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    <identificador>DOUE-L-1998-80609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de Rrd abierta (Onp) a la telefonia vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/101/L00024-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980421</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/10/spa</url_eli>
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      <materia codigo="5159" orden="1">Normalización</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="6860" orden="3">Teléfonos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde el 30 de junio de 1998, Directiva 95/62, de 13 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81492" orden="5020">
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          <texto>Directiva 97/33, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 97/13, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 95/46, de 24 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81909" orden="5020">
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          <texto>en Anexo II Directiva 93/97, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81131" orden="5020">
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          <texto>Decisión 91/396, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80932" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80028" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III, por Decisión 2001/22, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-22404" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Orden de 22 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-20930" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  (3),  a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 14 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1998, con períodos de transición    adicionales    para   determinados   Estados   miembros,   quedará liberalizado    el    suministro    de    servicios    e   infraestructuras   de telecomunicaciones   en   la  Comunidad;  que  el  Consejo  (4),  el  Parlamento Europeo  (5),  el  Comité  Económico  y  Social  (6) y el Comité de las Regiones han    reconocido   todos   que   la   liberalización   es   paralela   con   el establecimiento   de   un   marco  reglamentario  armonizado  que  garantice  la prestación  del  servicio  universal;  que  el  concepto  de  servicio universal debe  evolucionar  en  función  del  progreso  tecnológico,  el  desarrollo  del mercado  y  los  cambios  en  la demanda de los usuarios; que en la Comunidad se ha  progresado  en  la  definición  del  alcance  del servicio universal y en el establecimiento   de   unas   normas   para  el  cálculo  de  los  costes  y  la financiación   de   dicho   servicio  universal  (7);  que  la  Comisión  se  ha comprometido  a  publicar  un  informe  sobre  el  seguimiento  del  alcance, el nivel,  la  calidad  y  la  asequibilidad del servicio universal de telefonía en la  Comunidad  antes  del  1  enero  de  1998  y,  posteriormente,  a intervalos regulares;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990,  relativa  al  establecimiento  del  mercado  interior de los servicios de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de  telecomunicaciones  (8),  establece  un  marco general para la aplicación de los principios de la oferta de red abierta en áreas concretas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 32 de la Directiva 95/62/CE del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la  aplicación  de  la  oferta  de  red  abierta  (ONP) a la telefonía vocal (9) solicita  que  el  Parlamento  Europeo  y  el Consejo se pronuncien, antes del 1 de  enero  de  1998,  sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión, sobre  la  revisión  de  la  Directiva  para  adaptarla  a las necesidades de la liberalización  del  mercado;  que  la  Directiva 95/62/CE no es aplicable a los servicios  de  telefonía  móvil;  que,  en vista de la demanda cada vez mayor de servicios  de  telefonía  móvil,  es  oportuno que determinadas disposiciones de la  presente  Directiva  se  apliquen a los servicios de telefonía móvil; que la presente  Directiva  no  impide  a  los  Estados miembros, de conformidad con el Derecho  comunitario,  hacer  extensiva  la  aplicación  de  disposiciones de la misma  a  redes  y/o  servicios  móviles,  aun  cuando  éstos  no  se  mencionen explícitamente  en  su  ámbito  de  aplicación; que, al avanzar hacia un mercado competitivo,   existen   obligaciones   que   conviene   aplicar   a  todos  los organismos  que  ofrezcan  servicios  telefónicos  a  través  de  redes  fijas y otras   que  sólo  deben  aplicarse  a  organismos  que  disfruten  de  un  peso significativo  en  el  mercado  o  que  hayan  sido  designados como operador de servicio  universal  de  conformidad  con  el  artículo  5;  que  se  han tenido plenamente  en  cuenta  las  exigencias  de  los  usuarios y los consumidores en cuanto   a   asequibilidad,  control  de  los  costes  y  facilidades  para  los usuarios   según  se  expresaron  en  la  consulta  pública  sobre  el  servicio</p>
    <p class="parrafo">universal   en   el   sector  de  las  telecomunicaciones;  que,  dado  que  las modificaciones   que   es  preciso  introducir  en  la  Directiva  95/62/CE  son sustanciales,   conviene,   en   aras  de  la  claridad,  reformular  la  citada Directiva;  que  la  presente  Directiva  no  afecta  al  calendario establecido para  que  los  Estados  miembros  apliquen  la  Directiva  95/62/CE,  según  se establece en el anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   la   exigencia   básica  del  servicio  universal  es proporcionar  a  los  usuarios  que  lo  soliciten una conexión a la red pública de  telefonía  fija  en  una  ubicación  fija  y  a  un precio asequible; que no deben   ponerse  restricciones  a  los  medios  técnicos  mediante  los  que  se proporciona  la  conexión,  por  lo  que podrán utilizarse tecnologías con o sin hilos;  que  la  infraestructura  de  la  red pública de telefonía fija de nueva instalación  a  partir  del  1  de  enero  de  1998  debería  ser de un nivel de calidad  que  le  permita  soportar,  además de la conversación, la comunicación de  datos  a  niveles  adecuados  para  el acceso a los servicios de información en  línea;  que  por  precio  asequible  se  entiende  un precio que los Estados miembros   definen   a   nivel  nacional  teniendo  en  cuenta  las  situaciones nacionales   específicas,   incluidos   los   aspectos   relacionados   con   la ordenación  del  territorio  rural  y  urbano,  después  de  llevar  a  cabo  la consulta  a  la  que  se hace referencia en el artículo 24; que la Comisión debe preparar  informes  sobre  la  evolución  de  las  tarifas  en toda la Comunidad sobre   la   base   de  las  normas  y  criterios  destinados  a  garantizar  la asequibilidad  publicados  a  nivel  nacional  y  que  al hacerlo puede llevar a cabo   consultas   adicionales   a  nivel  europeo;  que  la  asequibilidad  del servicio  telefónico  está  relacionada  con  la  información  que  reciben  los usuarios  sobre  los  gastos  de  uso  de  teléfono así como el coste de éste en relación  con  otros  servicios;  que,  en  relación  con  la  provisión de unos servicios  asequibles  a  los  usuarios  de zonas rurales o de altos costes, los Estados   miembros   podrán   prever   excepciones   para   las  residencias  de vacaciones;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   el  reequilibrado  de  tarifas  está  propiciando  un alejamiento  de  las  tarifas  no  orientadas  en  función  de  los costes; que, hasta   que   la  competencia  quede  efectivamente  instalada,  puede  resultar necesario  garantizar  que  no  se  recurra  a  aumentos  de  precios  en  zonas rurales  o  apartadas  para  compensar  las  pérdidas de ingresos resultantes de la  disminución  de  precios  en  otros lugares; que el reequilibrado de tarifas constituye  un  aspecto  esencial  de  un mercado competitivo; que la limitación de   precios   o  la  equiparación  geográfica  u  otro  sistema  similar  puede utilizarse   para   garantizar   que   el   necesario  reequilibrado  no  afecte negativamente  a  los  usuarios  y  no  ponga en peligro la asequibilidad de los servicios telefónicos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  dada  su  importancia, la red y el servicio públicos de telefonía  fija  deben  ponerse  a  disposición  de  cualquiera  que lo solicite razonablemente;   que,  de  conformidad  con  el  principio  de  subsidiariedad, corresponde  a  los  Estados  miembros  decidir,  sobre  la  base  de  criterios objetivos,   qué   organismos   serán   responsables   de  ofrecer  el  servicio universal  de  telecomunicaciones  según  se  define  en  la presente Directiva, teniendo  en  cuenta  la  capacidad y, si procede, la voluntad de los organismos</p>
    <p class="parrafo">de   ofrecer   todos   o   parte   de   sus  elementos;  que  podrían  incluirse obligaciones  en  este  sentido  como  condiciones  en  las  autorizaciones para prestar  servicios  telefónicos  accesibles  al  público; que de conformidad con el  apartado  1  del  artículo 5 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y  del  Consejo,  de  30  de  junio  de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones  en  lo  que  respecta  a  garantizar el servicio universal y la  interoperabilidad  mediante  la  aplicación  de  los principios de la oferta de  red  abierta  (ONP)  (10), los Estados miembros podrán establecer mecanismos que   permitan   compartir  el  coste  neto  de  las  obligaciones  de  servicio universal    con    otros    organismos   que   exploten   redes   públicas   de telecomunicaciónes  y  servicios  telefónicos  accesibles  al  público;  que las redes  públicas  de  telecomunicaciones  incluyen tanto las redes públicas fijas como   las   redes   públicas   móviles;   que  las  autoridades  nacionales  de reglamentación  deberán  comprobar  que  los organismos que se beneficien de una financiación   del   servicio  universal  presentan,  con  suficiente  nivel  de detalle,  los  elementos  específicos  que  requieren financiación con el objeto de   justificar   su   solicitud;   que,   de  conformidad  con  la  legislación comunitaria,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión sus sistemas de cálculo  de  costes  y  de  financiación  del  servicio  universal,  de modo que pueda verificar su compatibilidad con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  prestación de servicios de información sobre números de  abonados  es  una  actividad  competitiva;  que  la  Directiva  95/46/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  24  de octubre de 1995, relativa a la protección  de  las  personas  físicas  en  lo  que  respecta  al tratamiento de datos  personales  y  a  la  libre  circulación  de  estos  datos (11) regula el tratamiento   de   los   datos  persona  les;  que  la  Directiva  97/66/CE  del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  15  de diciembre de 1997, relativa al tratamiento  de  los  datos  personales  y a la protección de la intimidad en el sector  de  las  telecomunicaciones  (12),  que  se refiere, en particular, a la red  digital  de  servicios  integrados  (RDSI)  y a las redes móviles digitales públicas,  concederá  a  los  abonados  el derecho a solicitar ser omitidos, o a que  se  omitan  ciertos  datos  a  ellos  referidos,  de  las guías telefónicas impresas  o  electrónicas;  que  los  usuarios y los consumidores desean que las guías  y  el  servicio  de  información  sobre  números  de  abonados incluyan a todos  los  abonados  al  teléfono  inscritos  en  las  listas  y  a sus números (incluidos  los  números  de  teléfonos  fijos,  móviles  y  personales); que la presente  Directiva  no  pretende  alterar  la  situación  en  virtud de la cual determinadas  guías  telefónicas  y  servicios  de  información sobre números de abonados