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    <identificador>DOUE-L-1998-80649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>256/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatia espongiforme Bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20060502</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="8">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 96/239, de 27 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81172" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1, 3.2 y 4 de la Decisión 94/474, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>en Anexo I Decisión 92/562, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80701" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 657/2006, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81498" orden="1">
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          <texto>los arts. 1, 6, 10 y anexos, por Decisión 2002/0670, de 20 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 10, el anexo II y se añade el anexo III, por Decisión 98/692, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81827" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 4.2, por Decisión 98/564, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81552" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijándose la fecha de expedición de productos bovinos: Decisión 99/514, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80432" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el tránsito de animales vivos de la especie bovina a través del Reino Unido: Decisión 2005/177, de 7 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1)  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  se  han publicado en el Reino Unido nuevas informaciones que  respaldan  en  mayor  medida la hipótesis de que la exposición al agente de la  encefalopatía  espongiforme  bovina  (EEB)  está  relacionado  con  la nueva variante  de  la  enfermedad  de  Creutzfeldt-Jakob en la especie humana; que el 16   de   septiembre   de   1997   el   Comité  asesor  sobre  la  encefalopatía espongiforme   (SEAC)   del  Reino  Unido  llegó  a  la  conclusión  de  que  en investigaciones  realizadas  recientemente  se  habían  obtenido  nuevas pruebas convincentes  de  que  el  agente  causante  de la EEB es idéntico al agente que causa  la  nueva  variante  de  la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en la especie humana;  que,  el  18  de  septiembre  de 1997, el Comité asesor sobre patógenos peligrosos  (ACDP)  llegó  a  la  conclusión  de  que  el  agente de la EEB debe clasificarse como patógeno humano;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  esas  circunstancias  y  como medida de emergencia, resulta  adecuado  prohibir  temporalmente  la  expedición  a  los demás Estados miembros  de  todos  los  animales  de  la  especie bovina procedentes del Reino Unido  y  de  todos  los  productos  compuestos total o parcialmente de animales de  la  especie  bovina  sacrificados  en  el  Reino  Unido,  o  que  incorporen materiales  derivados  de  tales  animales,  que  puedan  entrar  en  la  cadena alimentaria  humana  o  animal  o  que  se  destinen para su empleo en productos cosméticos,  farmacéuticos  o  sanitarios;  que,  para  evitar  desviaciones del tráfico  comercial,  es  conveniente  que las mismas prohibiciones se apliquen a las exportaciones a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que,   para  proteger  la  salud  humana  y  animal  en  la Comunidad,  la  Comisión  adoptó  la Decisión 94/474/CE, de 27 de julio de 1994, por  la  que  se  establecen  medidas  de  protección  contra  la  encefalopatía espongiforme  bovina  y  se  derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (3), la  Decisión  92/290/CEE,  de  14  de  mayo  de  1992,  relativa  a determinadas medidas   de   protección   de  embriones  de  bovino  contra  la  encefalopatía espongiforme  bovina  (EEB)  en  el  Reino  Unido (4), la Decisión 94/381/CE, de 27  de  junio  de  1994,  sobre  medidas  de  protección contra la encefalopatía espongiforme  bovina  y  la  utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos  (5),  y  la  Decisión  96/449/CE,  de 18 de julio de 1996, por la que se   autorizan   sistemas   alternativos   de   tratamiento   térmico   para  la transformación  de  desperdicios  animales  con  vistas a la inactivación de los agentes de la encefalopatía espongiforme (6);</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  adoptado  medidas  a  raíz  de  la publicación  de  informaciones  sobre  la  aparición de determinados casos de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Reino Unido ha prohibido la utilización de harina de carne   y  huesos  de  mamíferos,  independientemente  de  su  origen,  para  la alimentación  de  los  animales  de  explotación; que es necesario prever que la harina  de  carne  y  huesos de mamíferos, así como los piensos para animales de explotación   y   los   abonos  que  contengan  harina  de  carne  y  huesos  de mamíferos,   que,   por   sus  características,  podrían  entrar  en  la  cadena alimentaria  de  los  animales  de  explotación,  no  puedan  expedirse desde el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  se  califica de bajo el riesgo de que las encefalopatías espongiformes  transmisibles  (EET)  entren  en  las cadenas alimentarias humana o   animal   a  través  del  consumo  de  proteínas  procedentes  de  carnívoros domésticos;  que  ese  riesgo  se  puede  reducir  aún  más exigiendo que dichos carnívoros  domésticos  no  se  los  alimente  con  harina  de carne y huesos de mamíferos  originaria  del  Reino  Unido;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente prever  que  los  alimentos  para  carnívoros  domésticos que se produzcan en el Reino  Unido,  pero  que  no  contengan  harina  de  carne y huesos de mamíferos originaria  de  ese  país,  puedan expedirse desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  adoptado  medidas  con vistas a la destrucción de determinados tejidos de bovino;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de</p>
