<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190239">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>272/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiologica de las encefalopatias espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/122/L00059-00063.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010628</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81172" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 94/474, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80435" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 97/534, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81582" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1248/2001, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80012" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos IV y V, por Decisión 2001/8, de 29 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80968" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2, 4, 5 y el anexo y se añade el art. 8 bis, por Decisión 2000/374, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82371" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte a del anexo I y el anexo II, por Decisión 2000/764, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80031" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la prohibición de determinados subproductos animales en alimentación animal: Decisión 2001/25, de 27 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-22815" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados por encefalopatías espongiformes: Orden de 15 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  se  han publicado en el Reino Unido nuevas informaciones que  respaldan  en  mayor  medida la hipótesis de que la exposición al agente de la  encefalopatía  espongiforme  bovina  (EEB)  está  relacionada  con  la nueva variante  de  la  enfermedad  de Creutzfeldt-Jakob en la especie humana; que, el 16   de   septiembre   de   1997,   el  Comité  asesor  sobre  la  encefalopatía espongiforme   (SEAC)   del  Reino  Unido  llegó  a  la  conclusión  de  que  en investigaciones  realizadas  recientemente  se  habían  obtenido  nuevas pruebas convincentes  de  que  el  agente  causante  de la EEB es idéntico al agente que causa  la  nueva  variante  de  la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en la especie humana;  que,  el  18  de  septiembre  de 1997, el Comité asesor sobre patógenos peligrosos  (ACDP)  llegó  a  la  conclusión  de  que  el  agente de la EEB debe clasificarse   como   patógeno  humano;  que,  en  aplicación  de  la  Directiva 90/425/CEE,   el   Estado  miembro  de  origen  o  de  expedición  debe  aplicar inmediatamente  en  su  territorio  las  medidas adecuadas para evitar todas las situaciones  que  puedan  constituir  un  peligro grave para los animales o para la salud humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  arreglo a la Directiva 82/894/CEE del Consejo (4), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 98/12/CE de la Comisión (5),  los  Estados  miembros  deben  notificar  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros todos los casos de EEB desde 1990;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  con  arreglo  a la Directiva 91/68/CEE del Consejo (6), cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 94/953/CE de la Comisión (7),   el   prurigo   lumbar   (tembladera)   debe  considerarse  enfermedad  de declaración obligatoria en todos los Estados miembros desde 1993;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Comité  científico veterinario ha afirmado, sobre la base  de  su  evaluación  de riesgos, que varios Estados miembros, entre los que figura   el   Reino   Unido,   han   señalado  casos  de  tembladera  en  ovejas originarias  del  país;  que  la  presencia  de la tembladera no puede excluirse en  ningún  Estado  miembro  donde haya ovejas y que solamente una investigación</p>
    <p class="parrafo">epidemiológica  minuciosa,  realizada  según  normas  comunes,  proporcionará la información  necesaria  sobre  la  situación  de cada país por lo que se refiere a la tembladera;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  en  1996  y  1997  se efectuaron en los Estados miembros inspecciones   con   el   fin   de   controlar  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias  relativas  a  la  EEB;  que  los  resultados de estas inspecciones pusieron  de  manifiesto  una  serie  de deficiencias, en particular, en materia de  vigilancia  y  de  aplicación  de  la  prohibición  de utilizar proteinas de mamíferos en la alimentación de los rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  debido  a  los intercambios comerciales de determinados productos  en  el  pasado,  como  harina  de carne y huesos o animales vivos, la posible  presencia  de  agentes  de  la  encefalopatía espongiforme transmisible (EET)   no   puede   excluirse   en  ninguno  de  los  Estados  miembros,  salvo evaluación científica complementaria;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Oficina  Internacional  de  Epizootias  (OIE), en su código  zoosanitario  internacional  (denominado  en  lo  sucesivo  «el Código») sobre  la  encefalopatía  espongiforme  bovina, de mayo de 1997, recomienda unas condiciones  mínimas  para  la  vigilancia eficaz; que la OIE adoptó directrices sobre   la   vigilancia   y   seguimiento   permanentes   de   la  encefalopatía espongiforme bovina en el Código de enero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  Comité científico veterinario estableció directrices en   su   informe  sobre  la  vigilancia  de  las  encefalopatías  espongiformes transmisibles  de  11  de  junio de 1997; teninedo en cuenta las recomendaciones de la OIE;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente  