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    <identificador>DOUE-L-1998-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones minimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/126/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81062" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/1014, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-28693" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 10 de diciembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/2/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el párrafo penúltimo del apartado 6 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  quiere  aplicar  de  manera eficaz las disposiciones sobre  los  controles  fitosanitarios  de vegetales, productos vegetales u otros objetos  enumerados  en  la  parte  B  del  anexo  V  de la Directiva 77/93/CEE, procedentes  de  terceros  países,  es  necesario establecer condiciones mínimas armonizadas   para   la  realización  de  estos  controles  en  los  puestos  de inspección distintos de los situados en el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  mínimas establecidas para la realización de estos  controles  fitosanitarios  deben  tener en cuenta las exigencias técnicas aplicables  a  los  organismos  oficiales  responsables contemplados en la letra g)  del  apartado  1  del  artículo  2  de  la Directiva 77/93/CEE encargados de dichos  puestos  de  inspección,  así  como  las  disposiciones aplicables a las instalaciones,   instrumentos   y   equipos   que  permitan  a  los  mencionados organismos   oficiales   responsables   efectuar  los  controles  fitosanitarios requeridos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por   que   los   controles  fitosanitarios contemplados  en  el  párrafo  cuarto  del  apartado  6  del  artículo  12 de la Directiva   77/93/CEE,  aplicados  a  vegetales,  productos  vegetales  u  otros objetos   enumerados   en   la  parte  B  del  anexo  V  de  dicha  Directiva  y procedentes  de  terceros  países,  que  se  efectúen  en  puestos de inspección distintos  de  los  situados  en  el  lugar  de destino, satisfagan al menos las condiciones mínimas fijadas en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias    y    administrativas   necesarias   para   ajustarse   a   las disposiciones  de  la  presente  Directiva  el  1 de octubre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  mínimas  para  la  realización  de  controles  fitosanitarios en la Comunidad,  en  puestos  de  inspección distintos de los situados en el lugar de destino,   aplicados   a   vegetales,   productos   vegetales  u  otros  objetos procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  oficiales  responsables,  contemplados  en  la letra g) del apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva  77/93/CEE,  encargados  de los puestos   de   inspección   contemplados   en  el  artículo  1  de  la  presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- tendrán autoridad para llevar a cabo sus tareas;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  competencia  técnica,  en  particular  en la detección y diagnóstico de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  experiencia  en  la  identificación de organismos nocivos o acceso a tal experiencia;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  acceso  a  las  instalaciones,  instrumentos  y equipos adecuados de tipo  administrativo,  de  inspección  y  de  realización  de  pruebas, según se especifica en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   tendrán   acceso  a  instalaciones  que  permitan  el  almacenamiento  y  la cuarentena  adecuados  de  los  envíos  y, si fuera necesario, la destrucción (u otro  tratamiento  conveniente)  de  la  totalidad  o  de  una  parte  del envío interceptado;</p>
    <p class="parrafo">- tendrán a su disposición:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   directrices   de  inspección  nacionales,  escritas  y  actualizadas, basadas  en  la  legislación  interna  del  Estado  miembro,  con  arreglo  a la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">b)  una  recopilación  actualizada  de  recomendaciones  comunitarias  para  los expertos  y  para  los  inspectores nacionales, contemplada en el apartado 6 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE,</p>
    <p class="parrafo">c) la legislación fitosanitaria comunitaria actualizada,</p>
    <p class="parrafo">d)  una  lista  actualizada  que  incluya  direcciones  y números de teléfono de los  laboratorios  especializados  que  han  sido  autorizados oficialmente para efectuar  las  pruebas  destinadas  a  determinar  la  presencia  de  organismos nocivos   o   a   identificar   estos  organismos  nocivos.  Debe  aplicarse  un procedimiento  conveniente  para  garantizar  la  integridad  y  la seguridad de las muestras en su envío al laboratorio y durante las pruebas,</p>
    <p class="parrafo">e)   la  información  actualizada  sobre  los  envíos  de  vegetales,  productos vegetales  u  otros  objetos  procedentes  de  terceros  países  que  hayan sido objeto de:</p>
    <p class="parrafo">- interceptación oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  pruebas  oficiales  en  laboratorios especializados junto con sus resultados, siempre  que,  al  menos,  esta  información  sea  pertinente para los controles fitosanitarios en el lugar donde se efectúen;</p>
    <p class="parrafo">-   daptarán   el  programa  establecido  de  controles  fitosanitarios  lo  más rápidamente  posible  de  tal  modo  que responda a las necesidades reales, a la luz  de  los  nuevos  riesgos fitosanitarios y las eventuales modificaciones del volumen  o  cantidad  de  los  vegetales,  productos  vegetales  u otros objetos presentados  para  su  introducción  en  los  puestos de inspección contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  funcionarios  y  agentes  cualificados,  contemplados  en  el  segundo párafo  de  la  letra  i)  del  apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva 77/93/CEE,  actualmente  encargados  de  llevar  a  cabo las inspecciones en los puestos  de  inspección  contemplados  en el artículo 1 de la presente Directiva tendrán:</p>
    <p class="parrafo">- competencia técnica, en particular en la detección de organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  experiencia  en  la  identificación  de  organismos  nocivos  o  acceso a tal experiencia,</p>
    <p class="parrafo">como   parte   de  sus  cualificaciones  requeridas  en  virtud  del  mencionado segundo  párrafo  de  la  letra  i)  del  apartado  1  del artículo 2, y deberán tener  directamente  a  su  disposición  la  información contemplada en el sexto guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  instalaciones,  instrumentos  y  equipos  citados  en  el  apartado  1 incluirán al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere a las instalaciones administrativas:</p>
    <p class="parrafo">- un rápido sistema de comunicación con:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  contemplada  en  el  apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 77/93/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los laboratorios especializados citados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">- la Comisión;  - los otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- un sistema de reproducción de los documentos;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a las instalaciones de inspección:</p>
    <p class="parrafo">- unas adecuadas zonas para la inspección, si procede,</p>
    <p class="parrafo">- una iluminación adecuada,</p>
    <p class="parrafo">- una o varias mesas de inspección,</p>
    <p class="parrafo">- el equipo conveniente para realizar:</p>
    <p class="parrafo">- controles visuales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  desinfección  de  los  locales  y  equipos  utilizados para los controles fitosanitarios,</p>
    <p class="parrafo">-   la   preparación  de  las  muestras  para  otras  posibles  pruebas  en  los laboratorios especializados citados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que se refiere a las instalaciones para el muestreo de los envíos:</p>
    <p class="parrafo">-  material  conveniente  para  la identificación y acondicionamiento individual de cada muestra,</p>
    <p class="parrafo">-  material  de  acondicionamiento  adecuado para el envío de las muestras a los laboratorios especializados citados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- precintos,</p>
    <p class="parrafo">- sellos oficiales,</p>
    <p class="parrafo">- adecuada iluminación.</p>
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</documento>