se suministran, según percepción del usuario, de manera gratuita;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que  los  Estados  miembros,  cuando  ello  sea  necesario, tomarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el acceso y la asequibilidad de   todos   los   servicios   públicos   de   telefonía  fija  a  los  usuarios discapacitados  y  a  los  usuarios  con  necesidades  sociales  especiales; que tales  medidas  específicas  podrían  incluir,  por  ejemplo,  el  acceso  a los teléfonos  de  texto  públicos  para  las  personas sordas o con dificultades de locución,   facilitándose   gratuitamente   a   las   personas   ciegas   o  con dificultades  de  visión  el  servicio  de consulta de guía telefónica o, cuando lo soliciten, una facturación detallada en formatos alternativos;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  Decisión  91/396/CEE  del Consejo, de 29 de julio de 1991,  relativa  a  la  creación  de  un  número  de  llamada  de urgencia único europeo  (13)  solicitaba  que  los  Estados  miembros velasen por que, el 31 de diciembre  de  1996  a  más  tardar, se introdujera el número «112» en las redes telefónicas  públicas  como  número  único  europeo  de llamada de urgencia; que es  importante  que  los  usuarios puedan utilizar los números de urgencia y, en particular,  el  número  único  europeo  de  urgencia  «112» gratuitamente desde cualquier  teléfono,  incluidos  los  teléfonos  públicos de pago, sin necesidad de utilizar monedas o tarjetas;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  transparencia  de  las especificaciones relativas a la  interfaz  con  la  red es un requisito previo para un mercado competitivo en los  equipos  de  terminales;  que la autoridad nacional de reglamentación puede consultar  a  las  partes  interesadas  y especialmente a los suministradores de los   equipos   de   terminales  y  a  los  representantes  de  los  usuarios  y consumidores  sobre  los  cambios  en  las especificaciones existentes relativas a la interfaz con la red;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  Directiva  97/13/CE (14) proporciona un marco común en  materia  de  autorizaciones  generales y licencias individuales en el ámbito de  los  servicios  de  telecomunicaciones;  que  la  calidad  y  el  precio son factores   clave   en  un  mercado  competitivo  y  que  es  necesario  que  las autoridades   nacionales   de   reglamentación  puedan  controlar  el  nivel  de calidad  del  servicio  de  los  organismos  con  un  peso  significativo  en el mercado  o  que  hayan  sido  designados  de  conformidad con el artículo 5; que las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  deben  también  ser capaces de controlar  la  calidad  del  servicio  de  otros  organismos  que  ofrecen redes públicas  de  telefonía  fija  y/o  servicios  públicos de telefonía fija cuando estos  últimos  han  estado  operando durante más de dieciocho meses y cuando la autoridad  nacional  de  reglamentación  lo  juzga  necesario;  que, en relación con  la  calidad  del  servicio  alcanzada  por  ambos  tipos de organismos, las autoridades   nacionales  de  reglamentación  deben  de  ser  capaces  de  tomar medidas   correctoras   apropiadas   cuando  lo  consideren  necesario;  que  la Comisión  informará  no  más  tarde  del 1 de enero de 1998 y, a continuación, a intervalos  regulares  sobre  la  calidad,  el  nivel  y el alcance del servicio universal  en  la  Comunidad  Europea,  según indicó en su Comunicación de 13 de marzo  de  1996  sobre  el  servicio  universal  de  telecomunicaciones  ante la perspectiva  de  un  entorno  plenamente  liberalizado;  que estas facultades se entenderán  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las normas sobre competencia por las autoridades nacionales y comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que  un  Estado  miembro  puede  imponer  excepcionalmente condiciones  para  el  acceso  y  el uso de las redes públicas de telefonía fija o  de  los  servicios  telefónicos accesibles al público basándose en requisitos esenciales;   que   las   autoridades   nacionales   de   reglamentación  podrán autorizar  asimismo  procedimientos  que  permitan hacer frente, al menos, a las situaciones  en  las  que  un  organismo  que  suministra servicios de telefonía vocal,  que  tiene  un  peso significativo en el mercado o que ha sido designado de  conformidad  con  el  artículo  5  y  que  tiene un peso significativo en el mercado,  interrumpe,  reduce  o  modifica  la  disponibilidad  de los servicios para    los    organismos    que    suministren    redes    y/o   servicios   de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones;  que,  salvo  en  casos  de retraso persistente en los pagos o  impago  de  facturas,  debe  protegerse  a los consumidores de la desconexión inmediata  de  la  red  por  impago  de una factura y, en particular, en caso de litigios  derivados  de  facturas  elevadas por servicios de tarifas superiores, y  no  debe  privárseles  del  acceso  a  los  servicios  telefónicos esenciales mientras  se  resuelve  el  litigio;  que,  en  determinados  Estados  miembros, dicho  acceso  podrá  seguir  facilitándose  sólo  si  el  abonado sigue pagando cuotas  de  alquiler  de  la línea; que lo dispuesto en la presente Directiva no es  óbice  para  que  los  Estados miembros adopten medidas justificadas a tenor de  los  artículos  36  y  56 del Tratado y, en particular, por razones de orden público, moralidad pública y seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  en  las  centrales  telefónicas modernas suelen existir las  facilidades  de  marcación  por  tonos  y  facturación detallada y que, por consiguiente,  podrán  ofrecerse  sin  excesivo  coste  una  vez  que  se  hayan modernizado   las   centrales   antiguas   o  instalado  otras  nuevas;  que  la marcación  por  tonos  se  utiliza cada vez en mayor medida para interactuar con servicios   y   facilidades   especiales,   incluidos  los  servicios  de  valor añadido,  y  que  la  inexistencia  de esta facilidad puede vedar a los usuarios el   acceso  a  determinados  servicios;  que  la  facturación  detallada  y  la restricción  selectiva  de  llamadas  constituyen  valiosos  medios para que los usuarios  puedan  controlar  y  vigilar  su uso de las redes telefónicas; que la Directiva  97/66/CE  relativa  al  tratamiento  de  los  datos personales y a la protección  de  la  intimidad  en el sector de las telecomunicaciones protege la intimidad  de  los  usuarios  en  relación  con la facturación detallada, les da los  medios  para  proteger  su  derecho  a  la  intimidad  cuando  se aplica la identificación  de  la  línea  de  llamada  y  les protege contra los perjuicios que  pueden  causar  las  llamadas de tránsito; que la «portabilidad del número» es  un  medio  por  el  cual  los usuarios finales que lo deseen pueden mantener su  número  o  números  en  la  red  pública  de  telefonía  fija  en  un  lugar particular  con  independencia  del  organismo  proveedor  del servicio; que los organismos   europeos   de   normalización   han  elaborado  normas  armonizadas relativas  a  la  interfaz  técnica para el acceso a la red digital de servicios integrados (RDSI) en el denominado «punto de referencia S/T»;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  transparencia  de  precios  debe garantizar que los abonados  particulares  no  subvencionen  reducciones  otorgadas  a los clientes industriales;  que  determinadas  obligaciones  precedentes relacionadas con las tarifas   y   los  sistemas  de  contabilidad  de  costes  dejarán  de  resultar adecuadas   una   vez  introducida  la  competencia,  y  que  otras  pueden  ser suavizadas   por   la   autoridad   nacional  de  reglamentación  en  cuanto  la competencia   alcance   los   objetivos  deseados;  que  las  exigencias  de  no discriminación  contenidas  en  las  normas  sobre  la  competencia  del Derecho comunitario   serán  de  aplicación  en  todos  los  casos;  que  la  separación contable  no  impide  que  se combinen las prestaciones en un grupo con la misma tarifa,   siempre   que   esta   práctica   no   se   utilice   para  restringir indebidamente  la  libertad  de  elección de suministrador por parte del usuario para los distintos servicios que desee utilizar;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  las  cuestiones relativas al nivel de asequibilidad, la calidad  del  servicio  y  el futuro ámbito de aplicación del servicio universal</p>
    <p class="parrafo">deben   ser  debatidas  a  nivel  nacional  con  representantes  de  las  partes interesadas;  que  para  ello  es  preciso  contar  con datos adecuados sobre el nivel,   la   calidad  y  la  asequibilidad  del  servicio  universal;  que  los usuarios  discapacitados  deben  recibir,  siempre  que sea posible, un nivel de servicios  globalmente  igual  al  recibido  por los demás usuarios en lo que se refiere  a  su  acceso  a  los  servicios  telefónicos  o  su utilización de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  Comisión  tiene  que  estar en condiciones de poder vigilar  de  manera  efectiva  la  aplicación de la presente Directiva y que los usuarios  europeos  tienen  que  saber  dónde encontrar la información publicada sobre   los   servicios   telefónicos   de   otros  Estados  miembros;  que,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 97/13/CE sobre licencias, las autoridades   nacionales  de  reglamentación  no  revelarán  información  alguna amparada   por   la  obligación  de  secreto  profesional,  salvo  cuando  dicha revelación sea esencial para el desempeño de sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que,  en  vista  de  la  convergencia  prevista  entre  los servicios  de  telefonía  móvil  y  fija, habrá de reexaminarse la medida en que la  presente  Directiva  se  aplica a los servicios móviles en el momento en que ésta  se  revise;  que  la  fecha fijada para el reexamen de la Directiva, el 31 de  diciembre  de  1999,  hará  posible  reconsiderar de manera coordinada todas las  directivas  de  la  ONP  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  en  la liberalización  de  las  redes  públicas  de telecomunicación y los servicios de telefonía  vocal;  que  la  revisión  debería  también  examinar la supresión de obligaciones   no   necesarias   en   un  mercado  donde  existe  una  verdadera competencia;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  los  objetivos  esenciales  de  garantizar  un servicio universal   de   telecomunicaciones  para  todos  los  usuarios  europeos  y  de armonizar  las  condiciones  de  acceso  y  utilización de las redes públicas de telefonía  fija  y  de  los  servicios  telefónicos  accesibles  al  público  no pueden alcanzarse satisfactoriamente a nivel de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se concluyó un acuerdo acerca  de  un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el Consejo y la Comisión  relativo  a  las  medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene por objeto la armonización de las condiciones para  un  acceso  y  una  utilización  abiertos y eficaces de las redes públicas de  telefonía  fija  y  de  los servicios públicos de telefonía fija en el marco de  unos  mercados  abiertos  y  competitivos, de conformidad con los principios de la oferta de red abierta (ONP).</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  de  esta  Directiva  son  garantizar  la  existencia  en toda la Comunidad  de  servicios  públicos  de telefonía fija de buena calidad y definir el   conjunto  de  servicios  a  los  que  todos  los  usuarios,  incluidos  los consumidores,  deberían  tener  acceso  en  el contexto del servicio universal a</p>
