<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190241">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>850/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a traves de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/125/L00001-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980504</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20190814</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4892" orden="1">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="5910" orden="">Recursos pesqueros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000, con las Excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80884" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo XV Reglamento 894/97, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80988" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1627/94, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80906" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80406" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2108/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81210" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81276" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>parcialmente , por Reglamento 973/2001, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81020" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/812, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82982" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 34, por Reglamento 1385/2013, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80482" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 227/2013, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81192" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 579/2011, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80950" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 724/2001, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81036" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 25.2, 46.1 y el anexo XII y se añade el art. 29 bis, por Reglamento 1298/2000, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80663" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo XII, por Reglamento 812/2000, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82444" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 20.1, 29, 33 y se sustituye el anexo VI , por Reglamento 2723/99, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81323" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 15 y el anexo X, por Reglamento 1459/99, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80276" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 308/99, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82612" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 29.ter, por Reglamento 2166/2005, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81812" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 30, por Reglamento 1568/2005, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80703" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>apartado 4 al art.30, por Reglamento 602/2004, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81663" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>sobre capturas no intencionales, en DOUE L 215, de 14 de agosto de 2015.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81814" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre redes de arrastre de valores: Reglamento 1922/99, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-20642" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el ejercicio de la pesca con artes de arrastre: Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82320" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo medidas para la recuperación de la población de bacalao: Reglamento 2056/2001, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81499" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo medidas para la recuperación de la población de la merluza: Reglamento 1162/2001, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80553" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo medidas encaminadas a la recuperación del bacalao al oeste de Escocia: Reglamento 456/2001, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 894/97 (4) constituye la versión codificada   del   Reglamento  (CEE)  n°  3094/86,  por  el  que  se  establecen determinadas  medidas  técnicas  de  conservación  de  los  recursos  pesqueros, texto que ha sido objeto de frecuentes y sustanciales modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  experiencia  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 3094/86  ha  puesto  de  manifiesto  ciertas  deficiencias de las que se derivan problemas   de   ejecución   de   las  normas  y  que  deben  ser  rectificadas, esencialmente  mediante  la  reducción  del  número  de características técnicas de   las   dimensiones   de   malla,  la  supresión  del  concepto  de  especies protegidas  y  la  limitación  del  número  de  redes  con  dimensiones de malla diferentes  que  pueden  mantenerse  a  bordo;  considerando  que  es  por  ello necesario  reemplazar  el  Reglamento  (CE) n° 894/97 por un nuevo texto, con la excepción de los artículos 11, 18, 19 y 20 del mismo;</p>
    <p class="parrafo">(3)    Considerando   que   es   preciso   determinar   algunos   principios   y procedimientos  necesarios  para  establecer  a  escala  comunitaria las medidas técnicas  de  conservación  de  forma que cada Estado miembro pueda gestionar la actividad pesquera en las aguas marítimas bajo su jurisdicción o soberanía;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  preciso  alcanzar  un equilibrio entre la adaptación de  las  medidas  técnicas  de  conservación a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de normas homogéneas de fácil aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 130 R del Tratado establece el   principio  de  que  todas  las  medidas  comunitarias  deben  integrar  las exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente, en particular a la luz del principio de cautela;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando  que  debería  reducirse  lo  más  posible  la  práctica  del descarte;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  deben  establecerse  medidas  de protección de las zonas de  cría,  teniendo  en  cuenta  las  condiciones  biológicas específicas de las distintas zonas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  en  la  Directiva  92/43/CEE  (5)  el Consejo estableció medidas  para  la  conservación  de  los  hábitats  naturales y la fauna y flora salvajes;  que  la  lista  de  organismos  marinos  contiene nombres de especies protegidas por las disposiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  25  de  octubre de 1996 el Parlamento Europeo adoptó una  resolución  sobre  la  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de medidas técnicas en la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,   para   asegurar   la  protección  de  los  recursos biológicos  marinos  y  la  explotación equilibrada de los recursos pesqueros en interés  tanto  de  los  pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas  técnicas  de  conservación  que  determinen,  entre otros aspectos, las</p>
    <p class="parrafo">mallas   y   sus   combinaciones  adecuadas  para  la  captura  de  determinadas especies  y  otras  características  de  los artes de pesca, los tamaños mínimos de  los  organismos  marinos  y  las  restricciones  de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  los dictámenes científicos, deberían establecerse  disposiciones  para  aumentar  las  dimensiones  de  malla  de los artes  de  arrastre  para  la  captura  de  determinadas  especies de organismos marinos;  que  debería  establecerse  la  utilización  obligatoria  de  redes de malla  cuadrada,  factor  que  puede desempeñar un importante papel para reducir las capturas de organismos marinos juveniles;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   para   evitar  la  utilización  de  artes  fijos  de dimensiones  de  malla  cada  vez  más pequeñas, práctica que está provocando un aumento  de  la  tasa  de  mortalidad  de los juveniles de las especies objetivo de  las  pesquerías  correspondientes,  es  necesario  establecer dimensiones de malla para los artes fijos;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  composición  por  especies  de  las  capturas y las actividades   de   pesca   asociadas   varían   según   las  zonas  geográficas; considerando  que  tales  diferencias  justifican  la  aplicación  de  distintas medidas a las distintas zonas;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  captura  de  determinadas  especies destinadas a su transformación  en  harina  o  aceite  de  pescado puede efectuarse con pequeñas dimensiones  de  malla,  siempre  que  las  operaciones  de  captura  no  tengan consecuencias negativas para otras especies;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  deben  exigirse  tamaños  mínimos para las especies que constituyan  una  importante  proporción  de  los  desembarques  de  las  flotas comunitarias, así como para aquéllas que sobrevivan a los descartes;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  tamaño  mínimo  de  una  especie  determinada  debe guardar  relación  con  la  selectividad  de  la  malla  correspondiente  a  tal especie;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  es  preciso  determinar  los métodos de medición de los organismos marinos;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  con  vistas  a  la  protección  de  los  juveniles del arenque,  deben  adoptarse  disposiciones  especiales  sobre  la  captura  y  el mantenimiento a bordo del espadín;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que,   para   tener   en   cuenta  la  actividad  pesquera tradicional  de  ciertas  zonas,  es  preciso  adoptar disposiciones específicas sobre la captura y el mantenimiento a bordo de anchoa y atún;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  para  garantizar  el  control  de  las  actividades de pesca  efectuadas  en  zonas  determinadas  por  los  buques  que  cumplen  unas condiciones  determinadas,  el  acceso  a dichas zonas deberá estar sujeto a las licencias  especiales  de  pesca  que  cita  el  Reglamento (CEE) n° 1627/94 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1994,  por  el  que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6);</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  la  utilización  de  redes  de  cerco  de jareta en los bancos   de  peces  que  suelen  aparecer  junto  con  mamíferos  marinos  puede producir  la  captura  y  muerte  de  dichos  mamíferos;  que,  no  obstante, la utilización  correcta  de  las  redes  de  cerco  de jareta constituye un método eficaz  para  capturar  exclusivamente  la  especie  objetivo;  considerando que</p>