    <p class="parrafo">protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  (7),  antes  de  su modificación  por  la  Decisión  96/362/CE, (8), prohibía la expedición desde el Reino  Unido  a  otros  Estados  miembros  y  a  terceros  países  de esperma de bovino  y  de  otros  productos  procedentes  de ese Estado miembro, obtenidos a partir  de  animales  de  la  especie bovina sacrificados en el Reino Unido, que pueden  entrar  en  la  cadena  de  la alimentación humana o animal, así como de materiales  destinados  a  su  utilización en productos sanitarios, cosméticos o farmacéuticos;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  Comité científico veterinario fue consultado el 18 y el  26  de  abril  de  1996;  que, según el dictamen de dicho Comité, el esperma de  bovino  se  considera  inocuo para la sanidad animal por lo que se refiere a la EEB;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  Comité científico de cosmetología fue consultado el 11  de  abril  de  1996  acerca  de  la  inocuidad  de determinados productos de bovino;  que  el  Comité  de enlace de las asociaciones europeas de la industria de  perfumería,  productos  cosméticos  e  higiene (Colipa) ha recomendado a sus miembros  que  no  utilicen  materiales  de  base  procedentes de animales de la especie  bovina  del  Reino  Unido;  que,  según  ha declarado dicho Comité, sus miembros  siguen  esa  recomendación;  que  la Directiva 97/1/CE de la Comisión, de  10  de  enero  de 1997, por la que se adaptan al progreso técnico los anexos II,  III,  VI  y  VII  de  la  Directiva  76/768/CEE  del  Consejo relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de productos   cosméticos  (9)  prohibe  provisionalmente  la  comercialización  de productos cosméticos que contengan determinados tejidos y fluidos;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que  el  Comité  científico  de  alimentación  humana  fue consultado  el  15  de  abril  de  1996  acerca  de la inocuidad de determinados productos de bovino;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   el   Comité   de  especialidades  farmacéuticas  fue consultado  el  16  de  abril de 1996; que el sector farmacéutico ha introducido una   serie  de  medidas  relativas  a  la  identificación  del  origen  de  los materiales  y  a  su  tratamiento;  que  cada  medicamento  está  sometido  a un procedimiento  de  homologación  antes  de  su  comercialización,  en virtud del cual  se  evalúa  el  procedimiento  de  tratamiento de la materia prima; que, a petición  de  la  Agencia  europea para la Evaluación de Medicamentos, todos los titulares   de   autorizaciones  de  comercialización  de  la  Comunidad  o  los solicitantes   que   hayan   recibido   un  dictamen  favorable  del  Comité  de especialidades  farmacéuticas  o  del  Comité  de  medicamentos veterinarios han confirmado  que  los  productos  en  cuestión  no  contienen  tejidos  de bovino originarios del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,   posteriormente   se  ha  proporcionado  información suplementaria  para  facilitar  la  realización de una evaluación de riesgos más completa;  que,  sobre  esa  base,  el  26 de abril de 1996 el Comité científico veterinario  llegó  a  la  conclusión  de  que  la  correcta  identificación del origen  de  los  materiales  de  bovino  utilizados,  junto con la aplicación de unas  normas  mínimas  de  transformación  que hayan demostrado su eficacia para inactivar  el  agente  causante  de  la  EEB,  ofrecen  al  combinarse garantías adecuadas  en  cuanto  a  la inocuidad de esos materiales para usos alimentarios o  cosméticos;  que,  por  consiguiente,  el  Comité  científico  veterinario ha</p>
    <p class="parrafo">recomendado  una  serie  de  parámetros  relativos  a la inocuidad en materia de producción de esos materiales que, por lo tanto, se consideran inocuos;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que,   en  consecuencia,  la  Comisión  consideró  inocuos determinados productos, tales como la gelatina y el sebo;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  en  1988 el Reino Unido dispuso la destrucción completa de  todos  los  animales  afectados  de EEB; que, en su reunión de los días 1, 2 y  3  de  abril  de  1996,  el Consejo llegó a la conclusión de que los animales de  la  especie  bovina  de  más  de 30 meses no deben entrar en la cadena de la alimentación   humana   o  animal,  ni  utilizarse  en  productos  cosméticos  o farmacéuticos;  que  esos  animales  no deben utilizarse como materiales de base de determinados productos de bovino;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando  que,  además,  determinados  tejidos  de  bovino  no  deben utilizarse como materiales de base de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  fue modificada por la Decisión 96/362/CE  para  excluir  de  la  prohibición  determinados  productos,  como la gelatina, el sebo y el esperma de bovino;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  el  Comité  científico veterinario, en su reunión de 17 de  julio  de  1996,  adoptó el informe del subgrupo sobre la EEB de 26 de junio de  1996,  en  el  que  se  recomienda  que  se  reexamine  la evaluación de los riesgos  de  la  gelatina  realizada por el Comité científico veterinario del 26 de  abril  de  1996,  a  la  luz de las incertidumbres sobre la inactivación del agente   de  la  EEB,  tomando  debidamente  en  cuenta  las  exigencias  de  la Decisión 96/362/CE;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   la   Decisión   96/362/CE   establece   determinados requisitos  previos  que  deben  cumplirse  antes  de  que  el Reino Unido pueda expedir  desde  su  territorio  gelatina  obtenida  a  partir de materias primas procedentes  de  animales  de  la especie bovina; que esos requisitos previos no se   han   cumplido  y  las  expediciones  no  han  sido  autorizadas;  que,  no obstante,  a  fin  de  regularizar la situación y en espera de un conocimiento y asesoramiento  científicos  más  amplios,  es  pertinente excluir la posibilidad de  que  se  expida  gelatina  elaborada  con  materias  primas  procedentes  de bovinos   sacrificados   en   el   Reino   Unido   para  su  utilización  en  la alimentación  humana  y  animal,  así como para usos cosméticos, farmacéuticos y médicos;   que   esta  medida  se  ajusta  al  dictamen  del  Comité  científico pluridisciplinario  de  3  de  abril  de  1997,  según  el  cual ningún producto puede   considerarse   inocuo   si   el  material  de  base  utilizado  para  la producción de gelatina es potencialmente infeccioso;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  se  debe autorizar al Reino Unido para expedir desde su territorio,  para  usos  técnicos,  gelatina y fosfato dicálcico, producidos con materias   primas  procedentes  de  bovinos  sacrificados  en  el  Reino  Unido, siempre que estén etiquetadas adecuadamente;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  se  debe  autorizar también al Reino Unido para expedir desde  su  territorio  gelatina  producida  con  materias  primas procedentes de bovinos  que  no  hayan  sido sacrificados en el Reino Unido; que el Reino Unido ha  establecido  un  sistema  que  permite  seguir el rastro de esa gelatina con el  fin  de  garantizar  la posibilidad de identificar el origen de las materias primas;   que   las   normas   comunitarias   deben   completarse   mediante  el establecimiento  oficial  de  un  sistema  de  rastreo;  que  tal  sistema  debe</p>