    <p class="parrafo">la luz de unas condiciones nacionales específicas y a un precio asequible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las redes públicas de telefonía móvil  ni  a  los  servicios  públicos  de telefonía móvil, salvo el artículo 6, las  letras  b)  y  c)  del  artículo  9,  el  artículo  10  y el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva sustituye a la Directiva 95/62/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda,  serán  aplicables a la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «usuarios»,  las  personas,  incluidos  los  consumidores,  o los organismos utilizadores  o  solicitantes  de  servicios de telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">b)   «consumidor»,   cualquier   persona  física  que  utilice  un  servicio  de telecomunicaciones   accesible  al  público  para  fines  ajenos  a  su  oficio, comercio o profesión;</p>
    <p class="parrafo">c)  «abonado»,  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  haya  celebrado un contrato  con  el  suministrador  de  servicios de telecomunicaciones accesibles al público para la prestación de dichos servicios;</p>
    <p class="parrafo">d)  «teléfono  público  de  pago», un teléfono accesible al público en general y para  cuya  utilización  se  emplean como medios de pago monedas y/o tarjetas de crédito/débito y/o tarjetas de prepago;</p>
    <p class="parrafo">e)  «servicio  de  telefonía  vocal», un servicio a disposición del público para la  provisión  comercial  de  transmisión  directa  de la voz en tiempo real por medio  de  la  red  o redes públicas conmutadas, que permita a cualquier usuario utilizar  un  equipo  conectado  a  un  punto  de  terminación  de  la  red para comunicarse   con   otro  usuario  de  un  equipo  conectado  a  otro  punto  de terminación;</p>
    <p class="parrafo">f)  «servicio  universal»,  un  conjunto mínimo definido de servicios de calidad especificada  que  es  accesible  a  todos  los usuarios con independencia de su situación  geográfica  y,  a  la  luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;</p>
    <p class="parrafo">g)  «autoridad  nacional  de  reglamentación»,  el  órgano o los órganos de cada Estado  miembro  a  los  que  el  correspondiente  Estado  miembro confía, entre otras,   las   funciones   de  reglamentación  a  que  se  refiere  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">h)  «Comité  ONP»,  el  comité  creado  por  el  apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">i)   «organismo   con  un  peso  significativo  en  el  mercado»,  un  organismo autorizado  para  suministrar  redes  públicas  de  telefonía fija y/o servicios de  telefonía  vocal  en  un  Estado  miembro  que,  a  efectos  de  la presente Directiva,   haya   sido  designado  como  tal  por  la  autoridad  nacional  de reglamentación  de  dicho  Estado  miembro, y esta decisión haya sido notificada a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se  presumirá  que  un  organismo  tiene  un  peso  significativo  en el mercado cuando  posea  una  cuota  superior  al  25  % del mercado pertinente en la zona geográfica de un Estado miembro en la que esté autorizado para operar.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación podrán decidir que un organismo que   dispone  de  una  cuota  de  mercado  inferior  al  25  %  en  el  mercado pertinente   tiene  un  peso  significativo  en  el  mercado.  Asimismo,  podrán decidir  que  un  organismo  que  dispone de una cuota de mercado superior al 25 %  en  el  mercado  pertinente  no tiene un peso significativo en el mercado. En ambos  casos,  dicha  decisión  tendrá en cuenta la capacidad del organismo para influir  en  las  condiciones  del  mercado,  su volumen de negocios en relación con  las  dimensiones  del  mercado,  su  control  de los medios de acceso a los usuarios  finales,  su  acceso  a  los  recursos financieros y su experiencia en la comercialización de productos y servicios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  términos  «red  pública  de telefonía fija» y «red pública de telefonía móvil»  se  entenderán  según  la  descripción  de  los  mismos que figura en el anexo I de la Directiva 97/33/CE sobre interconexión;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  término  «servicios  telefónicos accesibles al público» incluirá tanto a los  servicios  públicos  de  telefonía  fija  como  a los servicios públicos de telefonía móvil.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  públicos  de  telefonía  fija, según se indica en la parte I del anexo  I  de  la  Directiva 97/33/CE sobre interconexión, podrán incluir -además de  los  servicios  de  telefonía  vocal-  el acceso a los servicios de urgencia «112»,  la  asistencia  de  centralita  telefónica, los servicios de información sobre  números  de  abonados,  la  oferta  de  teléfonos  públicos  de  pago, la prestación   de   servicios   en   condiciones   especiales  y/o  la  oferta  de facilidades   especiales   a   los   clientes   discapacitados   o   que  tengan necesidades  sociales  especiales,  pero  no  incluirá  los  servicios  de valor añadido prestados en la red telefónica pública.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRESTACION  DE  UN  CONJUNTO  DEFINIDO  DE  SERVICIOS QUE SE PUEDEN FINANCIAR EN EL CONTEXTO DEL SERVICIO UNIVERSAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disponibilidad de los servicios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  servicios  enumerados  en el presente  capítulo  se  pongan  a  disposición  de  todos  los  usuarios  en  su territorio,  con  independencia  de  la  situación  geográfica  y, en función de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  ajuste  progresivo  de  las  tarifas en función de los costes,  los  Estados  miembros  mantendrán,  en particular, la asequibilidad de los   servicios   contemplados   en  el  presente  capítulo  para  los  usuarios situados  en  zonas  rurales  o  de  costes  elevados y, asimismo, mantendrán la asequibilidad  para  los  grupos  de  usuarios vulnerables, tales como ancianos, discapacitados, o quienes tienen necesidades sociales especiales.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  Estados miembros suprimirán las obligaciones que impidan o restrinjan  el  uso  de  regímenes  de  tarifas  especiales  o modulados para la prestación  de  los  servicios  especificados  en  la  presente  Directiva y, de conformidad  con  el  Derecho  comunitario, podrán establecer límites de precios o  promedios  geográficos,  u  otros  sistemas  similares  para  algunos  de los servicios  especificados  o  para  todos  ellos,  hasta  el  momento  en  que la competencia permita un control efectivo de precios.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  aplicados  para  garantizar  la  asequibilidad se ajustarán a los principios   de   transparencia   y  ausencia  de  discriminación.  Los  Estados miembros   publicarán   las  normas  y  criterios  destinados  a  garantizar  la asequibilidad a nivel nacional, teniendo en cuenta el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  publicarán informes periódicos sobre la evolución de las   tarifas,   que   deberán   hacerse  accesibles  al  público.  La  Comisión publicará   informes  periódicos  sobre  la  evolución  de  las  tarifas  en  el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de financiación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  servicios  a  que  se  refiere  el  presente  capítulo no se puedan prestar  comercialmente  sobre  la  base de las condiciones establecidas por los Estados   miembros,   los   Estados  miembros  podrán  establecer  regímenes  de servicio  universal  para  la  financiación  compartida  de  estos servicios, de conformidad  con  el  Derecho  comunitario  y,  en  particular, con la Directiva 97/33/CE sobre interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que los organismos que  se  acojan  a  un  sistema de financiación compartida de este tipo efectúen una  declaración  ante  su  autoridad nacional de reglamentación en la que hagan constar  los  elementos  específicos  para  los  que  se  solicita financiación, poniendo  a  disposición  de  las  partes  interesadas,  a instancia de éstas de conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 11, la información mencionada en el artículo 5 de la Directiva 97/33/CE sobre interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  imponer  requisitos  adicionales a la prestación de   servicios   de   telecomunicaciones   de  conformidad  con  la  legislación comunitaria  vigente.  Tales  requisitos  adicionales no podrán repercutir en el cálculo  de  costes  de  la  prestación  de  servicio  universal,  tal y como se encuentra  regulada  a  nivel  comunitario,  y no podrán financiarse con cargo a una contribución obligatoria de los agentes del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Oferta de conexiones a la red y acceso a los servicios telefónicos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  sean  satisfechas  todas  las solicitudes  razonables  de  conexión  a  la red pública de telefonía fija en un lugar  fijo  y  de  acceso  a  los  servicios  públicos de telefonía fija por un operador  como  mínimo  y,  si  fuere necesario, podrán designar a tal fin uno o varios   operadores   de   manera   que   quede  cubierta  la  totalidad  de  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conexión  proporcionada  deberá  ser  tal  que  permita  a  los usuarios efectuar  y  recibir  llamadas  nacionales e internacionales para transmisión de voz, fax y/o datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Servicios de guía telefónica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  artículo estarán sujetas a los requisitos de  la  correspondiente  legislación  sobre protección de los datos personales y la intimidad, como la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  abonados  tengan  derecho  a figurar en guías accesibles al público y a comprobar  y,  si  resulta  necesario,  a  corregir  o solicitar la supresión de</p>
    <p class="parrafo">los datos relativos a ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  guías  en  las  que figuren todos los usuarios que no hayan manifestado su  oposición  a  figurar  en  ellas,  incluidos  los  números  fijos, móviles y personales,  se  pongan  a  disposición  de  los  usuarios en una forma aprobada por  la  autoridad  nacional  de reglamentación, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualicen periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ponga  a  disposición  de  todos los usuarios, incluidos los usuarios de teléfonos  públicos  de  pago,  al  menos  un  servicio  de  consulta telefónica relativo a todos los números de los abonados que figuren en la guía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  garantizar  la  prestación  de  los servicios enumerados en las letras b)  y  c)  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  velarán  por que todos los organismos  que  asignan  números  de  teléfono a los abonados den curso a todas las  solicitudes  razonables  de  facilitar  la  información  pertinente  en  un formato  aprobado  y  en  unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  organismos  que  presten  el servicio  a  que  se  refieren  las  letras b) y c) del apartado 2 se ajusten al principio  de  no  discriminación  en  el tratamiento y en la presentación de la información que se les proporcione.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Teléfonos públicos de pago</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la oferta de teléfonos públicos de pago  satisfaga  las  necesidades  razonables  de  los  usuarios tanto en número como en cobertura geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   autorizar   a  sus  respectivas  autoridades nacionales   de   reglamentación  a  no  aplicar  los  requisitos  del  presente apartado,  en  todo  su  territorio  o en parte de él, en caso de que les conste que estas facilidades están ampliamente disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que sea posible efectuar gratuitamente, y  sin  que  tengan  que  utilizarse  monedas  ni tarjetas, llamadas de urgencia desde  los  teléfonos  públicos  de  pago  utilizando el número único europeo de urgencia  «112»  a  que  se  refiere  la  Decisión 91/396/CEE y otros números de urgencia nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas  específicas  para  usuarios  discapacitados  y con necesidades sociales especiales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  cuando  proceda,  medidas  específicas  para garantizar   que  los  servicios  públicos  de  telefonía  fija,  incluidos  los servicios  de  información,  resulten  igualmente  accesibles  y asequibles para los usuarios discapacitados y con necesidades sociales especiales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ESPECIFICAS  RELATIVAS  A  LOS  ORGANISMOS  QUE SUMINISTRAN REDES PUBLICAS  DE  TELEFONIA  FIJA  Y/O MOVIL Y/O SERVICIOS TELEFONICOS ACCESIBLES AL PUBLICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conexión de equipos terminales y uso de la red</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  todos  los  usuarios  a  los  que  se proporcione una conexión a la red telefónica pública puedan:</p>