    <p class="parrafo">por  ello  debe  prohibirse  cualquier  maniobra  de  pesca  con  artes de cerco sobre los mamíferos marinos;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  para  no  entorpecer  las actividades de investigación científica,   repoblación   artificial   o  trasplante,  las  disposiciones  del presente  Reglamento  no  deberán  aplicarse  a las operaciones exigidas por las citadas actividades;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  algunas  de las medidas necesarias para la conservación de  los  recursos  se  recogen en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22  de  septiembre  de  1986,  por  el que se definen las características de los barcos  de  pesca  (7)  y  en  el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de  octubre  de  1993,  por  el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), siendo por lo tanto inútil su reiteración;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  cuando  exista  grave  peligro  para la conservación de alguna  especie,  deberá  autorizarse  a  la  Comisión  y a los Estados miembros para que adopten las medidas provisionales necesarias;</p>
    <p class="parrafo">(25)   Considerando   que  podrán  mantenerse  algunas  medidas  complementarias nacionales    de    carácter    estrictamente    local,previo   examen   de   su compatibilidad   con   el  Derecho  comunitario  y  de  su  conformidad  con  la política pesquera común por parte de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando  que,  cuando  sea  necesario  establecer  disposiciones  de aplicación  del  presente  Reglamento,  dichas  disposiciones  deberán adoptarse con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 (9),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento,  por  el  que  se  establecen  medidas  técnicas  de conservación,  se  aplicará  a  la  captura  y  el  desembarque  de los recursos pesqueros  existentes  en  las  aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los  Estados  miembros  y  que se encuentren en alguna de las regiones indicadas en el artículo 2, excepto disposición en contrario de los artículos 26 y 33.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los  efectos  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  las  siguientes definiciones de las aguas marítimas:</p>
    <p class="parrafo">a) Región 1</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  al  norte  y  al  oeste  de  una línea con origen en un punto situado  a  48°  de  latitud  norte y a 18° de longitud oeste, que se prolonga a continuación  en  dirección  norte  hasta  60°  de latitud norte, a continuación en  dirección  este  hasta  5°  de  longitud  oeste, a continuación en dirección norte  hasta  60°30'  de  latitud  norte, a continuación en dirección este hasta 4°  de  longitud  oeste,  a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud norte y por fin en dirección este hasta la costa de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">b) Región 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  al  norte  de  48°  de latitud norte, excepto las aguas de la Región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.</p>
    <p class="parrafo">c) Región 3</p>
    <p class="parrafo">Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.</p>
    <p class="parrafo">d) Región 4</p>
    <p class="parrafo">Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM X.</p>
    <p class="parrafo">e) Región 5</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  aguas  situadas  en  la  parte  del  Atlántico  centrooriental  que comprendan  las  divisiones  34.1.1,  34.1.2  y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO.</p>
    <p class="parrafo">f) Región 6</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  situadas  en  alta  mar  frente a las costas del departamento francés  de  Guyana  que  se  encuentren  bajo  la  soberanía  o jurisdicción de Francia.</p>
    <p class="parrafo">g) Región 7</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   aguas   situadas   en   alta  mar  frente  a  las  costas  de  los departamentos  franceses  de  Martinica  y  Guadalupe  que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.</p>
    <p class="parrafo">h) Región 8</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  aguas  situadas  en  alta  mar  frente a las costas del departamento francés  de  La  Reunión  que  se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  geográficas  que  se designan en el presente Reglamento mediante las  siglas  «NAFO»  y  «CPACO»  serán  las  definidas,  respectivamente, por el Consejo  Internacional  para  la  Exploración  del Mar y el Comité de Pesquerías para   el   Atlántico   Centro   Oriental,   respectivamente.  Dichas  zonas  se describen,    sin    perjuicio    de    posteriores   modificaciones,   en   las Comunicaciones de la Comisión nos 85/C 335/02 (10) y 85/C 347/05 (11).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  regiones  a  que  se  refiere  el  apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas  tomando  como  base,  en  particular, las definiciones del apartado 2, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, a los efectos del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Kattegat  se  limitará al norte por una línea que une el faro de Skagen y el  faro  de  Tistlarna  y  que  se  prolonga  a continuación hasta el punto más cercano  a  la  costa  sueca,  y  al  sur por una línea que une el faro Hasenore Head y Gniben Point, Korshage y Spodsbjerg, Gilbjerg Head y Kullen;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Skagerrak  se  limitará  al  oeste  por  una  línea  que  une  el faro de Hanstholm  y  el  faro  de  Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen  y  el  faro  de  Tistlarna,  prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Mar  del  Norte  incluirá  la  subzona  CIEM  IV,  la parte contigua a la división  CIEM  IIa  situada  al  sur  de  64° de latitud norte y la parte de la división  CIEM  IIIa  que  no  pertenece  al  Skagerrak  según la definición del segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «organismo  marino»  se  entenderán  todos los peces marinos, incluidas las  especies  anádromas  y  catádromas durante sus períodos marinos, crustáceos y moluscos, así como sus partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «dimensión  de  malla» de una red de arrastre se entenderá la dimensión de  la  malla  de  los  copos  o  mangas  o  sus suplementos que se encuentren a</p>
    <p class="parrafo">bordo  de  un  buque  pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre.   La   dimensión  de  malla  se  determinará  por  los  procedimientos establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2108/84 (12). Esta definición de la dimensión  de  la  malla  no  se  aplicará  a la dimensión de las redes de malla cuadrada;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  «cabos  múltiples»  se  entenderán  las  redes fabricadas con dos o más cabos,  en  que  éstos  puedan  separarse  entre  los  nudos  sin  daño  para la estructura de los cabos;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  «red  de  malla  cuadrada»  se entenderá una fabricación de red montada de  tal  forma  que  los  dos  conjuntos  de  líneas  paralelas formados por los costados  de  las  mallas  sean,  respectivamente,  paralelo  y perpendicular al eje longitudinal de la red;</p>
    <p class="parrafo">e)  por  «dimensión  de  malla  de  una  puerta  o ventana de malla cuadrada» se entenderá  la  dimensión  de  la malla más amplia que se pueda determinar de una puerta  o  ventana  que  se  inserte  en  una  red  de arrastre. La dimensión de malla  se  determinará  por  los  procedimientos  establecidos  en el Reglamento (CEE) n° 2108/84;</p>
    <p class="parrafo">f)  por  «red  sin  nudos»  se  entenderán  las  redes  compuestas por mallas de cuatro  lados  que  formen  aproximadamente  un  cuadrado en el que las esquinas de  las  mallas  están  formadas  por  el  cruce  de  los  cabos  de  dos  lados adyacentes de la malla;</p>
    <p class="parrafo">g)  por  «red  de  enmalle  de  fondo»  o «red de enredo» se entenderá todo arte fijo  formado  por  un  solo  paño de red, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio;</p>
    <p class="parrafo">h)  por  «trasmallo»  se  entenderá  todo  arte fijo formado por dos o más paños de  red  colgados  conjuntamente  en  paralelo  de  una relinga única, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS REDES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES DE ARRASTRE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  todas  las  regiones  o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V, y,  en  su  caso,  según  el período de que se trate, las especies objetivo para cada   tramo   de   dimensión   de   malla  serán  las  definidas  en  el  anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  cada  una  de  las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos  I  a  V,  queda  prohibido utilizar o llevar a bordo, en toda campaña de pesca,   artes   de   arrastre   de   dimensiones  de  malla  distintas  de  las mencionadas en el anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  En  todas  las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos VIII y  IX,  y,  cuando  resulte  conveniente en función del período de que se trate, queda   prohibido  utilizar  o  llevar  a  bordo,  en  toda  campaña  de  pesca, cualquier  tipo  de  red  de  arrastre,  red  de  tiro danesa o arte de arrastre similar  a  menos  que  la  dimensión de la malla de los artes que se encuentren a bordo cumplan las condiciones establecidas en el anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  los  buques  comunitarios  podrán  llevar  a  bordo, en aguas pesqueras  comunitarias  y  durante  cualquier  campaña  de pesca, redes con una</p>