    <p class="parrafo">establecerse  para  otros  productos  excluidos  de  la  prohibición global; que conviene asimismo establecer un sistema de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  es  necesario  prever  que los productos procedentes de animales  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido sacrificados en el Reino Unido   procedan   de  establecimientos  autorizados  bajo  control  veterinario oficial,  que  dispongan  de  un  sistema  que  permita  seguir el rastro de las materias  primas;  que,  no  obstante,  las expediciones de esos productos desde el  Reino  Unido  pueden  llevarse  a  cabo  de  forma inmediata, sin inspección previa por parte de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  es  necesario  establecer  garantías  adecuadas para la expedición  desde  el  Reino  Unido de determinados productos obtenidos a partir de  animales  de  especie  bovina  que  no  hayan  sido sacrificados en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  existencia  de un sistema fiable de control en toda la  Comunidad  es  una  condición previa para el buen funcionamiento del mercado de  la  carne  de  vacuno;  que  las investigaciones realizadas por la Unidad de coordinación  de  la  lucha  contra el fraude (UCLAF) y la Oficina alimentaria y veterinaria   de  la  Comisión  se  desprende  que  el  control  oficial  de  la producción  de  carne  de  vacuno  del  Reino  Unido  destinada a ser expedida a otros  Estados  miembros  o  a  terceros  países presenta deficiencias; que, por lo  tanto,  es  necesario  reforzar  el  sistema  de controles veterinarios para prevenir el fraude;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  conveniente que se refuercen los controles respecto de  todos  los  envíos  comerciales  de  carne  fresca de animales de la especie bovina  que  entren  en  el  territorio  del  Reino Unido o que atraviesen dicho territorio  o  salgan  de  él;  que  resulta  apropiado  exigir  que  todos esos envíos  sean  precintados  y  desprecintados  por  las autoridades competentes y vayan  acompañados  de  certificados  veterinarios y, en el caso de intercambios intracomunitarios,   exigir  una  notificación  oficial  de  la  expedición  del envío  mediante  el  sistema  ANIMO  con  arreglo  a lo dispuesto en la Decisión 91/398/CEE  de  la  Comisión,  de  19  de  julio  de  1991,  relativa  a una red informatizada  de  enlace  entre  autoridades  veterinarias  (ANIMO) (10), o por fax;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  conviene  reforzar  también  la supervisión veterinaria de  la  transformación  de  la carne procedente de animales de la especie bovina que se hayan sacrificado en países distintos del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  el  25  de  febrero de 1997, el Reino Unido presentó a la  Comisión  una  primera  propuesta  de  régimen  de  exportación  de  rebaños certificados;   que,   en  su  reunión  de  11  de  junio  de  1997,  el  Comité científico  veterinario  llegó  a  la  conclusión  de  que  esa propuesta no era apropiada;  que  el  Reino  Unido  presentó  una  propuesta  modificada  el 1 de julio   de   1997;  que  el  Comité  científico  veterinario  emitió  el  17  de septiembre  de  1997  un  dictamen  sobre  esa propuesta revisada, según el cual el  principal  obstáculo  para  aprobar  el  régimen  en  todo el territorio del Reino  Unido  era  la  falta  en Gran Bretaña de un sistema global informatizado de  traslados  y  de  rastreo  y de una base de datos aneja de animales vivos de la  especie  bovina,  si  bien  parecía  que  en  Irlanda  del  Norte existía un sistema  adecuado;  que,  además,  el Comité llegó a la conclusión de que podían</p>
    <p class="parrafo">modificarse  ligeramente  algunos  aspectos  de  menor importancia del régimen a petición  a  los  servicios  competentes  de  la  Comisión con el fin de cumplir los  requisitos  de  certificación  o  de  control; que la Oficina alimentaria y veterinaria  realizó  una  inspección  de  viabilidad en Irlanda del Norte del 3 al  7  de  noviembre  de  1997;  que  el Reino Unido ha acordado realizar nuevas mejoras  de  conformidad  con  las  recomendaciones  realizadas  a  raíz  de esa inspección;  que,  por  lo  tanto,  resulta  adecuado  levantar  parcialmente la prohibición   de  expedir  productos  procedentes  de  animales  de  la  especie bovina sacrificados en Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  las  inspecciones realizadas por la Comisión han puesto de  manifiesto  que  el  sistema  de controles veterinarios en Irlanda del Norte es  más  eficaz;  que,  por  lo  tanto,  resulta  apropiado  adoptar  un enfoque gradual  que  se  inicie  con el levantamiento de la prohibición que afecta a la expedición  de  productos  procedentes  de  animales  de  la  especie bovina que hayan   sido   sacrificados,   despiezados,   transformados   y  almacenados  en establecimientos  localizados  en  Irlanda  del  Norte utilizados exclusivamente en   productos  destinados  a  ser  expedidos  a  otros  Estados  miembros  y  a terceros   países;   que,   entre   las   medidas   subsiguientes,   figura   el levantamiento  de  la  prohibición  que  pesa  sobre  la  transformación en Gran Bretaña   de  carne  admisible  procedente  de  Irlanda  del  Norte,  y  en  las condiciones   que  se  establezcan  en  una  fase  posterior;  que  la  Comisión comenzará  inmediatamente  a  examinar  con las autoridades del Reino Unido, las modalidades y las condiciones en que podrán suavizarse las restricciones;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que,  con  el  fin de evitar fraudes, la carne procedente de animales  de  la  especie  bovina  sacrificados  en  el  Reino Unido, además del sello  sanitario  previsto  en  la  letra  e) de la sección A del apartado 1 del artículo  3  de  la  Directiva  64/433/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca (11),  deberá  llevar  un  sello  visible  que no pueda confundirse con el sello sanitario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(30)   Considerando   que  la  mayoría  de  las  disposiciones  de  la  Decisión 94/474/CE  han  dejado  de  ser  conformes  al  dictamen  del  Comité científico veterinario  de  17  de  septiembre  de  1997  y,  que  por  lo  tanto, conviene suprimirlas;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Decisión 96/239/CE, el Reino Unido  debe  presentar  informes  sobre  la situación relativa a la EEB cada dos semanas;  que  ese  período  ha resultado ser demasiado corto y debe ampliarse a un mes;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  la  Comisión  debe  seguir llevando a cabo inspecciones comunitarias  en  el  Reino  Unido  a  fin  de  comprobar  la  aplicación de las disposiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando  que  lo  arriba  expuesto  implica  una  modificación  de la Decisión   96/239/CE;   que,  en  aras  de  la  claridad,  dicha  Decisión  debe derogarse;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  la  presente  Decisión se revisará a la luz de la nueva información científica;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que  el  Comité  veterinario  permanente  no  ha  emitido un dictamen favorable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Animales  de  la  especie  bovina  vivos, embriones de bovino, harina de carne y huesos y productos afines</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   la   espera  de  un  examen  global  de  la  situación  y  no  obstante  las disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  materia de protección contra la EEB, el  Reino  Unido  se  cerciorará de que no se envían desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) animales de la especie bovina vivos y embriones de bovino;</p>
