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    <identificador>DOUE-L-1998-80699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>888/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad Iidirecta del mercado interior (programa Fiscalis).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980428</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4931" orden="2">Mercado Intracomunitario</materia>
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      <materia codigo="6658" orden="">Sistema tributario</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 218/92, de 27 de enero</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>la, por Decisión 98/467, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  para  el  funcionamiento  de  los sistemas de fiscalidad indirecta  en  el  mercado  interior  resulta  esencial  la aplicación efectiva, uniforme  y  eficaz  del  Derecho  comunitario,  en  particular  con  objeto  de proteger   los   intereses  financieros  tanto  de  los  Estados  miembros  como comunitarios  mediante  la  lucha  contra  el  fraude  y  la  evasión  fiscales, evitar  el  falseamiento  de  la  competencia,  y  seguir reduciendo la carga de las  obligaciones  que  pesan  tanto  sobre  las administraciones como sobre los contribuyentes;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  incumbe  a la Comunidad, en colaboración con los Estados miembros,   velar  por  dicha  aplicación  efectiva,  uniforme  y  eficaz;  que, aunque  los  Estados  miembros  asuman  mayor responsabilidad en lo que respecta a  los  recursos,  la  Comunidad tiene asimismo un importante cometido, dado que debe aportar la infraestructura y crear los estímulos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  aplicación uniforme del Derecho comunitario requiere un  elevado  nivel  común  de  comprensión  de  él  y  de  su  aplicación en los Estados  miembros  por  parte  de los funcionarios responsables de la fiscalidad indirecta;   que   dicho  conocimiento  sólo  se  puede  adquirir  mediante  una formación  inicial  y  permanente  eficaz,  impartida  por los Estados miembros; que  a  fin  de  coordinar  y  estimular  dicha  formación es útil una actuación comunitaria complementaria;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  para  el  funcionamiento  de  los sistemas de fiscalidad indirecta  del  mercado  interior  es  importante una cooperación eficaz, amplia y  efectiva  entre  los  Estados miembros, y entre éstos y la Comisión; que para ello  es  imprescindible  crear  una infraestructura comunitaria de comunicación e   intercambio   de  información;  que  el  impulso  de  la  Comunidad  permite alcanzar más fácilmente un nivel de cooperación suficiente;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   el  funcionamiento  de  los  sistemas  de  fiscalidad indirecta  del  mercado  interior  requiere  el  constante  perfeccionamiento de los   procedimientos   administrativos;   que,  aunque  corresponde,  en  primer lugar,  a  los  Estados  miembros realizar dicha tarea, es precisa una actuación comunitaria    complementaria    a    fin   de   estimular   y   coordinar   tal perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando,  por  tanto,  que,  de  conformidad  con  los  principios  de subsidiariedad  y  de  proporcionalidad  enunciados  en  el  artículo  3  B  del Tratado,   todos   los  objetivos  de  la  acción  establecida  en  la  presente Decisión  no  pueden  ser  alcanzados  de  manera  suficiente  por  los  Estados miembros  y,  por  consiguiente,  pueden  lograrse  mejor  a nivel comunitario y que  la  presente  Decisión  no  excede  de  lo  necesario  para  alcanzar  esos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  funcionamiento  de  los  sistemas  de intercambio de</p>
    <p class="parrafo">información  a  nivel  comunitario  en el ámbito de la fiscalidad indirecta y en particular  el  sistema  sobre  el IVA (VAT-Information Exchange System - VIES), contemplado  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992,  sobre  cooperación  administrativa  en  materia  de  impuestos indirectos (4),  ha  revelado  la  utilidad  de  la informática para preservar los ingresos al  tiempo  que  se  reducen  al  mínimo  las cargas administrativas; que dichos sistemas  han  demostrado  ser  instrumentos  esenciales  que han favorecido una mayor cooperación entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  para  garantizar  una  ulterior  cooperación, habrán de establecerse  sistemas  de  comunicación  y  de  intercambio  de  información  y deberá  garantizarse  su  funcionamiento  a  medida  que vayan evolucionando las necesidades de los sistemas de fiscalidad indirecta;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  