    <p class="parrafo">dimensión  de  malla  inferior  a  120 milímetros que no cumplan las condiciones establecidas en los anexos VIII y IX, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  pueda  presentarse  la  autorización  para pescar en aguas no comunitarias en la campaña de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">-   durante   la   permanencia  en  aguas  comunitarias,  todas  las  redes  con dimensión  de  malla  que  no  cumpla las condiciones establecidas en los anexos VIII  y  IX  estén  trincadas  y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  capturas  mantenidas  a  bordo  que  se hayan obtenido en las distintas regiones  o  zonas  geográficas  indicadas en los anexos I a V, X y XI no podrán desembarcarse   si   su   composición   porcentual  no  cumple  las  condiciones establecidas en el anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  porcentaje  de  especies  objetivo  y  de  otras  especies  se  obtendrá sumando   todas  las  cantidades  de  especies  objetivo  y  de  otras  especies mantenidas a bordo o transbordadas que figuran en los anexos I a V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  porcentajes  indicados  en  los anexos I a V, X y XI se calcularán como proporción  en  peso  vivo  de  todos  los  organismos  marinos  a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  al  calcular  los  porcentajes a que se refiere el apartado 1 respecto  de  un  buque  pesquero  del  que  se  hayan transbordado determinadas cantidades de organismos marinos, se tendrán en cuenta dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  capitanes  de  los  buques  pesqueros  que no cumplimenten un diario de pesca  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n°   2847/93  no  transbordarán  organismos  marinos  a  ningún  otro  buque  ni recibirán transbordos de organismos marinos de ningún otro buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  porcentajes  a  que se refiere el apartado 1 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, los porcentajes aplicables al lanzón   mantenido  a  bordo  y  capturado  con  redes  de  dimensión  de  malla inferior   a   16   milímetros   podrán   calcularse  antes  de  proceder  a  la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  lo  establecido  en  el presente artículo, el equivalente en peso  de  las  cigalas  enteras  se  obtendrá  multiplicando por tres el peso de las colas de cigala.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  llevar  a  bordo  o  utilizar cualquier red de arrastre de fondo,  red  de  tiro  danesa  o  arte de arrastre similar cuyo número de mallas en  cualquier  circunferencia  del  copo,  excluidas  las juntas y costuras, sea superior  a  100.  Esta  disposición  se  aplicará  a  las  redes de arrastre de fondo,  redes  de  tiro  danesas o redes de arrastre similares cuya dimensión de malla esté comprendida entre 90 y 119 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">El párrafo primero no se aplicará a las redes de arrastre de vara.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cualquiera  de  los  copos, stricto sensu, el número de mallas alrededor de  cualquier  circunferencia  del  copo  no podrá aumentar del extremo anterior al  posterior.  Esta  disposición  se  aplicará  a  todos  los artes de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  de  mallas,  excluidas las que se encuentran en las costuras, en</p>
    <p class="parrafo">cualquier   punto   de   cualquier  circunferencia,  de  cualquier  extensión  o longitud   no   podrá   ser   inferior   al   número  máximo  de  mallas  de  la circunferencia  del  extremo  anterior  del  copo,  stricto sensu, excluidas las mallas  que  se  encuentran  en  las  costuras.  Esta  disposición se aplicará a todos  los  artes  de  arrastre  cuya  dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  En  cualquier  red  de  arrastre  podrán  insertarse  puertas  de  malla cuadrada con una dimensión de malla de 80 milímetros como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  carácter  optativo,  cualquier  red  de  arrastre de fondo, red de tiro danesa  o  arte  de  arrastre  similar  cuya  dimensión  de  malla  sea  igual o superior   a   100   milímetros   estará   provista   de  paños  autorizados  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  1866/86 del Consejo, de 12 de junio de  1986,  por  el  que  se  fijan determinadas medidas técnicas de conservación de  los  recursos  de  la  pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (13).</p>
    <p class="parrafo">2. Toda puerta de malla cuadrada</p>
    <p class="parrafo">a)  se  colocará  en  la  mitad  superior  o  paño  superior  de la red frente a cualquier  manga  o  en  cualquier  lugar entre la parte anterior de una manga y la parte posterior del copo;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estará  obstruida  de  ningún modo por ningún elemento adicional interno ni externo;</p>
    <p class="parrafo">c)  tendrá  una  longitud  mínima  de  tres  metros, excepto si va incorporada a una  red  arrastrada  por  buques  de  menos  de 112 kilovatios, en cuyo caso su longitud será como mínimo de dos metros;</p>
    <p class="parrafo">d)  será  de  red  sin  nudos  o  red  elaborada  con  nudos  no corredizos y se insertará  de  tal  modo  que las mallas permanezcan totalmente abiertas en todo momento durante la pesca;</p>
    <p class="parrafo">e)  estará  fabricada  de  tal  forma  que  el  número  de  mallas  en  la línea anterior  de  mallas  de  la  puerta sea igual o superior al número de mallas en la línea posterior de mallas de la puerta.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  toda  la  red en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada en  una  parte  no  menguada  de  la  red,  habrá  un  máximo  de  cinco  mallas romboidales  abiertas  entre  cada  cara de la red y los bordes adyacentes de la red.</p>
    <p class="parrafo">En  toda  la  red  en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada de forma  total  o  parcial  en  una  parte  menguada de la red, habrá un máximo de cinco  mallas  romboidales  abiertas  entre  la  línea posterior de mallas de la puerta de malla cuadrada y los bordes adyacentes de la red.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del  apartado  2,  toda  red  de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre  similar  cuya  dimensión  de  malla  se  sitúe  entre  los 70 y los 79 milímetros  estará  equipada  con  una  puerta  de  malla  cuadrada  en posición anterior  a  la  parte  posterior  del copo y con una dimensión de malla igual o superior a 80 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1, queda prohibido mantener   a   bordo  cualquier  cantidad  de  crustáceos  del  género  Pandalus capturados  con  cualquier  red  de arrastre de fondo con una dimensión de malla</p>
    <p class="parrafo">comprendida  entre  los  32  y  los  54  milímetros,  a  menos  que  la red esté equipada  con  una  puerta  o  ventana  de  malla  cuadrada con una dimensión de malla igual o superior a 70 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  condiciones  enunciadas  en los apartados 4 y 5 sólo se aplicarán a las regiones 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  mediciones  de  las  dimensiones  de malla de los paños de red de malla cuadrada  insertados  en  cualquier  parte  de las redes no se tendrán en cuenta para determinar la dimensión de la malla de las redes de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  llevar  a  bordo  o  utilizar  cualquier  tipo  de  red de arrastre  fabricada  total  o  parcialmente  en el copo con materiales de torzal simple cuyo torzal tenga un espesor igual o superior a 8 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  llevar  a  bordo  o  utilizar  cualquier  tipo  de  red de arrastre   fabricada   total  o  parcialmente  en  el  copo  con  materiales  de torzales   múltiples,   a   menos   que   el  grosor  del  torzal  múltiple  sea aproximadamente  igual  y  que  el grosor total del torzal múltiple en cualquier parte de cualquier malla no exceda de 12 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las redes de arrastre pelágico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  llevar  a  bordo  o  utilizar  cualquier  tipo  de  red de arrastre  cuyo  copo  esté  fabricado total o parcialmente con cualquier tipo de material hecho de mallas que no sean cuadradas o romboidales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se aplicará a las redes de arrastre cuyo copo tenga una malla igual o inferior a 31 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  dragas  estarán  exentas  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, siempre y cuando  las  cantidades  de  organismos  marinos mantenidos a bordo y capturados con  estos  artes,  con  excepción  de  los moluscos bivalvos, no superen el 5 % en peso del peso total de los organismos marinos que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES FIJOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  todas  las  regiones  o  zonas  geográficas indicadas en los anexos VI y VII,  y  en  su  caso,  según  el  período  de  que  se  trate,  queda prohibido utilizar  o  llevar  a  bordo  cualquier tipo de red de enmalle de fondo, red de enredo o red atrasmallada,a no ser que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   capturas  obtenidas  mediante  dichas  redes  y  mantenidas  a  bordo incluyan un porcentaje no inferior al 70 % de especies objetivo; y</p>
    <p class="parrafo">b)  -  en  el  caso  de  las redes de enmalle de fondo y las redes de enredo, la dimensión  de  malla  corresponda  a  una  de  las categorías establecidas en el anexo correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  redes atrasmalladas, la dimensión de malla de la parte de  la  red  cuyas  mallas sean más pequeñas corresponda a una de las categorías establecidas en el anexo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  mínimo  de  especies  objetivo podrá obtenerse agregando las cantidades de todas las especies objetivo capturadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  mencionado  en el apartado 1 del artículo 11 se calculará en</p>
    <p class="parrafo">proporción  del  peso  vivo  de  todos  los  organismos  marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  a  que  se  refiere  el apartado 1 podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  11  y  12 no se aplicarán a las capturas de salmónidos, lampreas o mixinas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   GENERALES   APLICABLES   A  LAS  REDES  Y  CONDICIONES  PARA  SU UTILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  clasificación  se  llevarán  a cabo inmediatamente después de que las capturas hayan sido retiradas de la red o las redes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   cantidades   de   organismos   marinos  capturados  que  superen  los porcentajes   autorizados   indicados  en  los  anexos  I  a  VII,  X  y  XI  se devolverán al mar antes del regreso a puerto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  del  regreso  a  puerto,  en  cualquier  momento  el  porcentaje  de especies  de  objetivo  definidas  en  los  anexos  I a VII, X y XI mantenidas a bordo  será  de  al  menos  la  mitad  de  los  porcentajes  mínimos de especies objetivo mencionados en dichos anexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  las  primeras  24  horas  después  de que haya concluido una salida de pesca,  el  porcentaje  mínimo  de  las  especies  objetivo  establecido  en los anexos  I  a  VII,  X  y  XI  deberá  cumplirse  en  el  momento  de  efectuarse diariamente  el  asiento  del  día  en el diario de pesca de conformidad con las condiciones definidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Queda   prohibida  la  utilización  de  todo  mecanismo  que  pueda  obstruir  o reducir  efectivamente  el  tamaño  de  malla  de  cualquier  parte de la red de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  excluye  el uso de ciertos dispositivos, de los cuales se elaborará  una  lista  con  sus  características de acuerdo con el procedimiento del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">TAMAÑO MINIMO DE LOS ORGANISMOS MARINOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  los  organismos  marinos  no  alcanzan  el  tamaño  mínimo reglamentario   cuando   sus  dimensiones  sean  inferiores  a  las  dimensiones mínimas  indicadas  en  el  anexo  XII para las especies y las zonas geográficas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tamaño  de  los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XIII.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  se  disponga  de  más  un  método  para  medir  el  tamaño  de  los organismos  marinos,  se  considerará  que  el  organismo  es  del tamaño mínimo requerido  si  la  aplicación  de  cualquiera  de  los  citados  métodos da como resultado un tamaño igual o superior al tamaño mínimo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   bogavantes,   langostas,   moluscos   bivalvos   y  gasterópodos  que</p>