    <p class="parrafo">b)  harina  de  carne,  harina  de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">c)  piensos  y  abonos  que  contengan materiales de los mencionados en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1, los alimentos destinados a los carnívoros  domésticos  que  contengan  materiales  contemplados  en la letra b) de  dicho  artículo  podrán  expedirse  a  otros  Estados  miembros o a terceros países  siempre  que  dichos  materiales  no  sean originarios del Reino Unido y cumplan las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Materiales  procedentes  de  animales  de  la  especie bovina sacrificados en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   la   espera  de  un  examen  global  de  la  situación  y  no  obstante  las disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  materia de protección contra la EEB, el  Reino  Unido  se  cerciorará  de  que  no  se expidan desde su terriotorio a otros  Estados  miembros  ni  a  terceros países, cuando procedan de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">a) carne;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  que  puedan  entrar  en  la  cadena  de  la alimentación humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  materiales  destinados  a  ser utilizados en productos cosméticos, médicos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido podrá autorizar la  producción  y  la  expedición desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países de:</p>
    <p class="parrafo">a)   aminoácidos,   péptidos   y   sebo   producidos  en  establecimientos  bajo supervisión  veterinaria  oficial  que  hayan  demostrado  que  funcionan en las condiciones establecidas en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  de  sebo  y productos derivados del sebo mediante saponificación, transesterificación  o  hidrólisis  que  se  hayan  producido  a  partir de sebo obtenido con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  garantizará que los productos mencionados en el apartado 1 se  etiqueten  o  se  identifiquen  de otro modo para indicar el establecimiento de   producción   y   precisar   que   son  aptos  para  su  utilización  en  la alimentación   humana  o  animal  o  en  los  productos  cosméticos,  médicos  o</p>
    <p class="parrafo">farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  garantizará  que  los productos mencionados en la letra a) del  apartado  1  que  se  expidan  a  otros  Estados  miembros  con  arreglo al presente  artículo  vayan  acompañados  de un certificado sanitario expedido por un  veterinario  oficial  en  el que se haga constar que cumplen las condiciones establecidas  en  la  presente  Decisión  y  que  acredite  la frecuencia de los controles oficiales realizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  un establecimiento pueda empezar o reanudar la expedición de productos  de  conformidad  con  el  presente artículo, el Reino Unido enviará a la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros la lista de los establecimientos a  que  se  refiere  en  la  letra  a)  del  apartado 1, especificando para cada establecimiento  la  finalidad  para  la  que  ha  sido  autorizado.  Notificará inmediatamente   a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  cualquier modificación de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  llevarán  a  cabo  inspecciones  comunitarias sobre la aplicación de los controles  oficiales  de  cada  uno de los productos contemplados en el apartado 1 antes de que pueda empezar o reanudarse la expedición de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros  en  el marco del Comité    veterinario    permanente,   fijará   la   fecha   en   la   que   los establecimientos  podrán  empezar  o  reanudar  la  expedición  de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   Unido  garantizará  que  la  gelatina,  el  fosfato  dicálcico,  el colágeno,  el  sebo,  los  productos  de sebo y los productos derivados del sebo mediante  saponificación,  transesterificación  o  hidrólisis,  producidos  para ser  destinados  a  usos  técnicos  procedentes  de materias primas derivadas de animales  de  la  especie  bovina sacrificados en el Reino Unido, se etiqueten o identifiquen  de  otro  modo  para indicar el establecimiento de producción y su inadecuación  para  ser  empleados  en  la  alimentación  humana  o  animal o en productos cosméticos, médicos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido podrá autorizar la  expedición  a  otros  Estados miembros o a terceros países de los siguientes productos  elaborados  con  carne  de  animales  de  la especie bovina nacidos y criados   en   Irlanda  del  Norte  y  sacrificados  en  Irlanda  del  Norte  en mataderos  reservados  única  y  exclusivamente  a  tal  fin, en las condiciones establecidas  en  el  presente  artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) «carnes frescas», definidas en la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   «carne   picada»  y  «preparados  de  carne»,  definidos  en  la  Directiva 94/65/CE (12);</p>
    <p class="parrafo">c) «productos a base de carne», definidos en la Directiva 77/99/CEE (13).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  fresca  mencionada  en el apartado 1 se deshuesará en las plantas de  despiece  de  Irlanda  del  Norte  reservadas  única  y exclusivamente a los productos  admisibles,  procediéndose  en  ellas  también  a  eliminar todos los tejidos   adherentes,   incluidos   los  nerviosos  y  linfáticos  visibles.  En Irlanda  del  Norte  el  almacenamiento  se  efectuará  en  cámaras de almacenes frigoríficos  reservadas  única  y  exclusivamente  a  los productos admisibles.</p>
    <p class="parrafo">La   carne   se   despiezará,  almacenará  y  transportará  en  las  condiciones establecidas  en  el  presente  artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  fresca  mencionada  en  la  letra  a) del apartado 1 del presente artículo  podrá  emplearse  para  la  producción  de  los  productos  a  que  se refieren  las  letras  b)  y c) del apartado 1 elaborados en establecimientos de Irlanda   del   Norte   reservados   única  y  exclusivamente  a  los  productos admisibles  en  las  condiciones  establecidas  en  el  presente artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   los   efectos   del  presente  artículo,  se  entenderá  por  productos admisibles  los  productos  a  que  se  refiere  el  apartado  1 y los productos elaborados  con  carne  de  animales  de la especie bovina no sacrificados en el Reino Unido que reúnen las condiciones establecidas en los artículos 9 a 13.</p>