la  experiencia  adquirida  por  la  Comunidad  con  el programa  establecido  por  Decisión  93/588/CEE  del  Consejo, de 29 de octubre de  1993,  por  la  que  se aprueba un programa de acción comunitaria en materia de  formación  profesional  de  los  funcionarios  encargados  de  la imposición indirecta  (Matthaeus-Tax)  (5),  y  la  organización  de  ejercicios de control multilateral   ha   demostrado   que   éstos,   así   como  los  intercambios  y seminarios,   al   reunir   a   funcionarios   de   distintas   administraciones nacionales  para  desarrollar  actividades  profesionales,  pueden  contribuir a la  consecución  de  los  objetivos  del programa; que, en consecuencia, procede continuar dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  seminarios  son un marco ideal para el intercambio de    ideas    entre    funcionarios   de   las   administraciones   nacionales, representantes  de  la  Comisión  y, si fuera necesario, entre otros expertos en materia  de  fiscalidad  indirecta;  considerando  que en esos seminarios pueden plantearse  cuestiones  que  podrán  mejorar los instrumentos jurídicos en vigor y   facilitar  la  cooperación  entre  las  administraciones  para  permitir  la convergencia de los sistemas nacionales de fiscalidad indirecta;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  experiencia adquirida con el programa Matthaeus-Tax ha  demostrado  que  la  concepción  y  la aplicación coordinadas de un programa común  de  formación,  tal  como  el  establecido  por  Decisión 95/279/CE de la Comisión,   de   12  de  julio  de  1995,  por  la  que  se  establecen  algunas disposiciones  de  aplicación  de  la Decisión 93/588/CEE del Consejo por la que se   aprueba   un  programa  de  acción  comunitaria  en  materia  de  formación profesional  de  los  funcionarios  encargados  de  la imposición indirecta (6), puede  ayudar  a  alcanzar  los  objetivos  del programa, en particular mediante la  elevación  del  nivel  común  de  conocimiento del Derecho comunitario entre los  participantes;  que  se  deberá  continuar  desarrollando  los programas en los  aspectos  que  definan  la Comisión y los Estados miembros; que, por tanto, los  Estados  miembros  deberán  velar por que todos sus funcionarios reciban la formación  inicial  y  la  formación permanente que prevén los programas comunes de formación;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  adquisición  de  unos  conocimientos  adecuados  de idiomas   por   parte   de   los  funcionarios  responsables  de  la  fiscalidad indirecta  ha  resultado  esencial  para  facilitar  la  cooperación;  que,  por tanto,  los  Estados  miembros  deben  ofrecer  a  sus funcionarios la formación necesaria en lenguas extranjeras;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  programa  debe  estar abierto a la participación de los  países  asociados  de  Europa  Central  y  Oriental;  que  el programa debe estar a</p>
    <p class="parrafo">Asimismo abierto a la participación de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  financiación  del  programa  se  repartirá entre la Comunidad  y  los  Estados  miembros  y  que  la contribución de la Comunidad se consignará  en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas (segunda parte, sección III, Comisión);</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   la  presente  Decisión  establece,  respecto  de  la duración  total  del  programa,  una  dotación financiera que constituye para la autoridad  presupuestaria,  durante  el  procedimiento  presupuestario anual, la referencia  privilegiada  a  que  se refiere el apartado 1 de la declaración del Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de  la  Comisión  de  6  de marzo de 1995 relativa   a   la   inserción   de   disposiciones   financieras  en  los  actos legislativos (7),</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Programa Fiscalis</p>
    <p class="parrafo">Se   establece   un   programa   de   acción  comunitaria  plurianual  (programa Fiscalis),   en   lo   sucesivo   denominado  «el  Programa»,  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1998  y  el  31  de diciembre de 2002, tendente  a  mejorar  el  funcionamiento de los sistemas de fiscalidad indirecta del  mercado  interior.  Comprenderá  los  ámbitos  de actuación contemplados en los artículos 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «fiscalidad  indirecta»:  los  impuestos  indirectos  que  forman  parte del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)   «administración»:   las   autoridades  públicas  de  los  Estados  miembros responsables de la fiscalidad indirecta;</p>