    <p class="parrafo">a)   conectar   y   utilizar  equipos  terminales  adecuados  para  la  conexión proporcionada, de conformidad con el Derecho nacional y comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)   acceder   a  los  servicios  de  asistencia  mediante  operadora  y  a  los servicios  de  consulta  de  números  de abonados de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 6, salvo si el abonado decide otra cosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  acceder  gratuitamente  a  los  servicios  de urgencia, utilizando el número «112»   y   cualquier   otro   número  cuyo  uso  a  nivel  nacional  haya  sido especificado por las autoridades nacionales de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  usuarios  de  teléfonos  móviles puedan acceder también a los servicios mencionados en las letras b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Contratos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  que  proporcionen  acceso  a  las redes públicas de telefonía fija y a  las  redes  públicas  de telefonía móvil ofrezcan un contrato. Dicho contrato especificará  el  servicio  que  se  vaya  a suministrar o hará referencia a sus términos  y  condiciones  accesibles  al  público. Este contrato, o los términos y  condiciones  accesibles  al  público,  especificarán,  como mínimo, el tiempo de  suministro  para  la  conexión  inicial y los distintos tipos de servicio de mantenimiento  que  se  ofrecen,  así  como  los mecanismos de indemnización y/o reembolso  a  favor  de  los  abonados si no se cumple el servicio contratado, y un  resumen  del  método  para  iniciar  los  procedimientos  de  resolución  de litigios  de  conformidad  con  el  artículo  26,  y  proporcionarán información sobre los niveles de calidad del servicio ofrecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación u otros órganos competentes, conforme   a  la  legislación  nacional,  podrán,  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  una  organización  que  represente los intereses de los usuarios o consumidores,  exigir  la  modificación  de  las  condiciones de los contratos a que  se  refiere  el  apartado 1 y de las condiciones relativas a los mecanismos de  indemnización  y/o  reembolso  utilizados,  en la medida en que afecten a lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  con  objeto de proteger los derechos de los usuarios y/o abonados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la información y acceso a la misma</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por que todos los organismos  suministradores  de  redes  públicas  de  telefonía  fija  y móvil o servicios   telefónicos   accesibles   al   público  publiquen  una  información adecuada   y   actualizada   para   los   consumidores   sobre  sus  términos  y condiciones  normales  relativos  al  acceso  y utilización de la red telefónica pública   y/o   de   los   servicios   telefónicos  accesibles  al  público.  En particular,   los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  tarifas  para  los usuarios  finales,  así  como  el  posible  período  contractual  mínimo,  en su caso,  y  las  condiciones  de  renovación  del  contrato  se presenten de forma clara y exacta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos   suministradores   de   redes   públicas   de   telefonía  fija  les proporcionen  los  detalles  de  las especificaciones técnicas de la interfaz de acceso  a  la  red  enumerados  en  la parte 1 del anexo II, que deben ofrecerse</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  apartado  4.  Las modificaciones de las especificaciones de la interfaz  de  red  existentes  y  la  información  sobre  especificaciones de la interfaz  de  red  nuevas  se comunicarán por adelantado a la autoridad nacional de  reglamentación.  La  autoridad  nacional  de reglamentación podrá establecer un plazo de preaviso adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  suministro  de  redes  públicas de telefonía fija y servicios de telefonía  vocal  esté  sometido  a  derechos  especiales  o  exclusivos  en  un Estado   miembro,   y   mientras   persista   esta  situación,  las  autoridades nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  publique  una información adecuada   y   actualizada   sobre   el   acceso   a   las   redes  públicas  de telecomunicaciones  fijas  y  los  servicios  públicos  de  telefonía  fija y la utilización  de  los  mismos  con  arreglo a la lista de epígrafes que figura en la parte 2 del anexo II, de la manera que establece el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que se ofrezca la  información  de  forma  adecuada  para facilitar el acceso a la misma de las partes  interesadas.  Deberá  hacerse  referencia en el boletín oficial nacional del  Estado  miembro  de  que  se  trate  a  la  forma  en  que se publica dicha información.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  notificarán a la Comisión, no  más  tarde  del  30  de  junio  de  1998,  la  forma  en  que  se  ofrece la información  a  que  se  refieren  los  apartados  2  y 3. La Comisión publicará periódicamente  la  referencia  correspondiente  a  dichas  notificaciones en el Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Cualquier  modificación  será notificada inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Calidad del servicio</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tendrán  la  capacidad para establecer la calidad de los  servicios  a  que  se  refiere  la  presente  Directiva para los organismos proveedores  de  redes  públicas  de  telefonía  fija  y/o servicios públicos de telefonía  fija  con  arreglo  a  los procedimientos establecidos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Directiva  97/13/CE sobre licencias, podrán establecer a   tal   fin  objetivos  de  rendimiento  en  las  licencias  individuales,  en particular,  para  los  organismos  que  tienen  un  peso  significativo  en  el mercado  por  lo  que  respecta  al  suministro  de  redes públicas de telefonía fija  y/o  servicios  de  telefonía  vocal,  o  que  hayan  sido  designados  de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  organismos que conserven derechos exclusivos o especiales para el  suministro  de  redes  públicas de telecomunicaciones fijas y/o servicios de telefonía  vocal,  los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  establezcan  y publiquen   los   objetivos   correspondientes   a  los  parámetros  pertinentes establecidos  en  el  anexo  III,  de conformidad con el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  que  tienen  un  peso  significativo  en  el  mercado o que han sido designados   de   conformidad   con   el   artículo   5  comiencen  a  conservar información  actualizada  relativa  a  su  rendimiento basada en los parámetros, definiciones   y   métodos   de   medida  establecidos  en  el  anexo  III.  Las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   nacionales   de  reglamentación  también  tendrán  capacidad  para pedir   que   otros   organismos   que  hayan  suministrado  redes  públicas  de telefonía  fija  y/o  servicios  públicos  de  telefonía  fija  durante  más  de dieciocho meses hagan lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá    facilitarse    esta   información   a   la   autoridad   nacional   de reglamentación cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  proceda,  y,  en particular, teniendo en cuenta las opiniones de las partes  interesadas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 24, las autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  publiquen de conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 11 los datos de rendimiento a que se  refiere  el  apartado  1  y  podrán establecer objetivos de rendimiento para los   organismos  suministradores  de  redes  públicas  de  telefonía  fija  y/o servicios  públicos  de  telefonía  fija que o bien tengan un peso significativo en  el  mercado  o  bien  hayan sido designados de conformidad con el artículo 5 cuando tales objetivos no existan todavía.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   organismo  deja  de  cumplir  de  forma  reiterada  los  objetivos  de rendimiento,  podrán  adoptarse  medidas  específicas  de  conformidad  con  las condiciones establecidas en la autorización concedida a dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  estarán  facultadas  para solicitar  una  auditoría  independiente  de  los datos sobre rendimiento con el fin  de  garantizar  la  exactitud y comparabilidad de los datos facilitados por los organismos a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de acceso y uso y requisitos esenciales</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  del  procedimiento  de  resolución  de  litigios  a  nivel nacional  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  26,  las  autoridades nacionales   de   reglamentación   contarán   con  procedimientos  aplicables  a aquellas  situaciones  en  las  que  los  organismos  suministradores  de  redes públicas  de  telefonía  fija  y/o  de  servicios públicos de telefonía fija, o, al  menos,  los  organismos  suministradores de servicios de telefonía vocal que tengan  un  peso  significativo  en  el  mercado  o que hayan sido designados de conformidad  con  el  artículo  5  y  tengan un peso significativo en el mercado adopten  medidas  como  la  interrupción,  terminación,  variación  importante o reducción  de  la  disponibilidad  de los servicios al menos para los organismos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   velarán   por  que  estos procedimientos  ofrezcan  un  proceso  transparente de adopción de decisiones en el  que  se  respeten  debidamente  los  derechos  de las partes. La decisión se adoptará  después  de  que  ambas  partes  hayan tenido oportunidad de presentar sus  argumentos.  La  decisión  estará  debidamente  motivada  y se notificará a las partes en el plazo de una semana a partir de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Se  publicará  un  resumen  de  estos  procedimientos en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  se  entenderá  sin  perjuicio  de los derechos de las partes a acudir a los tribunales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que, cuando el acceso o la utilización de  las  redes  públicas  de  telefonía  fija  y/o  los  servicios  públicos  de telefonía  fija  se  restrinja  sobre  la base de los requisitos esenciales, las</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  disposiciones  nacionales  indiquen  cuáles  de los requisitos esenciales   enumerados  en  las  siguientes  letras  a)  a  e)  constituyen  el fundamento de tales restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas  restricciones  se  impondrán  por vía reglamentaria y se publicarán en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5  del  artículo  3  y  al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, los   siguientes  requisitos  esenciales  se  aplicarán  a  la  red  pública  de telefonía  fija  y  a  los  servicios públicos de telefonía fija de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguridad en la explotación de la red</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  la  medidas necesarias para garantizar que  se  mantenga  la  disponibilidad  de las redes públicas de telefonía fija y de  los  servicios  públicos  de  telefonía fija en caso de avería de la red por causa  de  catástrofes  o  en  casos  de  fuerza  mayor,  tales como situaciones meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  presentan  las  circunstancias  a que se refiere el párrafo primero, los organismos  afectados  harán  todo  lo posible por mantener el nivel de servicio más  elevado  para  satisfacer  las  prioridades que hayan podido establecer las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  cualquier restricción  que  se  imponga  al  acceso  de la red pública de telefonía fija o la  utilización  de  la  misma  por  razones  de  seguridad  de  las  redes  sea proporcionada   y   no   discriminatoria   y  se  base  en  criterios  objetivos establecidos de antemano.</p>
