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<documento fecha_actualizacion="20241021190237">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80684</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>851/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 851/98 del Consejo, de 20 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1628/96 relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Ex República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980425</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="524" orden="2">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1765" orden="3">Croacia</materia>
      <materia codigo="4829" orden="4">Macedonia</materia>
      <materia codigo="6163" orden="5">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre DOUE-L-2000-82372.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81354" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10.1 y añade los arts. 9 bis, 10.3 y 13.4 al Reglamento 1628/96, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1628/96  (3)  trata  del desarrollo económico,  la  restauración  de  la  sociedad  civil y la cooperación entre las Repúblicas  de  la  antigua  Yugoslavia  con  arreglo al planteamiento regional, así   como   de   los   trabajos   de   restauración   y   renovación   de   las infraestructuras  sin  por  ello  aminorar  el ritmo de las reformas políticas y económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  circunstancias  excepcionales  que  concurren en los  países  que  menciona  el  presente  Reglamento,se reconoce la necesidad de una  mayor  flexibilidad  en  los procedimientos para que la Comisión acelere la ejecución  de  los  proyectos  conforme  al  Reglamento  (CE)  n°  1628/96,  con objeto  de  hacer  llegar  de  manera más eficaz la ayuda de la Comunidad a esta región;  que  la  Comisión  ha declarado tener intención de aumentar la eficacia de  la  reconstrucción  en  Bosnia  y Herzegovina y acelerar la puesta en marcha de  programas  de  ayuda  para  el  retorno  de los refugiados y de las personas desplazadas,  mediante  el  nombramiento  de un delegado con un mandato especial que  asumiría  localmente  la  responsabilidad  de  todas  las actividades de la Comisión  en  este  ámbito,  dispondría  de poderes en gran parte autónomos para actuar  y  tomar  decisiones  y estaría asistido por un sólido equipo de gestión y  apoyado  por  equipos  especialmente contratados para la asistencia técnica y el control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  persiste  una  disparidad  entre  la  cantidad  de  créditos desbloqueados  por  la  autoridad  presupuestaria  y el carácter insuficiente de la   aplicación  debido  a  un  marco  legislativo  inadecuado  que  tiene  como consecuencia  una  falta  de  claridad  para  la  Unión  Europea,  el  principal donante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CE) n° 1628/96 dispone que los   contratos   de   servicios   que  no  superen  los  200  000  ecus  pueden adjudicarse   mediante   contratación  directa,  y  que  se  considera  que  las circunstancias  imperantes  en  la  región  justifican  disposiciones especiales para  la  adjudicación  de  contratos  de  asistencia técnica que no superen los 400  000  ecus  mediante  contratación  directa,  en particular los relacionados con el apoyo técnico y la supervisión de proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo 116 del Reglamento financiero, pueden adjudicarse  los  contratos  de  obras  y  de  suministros por procedimientos de concurso  restringido  desde  el  punto  de vista geográfico o por otras razones en determinadas situaciones excepcionales y sometidos a algunas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayoría  de  los proyectos de infraestructuras tienen por su  propia  naturaleza  un  fuerte  componente  local que justifica, por motivos de  rapidez  y  eficiencia,  procedimientos  de  adjudicación limitados a uno de los países beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  particulares  del  mercado local pueden impedir  recurrir  a  este  procedimiento  y  que  en  los  casos  en  que dicho procedimiento   no  lleve  a  la  adjudicación  de  un  contrato,  podría  estar justificada una contratación directa con contratistas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  proyectos  que  facilitan  el  retorno de los refugiados deben  acogerse  a  procedimientos  de  concurso  restringido  para  reducir  al mínimo las demoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias  y  en  el  contexto  del presente Reglamento,   la   Comisión   puede  aplicar  el  artículo  116  del  Reglamento financiero a los casos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del Reglamento (CE) n° 1628/96 estipula que las  decisiones  financieras  superiores  a  los 2 millones de ecus requieren la aprobación  del  Comité  previsto  en  el  artículo  12 de dicho Reglamento; que este   importe   ha   de  aumentarse  a  5  millones  de  ecus  para  una  mayor adecuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  planteamientos  del  Consejo  y de la Comisión deben ser coherentes,   y   que  por  ello  la  ayuda  comunitaria  debería  ejercerse  en estrecha  cooperación  entre  el  Consejo  y  la  Comisión, y en este sentido es deseable  que  exista  una  estrecha coordinación entre el Consejo y la Comisión y,  cuando  proceda,  con  el  Alto  Representante, a fin de establecer un punto de  vista  común  sobre  el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de los acuedos de paz y con miras a la estabilidad regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   reviste   especial  importancia  que,  cuando  la  Comisión proporcione   ayuda   a   los  organismos  de  gobiernos  locales  y  regionales incluidos  los  municipios,  previa  consulta  con el Gobierno central y el Alto Representante,  mediante  acuerdos  financieros  y  en  forma  de programas y de acciones  de  cooperación,  la  Comisión se vea asistida también por el Comité