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    <identificador>DOUE-L-1998-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>881/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/124/L00022-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980502</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 554/95, de 13 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2333/92, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3201/90, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80822" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81350" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1608/2000, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82032" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 2253/99, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80692" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 806/99, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81863" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis y se modifica el art. 7, por Reglamento 2215/98, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos de calidad   producidos   en   regiones   determinadas  (vcprd)  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1426/96  (2),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 8 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n°   823/87   se   establece   la  protección  de  las  menciones  tradicionales utilizadas  para  los  vcprd;  que  las  menciones  tradicionales comunitarias y las  menciones  específicas  tradicionales  admitidas  por la legislación de los Estados  miembros,  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo 15, figuran  en  dicho  artículo  para garantizar su conocimiento y su protección en la  Comunidad;  que,  no  obstante,  las menciones tradicionales complementarias admitidas  por  la  legislación  nacional  de  los Estados miembros productores, contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n° 823/87,   aún   no   han  sido  objeto  de  una  enumeración  completa;  que  es conveniente   elaborar   una  lista  de  dichas  menciones  para  garantizar  su conocimiento y, de ese modo, consolidar su protección en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  optar  a  una  protección  en todos los Estados miembros,  las  menciones  tradicionales  complementarias  deben  registrarse  a escala  comunitaria  para  facilitar  la  información  de los consumidores y los profesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  esas  menciones tradicionales complementarias de vinos  tranquilos  y  espumosos  ya  figuran  en  la normativa comunitaria sobre designación de esos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  determinadas  categorías de vinos como los generosos  o  de  aguja,  todavía  no  figuran  en  la normativa comunitaria las menciones   tradicionales   complementarias   admitidas  por  las  legislaciones nacionales;  que,  no  obstante,  los  Estados  miembros  han  comunicado  a los servicios  de  la  Comisión  la lista de las menciones tradicionales reconocidas para  los  vinos  generosos  y  de  aguja,  indicando,  en cada una de ellas, la referencia  a  las  disposiciones  nacionales aplicables; que es conveniente que en   el   anexo   del   presente  Reglamento  figuren  aquéllas  que  estén  tan vinculadas  a  uno  o  varios vinos de licor de calidad producidos en una región determinada  (vlcprd)  o  a  uno  o  varios vinos de aguja de calidad producidos en  una  región  determinada  (vacprd)  que  merezcan  una  protección exclusiva debido a su reputación o su exclusividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  existen  determinadas menciones tradicionales complementarias  que  pueden  utilizarse  para  una  categoría  de  vlcprd  o de vacprd  en  uno  o  varios  Estados  miembros  y  que se utilizan en condiciones comparables  y  de  forma  leal  y  constante para determinados vinos designados mediante  una  indicación  geográfica  de  un  tercer  país;  que  es  necesario contemplar   la  posibilidad  de  que  dichas  menciones  puedan  utilizarse  en determinadas condiciones en la Comunidad cuando se trate de esos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   menciones   tradicionales   complementarias   que  se benefician de una protección deben reunir cierto número de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  establecer  las  condiciones  para  una competencia   leal   entre   los  diferentes  vinos,  es  preciso  proteger  las menciones  tradicionales  complementarias  que  figuran  en  el  anexo,  por  un lado,  contra  la  utilización  de  las mismas en la denominación y presentación de  otros  vinos  que  no  tengan  derecho  a utilizarlas y, por otro lado, para evitar  que  se  aproveche  la reputación de esas menciones y se induzca a error a   los   consumidores;  que,  para  conseguir  una  protección  eficaz  de  las</p>
    <p class="parrafo">menciones  utilizadas  para  designar  vlcprd  o vacprd, es conveniente prohibir las  marcas  que  contengan  términos  idénticos  a  una mención tradicional que figure  en  el  anexo  I del presente Reglamento; que, no obstante, es necesario proteger  la  confianza  legítima  de  los  titulares  de las marcas registradas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    determinados   vlcprd   y   vacprd   utilizan   menciones tradicionales   complementarias   para   diferenciarse   claramente   de   otros productos   por   sus  características  propias;  que,  por  consiguiente,  para garantizar   la   protección   del   consumidor  conviene  que  se  controle  la utilización de dichas menciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección   contemplada  en  el  presente  Reglamento únicamente  afecta  a  la  utilización  de las menciones relativas a los vinos y no  afecta  a  su  utilización  en  otras bebidas; que se entiende por «vino» el producto perteneciente al código NC 2204;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación relativas  a  la  protección  de  las menciones tradicionales complementarias de los  vlcprd  y  de  los vacprd admitidas por las legislaciones nacionales de los Estados   miembros,   contempladas   en  el  apartado  2  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) n° 823/87.