    <p class="parrafo">b) Mantenimiento de la integridad de la red</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  se  mantenga  la  integridad  de  la  red  pública  de  telefonía fija. Las autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que las restricciones de  acceso  y  utilización  de  la  red  pública de telefonía fija impuestas por motivos  de  mantenimiento  de  la  integridad  de  la  red, para la protección, entre  otras  cosas,  de  los equipos de la red, de los programas o de los datos almacenados   se   limiten   al  mínimo  necesario  para  garantizar  el  normal funcionamiento    de    la    red.   Dichas   restricciones   deberán   ser   no discriminatorias y basarse en criterios objetivos establecidos de antemano.</p>
    <p class="parrafo">c) Interoperabilidad de los servicios</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  equipo  terminal  funcione  con  arreglo  a  la Directiva 91/263/CEE (15),  no  podrá  imponerse  ninguna  otra  restricción  a  su  utilización  por motivos de interoperabilidad de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">d) Protección de datos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  imponerse  condiciones  para  el  acceso  y  la utilización de las redes  públicas  de  telefonía  fija  y/o  los  servicios  públicos de telefonía fija  por  motivos  de  protección  de  datos  de conformidad con la legislación pertinente  sobre  protección  de  los  datos personales y la intimidad, como la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">e) Uso eficaz del espectro de frecuencias</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar un   uso  eficaz  del  espectro  de  frecuencias  y  evitar  las  interferencias</p>
    <p class="parrafo">perjudiciales  entre  sistemas  basados  en las radiocomunicaciones que pudieran restringir  o  limitar  el  acceso  o  la  utilización  de las redes públicas de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  suministro  de redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía  vocal  esté  sometido  a  derechos  especiales  o  exclusivos  en  un Estado   miembro,   y   mientras   persista   esta  situación,  las  condiciones impuestas  a  los  usuarios  en virtud de tales derechos exclusivos o especiales deberán  imponerse  por  vía  reglamentaria  y bajo la autoridad de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Facturación   detallada,   marcación   por  tonos  y  restricción  selectiva  de llamadas</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar que los usuarios tengan acceso a través de redes públicas de telefonía fija, lo antes posible, a las facilidades de:</p>
    <p class="parrafo">- marcación por tonos,</p>
    <p class="parrafo">-  facturación  detallada  y  restricción selectiva de llamadas como facilidades disponibles previa solicitud,</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  podrán  designar  uno  o  varios operadores para proveer estas  facilidades  a  la  mayoría  de los usuarios del teléfono antes del 31 de diciembre  de  1998,  y  para  garantizar que estén a la disposición del público en general no más tarde del 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  autorizar  a su autoridad nacional de reglamentación a  no  aplicar  los  requisitos  de  este apartado en la totalidad o en parte de su   territorio   cuando   tenga   constancia   de  que  estas  facilidades  son ampliamente accesibles.</p>
    <p class="parrafo">La  marcación  por  tonos  y la restricción selectiva de llamadas se especifican en la parte 1 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  las  exigencias  de  la  legislación  pertinente  sobre protección   de   los  datos  personales  y  la  intimidad,  como  la  Directiva 95/46/CE  y  la  Directiva  97/66/CE,  las  facturas  presentarán  un  nivel  de detalle   que   haga  posible  la  comprobación  y  el  control  de  los  gastos generados  por  el  uso  de  la  red pública de telefonía fija y/o los servicios públicos de telefonía fija.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  ofrecerse  al  usuario  un  nivel  básico de detalle en las facturas sin cargo  adicional  alguno.  Cuando  proceda,  podrán  ofrecerse  otros niveles de detalle  a  los  abonados  a tarifas razonables o gratuitamente. Las autoridades nacionales   de   reglamentación   podrán   establecer   el   nivel   básico  de facturación detallada.</p>
    <p class="parrafo">Las  llamadas  que  tengan  carácter  gratuito  para  el  abonado que efectúa la llamada,  incluidas  las  llamadas  a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Suministro de facilidades adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos   suministradores  de  servicios  de  telefonía  vocal  que,  o  bien tengan  un  peso  significativo  en  el mercado, o bien hayan sido designados de conformidad  con  el  artículo  5  y tengan un peso significativo en el mercado, proporcionen,  cuando  sea  técnicamente  factible  y económicamente viable, las</p>
    <p class="parrafo">facilidades enumeradas en la parte 2 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  sujeción  a  los  requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección  de  los  datos  personales  y  de  la  intimidad,  como la Directiva 95/46/CE  y  la  Directiva  97/66/CE,  los  Estados miembros adoptarán todas las medidas  necesarias  para  eliminar  cualesquiera  restricciones  reglamentarias que  impidan  la  prestación  de  los  servicios  y facilidades enumerados en la parte  3  del  anexo  I,  en cumplimiento de las normas sobre la competencia del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que las fechas previstas  para  la  introducción  de  las  facilidades enumeradas en la parte 2 del  anexo  I  se  fijen teniendo en cuenta el grado de desarrollo de la red, la demanda  del  mercado  y  los  progresos  de la normalización, y se publiquen de la forma prevista en el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  aún  no  sea  posible  la facilidad en la portabilidad del número, a que  hace  referencia  el  apartado  5  del artículo 12 de la Directiva 97/33/CE sobre  interconexión,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por  que  durante  un  plazo  prudencial después de que un usuario haya cambiado de  proveedor,  bien  las  llamadas  telefónicas  a  su  número  antiguo  puedan desviarse  a  su  número  nuevo,  por  una tarifa razonable, bien se comunique a las  personas  que  llaman  el  dato del nuevo número, sin que se cobre por este servicio al receptor de la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que las tarifas por las facilidades arriba indicadas sean razonables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Acceso especial a la red</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  que  tienen  un  peso  significativo  en el mercado en el suministro de  redes  públicas  de  telefonía  fija  atiendan las solicitudes razonables de acceso  a  la  red  pública de telefonía fija en puntos de terminación de la red distintos  de  los  suministrados  normalmente  a  que se refiere la parte 1 del anexo    II,    formuladas    por    organismos   que   presten   servicios   de telecomunicación.  Esta  obligación  únicamente  podrá  ser  limitada  en  casos concretos,  cuando  existan  alternativas  técnica  y  comercialmente viables al acceso  especial  solicitado,  y  siempre  y cuando el acceso solicitado resulte inadecuado   en   relación   con   los  recursos  disponibles  para  atender  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  que  formule  tal  solicitud  tendrá oportunidad de presentar alegaciones  ante  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  antes  de que se adopte  la  decisión  definitiva  de restringir o denegar el acceso en respuesta a una solicitud concreta.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  deniegue  una  solicitud  de  acceso especial a la red, el organismo que  haya  formulado  la  solicitud  deberá  recibir una explicación inmediata y justificada de por qué se ha rechazado su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mecanismos  técnicos  y  comerciales del acceso especial a la red serán objeto   de   acuerdos  entre  las  partes  interesadas,  sin  perjuicio  de  la intervención  de  la  autoridad  nacional  de  reglamentación de conformidad con los apartados 2, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  podrá  estipular  el  reembolso  al  organismo de los costes que le</p>
    <p class="parrafo">haya  supuesto  el  suministro  del  acceso  a  la  red solicitado; estas cuotas respetarán  plenamente  los  principios  de orientación en función de los costes enunciados en el anexo II de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa  en  cualquier  momento,  cuando  esté justificado para garantizar la competencia  efectiva  y/o  la  interoperabilidad  de  los  servicios, y deberán intervenir  si  alguna  de  las  partes lo solicita, para establecer condiciones no   discriminatorias,   equitativas  y  razonables  para  ambas  partes  y  que beneficien a todos los usuarios en la mayor medida posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán también intervenir, en  interés  de  todos  los  usuarios, para garantizar que los acuerdos incluyan condiciones  que  satisfagan  los  criterios  establecidos  en el apartado 4, se celebren  y  apliquen  de  manera  eficaz  y  en  el momento oportuno e incluyan condiciones  relativas  a  la  conformidad  con  las  normas  pertinentes,  a la observancia  de  los  requisitos  esenciales  y/o al mantenimiento de la calidad de extremo a extremo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  condiciones  fijadas  por  las autoridades nacionales de reglamentación en  cumplimiento  del  apartado  5  se  publicarán en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  que  tengan  un  peso  significativo  en el mercado a que se refiere el  apartado  1  observen  el  principio de no discriminación cuando utilicen la red  pública  de  telefonía  fija,  y,  en particular, cuando utilicen cualquier forma   de   acceso   especial   a   la   red,   para   prestar   servicios   de telecomunicación    accesibles    al   público.   Estos   organismos   aplicarán condiciones  análogas  en  circunstancias  análogas a los organismos que presten servicios  análogos,  y  deberán  proporcionar  facilidades especiales de acceso a  la  red  e  información  a los demás en las mismas condiciones y con la misma calidad  con  que  las  suministran  a  sus  propios  servicios  o  a los de sus filiales o asociados.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando   proceda,  la  Comisión,  en  consulta  con  el  Comité  ONP  y  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 29, solicitará al  Instituto  Europeo  de  Normas  de  Telecomunicaciones (ETSI) la elaboración de  normas  para  los  nuevos  tipos  de  acceso a la red. La referencia a tales normas  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  pormenores  de  los  acuerdos  relativos  al  acceso  especial a la red deberán  facilitarse  a  la  autoridad nacional de reglamentación cuando ésta lo solicite.  Sin  perjuicio  de  los  derechos  y obligaciones a que se refiere el apartado  2  del  artículo  20  de  la  Directiva  97/13/CE sobre licencias, las autoridades  nacionales  de  reglamentación  darán  tratamiento  confidencial  a las  partes  de  los  acuerdos  a  que  se  refiere el apartado 3 relativas a la estrategia comercial de las partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Principios de tarificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones específicas del artículo 3 en relación con  la  asequibilidad  o  del apartado 6 del presente artículo, las autoridades nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que los organismos suministradores</p>