    <p class="parrafo">c)  «funcionario»:  todo  funcionario  de  una administración que esté encargado de  aplicar  las  disposiciones  legales  o reglamentarias o los procedimientos, nacionales o comunitarios, en materia de fiscalidad indirecta;</p>
    <p class="parrafo">d)   «intercambio»:   toda  visita  de  trabajo  realizada,  en  interés  de  la Comunidad,  por  un  funcionario  a una administración de otro Estado miembro, y organizada al amparo del Programa;</p>
    <p class="parrafo">e)   «controles   multilaterales»:  la  colaboración,  dentro  del  marco  legal comunitario  de  cooperación,  de  al menos tres administraciones, con objeto de integrar   y   coordinar   el   control   de  los  sujetos  pasivos  que  tengan obligaciones  en  materia  de  fiscalidad  indirecta  en  los  Estados  miembros considerados;</p>
    <p class="parrafo">f)  «marco  legal  comunitario  de  cooperación»:  el  conjunto de disposiciones comunitarias  que  prevén  la  asistencia  mutua y la cooperación administrativa entre Estados miembros en lo que respecta a la fiscalidad indirecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Finalidad</p>
    <p class="parrafo">El  Programa  tendrá  por  objeto  reforzar,  a través de la acción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">la labor de los Estados miembros encaminada a:</p>
    <p class="parrafo">a)  lograr  que  se  dé  entre  los  funcionarios  un  elevado  nivel  común  de comprensión   del   Derecho  comunitario,  en  particular  en  el  campo  de  la fiscalidad indirecta, y de su aplicación en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurar  una  cooperación  eficaz,  amplia  y  efectiva  entre  los Estados miembros y entre éstos y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)    asegurar    el   constante   perfeccionamiento   de   los   procedimientos administrativos  a  fin  de  atender a las necesidades de las administraciones y de  los  contribuyentes  mediante  la  creación  y  la  difusión  de las mejores prácticas administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de comunicación e intercambio de información, guías y manuales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas  de  comunicación  e  intercambio  de  información,  guías  y  manuales existentes   que   consideren  necesarios.  Asimismo,  crearán  aquellos  nuevos sistemas  de  comunicación  y  de  intercambio  de información, guías y manuales que consideren necesarios y mantendrán el carácter operativo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  elementos  comunitarios  del  sistema  de comunicación e intercambio de información   serán   los   soportes   físicos,   los  soportes  lógicos  y  las conexiones  de  red  entre  Estados  miembros,  que  deberán ser comunes a todos ellos  a  fin  de  garantizar  la interconexión y la interoperabilidad generales de  los  sistemas,  tanto  si  están instalados en los locales de la Comisión (o del  subcontratista  que  ésta  designe)  como en los de los Estados miembros (o del subcontratista que éstos designen).</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   elementos   no   comunitarios  de  los  sistemas  de  comunicación  e intercambio  de  información  serán  las  bases  de  datos nacionales que formen parte   de   dichos   sistemas,  las  conexiones  de  red  entre  los  elementos comunitarios  y  no  comunitarios  y  los  soportes  lógicos  y físicos que cada Estado  miembro  considere  apropiadas  para  la  plena  explotación  de  dichos sistemas en el conjunto de su administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Intercambios, seminarios y controles multilaterales</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   y   los   Estados   miembros  organizarán  intercambios  de funcionarios.  Su  duración  variará  según  los casos, pero en ningún caso será superior  a  seis  meses.  Los  intercambios  se  centrarán  en  un  determinado ámbito   de   actividad   y   habrán   de  ser  suficientemente  preparados  con antelación   por   los   funcionarios  y  las  administraciones  afectados,  que deberán también evaluarlos posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  los funcionarios  tomen  parte  activa  en  las  actividades de la administración de acogida;  a  tal  efecto,  se  autorizará  a los citados funcionarios a realizar las  tareas  que  correspondan  al  cometido  que  se  les  encomiende  en dicha administración, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el  intercambio,  la  responsabilidad  civil  del  funcionario  en  el ejercicio  de  sus  funciones  estará  sujeta  al  mismo  régimen  que la de los funcionarios  de  la  administración  de acogida. Los funcionarios participantes en  un  intercambio  estarán  sujetos a las mismas normas de secreto profesional que los funcionarios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  organizarán  seminarios  en los que participen   funcionarios   de   las   administraciones,  representantes  de  la Comisión  y,  si  fuera  necesario,  otros  expertos  en  materia  de fiscalidad indirecta.