    <p class="parrafo">5.   Tras   realizar   inspecciones   comunitarias  e  informar  a  los  Estados miembros,   la   Comisión   fijará  la  fecha  en  la  que  pueda  iniciarse  la expedición de los productos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  revisará  las  disposiciones  del  presente  artículo al menos cada   tres   meses   y   adoptará   las  medidas  pertinentes  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  y  los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 irán sellados  o  etiquetados  con  un  sello  suplementario  visible  que  no  pueda confundirse con el sello sanitario de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  y  los  productos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 6, destinados  a  ser  comercializados  en  el  Reino  Unido,  no llevarán el sello suplementario  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del presente artículo. Cuando dicho  sello  esté  presente,  se  borrará  o eliminará de la carne o se borrará en  las  etiquetas  en  el  momento  en  que la carne o los productos salgan del establecimiento.  El  sello  sanitario  de la Comunidad no se suprimirá, a menos que resulte inevitable en el proceso de despiece.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  enviará  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros el modelo  de  sello  suplementario  a  que  se  refiere el apartado 1 antes de que comiencen las expediciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Materiales  procedentes  de  animales  de  la  especie  bovina  que  no se hayan sacrificado en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  garantizará  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  los artículos  9  a  13  cuando los productos siguientes, procedentes de animales de la  especie  bovina  que  no  se hayan sacrificado en el Reino Unido, se expidan desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a) «carnes frescas», definidas en la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   «carne   picada»  y  «preparados  de  carne»,  definidos  en  la  Directiva 94/65/CE;</p>
    <p class="parrafo">c)  «productos  a  base  de  carne»  y  «otros  productos de origen animal», tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) alimentos destinados a los carnívoros domésticos;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  gelatina,  el  fosfato  dicálcico,  el sebo, los productos de sebo y los</p>
    <p class="parrafo">productos  derivados  del  sebo  mediante  saponificación, transesterificación o hidrólisis,  los  aminoácidos,  los  péptidos y el colágeno que puedan entrar en la  cadena  de  la  alimentación  humana  o  animal o que estén destinados a ser utilizados en productos cosméticos, médicos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  a  que  se  refiere  el artículo 8 deberán proceder y, en su caso, haber pasado a través de establecimientos del Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">a) que hayan sido aprobados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  sean  supervisados  por  un  veterinario  oficial  y  aprobados  por la autoridad  competente  o,  en  el  caso  de  los  productos  derivados  del sebo mediante   saponificación,  transesterificación  o  hidrólisis,  supervisados  y autorizados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  establecido  un  sistema  de localización de las materias primas que garantice el origen de las mismas en la cadena de producción;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  hayan  establecido  un sistema de registro de las entradas y salidas de materiales,  que  permita  el  control  cruzado  de  los  envíos  que  entren  o salgan;</p>
    <p class="parrafo">e)   en   los   que   los   productos  se  descarguen,  transformen,  almacenen, manipulen,   carguen   y  transporten  separadamente,  en  el  tiempo  o  en  el espacio,  de  los  productos  que  no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 10, 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  enviará  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros la lista  de  los  establecimientos  que  cumplan las condiciones mencionadas en el apartado  1,  especificando  para  cada establecimiento la finalidad para la que ha  sido  autorizado.  Notificará  inmediatamente  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros cualquier modificación de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  a  los  que  se  refieren  las letras a) a d) del artículo 8 deberán  proceder  y,  en  su  caso,  haber  pasado a través de establecimientos del Reino Unido en los que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todas  las  operaciones  de  descarga, transformación, almacenamiento, demás manipulaciones   y   carga   de  los  productos  se  realicen  bajo  supervisión oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  se  almacenen  en cámaras de almacenes frigoríficos cerradas y  precintadas  por  la  autoridad  competente  cuando ésta esté ausente, que no se  utilicen  al  mismo  tiempo  para  el  almacenamiento de productos de bovino que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 9, 11, 12 y 13;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos,  a  excepción  de  los  productos mencionados en la letra d) del  artículo  8,  estén  marcados  o  etiquetados  con  un  sello suplementario visible que no pueda confundirse con el sello sanitario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  admisibles  para  su  expedición  desde  el  Reino  Unido en virtud  del  presente  artículo,  del artículo 9 y de los artículos 11, 12 y 13, pero  que  estén  destinados  a  ser comercializados en el Reino Unido no lleven el  sello  suplementario  a  que se refiere la letra c). Cuando dicho sello esté presente,  se  borrará  o  eliminará  de  la carne o se borrará en las etiquetas en el momento en que la carne o los productos salgan del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  enviará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros el</p>
    <p class="parrafo">modelo de sello suplementario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  de  la  aplicación  del  sello  sanitario  y  de  los  sellos suplementarios   previstos   en   la   normativa   comunitaria,   la   autoridad competente guardará y conservará bajo su responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  instrumentos  destinados  a aplicar a la carne el sello sanitario y los sellos  suplementarios,  que  podrán  entregarse al personal auxiliar únicamente en  el  momento  de  efectuar  el  marcado  y  durante  el tiempo necesario para ello;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  etiquetas  que  lleven  el  sello  sanitario  o el sello suplementario. Dichas  etiquetas  llevarán  números  de  serie  y podrán entregarse al personal auxiliar, en la cantidad necesaria, en el momento en que vayan a utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  a  que  se  refiere el apartado 1 se transportarán en medios de transporte precintados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  productos  se  expidan  a  otros  Estados  miembros,  deberán ir acompañados  de  un  certificado  sanitario  expedido por un veterinario oficial en  el  que  conste  que  se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo,  en  el  artículo  9  y  en  los artículos 11, 12 y 13, y en el que se especifiquen   todos   los  establecimientos  en  los  que  se  hayan  obtenido, transformado,  manipulado  o  almacenado  y todas las etiquetas y sus números de serie del envío.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  irá  acompañada  del  certificado sanitario a que se refiere el anexo IV  de  la  Directiva  64/433/CEE,  en cuya sección «Identificación de la carne» se hará referencia a todas las etiquetas y sus números de serie del envío.</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá la frase siguiente a todos los certificados:</p>
