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<documento fecha_actualizacion="20241021190244">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>903/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 903/98 de la Comisión, de 28 de abril de 1998, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/127/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980506</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del párrafo Primero del art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  551/98  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92  se  establece  que  las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia   podrán   incrementarse  para  compensar  a  los  productores  «SLOM» austríacos  y  finlandeses  hasta  un  máximo  de  180  000  y 200 000 toneladas respectivamente;  que,  de  conformidad  con  el  artículo 6 del Reglamento (CE) n°  671/95  de  la  Comisión  (3),  modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4),  Austria  y  Finlandia  han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes  a  la  campaña  1997/98;  que, por lo tanto, conviene aumentar en  consonancia  las  cantidades  globales  garantizadas  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92   se   establece   que   la   cantidad   de   referencia  individual  se incrementará   o   establecerá,   previa  solicitud  del  productor  debidamente justificada,  con  el  fin  de  tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus  entregas  o  a  sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de   una   cantidad   de   referencia   están   supeditados   a   la   reducción correspondiente  o  la  supresión  de  la  otra  cantidad  de  referencia de que dispone el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  estas  adaptaciones  no  pueden  entrañar,  para  el  Estado miembro  en  cuestión  un  aumento  de la suma de las cantidades de las entregas y  ventas  directas,  contempladas  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) n° 3950/92;  que,  en  caso  de  modificaciones  definitivas  de  las cantidades de referencia  individuales,  las  cantidades  establecidas en el citado artículo 3 se  adaptarán  en  consonancia  según  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  tercer  guión  del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  536/93  de la Comisión (7), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2186/96  (8),  Bélgica, Dinamarca, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">España,  Francia,  Irlanda,  los  Países  Bajos,  Austria  y  el Reino Unido han comunicado  las  cantidades  modificadas  definitivamente  en virtud del párrafo segundo  del  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por   lo   tanto,  conviene  adaptar  en  consonancia  las  cantidades  globales correspondientes  a  dichos  Estados  miembros,  fijados  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros         Entregas               Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">+Bélgica                  3 125 099              185 332</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                4 454 649                  699</p>
    <p class="parrafo">Alemania                27 767 500               97 316</p>
    <p class="parrafo">Grecia                     629 817                  696</p>
    <p class="parrafo">España                   5 452 064              114 886</p>
    <p class="parrafo">Francia                 23 772 759              463 039</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                  5 235 902                9 862</p>
    <p class="parrafo">Italia                   9 698 399              231 661</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                 268 098                  951</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos            10 988 594               86 098</p>
    <p class="parrafo">Austria                  2 383 182              366 195</p>
    <p class="parrafo">Portugal                 1 835 461               37 000</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                2 388 183               10 000</p>
    <p class="parrafo">Suecia                   3 300 000                3 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido             14 354 321              235 726</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 73 de 12. 3. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 70 de 30. 3. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 135 de 21. 6. 1995, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 292 de 15. 11. 1996, p. 6.</p>
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