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  este  Reglamento  no  impedirá  que  se  utilice un término en la designación  o  la  presentación  de  un  vino  o  mosto  de uva en la que dicha utilización  esté  autorizada  por  los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2392/89 (3), (CEE) n° 3201/90 (4),</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 2333/92 (5) y (CE) n° 554/95 (6).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por Mención tradicional complementaria:  Cualquier  término  tradicionalmente  utilizado  para los vcprd en  los  Estados  miembros  productores  que  haga  referencia  a  un  método de producción,  de  elaboración  o  de  envejecimiento,  o a la calidad, el color o el  tipo  de  un  vino,  y que esté reconocido por la legislación de los Estados miembros   productores   para   la  designación  y  presentación  de  los  vcprd originarios de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  disfrutar  de  la  protección  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo  1,  toda  mención  tradicional complementaria asignada a un vlcprd o a un vacprd deberá reunir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  ser  específica  en  sí  misma  y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- será lo suficientemente distintiva y/o gozará de una sólida reputación,</p>
    <p class="parrafo">-  será  de  uso  tradicional  y  constante,  es decir, deberá haberse utilizado como  mínimo  durante  cinco  años  antes  de  ser  aceptada  oficialmente en el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  estará  vinculada  a  uno  o,  en  su  caso,  a  varios  vlcprd  o  vacprd  o categorías de vlcprd o vacprd.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  anexo  del  presente  Reglamento figuran las menciones tradicionales complementarias  admitidas  en  los  Estados  miembros productores, contempladas en  el  apartado  1  del  artículo 1, que se reservan a los vlcprd y vacprd para los  que  hayan  sido  reconocidas  y  que  sólo  podrán ser utilizadas para los vinos  correspondientes,  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero, determinadas  menciones  tradicionales  complementarias  que figuran en el anexo podrán  utilizarse,  en  su  caso,  en  la  lengua del tercer país de origen, en vinos  generosos  y  de  aguja  designados  mediante  una  indicación geográfica protegida de terceros países siempre que dichos países:</p>
    <p class="parrafo">- cumplan condiciones equivalentes a las enumeradas en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  presentado  una  solicitud  a  la  Comisión  y  hayan  transmitido los textos legales relativos a esas menciones.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  terceros  países  y  de  las  menciones  tradicionales que pueden utilizarse  en  la  designación  de  los  vinos  de  licor  y  de  aguja  en  la Comunidad figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   los   nombres  de  las  menciones  tradicionales  de  los  vlcprd  y  vacprd admitidos en su legislación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  los  nombres  de  las  menciones tradicionales que ya no estén protegidas en su país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  menciones  tradicionales  complementarias  que  figuran  en  el  anexo estarán protegidas contra:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  utilización  comercial,  directa o indirecta, de una mención enumerada en  el  anexo  para  vinos  distintos de los previstos, en la medida en que sean comparables  a  los  vinos  registrados  bajo  dicha denominación o en la medida en  que  al  usar  la  denominación se aprovechen de la reputación de la mención protegida;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  usurpación,  imitación  o  evocación,  incluso si la mención protegida va  acompañada  de  una  expresión  como  «género»,  «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otro  tipo  de  indicación  abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza  o  las  características  esenciales  del  vino, en el envase o en el embalaje,  en  la  publicidad  o  en los documentos relativos al producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  práctica  que  pueda  inducir  a  error  a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  designar  un  vino  no  podrán  utilizarse marcas en el etiquetado que contengan  términos  de  las  menciones tradicionales que figuran en el anexo si ese vino no tiene derecho a utilizar esa denominación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  párrafo  primero  no  se  aplicará  a  las marcas registradas antes  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento que se hayan utilizado efectivamente desde su registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  controlar  y garantizar  la  protección,  contemplada  en  el  artículo  4,  de las menciones</p>
    <p class="parrafo">tradicionales complementarias que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para que las menciones  utilizadas  a  escala  nacional  no  puedan  confundirse  con las que figuran  en  el  anexo  y  que  se  reservan  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 309 de 8. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 231 de 13. 8. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 56 de 14. 3. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  las  menciones  tradicionales  complementarias  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Menciones tradicionales complementarias</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