Decisión  se ajustan  a  dicho  dictamen  y  presentan un enfoque armonizado de la vigilancia eficaz  de  las  EET  en  los  Estados  miembros; que se establecerán normas más detalladas en actos del Consejo basados en el artículo 100 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente  Decisión  se aplicarán  en  relación  con  la  Decisión  97/534/CE  de  la Comisión, de 30 de julio  de  1997,  relativa  a  la  prohibición  de  utilización  de material que presente    riesgos    con   respecto   a   las   encefalopatías   espongiformes trasmisibles   (8),   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Decisión 98/248/CE del Consejo (9);</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  la  Decisión  94/474/CE  de  la Comisión (10), cuya última  modificación  la  constituye  la Decisión 98/256/CE del Consejo (11), se establecen  requisitos  para  el  examen  de  animales  bovinos  sospechosos  de presentar  EEB  en  el  momento  de  la inspección ante mortem en los mataderos; que  dichos  requisitos  se  establecen  ahora en la presente Decisión; que, por consiguiente,   deben   derogarse   las  disposiciones  correspondientes  de  la Decisión 94/474/CE;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que el personal de la autoridad competente, de  los  laboratorios  de  diagnóstico  y  de los institutos de agricultura y de medicina   veterinaria,   los   veterinarios  oficiales,  los  veterinarios,  el</p>
    <p class="parrafo">personal  de  los  mataderos  y  los  productores  y tratantes de animales estén informados  de  los  signos  clínicos, de la epidemiología y, cuando proceda, de las conclusiones de los estudios de laboratorio que se refieran a las EET.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   deberán   asegurar   la   obligatoriedad  de  la notificación   inmediata   a   la   autoridad  veterinaria  competente  de  toda sospecha de presencia de la EET en un animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  EEB  se  sospechará  en  los  animales bovinos de más de veinte meses de edad  que  presenten  síntomas  neurológicos  o  de comportamiento en los que la enfermedad  no  pueda  excluirse  basándose  en  la  respuesta  al tratamiento o bien tras un examen de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  tembladera  se  sospechará  en  los animales ovinos y caprinos de más de veinte  meses  de  edad  que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento en  los  que  la  enfermedad  no  pueda  excluirse  basándose en la respuesta al tratamiento o bien tras un examen de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  animal  con  síntomas  clínicos que permitan sospechar la presencia de EET  estará  sujeto  a  una  restricción  oficial  de  movimientos en espera del resultado  de  una  investigación  clínica  y  epidemiológica  efectuada  por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  competente  decide  que no puede excluirse la posibilidad de  infección  por  una  EET, se sacrificará el animal, y su cerebro y los demás tejidos  que  determine  la  autoridad  competente  se separarán y enviarán a un laboratorio  autorizado  con  el  fin  de  someterlos a exámenes de detección de la  presencia  de  EET,  aplicando los métodos contemplados en el artículo 5. La canal  y  el  resto  de  los  órganos  internos  del  animal se conservarán bajo vigilancia  oficial  hasta  que  se haya efectuado el diagnóstico o hasta que se hayan destruido de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 97/534/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  señalar  cuanto  antes  la aparición o la repetición de un caso  de  EEB  o  de  tembladera,  todos  los  Estados  miembros establecerán un programa anual de seguimiento en las condiciones fijadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informan  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros,  en  el  seno  del  Comité  veterinario  permanente, de los resultados del  programa  de  seguimiento  y  de  la aparición de casos de EET distintos de la  EEB  o  la  tembladera.  La  información  se  presentará mediante un informe anual  presentado  a  la  Comisión  en el plazo de tres meses a partir del final de  cada  año  y  que  contendrá  como  mínimo  la información contemplada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tomas  de  muestras  y  las  pruebas  de detección en laboratorio de la presencia   de   EET   se   efectuarán   utilizando  los  métodos  y  protocolos establecidos  en  el  Manual  of  Standards for Diagnostic Tests and Vaccines de la  Oficina  Internacional  de  Epizootias (OIE), en su edición de mayo de 1997. Las   pruebas  efectuadas  incluirán  al  menos  un  examen  histopatológico  de tejido  cerebral.  La  autoridad  competente podrá exigir también la realización de   otras   pruebas  de  laboratorio,  como  pruebas  inmunocitoquímicas  y  de inmunodiagnóstico  para  la  detección  de  fibrillas asociadas a la tembladera,</p>
    <p class="parrafo">cuando se considere necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad   competente   se  encargará  de  coordinar  los  métodos  y protocolos  de  diagnóstico  entre  los  laboratorios  autorizados para realizar las  pruebas  de  detección  de  la presencia de las EET, y comprobará el uso de dichos métodos y protocolos de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  inspecciones  comunitarias,  especialmente cuando no se presente el informe anual con arreglo al apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 2 de la Decisión 94/474/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________-</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 371 de 31. 12. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 102 de 2. 4. 1998, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A.  CONDICIONES  MINIMAS  DE  LOS  PROGRAMAS  DE  SEGUIMIENTO  DE LA EEB Y DE LA TEMBLADERA</p>
