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    <identificador>DOUE-L-1998-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>856/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 856/98 de la Comisión, de 23 de abril de 1998, por el que se modifican los anexos I, Ii, Iii , V, Vii, Viii y Ix del Reglamento (CEE) núm. 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/122/L00011-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980424</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a III, V y VII a IX del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 339/98 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 19 conjuntamente con su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  última  actualización del anexo I (lista de productos textiles),  se  han  producido  algunos  errores  relativos a la categoría 76 de la nomenclatura aduanera, y que éstos deben ser corregidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997  (3),  aplicar  provisionalmente  determinados Protocolos adicionales a los Acuerdos  de  libre  comercio  y  a  los  Acuerdos  Europeos con la República de Letonia   y  la  República  de  Lituania  relativos  al  comercio  de  productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997  (4),  aplicar  provisionalmente  el Acuerdo en forma de canje de notas por el  que  se  modifica  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea y la República Socialista  de  Vietnam  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir  rubricado  el  15  de  diciembre  de  1992,  cuya última modificación la constituye  el  Acuerdo  en  forma de canje de notas rubricado el 1 de agosto de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997   (5),   aplicar   provisionalmente  el  Memorándum  de  Acuerdo  entre  la Comunidad  Europea  y  la  República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adhesión  de  Mongolia a la OMC y el término de la aplicación  de  las  restricciones  cuantitativas  a  una categoría de productos originarios   de   dicho   país,   es  necesario  establecer  disposiciones  que reflejen  el  mantenimiento  de  las  disposiciones  de doble control sobre esta categoría de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  petición  de  la  industria  europea,  procede establecer límites   cuantitativos   para   1998  respecto  a  las  reimportaciones  en  la Comunidad   de   determinados   productos   textiles   (categorías  159  y  161) originarios  de  la  República  Popular  de  China  tras  haber sido sometidos a operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo  en aquel país; que las importaciones directas  de  productos  textiles  de  las  categorías 159 y 161 están sujetas a los  límites  cuantitativos  establecidos  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   elementos   citados  hacen  necesario  modificar  las correspondientes  secciones  de  los  anexos  I,  II,  III, V,VII, VIII y IX del Reglamento   (CEE)   n°   3030/93   para  tener  en  cuenta  las  modificaciones introducidas  aplicables  a  las  importaciones  en la Comunidad de determinados productos  textiles  originarios  de  determinados  países  terceros con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen Comité de los textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1  El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  anexo  I  quedará  modificado según se indica en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II quedará sustituido por el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3)   En   el  anexo  III,  el  artículo  28  quedará  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 28 1.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  a  que se refieren los artículos 11 y 19 así como el   certificado   de  origen  podrán  incluir  copias  adicionales  debidamente identificadas   como  tales.  Se  redactarán  en  lengua  española,  francesa  o inglesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  documentos  citados  sean  cumplimentados  a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  las licencias de importación o documentos equivalentes y de los  certificados  de  origen  será  de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado</p>
    <p class="parrafo">deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica (6) encolado para escribir y de un  peso  mínimo  de  25g/m2.  Cada  parte  llevará  una  impresión  de fondo de garantía  que  impida  cualquier  falsificación  por medios mecánicos o químicos (7).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  comunitarias  competentes  sólo  aceptarán  a  efectos  de importación  el  original,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada   licencia   de  exportación  o  documento  equivalente  así  como  el certificado  de  origen  llevarán  un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (8).</p>
    <p class="parrafo">6. El número constará de las partes siguientes (9):</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- Argentina                                             = AR</p>
    <p class="parrafo">- Armenia                                               = AM</p>
    <p class="parrafo">- Azerbaiyán                                            = AZ</p>
    <p class="parrafo">- Bangladesh                                            = BD</p>
    <p class="parrafo">- Bielorrusia                                           = BY</p>
    <p class="parrafo">- Brasil                                                = BR</p>
    <p class="parrafo">- China                                                 = CN</p>
    <p class="parrafo">- Egipto                                                = EG</p>
    <p class="parrafo">- Estonia                                               = EE</p>
    <p class="parrafo">- Antigua República Yugoslava de Macedonia              = 96</p>
    <p class="parrafo">- Georgia                                               = GE</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong                                             = HK</p>
    <p class="parrafo">- India                                                 = IN</p>
    <p class="parrafo">- Indonesia                                             = ID</p>
    <p class="parrafo">- Kazajstán                                             = KZ</p>
    <p class="parrafo">- Kirguizistán                                          = KG</p>
    <p class="parrafo">- Letonia                                               = LV</p>
    <p class="parrafo">- Lituania                                              = LT</p>
    <p class="parrafo">- Macao                                                 = MO</p>
    <p class="parrafo">- Malasia                                               = MY</p>
    <p class="parrafo">- Moldavia                                              = MD</p>
    <p class="parrafo">- Mongolia                                              = MN</p>
    <p class="parrafo">- Pakistán                                              = PK</p>
    <p class="parrafo">- Perú                                                  = PE</p>
    <p class="parrafo">- Filipinas                                             = PH</p>
    <p class="parrafo">- Singapur                                              = SG</p>
    <p class="parrafo">- Corea del Sur                                         = KR</p>
    <p class="parrafo">- Sri Lanka                                             = LK</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán                                                = TW</p>