    <p class="parrafo">de  servicios  de  telefonía  vocal  que, o bien tengan un peso significativo en el  mercado,  o  bien  hayan  sido  designados  con  arreglo al artículo 5 y que tengan  un  peso  significativo  en  el  mercado,  cumplan  lo  dispuesto  en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tarifas  relativas  al  uso  de  la red pública de telefonía fija y los servicios  públicos  de  telefonía  fija  deberán  ajustarse  a  los  principios básicos  de  orientación  en  función  de los costes establecidos en el anexo II de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 7 de la Directiva  97/33/CE  sobre  interconexión,  las  tarifas  relativas  al acceso y uso  de  la  red  pública  de telefonía fija deberán ser independientes del tipo de  aplicación  que  los  usuarios  realicen,  salvo  en la medida en que exijan servicios o facilidades diferentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tarifas  relativas  a  las  facilidades adicionales al suministro de la conexión  a  la  red  pública  de  telefonía  fija  y  los servicios públicos de telefonía  fija  estarán  suficientemente  desglosadas,  de  conformidad  con el Derecho   comunitario,  de  manera  que  el  usuario  no  tenga  que  pagar  por facilidades que no sean necesarias para el servicio solicitado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modificaciones  de  las  tarifas solo entrarán en vigor transcurrido un plazo  adecuado  de  preaviso  al  público,  fijado por la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  artículo  3 en relación con la asequibilidad, un Estado miembro  podrá  autorizar  a  su  autoridad  nacional  de  reglamentación  a  no aplicar  las  exigencias  de  los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo en  una  zona  geográfica  concreta si considera que existe competencia efectiva en el mercado de servicios públicos de telefonía fija.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Principios de contabilidad de costes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  cuando  un  organismo  tenga  la obligación  de  que  sus  tarifas  se  atengan  al  principio  de orientación en función  de  los  costes  de  conformidad  con  el  artículo 17, los sistemas de contabilidad  de  costes  aplicados  por  tal  organismo faciliten la aplicación del  artículo  17  y  por  que  el cumplimiento de esta condición sea comprobado por  un  órgano  competente  independiente  de  dicho organismo. Las autoridades nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  publique  anualmente  una declaración relativa a dicho cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  les facilite,   cuando  así  lo  soliciten,  una  descripción  de  los  sistemas  de contabilidad  de  costes  a  que se refiere el apartado 1, en la que se aprecien las  categorías  principales  en  las  que  se  agrupan  los costes y las normas utilizadas  para  la  imputación  de  los  mismos  a  los servicios de telefonía vocal.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  facilitarán  a  la Comisión,   cuando   ésta   lo  solicite,  información  sobre  los  sistemas  de contabilidad de costes aplicados por los organismos afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  suministro  de redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía  vocal  esté  sometido  a  derechos  especiales  o  exclusivos  en  un Estado  miembro,  y  mientras  persista  esta  situación,  los sistemas a que se refiere   el  apartado  1  incluirán,  sin  perjuicio  del  último  párrafo  del</p>
    <p class="parrafo">presente apartado, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  costes  del  servicio  de telefonía vocal incluirán, en particular, los costes  directos  que  supongan  para  los  organismos  de telecomunicaciones el establecimiento,   explotación   y   mantenimiento  del  servicio  de  telefonía vocal, así como la comercialización y facturación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  costes  comunes,  esto  es, los que no pueden imputarse directamente al servicio  de  telefonía  vocal  ni  a  otras  actividades,  se  imputarán  de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  sea  posible,  las  categorías  de costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo del origen de los propios costes;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  análisis  directo  no  fuera  posible,  las  categorías  de  costes comunes  se  imputarán  en  función de su vinculación indirecta a otra categoría o  grupo  de  categorías  de costes cuya imputación o asignación directa resulte posible;  la  vinculación  indirecta  deberá  basarse  en  estructuras de costes comparables;</p>
    <p class="parrafo">iii)   si   no   pudieran   tomarse  medidas  directas  ni  indirectas  para  la imputación  de  los  costes,  la  categoría de costes se desglosará mediante una clave  general  de  imputación  en  función de la proporción de todos los gastos directa  o  indirectamente  imputados  o  asignados,  por una parte, al servicio de telefonía vocal y, por otra parte, a otros servicios.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  aplicarse  otros  sistemas  de  contabilidad  de  costes si facilitan la aplicación  del  artículo  17  y  han sido aprobados como tales por la autoridad nacional   de   reglamentación   para   su  aplicación  por  los  organismos  de telecomunicaciones,   siempre   que   la   Comisión   haya  sido  informada  con anterioridad a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán por que los estados financieros de todos los organismos  suministradores  de  redes  públicas de telefonía fija y/o servicios de  telefonía  vocal  sean  elaborados,  sometidos  a  auditoría y publicados de conformidad   con   lo  dispuesto  en  la  legislación  nacional  y  comunitaria aplicable  a  las  empresas  comerciales. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  deberá ponerse a disposición de las autoridades  nacionales  de  reglamentación,  cuando  éstas  lo  soliciten y con carácter  confidencial,  información  contable  detallada,  sin perjuicio de los derechos  y  obligaciones  de  las  autoridades  nacionales  de reglamentación a que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 20 de la Directiva 97/13/CE sobre licencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Reducciones y otras disposiciones especiales sobre tarifas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  cuando  un organismo esté obligado a que  sus  tarifas  se  atengan  al  principio  de  orientación en función de los costes  de  conformidad  con  el  artículo  17,  los mecanismos de reducción que ofrezcan   a   los   usuarios,   incluidos  los  consumidores,  sean  plenamente transparentes  y  se  publiquen  y  apliquen  de conformidad con el principio de no discriminación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de dichas reducciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones para el acceso a la red, incluido el conector</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  adecuadas  para  el  acceso  a  las redes públicas de telefonía fija  se  publicarán  en  la  relación de normas para la ONP a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  servicios  a  que se refiere la presente Directiva se presten a los  usuarios  a  través  de  la  RDSI  en  el  punto  de  referencia  S/T,  las autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  los  puntos  de terminación   de  la  RDSI  cumplan  las  especificaciones  de  interfaz  física pertinentes,  en  particular  las  referidas  al  conector,  a  las  que se haga referencia en la relación de normas para la ONP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Impago de facturas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la aplicación de medidas especificadas, que serán  proporcionadas,  no  discriminatorias  y  publicadas en la forma prevista en  el  apartado  4  del artículo 11, en caso de impago de facturas relativas al uso  de  la  red  pública  de  telefonía  fija.  Estas  medidas garantizarán que cualquier  interrupción  o  desconexión  del  servicio  se notifique debidamente al abonado por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fraude,  de  retraso  persistente en los pagos o de impago, estas  medidas  garantizarán,  en  la medida en que sea técnicamente viable, que toda  interrupción  de  un  servicio quede limitada al servicio de que se trate. Los  Estados  miembros  podrán  decidir que, si procede, la desconexión completa sólo  tenga  lugar  una  vez  transcurrido  un período de tiempo especificado en el que se permitirán las llamadas que no sean facturables al abonado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de supresión de ofertas</p>
    <p class="parrafo">1.   Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  será  de  aplicación  cuando  el suministro  de  redes  públicas  de  telecomunicación  y  servicios de telefonía vocal  esté  sometido  a  derechos  especiales o exclusivos en un Estado miembro y mientras persista esta situación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que las ofertas de   servicios  de  los  organismos  que  disfruten  de  derechos  especiales  o exclusivos  se  mantengan  durante  un  período  de  tiempo  razonable y por que sólo  sea  posible  suprimir  una oferta o introducir modificaciones que alteren de  manera  significativa  el  uso que pueda hacerse de ella previa consulta con los   usuarios   afectados   y   una  vez  transcurrido  un  plazo  adecuado  de notificación pública fijado por la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los  demás  recursos  contemplados  en las legislaciones nacionales,  los  Estados  miembros  velarán  por  que los usuarios y, cuando la legislación   nacional   así   lo  prevea,  los  organismos  que  defiendan  los intereses  de  usuarios  y  consumidores, puedan someter a la autoridad nacional de  reglamentación  los  casos  en  que  los  usuarios  afectados  no  estén  de acuerdo  con  la  fecha  de  supresión  propuesta  por  el  organismo  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Modificación de las condiciones publicadas</p>