    <p class="parrafo">pertenezcan  a  cualquiera  de  las especies para las que el anexo XII establece un tamaño mínimo sólo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  bueyes  de  mar  sólo  podrán  mantenerse a bordo enteros y sólo se podrán desembarcar enteros.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  un  máximo  de  5  % en peso del total de capturas de buey de mar  o  de  sus  partes  mantenidos  a  bordo o desembarcados podrá consistir en pinzas sueltas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  marinos  que no alcancen el tamaño reglamentario no deberán mantenerse    a    bordo   ni   transbordarse,   desembarcarse,   transportarse, almacenarse,  venderse,  exponerse  ni  ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  sardina,  la  anchoa,  el  arenque,  el  jurel ni la caballa hasta un límite  del  10  %  en  peso  vivo  del  total  de capturas de cada una de estas especies  que  se  mantengan  a  bordo.  El  porcentaje  de  sardinas,  anchoas, arenques,   jureles   y   caballas   de  tamaño  inferior  al  reglamentario  se calculará  en  proporción  del  peso  vivo  de  todos  los  organismos marinos a bordo  una  vez  efectuada  la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque.  El  porcentaje  podrá  calcularse  sobre  la  base  de  una  o más muestras  representativas.  No  se  superará  el  límite  del  10  %  durante el transbordo,  el  desembarque,  el  transporte,  el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  organismos  marinos  distintos  de los definidos en los anexos I a V como  especies  objetivo  para  las  categorías de dimensión de malla inferior a 16  milímetros  o  a  16  31  milímetros  y  capturados con artes de arrastre de dimensión  de  malla  inferior  a  32  milímetros, siempre que dichos organismos no  sean  clasificados  ni  vendidos,  expuestos  o  puestos  a la venta para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  la  sardina, la anchoa, el jurel y la caballa que no alcancen el  tamaño  reglamentario,  capturados  para  su  uso  como  cebo  vivo,  podrán mantenerse a bordo, a condición de que sean mantenidos vivos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ESPECIALES  APLICABLES  A  LA  PESCA  DE  DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca del arenque  1. Queda prohibido mantener a  bordo  arenque  capturado  en  las  zonas  geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  el  1  de  enero  y  el 30 de abril, en la zona geográfica situada al noreste de una línea trazada entre el Mull of Kintyre y Corsewall Point;</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  el  1  de  julio  y  el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">c)  entre  el  15  de  agosto  y el 15 de septiembre, en la zona que se extiende</p>
    <p class="parrafo">entre  6  y  12  millas  frente  a la costa este del Reino Unido medida a partir de las líneas de base entre 55°30' y 55°45' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">d)  entre  el  15  de  agosto  y  el  30  de  septiembre,  en la zona geográfica limitada por la línea que une los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Butt of Lewis,</p>
    <p class="parrafo">- Cape Wrath,</p>
    <p class="parrafo">- 58°55' de latitud norte, 5°00 de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 58°55' de latitud norte, 7°10' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 58°20' de latitud norte, 8°20' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 57°40' de latitud norte, 8°20' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  la  costa  oeste  de  North Uist a 57°40' de latitud norte y a lo largo de la costa   norte   de   la   isla   hasta   57°40'36″   de  latitud  norte  y 7°20'39″ de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 57°50'3″ de latitud norte, 7°8'6″ de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  en  dirección  nordeste,  a  lo  largo  de la costa occidental de Lewis hasta llegar al punto de partida (Butt of Lewis);</p>
    <p class="parrafo">e)  entre  el  15  de  agosto  y el 30 de septiembre, en la zona que se extiende entre  6  y  12  millas  frente a la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54°10' y 54°45' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">f)  entre  el  21  de  septiembre  y  el  31  de  diciembre, en las partes de la División CIEM VIIa limitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">i) - la costa este de la isla de Man a 54°20' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°20' de latitud norte, 3°40' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 3°50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 4°50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa suroeste de la isla de Man a 4°50' de longitud oeste, y</p>
    <p class="parrafo">ii) - la costa este de Irlanda del Norte a 54°15' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°15' de latitud norte, 5°15' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 5°50' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa este de Irlanda a 53°50' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">g)  todo  el  año,  en  la  División  CIEM  VIIa,  en la zona geográfica situada entre  las  costas  occidentales  de  Escocia,  Inglaterra  y  Gales y una línea trazada  a  12  millas  de  las líneas de base de dichas costas, limitada al sur por  un  punto  situado  a  53°20'  de latitud norte y al noroeste por una línea trazada  entre  el  Mull  of  Galloway  (Escocia)  y  el  Point of Ayre (isla de Man);</p>
    <p class="parrafo">h)  todo  el  año  en  Logan  Bay, zona definida como las aguas situadas al este de  una  línea  trazada  desde  el  Mull  of  Logan, a 54°44' de latitud norte y 4°59'  de  longitud  oeste,  y  Laggantalluch  Head, a 54°41' de latitud norte y 4°58' de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">i)  en  1997,  y  cada tres años subsiguientemente, a partir del segundo viernes de  enero,  durante  un  período  de 16 días consecutivos en la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- la costa sureste de Irlanda, a 52°00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 52°00' de latitud norte, 6°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°30' de latitud norte, 6°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa sureste de Irlanda, a 52°30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">j)  en  1997,  y  cada  tres años subsiguientemente, a partir del primer viernes</p>
    <p class="parrafo">de   noviembre   durante   un  período  de  16  días  consecutivos  en  la  zona comprendida entre las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- la costa sur de Irlanda a 9°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51°15' de latitud norte, 9°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51°15' de latitud norte, 11°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°30' de latitud norte, 11°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa oeste de Irlanda a 52°30' de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">k)  en  1998,  y  cada  tres años subsiguientemente, a partir del primer viernes de   noviembre,  durante  un  período  de  16  días  consecutivos,  en  la  zona comprendida entre las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- la costa sur de Irlanda a 9°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51°15' de latitud norte, 9°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51°15' de latitud norte, 7°30' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa sur de Irlanda a 52°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  se  permitirá  mantener  a bordo arenque de cualquiera de las zonas  descritas  en  cantidades  que  no  excedan  del  5  %  del peso total de organismos  marinos  a  bordo  capturados  en  cada  una  de  las  citadas zonas durante uno de los períodos indicados.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el inciso ii) de la letra f) y en la letra h) del  apartado  1,  los  buques de eslora no superior a 12,2 metros que tengan su base  en  puertos  situados  en  la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre  las  latitudes  53°00'  y  55°00',  podrán conservar a bordo determinadas cantidades  de  arenque  procedentes  de las zonas indicadas en el inciso ii) de la  letra  f)  y  en  la  letra  h)  del  apartado  1.  El único método de pesca autorizado  será  el  de  arrastre  con  redes de una dimensión de malla igual o superior a 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca  de  espadín  con vistas a la protección del arenque</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibido   mantener   a  bordo  espadín  capturado  en  las  zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  el  1  de  enero  y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,  en  la  zona  estadística  CIEM  39E8.  A  los  efectos del presente Reglamento,  esta  zona  CIEM  se  considera  limitada  por una línea trazada en dirección  este  desde  la  costa  este  de  Inglaterra  a lo largo de 55°00' de latitud  norte  hasta  un  punto situado a 1°00' de longitud oeste, siguiendo en dirección   norte   hasta  un  punto  situado  a  55°30'  de  latitud  norte,  y siguiendo a continuación hacia el oeste de la costa de Inglaterra;</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  el  1  de  enero  y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,  en  las  aguas  interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3°30' de  longitud  oeste  y  en  las  aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de 3°00' de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">c)  entre  el  1  de  julio  y  el 30 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  se  permitirá  mantener  a bordo espadín de cualquiera de las zonas  descritas  en  cantidades  que  no excedan del 5 % del peso vivo total de organismos  marinos  a  bordo  capturados  en  cada  una  de  las  citadas zonas durante cualquiera de los períodos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables a la pesca de caballa</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  mantener  a  bordo caballa capturada en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa sur del Reino Unido a 2°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 2°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°00' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52°00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">excepto  si  el  peso  de  la  caballa  no  excede  del  15  %  en  peso  de las cantidades  totales  de  caballa  y  otros organismos marinos capturados en esta zona y que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  buques  que faenen exclusivamente con redes de enmalle y/o en líneas de mano;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  buques  que  utilicen  redes  de  arrastre de fondo, redes danesas o redes  de  arrastre  similares,  siempre  que lleven a bordo una cantidad mínima del  75  %  en  peso vivo de organismos marinos, excepto anchoa, arenque, jurel, caballa,</p>