    <p class="parrafo">- Tayikistán                                            = TJ</p>
    <p class="parrafo">- Tailandia                                             = TH</p>
    <p class="parrafo">- Turkmenistán                                          = TM</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania                                               = UA</p>
    <p class="parrafo">- Emiratos Arabes Unidos                                = AE</p>
    <p class="parrafo">- Uruguay                                               = UY</p>
    <p class="parrafo">- Uzbekistán                                            = UZ</p>
    <p class="parrafo">- Vietnam                                               = VN</p>
    <p class="parrafo">-dos  letras  que  identifiquen  al  Estado  miembro de destino, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">- BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">- DE = República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">- ES = España</p>
    <p class="parrafo">- FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">- GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">- PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">- SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  un  dígito  que  designe  el  año  contingentario o el año de registro  en  el  caso  de los productos que figuran en el cuadro A del presente Anexo,  y  que  corresponda  a  la última cifra del año en cuestión, por ejemplo "5"  para  1995.  En  el  caso  de productos originarios de la República Popular de  China  recogidos  en  el  apéndice  C del anexo V, este número será "1" para el año 1995, "2" para 1996, "3" para 1997 y así sucesivamente;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  para  la  identificación  del  servicio del país exportador que haya expedido el documento;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  cuadro  A  del  anexo  III  quedará  sustituido  por  el  anexo  III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  modelo  del  certificado  de origen de Hong Kong contemplado en el anexo III quedará sustituido por el modelo del anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  modelo  de  la  licencia  de  exportación de Hong Kong contemplada en el anexo   III   queda   sustituido   por  el  modelo  del  anexo  V  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  anexo  V,  se  añadirá  al final el cuadro del anexo VI del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  anexo  VII,  el  cuadro  relativo  a China quedará sustituido por el cuadro  del  anexo  VII  del  presente  Reglamento,  y  se  añadirá  al final el cuadro relativo a Vietnam del anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">9) El anexo VIII queda sustituido por el anexo VIII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10) El anexo IX queda sustituido por el anexo IX del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 45 de 16. 2. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(7) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  caso  de  Hong Kong, esta disposición será obligatoria sólo para la licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  caso  del Perú y Egipto, esta disposición entrará en vigor en fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93,  la sección relativa a la categoría 76 quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«76   Prendas de trabajo, distintas de las de punto,para hombres o niños</p>
    <p class="parrafo">6203 22 10     6203 33 10     6203 43 11     6211 32 10</p>
    <p class="parrafo">6203 23 10     6203 39 11     6203 43 31     6211 33 10</p>
    <p class="parrafo">6203 29 11     6203 42 11     6203 49 11</p>
    <p class="parrafo">6203 32 10     6203 42 51     6203 49 31</p>
    <p class="parrafo">Delanteras, blusas y otras prendas de trabajo, distintas de las de</p>
    <p class="parrafo">punto, para mujeres o niñas</p>
    <p class="parrafo">6204 22 10     6204 33 10     6204 63 11     6211 42 10</p>
    <p class="parrafo">6204 23 10     6204 39 11     6204 63 31     6211 43 10»</p>
    <p class="parrafo">6204 29 11     6204 62 11     6204 69 11</p>
    <p class="parrafo">6204 32 10     6204 62 51     6204 69 31</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Países exportadores a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiyán</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguizistán</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Perú</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Tayikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">Vietnam»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III   «CUADRO  A  Países y categorías sujetos al sistema de doble control (La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV    Modelo  de  certificado  de  origen  a que se hace referencia en el artículo 28 del anexo III para Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V    Modelo  de  licencia  de  exportación a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 12 del anexo III para Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de flexibilidad</p>
    <p class="parrafo">El   cuadro   adjunto   muestra,   para  cada  uno  de  los  países  proveedores mencionados   en   la  columna  1,  las  cantidades  máximas  que  éstos  pueden transferir,  previa  notificación  anticipada  a  la Comisión, entre los límites cuantitativos  correspondientes  indicados  en  el  anexo  V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  por  anticipado  del  límite  cuantitativo para la categoría concreta  fijado  para  el  siguiente  ejercicio  contingentario  se  autorizará hasta  el  porcentaje  del  límite cuantitativo para el año en curso indicado en la   columna   2,  las  mencionadas  cantidades  se  deducirán  de  los  límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  arrastre  de  las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite  cuantitativo  correspondiente  del  año siguiente se autorizará hasta el porcentaje  del  límite  cuantitativo  para  el año de utilización real indicado</p>
    <p class="parrafo">en la columna 3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  de  la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  4  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  2  y  3 se autorizarán hasta los porcentajes  indicados  en  la  columna  5  del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5,  6,  7 y 8 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  6  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  a  cualquiera  de  las categorías de los grupos II y III (y  al  grupo  IV  allí  donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los  grupos  I,  II  y  III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   acumulativa  de  las  disposiciones  de  flexibilidad  que  se exponen  más  arriba  no  dará  lugar  al  incremento  de ninguno de los límites cuantitativos  comunitarios  para  un  año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  de  equivalencias  aplicable  a las transferencias citadas figura en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  9  del  cuadro  se  exponen  las  condiciones  adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  de  flexibilidad  para  los  limites cuantitativos que figuran en el apéndice C del anexo V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice al anexo VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de flexibilidad Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