    <p class="parrafo">1.   Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  será  de  aplicación  cuando  el suministro  de  redes  públicas  de  telecomunicación  y  servicios de telefonía vocal  esté  sometido  a  derechos  especiales o exclusivos en un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">y mientras persista esta situación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,  en  respuesta  a  una  solicitud  determinada,  un  organismo  que disfrute   de   derechos   especiales   o   exclusivos  no  considere  razonable suministrar   una   conexión   a  la  red  pública  de  telefonía  fija  en  las condiciones  de  suministro  y  con  las tarifas hechas públicas, deberá obtener la  conformidad  de  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  para modificar dichas condiciones en ese caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Consulta con las partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  en  cuenta,  con  arreglo  a los procedimientos nacionales,   las   opiniones   de   los   representantes   de   los  organismos suministradores  de  redes  públicas  de  telecomunicación,  los  usuarios,  los consumidores,   los  fabricantes  y  los  proveedores  de  servicios  sobre  las cuestiones  relacionadas  con  el  ámbito  de  aplicación, la asequibilidad y la calidad del servicio telefónico accesible al público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Notificación y presentación de informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión cualquier modificación de la  información  que  había  de  publicarse con arreglo a la Directiva 95/62/CE. La   Comisión   publicará   dicha  información  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  que  tienen un peso significativo en el mercado a efectos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   los   detalles   relativos   a   las   situaciones  en  que  los  organismos suministradores   de   redes   públicas  de  telefonía  fija  y/o  servicios  de telefonía  vocal  dejen  de  tener  que ajustarse al principio de orientación de las  tarifas  en  función  de  los  costes, de conformidad con el apartado 6 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">- los organismos designados con arreglo al artículo 5, cuando existan.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  a  las  autoridades nacionales de reglamentación que  expliquen  los  motivos  por los que han clasificado o no clasificado a los organismos  en  una  o  en  las  dos categorías contempladas en los dos primeros guiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  mantenga  derechos especiales o exclusivos para el  suministro  de  redes  públicas de telecomunicación y servicios de telefonía vocal,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación conservarán, y remitirán a  la  Comisión  si  ésta  lo  solicita, los datos referentes a los casos que se les  hayan  sometido,  distintos  de  los  contemplados  en  el artículo 21, por haberse  restringido  o  denegado  el  acceso a la red pública de telefonía fija o  al  servicio  de  telefonía  vocal,  o  el  uso  de los mismos, incluidas las medidas adoptadas y su justificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Conciliación y resolución de litigios a nivel nacional</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  acción  que  la  Comisión  o un Estado miembro pueda emprender en</p>
    <p class="parrafo">virtud del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  de  la  persona  que se acoja al procedimiento establecido en los  apartados  3  y  4, de los organismos afectados o de cualquier otra persona en  virtud  de  la  legislación  nacional  aplicable,  salvo  cuando  las partes lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  10  que  facultan a las autoridades  nacionales  de  reglamentación  para alterar las condiciones de los contratos de los abonados,</p>
    <p class="parrafo">existirán los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  caso  de litigio no resuelto relativo  a  una  presunta  infracción  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  con  un  organismo  suministrador de redes públicas de telefonía fija y/o   servicios   públicos   de   telefonía  fija,  cualquiera  de  las  partes, incluidos,  por  ejemplo,  los  usuarios, proveedores de servicios, consumidores u  otros  organismos,  tenga  derecho  a someter asuntos a la autoridad nacional de  reglamentación  u  otro  órgano  independiente.  Se crearán a nivel nacional procedimientos  fácilmente  accesibles  y,  en  principio,  poco  onerosos  para resolver  tales  litigios  de  manera  equitativa, transparente y rápida. Dichos procedimientos  se  aplicarán,  en  particular,  en  caso  de  litigio  entre un usuario   y  un  organismo  a  propósito  de  sus  facturas  de  teléfono,  o  a propósito de las condiciones de prestación del servicio telefónico.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  que  representen  los  intereses  de  los  usuarios  y/o de los consumidores   podrán   someter   el   asunto   a   la   autoridad  nacional  de reglamentación   u   otro   órgano   independiente  cuando  consideren  que  los términos  y  condiciones  en  que  se  presta  el  servicio  telefónico son poco satisfactorios para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  el  litigio  afecte  a  organismos  de más de un Estado miembro, los usuarios   u   organismos  podrán  acogerse  al  procedimiento  de  conciliación previsto  en  los  puntos  3  y  4  mediante notificación escrita a la autoridad nacional  de  reglamentación  y  a  la  Comisión.  Los  Estados  miembros podrán también    permitir    que    sus    respectivas   autoridades   nacionales   de reglamentación se acojan a dicho procedimiento de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  la  autoridad  nacional  de  reglamentación o la Comisión estiman que un asunto  notificado  con  arreglo  al  punto  2  merece  un examen más detallado, podrán someter el caso al presidente del Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  las  circunstancias  a  que  se  refiere  el  punto 3, el presidente del Comité  ONP  incoará  el  procedimiento que se describe a continuación si estima que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional:</p>
    <p class="parrafo">-  el  presidente  del  Comité  ONP  reunirá,  a  la  mayor brevedad posible, un grupo  de  trabajo  compuesto  por  al  menos  dos  miembros del Comité ONP y un representante  de  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  de  que  se trate,  y  el  presidente  del  Comité  ONP  u  otro  funcionario de la Comisión nombrado  por  él.  El  grupo  de  trabajo estará presidido por el representante de  la  Comisión  y  se reunirá normalmente en un plazo de diez días a partir de su   convocatoria.   El  presidente  del  grupo  de  trabajo  podrá  decidir,  a propuesta  de  cualquiera  de  sus  miembros,  invitar  como  máximo a otras dos personas en calidad de expertos, para su asesoramiento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  grupo  de  trabajo  ofrecerá  a  la  parte  que  se  haya  acogido a este</p>
    <p class="parrafo">procedimiento,  a  las  autoridades  nacionales de reglamentación de los Estados miembros  afectados  y  a  los organismos afectados la oportunidad de exponer su opinión oralmente o por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  el  grupo  de  trabajo  procurará que se llegue a un acuerdo entre las partes interesadas  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha de recibo de la notificación  a  que  se  refiere  el  punto  2.  El  presidente  del Comité ONP informará  al  Comité  acerca  del  resultado  del  procedimiento,  a fin de que éste pueda manifestar su opinión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  parte  que  se acoja al procedimiento deberá costear su participación en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de determinadas obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  suspensiones  concedidas  en  relación  con los artículos 12 y 13 de la Directiva  95/62/CE  no  experimentarán  modificación  alguna con respecto a los artículos 17 y 18 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá  solicitar  la suspensión de las obligaciones que le  impone  el  apartado  4  del  artículo  15  cuando pueda demostrar que estas supondrían  una  carga  desmesurada  para  determinados  organismos  o clases de organismos.  El  Estado  miembro  informará a la Comisión de las razones por las que   solicita   la  suspensión,  de  la  fecha  en  que  podrán  cumplirse  los requisitos  y  de  las  medidas previstas para respetar dicho plazo. La Comisión examinará  la  solicitud  teniendo  en  cuenta  la  situación  particular en ese Estado  miembro  y  la  necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a  escala  comunitaria,  y  comunicará  al  Estado  miembro  si considera que la situación  particular  en  este  Estado  miembro  justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Adaptación técnica</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  los  anexos  I,  II  y III de la presente  Directiva  al  progreso  técnico  o  a  los cambios que experimente la demanda  en  el  mercado  se  determinarán  de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  consultará,  en  especial,  a  los  representantes de los organismos suministradores   de   redes   públicas   de   telefonía   fija   y/o  servicios telefónicos  accesibles  al  público,  así  como  a  los  representantes  de los usuarios, consumidores y fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del comité de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  29,  se aplicará el siguiente procedimiento  por  lo  que  se  refiere  a  las  cuestiones  de  que  trata  el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Nuevo examen</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  el  funcionamiento de la presente Directiva e informará por  vez  primera  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo acerca del mismo no más tarde  del  31  de  diciembre  de  1999,  teniendo en cuenta el informe sobre el servicio  universal  que  debe  publicar  la  Comisión  antes  del 1 de enero de 1998.   Este   examen   se   basará,   entre  otras  cosas,  en  la  información proporcionada   por   los  Estados  miembros  a  la  Comisión,  y  examinará  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva, y, en particular, la medida en que  es  deseable  aplicar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva a la telefonía móvil;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  capítulo II a la luz de la evolución de la situación del mercado, la demanda de los usuarios y el progreso tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">-  el  mantenimiento  de  las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 a la luz del desarrollo de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  podrán  proponerse  en  el  informe  posteriores exámenes periódicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Transposición</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento   a   la  presente  Directiva  antes  del  30  de  junio  de  1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la Directiva 95/62/CE</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada  la  Directiva  95/62/CE  con efecto a partir del 30 de junio de 1998,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de los Estados miembros de aplicar dicha Directiva con arreglo al calendario establecido en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  se entenderán hechas a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  V  figura  un  cuadro en el que se presentan las correspondencias entre  los  artículos  de  la  Directiva 95/62/CE y los artículos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. ROCHE</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 371 de 9.12.1996, p. 22, y DO C 248 de 14.8.1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 133 de 28.4.1997, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  20  de  febrero de 1997 (DO C 85 de 17.3.1997,  p.  126),  Posición  común  del  Consejo de 9 de junio de 1997 (DO C 234   de   1.8.1997,  p.  87)  y  Decisión  del  Parlamento  Europeo  de  17  de septiembre  de  1997  (DO  C  304  de  6.10.1997, p. 82. Decisión del Parlamento Europeo de 29 de enero 1998 y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Resolución  94/C48  del  Consejo,  de  7 de febrero de 1994, relativa a los principios  del  servicio  universal  en el sector de las telecomunicaciones (DO C  48  de  16.2.1994,  p.  1)  y  Resolución  95/C258  del  Consejo,  de  18  de septiembre  de  1995,  sobre  el  establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (DO C 258 de 3.10.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Resolución  del  Parlamento  Europeo,  de  19  de  mayo  de  1995, sobre el «Libro   verde   sobre   la   liberalización   de   la  infraestructura  de  las telecomunicaciones   y   las   redes   de  televisión  por  cable  (parte  II)», A4-0111/95 (DO C 151 de 19.6.1995, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dictamen  del  Comité  Económico  y  Social,  de  13 de septiembre de 1995, sobre  el  «Libro  verde  sobre  la  liberalización de la infraestructura de las</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones  y  las  redes  de televisión por cable (parte II)» (DO C 301 de 13.11.1995, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Directiva  97/33/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 30 de junio de  1997,  relativa  a  la  interconexión  en  las  telecomunicaciones en lo que respecta  a  garantizar  el  servicio  universal y la interoperabilidad mediante la  aplicación  de  los  principios  de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199 de 26.7.1997, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  192  de  24.7.1990,  p.  1.  Directiva  modificada  por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 321 de 30.12.1995, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 117 de 7.5.1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  L  128  de  23.5.1991,  p.  1.  Directiva  modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESCRIPCION DE LAS FACILIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 Y 15</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Facilidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 14</p>