a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1628/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  el  Alto  Representante  ejerce las funciones  del  Gobierno  central  de  acuerdo  con  los  poderes  que se le han conferido, podrá beneficiarse de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras   de   aumentar  la  trasparencia  de  la  ayuda comunitaria  y  garantizar  que  se  logre  la  mejor sinergía posible entre los proyectos  de  la  Comunidad  y  los  de los Estados miembros en el contexto del objetivo   de   descentralización,deben   tener   lugar   localmente   reuniones periódicas  entre  la  Comisión  y  los  representantes  de los Estados miembros para consultas, intercambio de información y coordinación de actividades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1628/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 9 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  los  contratos  de  servicios  adopten  la  forma de asistencia técnica podrán  efectuarse  mediante  contratación  directa  si  se trata de operaciones inferiores  a  los  400  000 ecus especialmente dirigidas a preparar, supervisar o evaluar la ayuda comunitaria.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se incluirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">En   el   contexto  del  presente  Reglamento,  la  Comisión  podrá  aplicar  el artículo 116 del Reglamento financiero en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  obras  inferiores  a los 3 millones de ecus, así como los contratos  de  suministros  que  no superen 1 millón de ecus, podrán adjudicarse mediante  procedimientos  limitados  a  uno  de  los  países  beneficiarios  que</p>
    <p class="parrafo">menciona  el  presente  Reglamento,  en el caso de contratos que superen los 400 000 ecus, previa publicación o información a nivel local;</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  excepcionales,  cuando  las  características particulares del  mercado  local  no  permitan  recurrir al procedimiento a que se refiere el primer  guión  o  cuando  dicho  procedimiento no fructifique en la adjudicación de  un  contrato,los  contratos  de  obras inferiores a los 3 millones de ecus y los  contratos  de  suministros  inferiores  a  1  millón de ecus se adjudicarán mediante  contratación  directa  a  personas  físicas o jurídicas de acuerdo con el artículo 9 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  obras  cuyo  objetivo consista en facilitar el retorno de refugiados,   la   reconstrucción   de   las   infraestructuras   y   de   otras instalaciones   particulares   o   colectivas   afectadas   por  la  guerra,  la inserción  y  la  reintegración  en  la  vida profesional de los refugiados, los desplazados   y  ex  combatientes,  superiores  a  los  3  millones  de  ecus  e inferiores   a   los  10  millones,  podrán  adjudicarse  mediante  licitaciones restringidas.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  decisiones  de  financiación  superiores  a  los 5 millones de ecus se adoptarán  según  el  procedimiento  dispuesto en el apartado 2 del artículo 12. Se  informará  al  Comité  contemplado  en  dicho  artículo de los proyectos que supongan  una  financiación  igual  o  inferior  a 5 millones de ecus. En lo que se  refiere  a  los  proyectos  entre  2 y 5 millones de ecus, deberá informarse con  antelación  al  Comité  previsto  en  el artículo 12. Deberá, en particular ser  informado  previa  y  exhaustivamente  de  los  contratos adjudicados según los  procedimientos  a  que  se  refiere el segundo guión del artículo 9 bis. La Comisión   facilitará  una  lista  mensual  de  todas  las  personas  físicas  y jurídicas  que  se  hayan  beneficiado  de  contratos  con la Comisión en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   facilitará  información  y  consultará  periódicamente,  en  una conferencia  mensual  que  tengrá  lugar  in  situ con los representantes de los Estados   miembros   en  los  países  beneficiarios,  acerca  de  los  proyectos propuestos  y  coordinará  los  mismos  con  los  programas  pertinentes  de los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  procedimientos  a  que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así  como  el  apartado  2  del  artículo  12,  se  aplicarán asimismo cuando la Comisión  proporcione  ayuda  a  los organismos de gobierno regionales y locales que   pueden  optar  directamente  a  la  ayuda  comunitaria  mediante  acuerdos financieros   y  en  forma  de  aportaciones  a  los  programas  y  acciones  de cooperación  a  que  se  refiere  el  artículo  4.  La Comisión proporcionará la ayuda  previa  consulta  al  Gobierno  central  y, en el caso de Bosnia, al Alto Representante.    Dicha    ayuda    también   podrá   proporcionarla   el   Alto Representante,  en  la  medida  en que ejerce las funciones del Gobierno central en Bosnia de acuerdo con los poderes que se han conferido.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  Comisión  anunciará  una vez al año, por primera vez en un plazo máximo de   un   mes  a  partir  de  la  adopción  del  presente  Reglamento,  mediante</p>
    <p class="parrafo">publicación   en   el   Diario  Oficial  y  en  Internet,  una  convocatoria  de manifestaciones  de  interés  por  parte  de  personas  físicas  o jurídicas que reúnan  las  condiciones  y  deseen  participar  en la ejecución de la ayuda con arreglo   al   presente   Reglamento.   Dichas  manifestaciones  de  interés  se registrarán  en  una  base  de  datos  que se actualizará y formará parte de los recursos  informativos  que  consultará  la Comisión antes de la adjudicación de los contratos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 100 de 2. 4. 1998, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  2  de  abril  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  204  de  14.  8. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2240/97 (DO L 307 de 12. 11.</p>
    <p class="parrafo">1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
