mismas en los  casos  de  presentación  retrasada  de  las  solicitudes,  inspirada  en el sistema  integrado  de  gestión  y  control  previsto  en el Reglamento (CEE) n° 3508/92  del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema  integrado  de  gestión  y  control  de  determinados regímenes de ayuda comunitarios  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  820/97  (7),  y  en  el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación del sistema  integrado  de  gestión  y  control relativo a determinados regímenes de ayudas   comunitarias   (8),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2015/95 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de semillas no ha emitido su dictamen en el plazo acordado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1686/72 de la Comisión (10) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por  "comercialización" la puesta  a  disposición,  el  almacenamiento,  la  exposición  para  la venta, la oferta de vanta o la venta o entrega a otra persona.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda  únicamente  se  pagará  si  el  beneficiario  de  la  misma  ha comercializado   realmente   para  la  siembra  las  semillas  para  las  cuales presentó   una   solicitud   de   ayuda  dentro  de  la  fecha  de  presentación solicitada.  La  ayuda  únicamente  se  pagará  si  el beneficiario demuestra, a satisfacción   del   Estado   miembro  en  cuestión,  el  cumplimiento  de  esta condición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  realizarán controles sin previo aviso para comprobar el   primer   destino  de  las  semillas  que  hayan  obtenido  la  ayuda  y  el cumplimiento  de  las  condiciones  requeridas  para la concesión de la misma, y comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas adoptadas como consecuencia de dichos controles.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  excepción  de  las  semillas  de  arroz,  la  ayuda  se  concederá  al multiplicador  de  semillas  previa  solicitud que deberá presentarse después de la  cosecha  y  antes  de  una  fecha  fijada  por el Estado miembro en cuestión para cada especie o grupo de variedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  excepción  de  las  semillas  de  arroz,  el  Estado miembro abonará el importe  de  la  ayuda  al  multiplicador  en  los  dos  meses  siguientes  a la presentación  de  la  solicitud,  y  a  más  tardar  el  31  de  julio  del  año siguiente al de la cosecha.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirán los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de las semillas de arroz se fija una cantidad máxima de 86 624 600  toneladas  anuales  que  podrá acogerse a la ayuda en la Comunidad Europea. La  cantidad  máxima  queda  repartida  por  Estados  miembros productores de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">España: 29 625,613 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Francia: 3 031,861 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 1 472,618 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Italia: 50 242,268 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 2 252,240 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  por  Estado  miembro  productor  podrá adoptarse dentro del límite de   la   cantidad   máxima   prevista   en  la  Comunidad  en  las  condiciones establecidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  la aplicación del artículo 2 bis, la ayuda a las semillas de arroz  se  concederá  al  multiplicador  de  semillas de arroz previa solicitud, que  deberá  presentarse  después  de la cosecha y antes del 20 de junio del año siguiente  a  la  cosecha,  dentro  del límite de la cantidad máxima fijada para la  Comunidad.  Los  Estados  miembros productores notificarán a la Comisión las cantidades  que  son  objeto  de solicitudes a más tardar el 15 de julio del año siguiente a la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  suma  total  de  las  cantidades  para  las  cuales  se presenta una solicitud  de  ayuda  en  los  Estados  miembros  productores supera la cantidad máxima  fijada  en  la  Comunidad,  la  ayuda  se  reducirá  en  cada  Estado en cuestión,  de  forma  proporcional  al  rebasamiento  de  la  cantidad  nacional</p>
    <p class="parrafo">fijada.   En  este  caso,  la  Comisión  fijará  los  porcentajes  de  reducción aplicables a cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de las semillas de arroz, el Estado miembro abonará el importe de  la  ayuda  al  multiplicador  entre el 31 de julio y el 30 de septiembre del año siguiente al de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  controles  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  2  bis comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  Controles  administrativos,  en  particular,  comprobaciones cruzadas con el fin  de  evitar  cualquier  doble  concesión de ayuda injustificada por el mismo año  civil.  Estas  comprobaciones  cruzadas se referirán a las parcelas sujetas a  un  examen  oficial  en  las cuales se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones  establecidas  en  las  Directivas  indicadas en el primer guión del aparatado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1674/72 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Controles  de  documentos  para  comprobar al menos el primer destino de las semillas que hayan obtenido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">c)   Todas   las  medidas  de  control  suplementarias  que  el  Estado  miembro considere   necesarias,  sobre  todo  para  evitar  que  se  pague  la  ayuda  a semillas no certificadas o procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Estos  controles  abarcarán  al  menos una muestra significativa de solicitudes. Dicha  muestra  deberá  representar  al menos un 5 % de las solicitudes de ayuda por  cada  especie.  La  autoridad  competente  determinará  las solicitudes que vayan  a  ser  objeto  de  controles, basándose principalmente en el análisis de riesgo  y  en  un  elemento  de  representatividad  de  las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgo tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el importe de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  semillas  certificadas  en  relación con las superficies aceptadas para su control,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución en comparación con el año anterior,</p>
    <p class="parrafo">- otros parámetros que los Estados miembros deberán definir.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  llevarán a cabo, cuando proceda, controles entre los obtentores  o  los  establecimientos  de  semillas  así  como entre los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  los  artículos siguientes del Reglamento (CEE) n° 3887/92 (*):</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del artículo 6, para la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones relativas a la concesión de las ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  11  relativo a las sanciones suplementarias a escala nacional y los casos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 relativo al informe de la visita de control,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 13 relativo al control sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 14 relativo a los pagos indebidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  toda  presentación  retrasada  de una solicitud  dará  lugar  a  una  reducción  del 1 % diario de los importes de las ayudas  cubiertas  por  la  solicitud  a los cuales el multiplicador de semillas tendría  derecho  en  caso  de cumplir los plazos fijados. En cualquier caso, la solicitud  de  ayuda  no  se  admitirá  ni  podrá dar lugar a la concesión de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda  si  se  presenta  después  del  30  de  junio  del año siguiente al de la cosecha,  en  el  caso  de  las  semillas  de  arroz,  o  después del décimo día siguiente  a  la  fecha  límite  fijada por el Estado miembro en cuestión, en el caso de las demás especies o grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que  las solicitudes de ayuda presentadas se refieren a  semillas  que  el  beneficiario  de la ayuda no haya comercializado realmente para  la  siembra,  la  ayuda  al  multiplicador  para la especie en cuestión se disminuirá  un  50  %  si  las  cantidades  no comercializadas realmente para la siembra  son  superiores  al  2  %  y,  como  máximo,  iguales  al  5  %  de las cantidades  objeto  de  una  solicitud  de  ayuda. En caso de que las cantidades que  el  beneficiario  de  la  ayuda  no  haya  comercializado realmente para la siembra  sean  superiores  al  5  % de las cantidades objeto de una solicitud de ayuda  vinculada  a  la  producción  de semillas correspondiente a la campaña de comercialización en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   una   solicitud  de  ayuda  se  refiere  a  semillas  no  certificados oficialmente  o  semillas  no  recogidas en el territorio del Estado en cuestión durante   el   año   civil   en  el  curso  del  cual  comienza  la  campaña  de comercialización  para  la  cual  se  haya fijado esta ayuda, no se concederá al multiplicador   ninguna   ayuda   vinculada   a   la   producción   de  semillas correspondiente  a  la  campaña  de comercialización en cuestión ni a la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  petición  de  ayuda  sobre los contratos o las declaraciones de multiplicación  registradas  antes  de  la  campaña 1998/99 no está sujeta a los controles  mencionados  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) n° 1686/72.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 177 de 4. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 367 de 31. 12. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 177 de 4. 8. 1972, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