    <p class="parrafo">calamares  y  sardina,  calculado  como  porcentaje del peso vivo total de todos los organismos marinos a bordo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  buques  que  no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  la  caballa  que  se  encuentre a bordo se considerará capturada en la zona  prevista  en  el  apartado  1,  excepto  aquélla cuya presencia a bordo se hubiera  declarado,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en los párrafos siguientes,</p>
    <p class="parrafo">previamente a la entrada del barco en esta zona.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  de  un  barco que desee penetrar en esta zona a fin de faenar en la misma   y  que  lleve  caballa  a  bordo  estará  obligado  a  comunicar,  a  la autoridad  de  control  del  Estado  miembro  en  cuya  zona  tenga intención de pescar,  la  hora  a  la  que  prevea  llegar a esta zona y el lugar de llegada. Dicha  comunicación  deberá  realizarse,  como  máximo,  treinta y seis horas y, como mínimo, veinticuatro horas antes de que el barco penetre en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  barco  entre  en  esta  zona,  estará  obligado  a  comunicar  a  la autoridad  de  control  competente  las  cantidades de caballa que tenga a bordo y  que  estén  consignadas  en  el  diario  de a bordo. Podrá pedirse al capitán que,  en  el  momento  y  en  el  lugar  que  determine  la autoridad de control competente,  someta  a  verificación  el diario de a bordo y las capturas que se encuentren   a   bordo.  La  verificación  no  podrá,  sin  embargo,  realizarse transcurridas  seis  horas  desde  la  recepción,  por  la autoridad de control, del  mensaje  en  el  que  se comunicaban las cantidades de caballa existentes a bordo,  y  el  lugar  en  que se lleve a cabo dicha verificación deberá estar lo más cerca posible del punto de entrada en esta zona.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  de  un  barco  que  quiera entrar en esta zona a fin de realizar un transbordo  de  caballa  a  su barco deberá comunicar, a la autoridad de control del  Estado  miembro  en  cuya  zona  vaya a efectuarse el transbordo, la hora y el  lugar  del  mencionado  transbordo.  Dicha  notificación  deberá realizarse, como  máximo,  treinta  y  seis  horas  y, como mínimo, veinticuatro horas antes de   que  el  barco  comience  a  efectuar  el  transbordo.  El  capitán  estará obligado   a   informar   a   la  autoridad  de  control  competente  sobre  las cantidades  de  caballa  transbordada  a su barco, inmediatamente después de que dicho transbordo haya finalizado.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades de control competentes serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para Francia:</p>
    <p class="parrafo">Mimer, télex: París 25 08 23,</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Department of Marine, télex: Dublín 917 98 MRNE,</p>
    <p class="parrafo">- para el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, télex: Londres 212 74.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables a la pesca de la anchoa</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  mantener  a  bordo  anchoa capturada con redes de arrastre pelágico  en  la  división  CIEM  VIIIc  y  pescar  anchoas  en esa división con redes de arrastre pelágico.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  división  contemplada  en  el  apartado  1 estará prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco de jareta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables a la pesca del atún</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  mantener  a  bordo  atún listado, patudo o rabil capturado con  redes  de  cerco  de  jareta  en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de  Portugal  pertenecientes  a  la subzona CIEM X al norte de 36°30' de latitud norte  o  a  las  zonas  CPACO  al  norte  de  31° de latitud norte y al este de 17°30'  de  longitud  oeste,  así  como  pescar  las especies mencionadas en las zonas mencionadas con los artes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  mantener  a bordo atún capturado mediante redes de enmalle de  deriva  en  las  aguas  bajo  la  soberanía  o  jurisdicción  de España o de Portugal  pertenecientes  a  las  subzonas  CIEM  VIII,  IX  o X situadas en las zonas  CPACO  en  torno  a  las costas de las islas Canarias y Madeira, así como pescar  las  especies  mencionadas  en  las  zonas  mencionadas  con  los  artes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca  de  camarón  para  proteger  los  peces planos</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  mantener  a  bordo en cualquier cantidad camarón y camarón espico  capturado  con  redes  de  arrastre  demersal  cuya  dimensión  de malla oscile  entre  16  y  31 milímetros, excepto si el buque tiene instalado a bordo y  en  funcionamiento  un  dispositivo  concebido  para separar los peces planos del camarón y del camarón espico tras la captura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  utilizará  para  la  captura  de  camarón  y  camarón  espico una red de arrastre  separadora  o  una  red  con una rejilla seleccionadora. Las normas de desarrollo   del  presente  apartado  se  establecerán  de  conformidad  con  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  se  permitirá  mantener  camarón  o camarón espico a bordo de los  buques  que  no  reúnan  las  condiciones establecidas en los apartados 1 y 2,  en  cantidades  que  no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca  de salmón y trucha de mar  1. El salmón y   la   trucha   de  mar  no  deberán  mantenerse  a  bordo  ni  transbordarse, desembarcarse,  transportarse,  almacenarse,  venderse,  exponerse  ni ponerse a la   venta,  sino  que  deberán  devolverse  inmediatamente  al  mar  cuando  se capturen:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  aguas  situadas  más  allá  del  límite de 6 millas medido desde las líneas de base de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 2, fuera de las aguas  bajo  la  soberanía  o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros  en  las regiones   1,  2,  3  y  4,  excepto  en  las  aguas  bajo  la  jurisdicción  de Groenlandia y las islas Feroe,</p>
    <p class="parrafo">- con cualquier tipo de redes de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará al salmón ni a la trucha de mar capturados en el Skagerrak y el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca  de  faneca  noruega  con  vistas  a  la protección de otros peces redondos</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  mantener  a  bordo  faneca noruega capturada con cualquier tipo  de  arte  de  arrastre  en  la  zona  limitada  por  una línea que une los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  situado  a  56° de latitud norte en la costa oeste del Reino Unido hasta llegar a 2° de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">-  a  continuación,  en  dirección  norte  hasta  58° de latitud norte, al oeste hasta  0°30'  de  longitud  oeste,  al  norte  hasta 59°15' de latitud norte, al este  hasta  1°  de  longitud  este,  al  norte  hasta 60° de latitud norte y al oeste hasta 0°00' de longitud,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  allí,  al  norte  hasta 60°30' de latitud norte, al oeste hasta llegar a  la  costa  de  las  islas  Shetland,  a  continuación  al  oeste desde 60° de latitud  norte  en  la  costa  oeste  de las islas Shetland hasta 3° de longitud oeste y al sur hasta 58°30' de latitud norte, y</p>
    <p class="parrafo">- por último, al oeste hasta llegar a la costa del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  se  permitirá  mantener  a  bordo  faneca  noruega de la zona descrita  y  con  los  artes  indicados  en  el  apartado 1 en cantidades que no excedan  del  5  %  del  peso  total de organismos marinos a bordo capturados en dicha zona y con dichos artes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables a la pesca de merluza</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  con redes de arrastre, redes danesas o redes de arrastre  similares  en  las  zonas  geográficas  y  durante los períodos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  el  1  de  septiembre  y  el  31  de diciembre, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la costa norte de España llamado Cabo Prior (43°34' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste),</p>
    <p class="parrafo">- 43°50' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 43°25' de latitud norte, 9°12' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la  costa  oeste  de  España  llamado  Cabo Villano (43°10' de latitud norte, 9°12' de longitud oeste).</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  el  1  de  octubre  y  el  31  de  diciembre,  en  la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la  costa  oeste  de  España llamado Cabo Corrubedo (42°35' de latitud norte, 9°05' de longitud oeste),</p>
    <p class="parrafo">- 42°35' de latitud norte, 9°25' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 43°00' de latitud norte, 9°30' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- el punto de la costa oeste de España situado a 43°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">c)  entre  el  1  de  diciembre  y  el  último  día  del  mes de febrero del año siguiente,   en   la  zona  geográfica  limitada  por  una  línea  que  une  las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°50' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 37°50' de latitud norte, 9°08' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 37°00' de latitud norte, 9°07' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°00' de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  zonas  y  durante  los  períodos indicados en el apartado 1, estará prohibido  llevar  a  bordo  cualquier tipo de red de arrastre, red danesa o red de  arrastre  similar,  excepto  si  dichos artes están trincadas y estibadas de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  la  pesca  de  solla   1.  Los  buques de más de 8 metros  de  eslora  total  no  podrán utilizar redes de arrastre de fondo, redes de  tiro  danesas  o  artes  de  arrastre  similares  en  las  zonas geográficas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  zona  de  12  millas  frente a las costas de Francia, al norte de 51°00' de  latitud  norte,  de  Bélgica  y de los Países Bajos, hasta 53°00' de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;</p>