    <p class="parrafo">«producidos de conformidad con la Decisión 98/256/CE».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Reino  Unido  informará  a  la autoridad competente del lugar de destino de cada envío mediante el sistema ANIMO o por fax.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra d)  del  apartado  1  del  artículo 10, cuando los productos a que se refiere la letra  a)  del  artículo  8  procedan  y,  en  su caso, hayan pasado a través de establecimientos  del  Reino  Unido,  los  sellos  sanitarios comunitarios no se suprimirán, a menos que resulte inevitable en el proceso de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  a  que  se  refiere  la letra e) del artículo 8 que se expidan a otros  Estados  miembros  se  etiquetarán para identificar el establecimiento de producción  y  para  indicar  que  se  han  producido  con arreglo a la presente Decisión  y,  en  su  caso,  que son aptos para su uso en la alimentación humana y animal o en productos cosméticos, médicos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  expidan  la  carne a que se refiere la letra a) del  artículo  8  desde  un  establecimiento  o puesto de inspección fronterizo, aprobado   por   la   Comunidad  y  situado  en  su  territorio,  a  través  del territorio  del  Reino  Unido  o  a  un  establecimiento  aprobado en virtud del artículo  9,  garantizarán  que  la  carne  vaya  acompañada  de  un certificado veterinario  expedido  por  un  veterinario  oficial  o del certificado expedido por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Los  originales  de  todos  los  certificados  acompañarán  al  envío  hasta  el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  a  que  se  refiere la letra a) del artículo 8 se transportará en un vehículo precintado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">El precinto sólo podrá romperse para realizar inspecciones oficiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  expidan productos, de los indicados en la letra e)  del  artículo  8  o  materias  primas  para  elaborar dichos productos, a un establecimiento   aprobado   en  virtud  del  artículo  9  garantizarán  que  se etiqueten  o  se  identifiquen  de  otro  modo para indicar el establecimiento y el Estado miembro en los que se hayan producido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevará  a  cabo  inspecciones comunitarias sobre el terreno en el Reino  Unido,  a  fin  de  comprobar  la  aplicación  de las disposiciones de la presente  Decisión,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a la realización de los controles oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  enviará  cada mes a la Comisión un informe sobre la aplicación de   las   medidas  adoptadas  en  materia  de  protección  contra  la  EEB,  de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  revisará  periódicamente  a  la  luz  de  los nuevos conocimientos  científicos.  En  su  caso,  la  presente Decisión se modificará, previa    consulta   al   Comité   científico   pertinente,   con   arreglo   al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Decisión, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/474/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Queda suprimido el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2) Quedan suprimidos los apartados 1 y 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) Queda suprimido el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 96/239/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  224  de  18.  8.  1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  395  de  30.  12. 1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  194  de  29.  7.  1994,  p. 96. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 95/287/CE (DO L 181 de 1. 8. 1995, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  152  de  4.  6.  1992,  p.  37.  Decisión  modificada por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  172  de  7.  7.  1994,  p.  23.  Decisión modificada por la Decisión 95/60/CE (DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 139 de 12. 6. 1996, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  L  121  de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 368 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  las  disposiciones  de  los  artículos  4  a  7,  podrán exportarse desde el Reino Unido los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  aminoácidos  y  péptidos  producidos  a partir de pieles mediante un proceso que  comprenda  una  exposición  de  las  materias a un pH de 1 a 2, seguida por un  pH  &gt;  11  y  por  un  tratamiento  térmico de 140 °C durante 30 minutos a 3 bar;</p>
    <p class="parrafo">b)  sebo  y  productos  de  sebo producidos con materiales que se hayan obtenido de  animales  aptos  para  el consumo humano y se hayan sometido a alguno de los procesos descritos en el capítulo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  derivados  del  sebo mediante uno de los procedimientos descritos en el capítulo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  contemplados  en  el punto 1 deberán filtrarse después de la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  de  la especie bovina que presenten síntomas de EEB y los que tengan  más  de  30  meses de edad no podrán utilizarse como materiales de base, tal  como  establece  el  Reglamento  (CE) n° 716/96 de la Comisión (1), para la elaboración de los productos a que se refiere el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrán  utilizarse  los  tejidos  siguientes  para la elaboración de los productos  a  que  se  refiere  el punto 1: el cráneo, la columna vertebral, los sesos,  la  médula  espinal,  los ojos, las amígdalas, el timo, los intestinos y el bazo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">A.  Normas  de  producción  relativas  al  sebo  producido  en  el Reino Unido a partir  de  materiales  derivados  de animales de la especie bovina sacrificados en ese país</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sebo  sólo  podrá  producirse  mediante  los  sistemas  descritos en los capítulos  I,  II,  III,  IV, VI y VII del anexo de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (2), en los que se alcancen las siguientes condiciones mínimas:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">(proceso discontinuo/presión atmosférica/grasa natural)</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo de las partículas: 150 mm</p>