    <p class="parrafo">a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia)</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  la  red  pública de telefonía fija admita el uso de teléfonos DTMF  para  señalización  a  la  central, utilizando los tonos definidos en ETSI ETR  207  y  admita  los  mismos tonos para la señalización de extremo a extremo a través de la red, tanto en un Estado miembro como entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b) Restricción selectiva de llamadas salientes</p>
    <p class="parrafo">Es  la  facilidad  en  virtud  de  la cual el abonado puede, previa solicitud al proveedor   del  servicio  telefónico,  suprimir  llamadas  salientes  de  tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Facilidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 15</p>
    <p class="parrafo">a) Identificación de la línea llamante</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que,  antes  de  que se establezca la comunicación, se presente al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  facilidad  deberá  ofrecerse  de conformidad con la legislación pertinente sobre  protección  de  los  datos  personales y la intimidad, como, por ejemplo, la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Marcación  directa  de  extensiones  (o facilidades que realicen una función equivalente)</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de  una  centralita  privada  (PBX)  o sistema privado  similar  puedan  ser  llamados  directamente  desde  la  red pública de telefonía fija sin intervención del operador de la PBX.</p>
    <p class="parrafo">c) Reenvío de llamadas</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  el  envío  de  las  llamadas que se reciban a otro destino situado en  el  mismo  o  en  otro  Estado miembro (por ejemplo, si el número llamado no descuelga, si está comunicando, o siempre).</p>
    <p class="parrafo">Esta  facilidad  deberá  ofrecerse  de conformidad con la legislación pertinente</p>
    <p class="parrafo">sobre  protección  de  los  datos  personales y la intimidad, como, por ejemplo, la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  servicios  y  facilidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 15</p>
    <p class="parrafo">a) Acceso en toda la Comunidad a los servicios de llamada gratuita</p>
    <p class="parrafo">Estos  servicios,  que  reciben  denominaciones  diversas  tales  como  «números verdes»,  servicios  de  llamada  gratuita,  incluyen  los  servicios en los que quien efectúa la llamada no paga nada por ella.</p>
    <p class="parrafo">b) Servicios de costes compartidos</p>
    <p class="parrafo">Estos  servicios  incluyen  los  servicios  en  los que quien efectúa la llamada abona solamente una parte del coste total de la misma.</p>
    <p class="parrafo">c)  Servicios  de  tarifa  superior/servicios  de  ingresos compartidos a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  tarifa  superior  es  una  facilidad  en virtud de la cual las cuotas  por  la  utilización  de  un  servicio  al que se accede a través de una red  de  telecomunicación  se  combinan  con  las cuotas por llamada a través de la red.</p>
    <p class="parrafo">d) Identificación de la línea llamante a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que,  antes  de  que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  facilidad  deberá  ofrecerse  de conformidad con la legislación pertinente sobre  protección  de  los  datos  personales y la intimidad, como, por ejemplo, la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">e) Acceso a los servicios de operadora de otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de un Estado miembro puedan llamar al servicio de operadora o de asistencia de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">f) Acceso a los servicios de consulta de guías de otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de  un  Estado  miembro  puedan  llamar  a los servicios de consulta de guías de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  facilidad  deberá  ofrecerse  de conformidad con la legislación pertinente sobre  protección  de  los  datos  personales y la intimidad, como, por ejemplo, la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EPIGRAFES DE LA INFORMACION QUE DEBE PUBLICARSE CON ARREGLO AL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Información    que    debe   proporcionarse   a   la   autoridad   nacional   de reglamentación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Características técnicas de las interfaces de red</p>
    <p class="parrafo">Se  exigen  las  características  técnicas  de  las  interfaces en los puntos de terminación  de  la  red  suministrados  normalmente,  incluida, cuando proceda, una  referencia  a  las  normas o recomendaciones nacionales y/o internacionales pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">- para las redes presentadas de forma analógica y/o digital:</p>
    <p class="parrafo">a) interfaz de línea única;</p>
    <p class="parrafo">b) interfaz multilínea;</p>
    <p class="parrafo">c) interfaz de marcación directa de extensiones (DDI);</p>
    <p class="parrafo">d) otras interfaces suministradas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">- para la RDSI (cuando esté disponible):</p>
    <p class="parrafo">a)  especificación  de  las  interfaces  a  velocidad  básica  y primaria en los puntos de referencia S/T, incluido el protocolo de señalización;</p>
    <p class="parrafo">b)  características  de  los  servicios  portadores  capaces  de transportar los servicios de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">c) otras interfaces suministradas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">- y cualesquiera otras interfaces suministradas normalmente.</p>
    <p class="parrafo">Además   de  esta  información,  que  deberá  comunicarse  periódicamente  a  la autoridad  nacional  de  reglamentación  de  la manera que establece el apartado 2  del  artículo  11,  todos los organismos suministradores de redes públicas de telefonía  fija  deberán  informar  a  su  autoridad nacional de reglamentación, sin  retrasos  injustificados,  de  cualquier  característica  particular  de la red que afecte al correcto funcionamiento de los equipos terminales.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   nacional   de   reglamentación   pondrá   esta   información  a disposición de los proveedores de equipos terminales que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Información   que   debe  publicarse  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   nacional   de   reglamentación   tiene  la  responsabilidad  de garantizar  que  se  publique  la  información  que figura en el presente anexo, de   conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  11.  A  ella  corresponde determinar  qué  información  deben  publicar  los organismos suministradores de redes  de  telecomunicación  y/o  servicios  telefónicos accesibles al público y qué    información    debe    publicar   la   propia   autoridad   nacional   de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre(s) y domicilio(s) del organismo u organismos</p>
    <p class="parrafo">Es   decir,   el   nombre   y   el  domicilio  de  la  sede  de  los  organismos suministradores   de   redes   públicas   de   telefonía   fija   y/o  servicios telefónicos accesibles al público.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios telefónicos ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">2.1. Alcance del servicio básico</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  los  servicios  telefónicos básicos ofrecidos, indicando lo que se  incluye  en  la  cuota  de  abono  y  la  cuota  de  alquiler periódica (por ejemplo,  servicios  de  operadora,  guías telefónicas, servicios de consulta de guías,    restricción    selectiva    de    llamadas,   facturación   detallada, mantenimiento, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  facilidades  y  características  opcionales  del  servicio telefónico   a   las   que   se   aplica   una   tarifa   independiente   de  la correspondiente  a  la  oferta  básica,  incluida,  en su caso, una referencia a las normas o especificaciones técnicas pertinentes a las que se ajustan.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Tarifas</p>
    <p class="parrafo">Las   de   acceso,  todo  tipo  de  cuota  por  llamada,  mantenimiento,  y  con inclusión de detalles sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Política de indemnizaciones/reembolsos</p>
    <p class="parrafo">Con   detalles   concretos   de   los   mecanismos   de  indemnización/reembolso ofrecidos.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">2.5. Condiciones normales de contratación</p>
    <p class="parrafo">Incluido el plazo mínimo de contratación, si procede.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones para la conexión de equipos terminales</p>
    <p class="parrafo">Incluirá  una  relación  completa  de  los  requisitos  aplicables a los equipos terminales  en  consonancia  con  lo  dispuesto  en  las Directivas 91/263/CEE o 93/97/CEE  (1),  con  inclusión,  si  procede,  de  las condiciones relativas al cableado   y   ubicación   en   las   dependencias  del  cliente  del  punto  de terminación de la red.</p>
    <p class="parrafo">4. Restricciones de acceso y utilización</p>
    <p class="parrafo">Incluirá   toda   restricción   del   acceso   o   la  utilización  impuesta  de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 290 de 24.11.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">INDICADORES   DEL   PLAZO   DE   SUMINISTRO   Y  DE  LA  CALIDAD  DEL  SERVICIO, DEFINICIONES  Y  METODOS  DE  MEDIDA,  CON ARREGLO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 12</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CALENDARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33</p>
    <p class="parrafo">Fecha  límite  en  la  que  los  Estados  miembros  debían  adoptar  las medidas necesarias  para  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en la Directiva 95/62/CE  13 de diciembre de 1996</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CUADRO COMPARATIVO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