    <p class="parrafo">b) la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00' de latitud norte, 7°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55°00' de latitud norte, 7°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30' de latitud norte, 7°30' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°00' de latitud norte, 7°30' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°00' de latitud norte, 6°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 6°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50' de latitud norte, 5°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30' de latitud norte, 5°00' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30' de latitud norte, 4°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°00' de latitud norte, 4°15' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">-  el  punto  de  la costa oeste de los Países Bajos situado a 53°00' de latitud</p>
    <p class="parrafo">norte;   c)  la  zona  de  12 millas frente a la costa oeste de Dinamarca, desde 57°00'  de  latitud  norte  hasta  el  faro  de  Hirtshals,  al  norte, medida a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Sin  embargo,  los buques a los que se haya expedido un permiso especial de  pesca  de  acuerdo  con  lo  establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento  (CE)  n°  1627/94  estarán  autorizados  para  faenar  en  las zonas contempladas  en  el  apartado  1 con redes de arrastre de vara. Queda prohibido utilizar  redes  de  arrastre  de  vara  cuyas  varas tengan una longitud total, considerándose  ésta  como  la  suma  de  las  longitudes  de  todas  las varas, superior  a  9  metros  o  puedan  extenderse a una longitud superior a 9 metros excepto  si  se  faena  con  artes  cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros.  La  longitud  de  una  vara  de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE)  n°  1627/94  podrán  concederse  licencias  especiales  de  pesca,  a  los efectos  mencionados  en  la  letra a), a los buques que superen los 8 metros de eslora total;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  buques  que  tengan  la  licencia  especial  de pesca mencionada en las letras a) y b) deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  figurar  en  una  lista  que facilitará cada Estado miembro a la Comisión, de forma  que  la  potencia  motriz total de los buques contenidos en cada lista no exceda de la que posee cada Estado miembro al 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  una  potencia  motriz  que no supere en ningún momento 221 kW y, en el caso  de  los  motores  cuya potencia haya sido reducida, que no superase 300 kW antes  de  la  reducción;   d)  cualquiera  de los buques que figure en la lista podrá ser sustituido por otro u otros siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  ninguna  sustitución  ocasione  un  aumento  de  la  potencia motriz total de cada Estado miembro indicada en el primer guión de la letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  la  potencia  motriz  del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW,</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  sido  reducida la potencia del motor de ningún buque de repuesto, y -  la  eslora  total  de  ningún buque de repuesto sea superior a 24 metros;  e) podrá  ser  sustituido  un  motor  de  cualquiera de los buques que figure en la lista para cada Estado miembro, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  potencia  motriz  del  buque  no  exceda  en  ningún momento de 221 kW de resultas de la sustitución del motor,</p>
    <p class="parrafo">- el motor de repuesto no haya sufrido ninguna reducción de potencia, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  potencia  del  motor  de repuesto no sea tal que la potencia motriz total indicada  en  el  primer  guión  de  la  letra  c)  para  el  Estado  miembro en cuestión  aumente  de  resultas  de  la sustitución;  f) se retirará la licencia especial  de  pesca  a  los  buques  pesqueros  que  no  cumplan  los  criterios fijados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 2, los buques que dispongan  de  una  licencia  especial  de  pesca y cuya principal actividad sea la  pesca  de  camarón  común  podrán  utilizar  redes de arrastre de vara cuyas varas  tengan  una  longitud  total,  considerándose  ésta  como  la suma de las longitudes  de  todas  las  varas, superior a 9 metros, cuando pesquen con artes que  tengan  mallas  de  entre 80 y 99 milímetros, siempre que se haya concedido</p>
    <p class="parrafo">a  dichos  buques  una  licencia  especial  de pesca a tal efecto. Esta licencia especial de pesca complementaria se renovará cada año.</p>
    <p class="parrafo">Los   buques   pesqueros   a   los  que  se  hayan  expedido  licencia  especial complementaria podrán ser sustituidos por otro buque siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  buque  que  los  sustituya  no  rebase  las 70 TRB y no supere una eslora total de 20 metros, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  buque  que  los  sustituya  no  rebase  los 180 kW y no supere una eslora total de 20 metros.</p>
    <p class="parrafo">Se  retirará  la  licencia  especial  de  pesca de forma permanente a los buques que dejen de cumplir las condiciones fijadas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  cuya  potencia  motriz  no supere en ningún momento 221 kW y, en el  caso  de  los  motores  cuya potencia haya sido reducida, 300 kW antes de la reducción,  estarán  autorizados  para  faenar  en  las  zonas  contempladas  en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  que  faenen  en  parejas  y  cuya  potencia  motriz combinada no supere  en  ningún  momento  221  kW  y, en el caso de los motores cuya potencia haya  sido  reducida,  300  kW  antes  de la reducción, estarán autorizados para faenar en dichas zonas con redes demersales de pareja.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sin  embargo,  los  buques  cuya  potencia  motriz  supere  221  kW  podrán utilizar  redes  demersales  de  arrastre de puertas, y los buques que faenen en parejas  cuya  potencia  motriz  combinada  supere  221 kW podrán utilizar redes demersales de pareja, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  -  las  capturas  de  lanzón  y/o espadín mantenidas a bordo y efectuadas en dichas  zonas  constituyan  por  lo  menos  el  90  % del peso vivo total de los organismos  marinos  que  se  encuentren  a bordo y se hayan capturado en dichas zonas, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  solla  y/o  lenguado  mantenidas a bordo y capturadas en dichas  zonas  no  superen  el 2 % del peso vivo total de los organismos marinos que se encuentren a bordo y se hayan capturado en dichas zonas, o</p>
    <p class="parrafo">ii) - la dimensión de malla utilizada sea de al menos 100 milímetros, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  solla  y/o  lenguado  mantenidas a bordo y capturadas en dichas   zonas  no  superen  el  5  %  del  peso  total  de  organismos  marinos mantenidos a bordo y capturados en dichas zonas, o</p>
    <p class="parrafo">iii) - la dimensión de la malla utilizada sea de 80 milímetros como mínimo y</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  dichas  dimensiones  de  malla  esté limitada a una zona dentro  de  12  millas  de  la  costa  de  Francia al norte de 51°00' de latitud norte y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  solla  y  lenguado  mantenidas  a  bordo y capturadas en dichas  zonas  no  superen  el 5 % del peso vivo total de los organismos marinos mantenidos a bordo y capturados en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  zonas  en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara,  redes  de  arrastre  con  puertas  o  redes  de  pareja  de fondo, estará prohibida  también  la  tenencia  a  bordo  de  dichas  redes,  excepto si están trincadas  y  estibadas  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS DE PESCA Y ACTIVIDADES AFINES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre bentónicas</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  que  los  buques  tengan  a  bordo  o  utilicen  redes  de arrastre  de  vara  cuyas  varas  tengan una longitud total, considerándose ésta como  la  suma  de  las  longitudes  de todas las varas, superior a 24 metros, o puedan  extenderse  a  una  longitud  superior  a  24 metros. La longitud de una vara  de  una  red  de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  que  los  buques  utilicen  redes de arrastre de vara cuya malla  esté  comprendida  entre  32  y  99  milímetros  dentro de las siguientes zonas geográficas:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Mar  del  Norte  al  norte  de  una  línea  trazada entre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el este hasta 55° de latitud norte, 5° de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- hacia el norte hasta 56° de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  por  último,  hacia el este hasta un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 56° de latitud norte;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  división  CIEM  Vb,  la  subzona  CIEM VI al norte de los 56° de latitud norte y la subzona XII al norte de los 56° de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">En  las  zonas  mencionadas  en  las  letras  a)  y  b) queda prohibido llevar a bordo  redes  de  arrastre  de vara cuya dimensión de malla oscile entre 32 y 99 milímetros,  a  menos  que  estén  trincadas  y  estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  que  los  buques  utilicen  dentro  de  la zona geográfica indicada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  cualquier tipo de red demersal de arrastre  con  puertas,  red  demersal  de  pareja  o  red  de tiro danesa cuyas dimensiones  de  malla  estén  comprendidas  entre  80  y  99  milímetros. Queda prohibido  en  dicha  zona  llevar  a  bordo  redes  demersales  de arrastre con puertas,  redes  demersales  de  pareja  o  redes de tiro danesas cuya dimensión de  malla  oscile  entre  80  y  99  milímetros,  a  menos que estén trincadas y estibadas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Métodos de pesca no convencionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  capturar  organismos  marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas o corriente eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  vender,  exponer  o  poner  a  la venta organismos marinos capturados con métodos que supongan el uso de cualquier tipo de proyectil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  que  los  buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación  automática  por  tamaño  o  por sexo del arenque, la caballa y el jurel.