    <p class="parrafo">Temperatura  &gt; 100º C   &gt; 110º C   &gt; 120º C</p>
    <p class="parrafo">Tiempo       125 min    120 min    50 min</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">(proceso discontinuo/a presión/grasa natural)</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo de las partículas: 50 mm</p>
    <p class="parrafo">Temperatura  &gt; 100º C   &gt; 133º C</p>
    <p class="parrafo">Tiempo       25 min     20 min</p>
    <p class="parrafo">Presión (absoluta) 3 bar</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">(proceso continuo/presión atmosférica/grasa natural)</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo de las partículas: 30 mm</p>
    <p class="parrafo">Temperatura  &gt; 100º C   &gt; 110º C   &gt; 120º C</p>
    <p class="parrafo">Tiempo       95 min     55 min      13 min</p>
    <p class="parrafo">CAPITULOS IV y VI</p>
    <p class="parrafo">(proceso   continuo/presión   atmosférica/grasa  añadida  y  proceso  continuo/a presión/grasa añadida)</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo de las partículas: 30 mm</p>
    <p class="parrafo">Temperatura  &gt; 100º C   &gt; 110º C   &gt; 120º C   &gt; 130º C</p>
    <p class="parrafo">Tiempo       16 min     13 min     8 min      3 min</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">(proceso continuo/presión atmosférica/desgrasado)</p>
    <p class="parrafo">Tamaño máximo de las partículas: 20 mm</p>
    <p class="parrafo">Temperatura  &gt; 80º C   &gt; 100º C</p>
    <p class="parrafo">Tiempo       120 min   60 min</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  antes  citados,  relativos a la temperatura y al tiempo, podrán aplicarse simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  podrá autorizar las plantas únicamente si éstas demuestran mediante  los  métodos  establecidos  en  la  sección B que funcionan de acuerdo con las condiciones contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  autorizar  también  los  sistemas  discontinuos que alcancen los parámetros  establecidos  en  el  punto  2  para  los  sistemas continuos que se ajustan a lo establecido en los capítulos III, IV, VI o VII.</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimientos   para   la  validación  de  plantas  de  transformación  de desperdicios   de  rumiantes  en  la  producción  de  sebo  en  el  Reino  Unido mediante los métodos descritos en el anexo de la Decisión 92/562/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. Temperatura - Procesos continuo y discontinuo</p>
    <p class="parrafo">Se  colocarán  dispositivos  de  control  en diversos sitios, a fin de registrar la  temperatura  en  distintas  fases del proceso. Es procedente la conservación de los registros y realización de calibraciones a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2. Presión (capítulo II únicamente)</p>
    <p class="parrafo">Se  instalarán  dispositivos  de  control,  a fin de registrar la presión en las distintas  fases  del  proceso.  Es  procedente la conservación de los registros y realización de calibraciones a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">3. Tamaño de las partículas: todos los procesos</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Productos   alimenticios,   piensos,  productos  médicos  o  farmacéuticos,  sus materiales de base o productos intermedios</p>
    <p class="parrafo">Los  derivados  del  sebo  podrán  utilizarse  siempre que se produzcan mediante la  aplicación  de  métodos  adecuados,  validados y estrictamente certificados, tales como los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Transesterificación  o  hidrólisis  a  no  menos  de  200 °C y, como mínimo, durante  20  minutos  bajo  presión  (producción  de  glicerol,  ácidos grasos y ésteres de ácidos grasos); o</p>
    <p class="parrafo">2. Saponificación con NaOH 12M (producción de glicerol y jabón):</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  un  proceso  discontinuo:  a  no  menos  de  95  °C y, como mínimo, durante 3 horas; o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  un  proceso  continuo:  a no menos de 140 °C, 2 bar y, como mínimo, 8 minutos, o condiciones equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Productos   cosméticos,   materiales   de  base  o  productos  intermedios   Los derivados  del  sebo  podrán  utilizarse  siempre  que  hayan  sido utilizados y estrictamente certificados por el productor los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Transesterificación  o  hidrólisis  a  no  menos  de  200 °C, 40 bar y, como mínimo, durante 20 minutos (glicerol, ácidos grasos y sus ésteres); o</p>
    <p class="parrafo">2. Saponificación con NaOH 12M (glicerol y jabón):</p>
    <p class="parrafo">- mediante un proceso discontinuo: a 95 °C durante 3 horas, o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  un  proceso  continuo: a 140 °C, 2 bar y, como mínimo, 8 minutos, o condiciones equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 99 de 20. 4. 1996, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 359 de 9. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  fresca  deshuesada  y  productos  de  carne a que se refieren las letras  b)  y  c)  del  apartado  1 del artículo 6 de los animales de la especie bovina  sacrificados  en  Irlanda  del  Norte podrán expedirse desde esta región en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6,  a  condición  de que se obtengan de animales admisibles originarios de rebaños admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Rebaños admisibles</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rebaño  es  un  grupo  de  animales  que  forman  una  unidad  propia  e independiente;  es  decir,  un  grupo  de animales cuya explotación, alojamiento y  cría  se  hayan  realizado  independientemente  de  cualquier  otro  grupo de animales   y   que  hayan  sido  identificados  mediante  números  únicos  y  de identificación de rebaños y de animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  rebaño  será  admisible  cuando,  al  menos  durante  un período de ocho años,  no  se  haya  confirmado  ningún caso de EEB ni se haya presentado ningún caso  sospechoso  cuyo  diagnóstico  no  haya  descartado  la  posibilidad de la presencia  de  esta  enfermedad  en  ningún  animal  de  rebaño,  cuando todavía formaba  parte  de  éste,  cuando  había  sido  trasladado al mismo o después de haberlo abandonado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, cuando un rebaño que lleve formado  menos  de  ocho  años podrá considerarse admisible tras haber efectuado la   autoridad   veterinaria   competente   una   investigación   epidemiológica rigurosa, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  animales  nacidos  o  traslados  al rebaño recién formado reúnan las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a),  c), d) y e) del punto 6; y que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  rebaño  reúna  las  condiciones  establecidas en el punto 3 durante toda su existencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  forma  um  rebaño  nuevo  en  una  explotación  en  la  que  se haya</p>