    <p class="parrafo">Selección de las subpoblaciones</p>
    <p class="parrafo">La  selección  debe  efectuarse  por  medio  de una evaluación de los riesgos de subpoblaciones   de   animales   originarios   del  país  que  presenten  signos clínicos  compatibles  con  las  EET y, por orden decreciente de pertinencia, de animales  de  riesgo  más  elevado. La selección se efectuará de forma aleatoria dentro de cada subpoblación y grupo de edad.</p>
    <p class="parrafo">1.   Criterios   para  la  selección  de  «animales  originarios  del  país  que presenten signos clínicos compatibles con las EET»:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  que  presenten  signos  neurológicos o de comportamiento durante al menos  quince  días  y  resistentes  al  tratamiento;  - animales moribundos que no  presenten  ningún  signo  de enfermedad infecciosa o traumática;  - animales que presenten otras patologías progresivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Riesgos  que  deben  tenerse  en  cuenta  para  la selección de «animales de riesgo más elevado»:</p>
    <p class="parrafo">- animales originarios de países con EET indígenas;</p>
    <p class="parrafo">- animales que hayan consumido alimentos potencialmente contaminados;</p>
    <p class="parrafo">- animales descendientes de padres o madres infectados por EET.</p>
    <p class="parrafo">Especies animales y tipo de EET</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  de  la  especie  bovina deben examinarse para la detección de la EEB.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  de  las  especies  ovina  y  caprina deben examinarse para la detección de la tembladera.</p>
    <p class="parrafo">Edad de los animales objetivo</p>
    <p class="parrafo">La   muestra   debe   tener   como  objetivo  los  animales  más  viejos  de  la subpoblación.  No  obstante,  todos  los  animales  bovinos objetivo deben tener más  de  veinte  meses  de  edad,  mientras  que  todos  los  animales  ovinos y caprinos  objetivo  deben  tener  más  de  doce  meses  de  edad.  Los  animales bovinos    objetivo    que   presenten   patologías   progresivas   sin   signos neurológicos deben tener más de cuatro años de edad.</p>
    <p class="parrafo">Tamaño de la muestra</p>
    <p class="parrafo">El   número   mínimo   de   animales  que  deben  examinarse  anualmente  ha  de corresponder  al  tamaño  de  las  muestras  contempladas  en  el  cuadro  en lo relativo  a  los  animales  de  las  subpoblaciones  de animales originarios del país  que  presenten  signos  clínicos  compatibles con las EET. Los animales en los  que  la  infección  con  la  EET  no  puede descartarse, y como tales deben examinarse  de  conformidad  con  el  artículo  3  pueden incluirse en el tamaño mínimo  de  la  muestra.  Las  muestras  de  las  subpoblaciones  de animales de riesgo  más  elevado  deben  tomarse  en  el  momento  del  sacrificio  o  de la muerte.</p>
    <p class="parrafo">Número mínimo de exámenes neurohistológicos anuales</p>
    <p class="parrafo">que presenten signos clínicos compatibles con la EET</p>
    <p class="parrafo">Población de bovinos originales</p>
    <p class="parrafo">del país de veinte meses de edad</p>
    <p class="parrafo">o más, o población de ovinos y        Número mínimo de cerebros que</p>
    <p class="parrafo">caprinos originarios del país               deben examinarse</p>
    <p class="parrafo">de doce meses de edad o más</p>
    <p class="parrafo">100 000                                      10</p>
    <p class="parrafo">300 000                                      30</p>
    <p class="parrafo">500 000                                      50</p>
    <p class="parrafo">700 000                                      69</p>
    <p class="parrafo">1 000 000                                      99</p>
    <p class="parrafo">2 500 000                                     195</p>
    <p class="parrafo">5 000 000                                     300</p>
    <p class="parrafo">7 000 000                                     336</p>
    <p class="parrafo">10 000 000                                     367</p>
    <p class="parrafo">20 000 000                                     409</p>
    <p class="parrafo">30 000 000                                     425</p>
    <p class="parrafo">40 000 000                                     433</p>
    <p class="parrafo">B. INFORME ANUAL</p>
    <p class="parrafo">El informe anual debe incluir datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  número  total  de  animales y la estructura por edades examinados dentro de  los  distintos  grupos  de  poblaciones  respectivas  de  bovinos,  ovinos y caprinos, clasificados en función de criterios epidemiológicos;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  mortalidad  global  y  la  mortalidad debida a enfermedades neurológicas por especies animales;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  autoridad  competente  llevará  un  registro  del  número y los tipos de animales  o  canales  sujetos  a  restricciones de desplazamiento de acuerdo con el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">4)  el  número  y  los  resultados  de  los  exámanes clínicos y epidemiológicos efectuados  en  aplicación  del  artículo  3;  estos  registros  se  conservarán durante siete años;</p>
    <p class="parrafo">5)  información  complementaria  relativa  a  las  EET  que afecen a animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina;</p>
    <p class="parrafo">6) formación en relación con la información a que se refiere el artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