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  seno  del  Comité  previsto  en  el  artículo  11, la Comisión y los Estados   miembros   podrán   escoger,   con  fines  experimentales,  entre  los controles  multilaterales  organizados  por  los  Estados  miembros  dentro  del marco  legal  comunitario  de  cooperación,  los controles cuyos costes hayan de ser  sufragados  por  la  Comunidad  con  arreglo  al  artículo  8.  Los Estados miembros  participantes  presentarán  los  informes y las evaluaciones relativos a dichos controles a la Comisión y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Iniciativa común de formación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  en cooperación con la Comisión, y a fin de fomentar la   cooperación   estructurada   entre   sus  organismos  de  formación  y  los funcionarios  encargados  de  la  formación  en  materia de fiscalidad indirecta en las administraciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  desarrollarán  los  programas  de formación existentes y, en caso necesario, elaborarán  nuevos  programas  para  proporcionar  a  los funcionarios un tronco común   de   formación   que   les   permita   adquirir  las  cualificaciones  y conocimientos profesionales comunes necesarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  permitirán,  cuando  proceda,  el  acceso  de  los funcionarios de todos los Estados   miembros   a   los  cursos  de  formación  en  materia  de  fiscalidad indirecta organizados por cada Estado miembro para sus propios funcionarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  desarrollarán  los  instrumentos  comunes  necesarios  para  la formación en materia   de   fiscalidad   indirecta,   incluidos   los  instrumentos  para  la formación ling ística.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  velarán  por  que  sus  funcionarios  reciban  la formación  inicial  y  permanente  necesaria para adquirir las cualificaciones y los   conocimientos  profesionales  comunes  correspondientes  a  los  programas comunes  de  formación,  así  como  la  formación ling ística necesaria para que dichos  funcionarios  puedan  alcanzar  un  nivel  suficiente  de  conocimientos ling ísticos.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 12,   informarán  a  la  Comisión  del  contenido  y  volumen  de  la  formación impartida a sus funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Participación de los países asociados</p>
    <p class="parrafo">El  Programa  estará  abierto  a  la  participación  de  los países asociados de Europa  Central  y  Oriental,  con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos   europeos   o   en   los   correspondientes   Protocolos   adicionales referentes   a   la   participación   de   dichos   países   en   los  programas comunitarios,  y  en  la  medida  en  que lo permita la normativa comunitaria en materia  de  fiscalidad  indirecta.  El  programa  estará  asimismo abierto a la participación   de   Chipre  en  la  medida  en  que  lo  permita  la  normativa comunitaria en materia de fiscalidad indirecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  necesarios  para la aplicación del Programa se repartirán entre</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  y  los  Estados  miembros,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad sufragará:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  de  viaje  y  las dietas de los funcionarios que participen, en otro  Estado  miembro,  en  las  actividades  previstas  en  el  artículo 5, los gastos  de  viaje  y  las  dietas de los demás expertos en materia de fiscalidad indirecta  que  participen  en  los  seminarios  previstos  en el apartado 2 del artículo 5, así como los vinculados a la organización de los seminarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  que  suponga  la concepción de los instrumentos de formación en materia  de  fiscalidad  indirecta  previstos  en la letra c) del apartado 1 del artículo  6,  y  la  elaboración  de  las  guías  y  manuales contemplados en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  gastos  que  se  deriven  de  la concepción, adquisición, instalación y mantenimiento  de  los  elementos  comunitarios  de los sistemas de comunicación e  intercambio  de  información  definidos  en  el  apartado 2 del artículo 4, y los   gastos   corrientes   de  funcionamiento  de  los  elementos  comunitarios instalados  en  los  locales  de  la  Comisión  (o de un subcontratista que ésta designe);</p>