    <p class="parrafo">presentado  un  caso  de  EEB  confirmado en un animal que todavía formaba parte de  un  rebaño  cuando  había sido trasladado o después de haberlo abandonado en dicha  explotación,  el  rebaño  recién  formado  sólo será admisible tras haber efectuado    la    autoridad    veterinaria    competente    una   investigación epidemiológica   rigurosa  en  cumplimiento  de  las  condiciones  siguientes  a satisfacción de la autoridad veterinaria competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  animales  del  rebaño  afectado  deberán  haber sido retirados o sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  el  pienso  ha  sido retirado y destruido y todos sus contenedores han sido limpiados a fondo;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  edificios  han sido vaciados y limpiados a fondo antes de que se admitan nuevos animales;</p>
    <p class="parrafo">d) se han cumplido todas las condiciones del punto 4.</p>
    <p class="parrafo">Animales admisibles</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  animal  de  la especie bovina será admisible si ha nacido y se ha criado en Irlanda del Norte y, en el momento del sacrificio:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  datos  de su identidad, nacimiento y traslados estén registrados en un sistema de rastreo informatizado oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  tenga  más  de  6  meses de edad y menos de 30, determinados en relación con un registro informatizado oficial en el que conste su fecha de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">c) su madre haya vivido al menos 6 meses después de su nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  su  madre  no  haya  desarrollado  la EEB ni se tengan sospechas de que haya contraído dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  su  rebaño  de  nacimiento  y  todos  los  rebaños en los que se haya estado sean admisibles.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  sistema  de  rastreo informatizado oficial mencionado en la letra a) del punto  6  sólo  se  aceptará cuando lleve en funcionamiento el tiempo suficiente para  que  haya  acumulado  toda  la  información relativa a la vida y traslados de  los  animales  necesaria  para  comprobar  el cumplimiento de los requisitos de  la  presente  Decisión  y  únicamente en relación con los animales que hayan nacido   después   de   que  el  sistema  entre  en  funcionamiento.  Los  datos históricos  que  se  hayan  informatizado  antes  de  que  el  sistema  entre en funcionamiento no se aceptarán a este fin.</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando   un   animal   que   se   presente   para  ser  sacrificado  o  las circunstancias  en  las  que  se  vaya a realizar el sacrificio no cumplan todos los   requisitos   de   la   presente   Decisión,   el   animal  será  rechazado automáticamente.   Si   se   dispusiere  de  información  en  este  sentido  con posterioridad    al    sacrificio,    la    autoridad    competente   suspenderá inmediatamente  la  expedición  de  certificados  o  cancelará los ya expedidos. Si  la  expedición  ya  ha  tenido  lugar,  dicha autoridad deberá informar a la autoridad  competente  del  lugar  de  destino,  que,  a  su  vez,  adoptará las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  sacrificio  de  los  animales  admisibles  se  realizará  en  mataderos reservados  única  y  exclusivamente  a  este  fin.  El  despiece,  deshuesado y transformación  se  efectuarán  en  establecimientos  que  estén  exclusivamente reservados   a  productos  que  sean  admisibles  para  su  expedición  a  otros Estados  miembros  o  a  terceros  países.  El  almacenamiento  se  efectuará en</p>
    <p class="parrafo">cámaras  de  almacenes  frigoríficos  utilizadas  exclusivamente  para productos admisibles  para  su  expedición  a  otros Estados miembros o a terceros países. Todos  los  establecimientos  por  los  que  pasan  dichos productos antes de su expedición deberán estar localizados en Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  autoridad  competente  velará  por que los procedimientos utilizados en las  plantas  de  despiece  garanticen  la eliminación de los nódulos linfáticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">poplíteo,  isquiático,  inguinal  superficial,  inguinal interno, ilíaco medio y lateral,   renal  prefemoral,  lumbar,  costocervical,  esternal,  preescapular, axilar y cervical caudal interno.</p>
    <p class="parrafo">11.  Gracias  al  sistema  informatizado  de  rastreo; deberá poderse determinar el  rebaño  al  que  pertenecía  el  animal  admisible  del que procede la carne hasta  el  momento  de  su  sacrificio.  Después  de éste, las etiquetas deberán permitir  rastrear  la  carne  fresca  o  los  productos  a  que se refieren las letras  b)  y  c)  del  apartado  1  del  artículo  6,  con miras a una eventual retirada de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Todas  las  canales  admisibles  deberán llevar números individuales que se correspondan con el número de la marca auricular.</p>
    <p class="parrafo">13. El Reino Unido deberá disponer de protocolos pormenorizados referentes:</p>
    <p class="parrafo">a) al rastreo y a los controles previos al sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">b) a los controles efectuados durante el sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  todos  los  requisitos  en materia de etiquetado y de certificación desde el sacrificio hasta el punto de venta.</p>
    <p class="parrafo">14.   La  autoridad  competente  establecerá  un  sistema  de  registro  de  los controles  de  conformidad  de  forma  que  pueda  demostrarse la realización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Establecimientos</p>
    <p class="parrafo">15.  Para  obtener  su  aprobación,  además de todos los requisitos establecidos en  la  presente  Decisión,  los  establecimientos deberán elaborar y aplicar un sistema  que  permita  identificar  la  carne  y/o  los productos admisibles así como  seguir  el  rastro  de  la  carne  o de los productos hasta los rebaños de origen.  El  sistema  deberá  facilitar  la  localización completa de la carne o de  los  productos  en  todas  las  fases,  y  los registros deberán conservarse durante  al  menos  dos  años. La dirección del establecimiento deberá facilitar por  escrito  a  la  autoridad  competente  datos sobre el sistema que se vaya a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">16.  La  autoridad  competente  evaluará,  aprobará  y  supervisará  el  sistema presentado  por  el  establecimiento  para  asegurarse de que garantiza la plena separación  de  la  carne  y/o  los  productos  y  su  rastreo  tanto en la fase ascendente como en la descendente.</p>
  </texto>
</documento>