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  transporte  y  uso  de  dicho  equipo  estará  autorizado siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  buque  no  lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión  de  malla  inferior  a  70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  la  totalidad  de  la captura que pueda legalmente mantenerse a bordo se almacene   en   estado   de  congelación,  el  pescado  clasificado  se  congele inmediatamente   una   vez   clasificado   y  no  se  devuelva  al  mar  pescado clasificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  equipo  esté  instalado  y  situado  en el buque de modo que se realice inmediatamente   la   congelación   y  no  sea  posible  la  devolución  de  los organismos marinos al mar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  autorizados  para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán  llevar  aparatos  de  clasificación  automática en el resto de las aguas comunitarias  siempre  y  cuando  les  haya  sido  expedida  a  tal  efecto  una licencia especial de pesca.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  especial  de  pesca  definirá  las  especies,  zonas,  períodos de tiempo  y  cualesquiera  otros  requisitos  aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Restricciones aplicables al uso de redes de cerco</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  realizar  cualquier  maniobra  de  cerco mediante redes de cerco sobre bancos o grupos de mamíferos marinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1, el apartado 1 del presente artículo  se  aplicará  en  todas  las  aguas a todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  aplicables  a  las  actividades de pesca en la zona costera de 12 millas alrededor del Reino Unido e Irlanda</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  que  los  buques utilicen redes de arrastre de vara dentro de  las  zonas  costeras  de  12  millas alrededor del Reino Unido y de Irlanda, medidas  a  partir  de  las  líneas  de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  podrán  faenar  con  artes  de  arrastre de vara en las zonas contempladas en el apartado 1 los buques de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)  buques  que  hayan  entrado  en servicio antes del 1 de enero de 1987 y cuya potencia  motriz  no  supere  los  221  kW  y,  si  ésta  ha  sido  reducida, no superara los 300 kW antes de la reducción;</p>
    <p class="parrafo">b)  buques  que  hayan  entrado en servicio después del 31 de diciembre de 1986, cuya  potencia  motriz  no  haya  sido  reducida  y no supere los 221 kW, y cuya eslora total no supere 24 metros;</p>
    <p class="parrafo">c)  buques  cuyo  motor  haya  sido cambiado después del 31 de diciembre de 1986 por un motor cuya potencia no haya sido reducida y no supere los 221 kW.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, quedará prohibido el uso de redes   de   arrastre   de   vara   cuyas   varas  tengan  una  longitud  total, considerándose  ésta  como  la  suma  de  las  longitudes  de  todas  las varas, superior  a  9  metros  o  puedan extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto  cuando  arrastren  redes  cuya  malla  esté  comprendida  entre 16 y 31 milímetros.  La  longitud  de  cada  vara  se  medirá  entre  sus  extremidades, incluyendo todas las sujeciones a la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  buques  de  pesca  que  no  reúnan  los  criterios  establecidos en los apartados  2  y  3  no  podrán  ejercer  las  actividades  de pesca indicadas en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  buques  de  pesca  no  autorizados  a usar artes de arrastre de vara no podrán  llevar  a  bordo  dichos  artes en las zonas indicadas en este artículo, a  menos  que  estén  trincadas  y  estibadas  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SKAGERRAK Y EL KATTEGAT</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 19, los organismos marinos  que  no  alcancen  el  tamaño  mínimo  reglamentario,  capturados en el Skagerrak   o   el   Kattegat,   podrán   mantenerse   a  bordo,  transbordarse, desembarcarse,  transportarse,  almacenarse,  venderse  y  exponerse a la venta, dentro  de  un  límite  del  10  %  en  peso vivo de las capturas totales que se mantengan a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los  salmones  o  truchas  marinas  que  hayan  sido  capturados  en  zonas  del Skagerrak  o  del  Kattegat  situadas  fuera  del  límite  de 4 millas, medido a partir   de  las  líneas  de  base  de  los  Estados  miembros,  no  podrán  ser mantenidos     a    bordo,    transbordados,    desembarcados,    transportados, almacenados,  vendidos  ni  expuestos  para  la  venta,  sino  que  deberán  ser devueltos inmediatamente al mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda  prohibido  utilizar  redes  de  arrastre  de  malla  inferior  a  32 milímetros,  del  1  de  julio  al  15  de  septiembre,  en  las  aguas costeras situadas  hasta  3  millas  de distancia de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  durante  dicho  período  y  en  esas aguas se podrá pescar al arrastre:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizando  redes  de  malla  mínima  de 30 milímetros para el camarón boreal (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">-   utilizando  redes  de  malla  de  cualquier  dimensión  para  los  zoárcidos (Zoarces  viviparus),  góbidos  (Gobiidae)  o rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  mantener  a  bordo  cualquier  cantidad  de arenque, caballa o espadín  capturado  con  redes  de  arrastre  o  de  cerco  entre  el  sábado  a medianoche  y  el  domingo  a  medianoche  en  el Skagerrak y entre el viernes a medianoche y el domingo a medianoche en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibido usar redes de arrastre de vara en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  períodos  y  dentro de las zonas contemplados en los artículos 37, 38  y  39  del  presente  Reglamento  en  los  que  no  puedan  usarse  redes de arrastre  o  redes  de  arrastre de vara, estará prohibido llevar a bordo dichas</p>
    <p class="parrafo">redes,  a  menos  que  estén trincadas y estibadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 31, estará permitido usar corriente eléctrica  o  cañón  arpón  para  capturar  atún y tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) en el Skagerrak y en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TECNICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibido   efectuar  a  bordo  de  un  buque  de  pesca  cualquier transformación  física  o  química  del  pescado  para  la producción de harina, aceite  o  productos  similares,  así  como el transbordo de capturas de pescado para  estos  fines.  Dicha  prohibición  no  se  aplicará  a la transformación o transbordo de desperdicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a  la producción de surimi ni de pasta de pescado a bordo de un buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Investigación científica</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  las  operaciones  de  pesca realizadas  únicamente  para  investigaciones  científicas,  con  el  permiso  y bajo  la  autoridad  del  Estado miembro o de los Estados miembros interesados y previa  información  a  la  Comisión  y  al  Estado  miembro  o  a  los  Estados miembros en cuyas aguas se lleven a cabo las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  marinos  capturados  para  los  fines  contemplados  en  el apartado 1 podrán ser vendidos, expuestos o puestos a la venta, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  las  normas  fijadas  en  el anexo XII del presente Reglamento y las normas   de  comercialización  adoptadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (14), o</p>
    <p class="parrafo">- sean vendidos directamente para fines distintos del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Repoblación artificial y trasplante</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a  cabo  con  el  único  propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos  marinos,  con  permiso  y  bajo la autoridad del Estado miembro o de los   Estados   miembros  afectados.  Cuando  la  repoblación  artificial  o  el trasplante  se  lleven  a  cabo  en aguas de otros(s) Estados(s) miembros(s), se informará   previamente   a   la   Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  marinos  capturados  para  los  fines  especificados  en el apartado  1  del  presente  artículo  y posteriormente devueltos con vida al mar podrán  ser  vendidos,  almacenados,  expuestos  o  puestos en venta siempre que se  cumplan  las  normas  de  comercialización adoptadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  conservación  de  recursos  de  organismos marinos requiere acciones inmediatas,  la  Comisión  de  manera  complementaria,  o  como  excepción  a lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  podrá tomar las necesarias medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  conservación  de  determinadas  especies  o  determinados  caladeros estuviere  gravemente  amenazada  y  en  caso de que cualquier demora causare un perjuicio  difícilmente  reparable,  los  Estados  miembros podrán tomar medidas de  conservación  oportunas  y  no  discriminatorias  en  las aguas sujetas a su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado  2,  con  su  motivación, serán notificadas  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirmará  estas  medidas o requerirá la anulación o modificación de  las  mismas  en  un  plazo  de diez días laborables a partir de la recepción de   su   notificación.   La   decisión   de   la   Comisión   será   notificada inmediatamente a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  someter la decisión de la Comisión al Consejo en un   plazo   de  diez  días  laborables  a  partir  de  la  recepción  de  dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  un  mes,  el  Consejo podrá adoptar otra decisión por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  para  la  conservación  y gestión de las poblaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  poblaciones  estrictamente  locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  forma  de  condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:</p>