    <p class="parrafo">d)   los  gastos  de  los  estudios  que,  en  caso  necesario,  deban  realizar terceros,   relativos   a   la   repercusión   del   programa,  garantizando  la confidencialidad de los datos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros sufragarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   gastos   relativos  a  la  formación  inicial  y  permanente  de  sus funcionarios  y  al  aprendizaje  de  idiomas  de  su  personal, previstos en el apartado  2  del  artículo  6. Los Estados miembros se harán cargo de los gastos ocasionados  por  la  participación  de  sus  funcionarios  en otras actividades organizadas  en  el  marco  del  artículo 5, además de las que corran a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  vinculados  a  la  instalación  y al correcto funcionamiento de los  elementos  no  comunitarios  de  los sistemas de comunicación e intercambio de  información  previstos  en  el  apartado  3  del  artículo  4,  y los gastos corrientes   de   funcionamiento   de   los  elementos  comunitarios  de  dichos sistemas  instalados  en  sus  locales  (o  en  los  de  los subcontratistas que designen).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Marco financiero</p>
    <p class="parrafo">La  dotación  financiera  para  la  aplicación  del presente programa durante el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 se  fija  en  40  millones  de  ecus. Los créditos anuales serán autorizados por la   autoridad   presupuestaria   dentro   de  los  límites  impuestos  por  las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para la ejecución del presente Programa  de  conformidad  con  el  procedimiento  fijado en el artículo 11. Las medidas  de  aplicación  no  afectarán  a  las  disposiciones  comunitarias  que regulen  la  recaudación  y  el  control, así como la cooperación administrativa y la asistencia mutua en materia de fiscalidad indirecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  permanente  de  cooperación administrativa  en  materia  de  fiscalidad  indirecta creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 218/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sin  embargo,  si  no  son  conformes  al dictamen emitido por el Comité, la Comisión  deberá  comunicar  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En tal caso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya adoptado por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además  de  las  medidas contempladas en el artículo 10, el Comité estudiará las   cuestiones   que   plantee  su  Presidente,  por  iniciativa  propia  o  a solicitud  del  representante  de  un  Estado  miembro,  y  que se refieran a la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Programa  estará  permanentemente  sujeto  a  evaluación,  que efectuarán   conjuntamente   los   Estados   miembros   y   la  Comisión.  Dicha evaluación  se  llevará  a  cabo  mediante  los  informes  a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  más  tarde  del 30 de junio de 2000, un informe provisional; y b) no más tarde  del  31  de  diciembre  de  2002,  un informe final sobre la aplicación y las repercusiones del presente programa.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  más  tarde  del  30  de  junio  de  2001,  una  comunicación  sobre  la conveniencia   de   la   continuación  del  programa,  basada  en  los  informes provisionales   de   los  Estados  miembros,  acompañada,  en  su  caso,  de  la oportuna propuesta; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  más  tarde  del  30  de  junio  de  2003,  un  informe  final  sobre  la aplicación y la repercusión del presente programa.</p>
    <p class="parrafo">Los   referidos  informes  se  remitirán  asimismo,  a  título  informativo,  al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios   Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Lord SIMON of HIGHBURY</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 177 de 11. 6. 1997, p. 8, y DO C 1 de 3. 1. 1998, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 20 de noviembre de 1997 (DO C 371 de 8.  12.  1997),  Posición  común  del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26.  2.  1998,  p.  38)  y  Decisión  del Parlamento Europeo de 18 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998). Decisión del Consejo de 3 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 24 de 1. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 280 de 13. 11. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 172 de 22. 7. 1995, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