    <p class="parrafo">i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   vayan  más  allá  de  las  exigencias  mínimas  definidas  en  dicha normativa,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  tales  medidas  sean  únicamente  aplicables  a los pescadores del Estado  miembro  de  que  se  trate,  compatibles  con  el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  a  la  Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a  modificar  medidas  técnicas  nacionales  con  la  suficiente antelación para que presente sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  dicha notificación la Comisión lo requiere,  el  Estado  miembro  interesado suspenderá la entrada en vigor de las medidas   propuestas  hasta  que  haya  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses contados  desde  la  fecha  de  la  notificación,  a  fin  de  permitir  que  la Comisión  se  pronuncie  en  este  plazo  sobre  la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión,  por  decisión  de  la  que  informará  a  los  demás  Estados miembros,  comprobare  que  alguna  de  las  medidas contempladas no se ajusta a las  disposiciones  del  apartado  1,  el  Estado  miembro  interesado  no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  comunicará  sin  demora  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión las medidas que haya adoptado tras haber efectuado, en su caso, las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión,  cuando  lo  solicite, cualquier  información  necesaria  para  apreciar  la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  iniciativa  de  la  Comisión  o a petición de cualquier Estado miembro, la  cuestión  de  dilucidar  si  una  medida  técnica  nacional  aplicada  en un Estado  miembro  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del presente artículo   podrá   ser   objeto   de   una   decisión   tomada  con  arreglo  al procedimiento   previsto  en  el  artículo  48.  De  tomarse  tal  decisión,  se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  sobre  pesca desde tierra sólo serán comunicadas a la Comisión por el Estado miembro de que se trate a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  un  año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento  el  Consejo  decidirá,  basándose  en  una propuesta de la Comisión, acerca  del  establecimiento  de  normas relativas al empleo de combinaciones de dimensiones  de  malla  que  se  aplicarán  desde  la  fecha  de  aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  de  la  fecha  de  aplicación  del presente Reglamento,  el  Consejo  decidirá,  basándose  en una propuesta de la Comisión, sobre  la  revisión  y  modificación  de  las  condiciones  establecidas  en los anexos  I  al  XI,  que  se  aplicarán dentro del plazo de un año a partir de la citada decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  años  1998,  1999 y 2000, los Estados miembros, al solicitar a la  Comisión  financiación  para  proyectos  experimentales,  darán  prioridad a los  proyectos  experimentales  relacionados  con  la  utilidad de las redes con puertas   de   malla   cuadrada   u   otros   dispositivos  que  incrementen  la selectividad  de  los  artes  de arrastre. La Comisión, al evaluar los proyectos experimentales  con  miras  a  su financiación, dará prioridad a los mencionados proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Consejo,  a  la  vez  que  le presentará propuestas adecuadas,  sobre  los  resultados  de  los  mencionados  proyectos a más tardar cuatro años después de la fecha de adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  acerca  de  dichas propuestas a más tardar un año después de la fecha de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  que  establece  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Tales disposiciones podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">- normas técnicas para determinar el espesor del torzal,</p>
    <p class="parrafo">- normas técnicas para determinar la dimensión de malla,</p>
    <p class="parrafo">- normas para la toma de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  listas  y  descripciones  técnicas  de  aparatos  que  puedan ir unidos a las redes,</p>
    <p class="parrafo">- normas técnicas para determinar la potencia motriz,</p>
    <p class="parrafo">- normas técnicas relativas a las redes de malla cuadrada,</p>
    <p class="parrafo">- normas técnicas relativas a los materiales de fabricación de los artes,</p>
    <p class="parrafo">-  modificaciones  de  las  normas para el empleo de combinaciones de tamaños de malla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  artículos  y  anexos  del  Reglamento  (CE)  n° 894/97 quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000:</p>
    <p class="parrafo">- artículos 1 a 10,</p>
    <p class="parrafo">- artículos 12 a 17,</p>
    <p class="parrafo">- anexos I a VII.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  mencionado  reglamento  se considerarán hechas al presente Reglamento  y  deberán  interpretarse  con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XV.</p>
    <p class="parrafo">Los    nombres    científicos    de    los    organismos   marinos   mencionados específicamente en el presente Reglamento figuran en el anexo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero de 2000 a excepción del apartado 3 del  artículo  32  y  del  artículo 47, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Lord SIMON of HIGHBURY</p>
    <p class="parrafo">___________________-</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 292 de 4.10.1996, p. 1 y DO C 245 de 12.8.1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 132 de 28.4.1997, p. 235.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 30 de 30.1.1997, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  206  de  22.7.1992,  p.  7.  Directiva  modificada  por  el  Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  274  de  25.9.1986,  p.  1.  Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  261  de  20.10.1993,  p.  1.  Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19.4.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  389  de  31.12.1992  p,  1.  Reglamento  modificado  por  el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO C 335 de 24.12.1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO C 347 de 31.12.1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 194 de 24.7.1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  L  162  de  18.6.1986,  p.  1.  Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21.9.1996, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  L  388  de  31.12.1992,  p.  1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ARTES DE ARRASTRE: regiones 1 y 2 excepto Skagerrak y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ARTES   DE   ARRASTRE:   región   3,  excepto  división  CIEM  IXa  al  este  de 7°23'48″ de lontigud oeste</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones  de  malla,  especies  objetivo  y porcentajes exigibles de capturas aplicables al uso de una dimensión de malla única</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ARTES  DE  ARRASTRE:  división  CIEM  IXa  al este de 7°23'48″ de longitud oeste</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones  de  malla,  especies  objetivo  y porcentajes exigibles de capturas aplicables al uso de una dimensión de malla única</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ARTES DE ARRASTRE: regiones 4, 5 y 6</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ARTES FIJOS: regiones 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">ARTES FIJOS: Región 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Combinaciones  permitidas  de  dimensiones  de  malla  para  las regiones 1 y 2, con excepción de Skagerrak y Kattegat</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Combinaciones  permitidas  de  tamaños  de malla para la región 3, con excepción de la división CIEM IXa este de 7°23'48″ de longitud oeste</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  la  utilización  de las combinaciones de dimensiones de malla en las regiones 1 y 2, a excepción de Skagerrak y Kattegat  p.m.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  la  utilización  de  combinaciones de dimensiones de malla en la  región  3,  a  excepción  de  la  división  CIEM  IXa este 7°23'48″ de longitud oeste  p.m.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(1) Longitud total (longitud del caparazón).</p>
    <p class="parrafo">(2) 30 cm únicamente para fines industriales.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  efectos  a  partir  del 1 de enero de 2002 se aplicará una longitud de</p>
    <p class="parrafo">caparazón de 87 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Queda  prohibido  desembarcar  más  de  un  15 % de piezas de pez espada de menos de 25 kg o 125 cm.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Queda  prohibido  desembarcar  más  de  un  15 % de piezas de atún común de menos de 6,4 kg o 70 cm. Asimismo,</p>
    <p class="parrafo">queda  prohibido  desembarcar  ninguna  pieza  de  atún  común que pese menos de 1,8 kg.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">MEDIDA DEL TAMAÑO DE LOS ORGANISMOS MARINOS</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tamaño  de  los  peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, de la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">2. El tamaño de las cigalas se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:</p>
    <p class="parrafo">-  paralelamente  a  la  línea  mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica),</p>
    <p class="parrafo">-   desde   la  punta  del  rostrum  hasta  el  extremo  posterior  del  telson, excluyendo las setae (longitud total),</p>
    <p class="parrafo">-  las  colas  de  cigalas,  sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer  segmento  de  la  cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tamaño  de  un  bogavante  o  una  langosta  de  las regiones 1 a 5, con excepción  de  Skagerrak/Kattegat,  se  medirá, tal como se ilustra en la figura 3,  sobre  la  línea  mediana  desde  el  borde  del  caparazón,  entre  los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tamaño  de  un  bogavante  de  Skagerrak/Kattegat se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:</p>
    <p class="parrafo">-  paralelamente  a  la  línea  mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica),</p>
    <p class="parrafo">-   desde   la  punta  del  rostrum  hasta  el  extremo  posterior  del  telson, excluyendo las setae (longitud total).</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tamaño  de  una centolla o un buey de mar se medirá, tal como se ilustra en  las  figuras  4  A y 4 B respectivamente, atendiendo a la máxima anchura del caparazón  medida  perpendicularmente  a  la  línea  mediana anteroposterior del caparazón.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  tamaño  de  los  moluscos  bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  tamaño  de  una  bocina  se  medirá, tal como se ilustra en la figura 6, atendiendo a la longitud de la concha.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">NOMBRES VULGARES Y CIENTIFICOS DE DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
