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<documento fecha_actualizacion="20250826115601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, por la que se Extiende al Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte el ámbito de aplicación de la Directiva 97/81/CE, Relatia al acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/131/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980525</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/23/spa</url_eli>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3060" orden="2">Discriminación</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
      <materia codigo="6910" orden="6">Trabajo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80092" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 97/81, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  actuando de conformidad con el Acuerdo sobre la política  social,  anejo  al  Protocolo  (n° 14) sobre la política social, anejo al  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2  de  su  artículo  4,  adoptó la Directiva 97/81/CE (3); que, por tanto, dicha Directiva  no  es  aplicable  en  el  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de  junio  de  1997  tomó  nota  con  satisfacción del acuerdo de la Conferencia intergubernamental  de  incorporar  al  Tratado  CE el Acuerdo sobre la política social;  que,  asimismo,  señaló  que  debía  encontrarse un medio para dotar de efectos  jurídicos  la  voluntad  del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  de  aceptar  las  directivas  que  ya  se  han  adoptado sobre la base de dicho  Acuerdo,  así  como  las  que  puedan  adoptarse  antes  de la entrada en vigor del nuevo Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Consejo  de  24  de  julio  de 1997, el Consejo y la Comisión  acordaron  poner  por  obra  las  conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo  de  Amsterdam;  que  acordaron asimismo aplicar el mismo procedimiento, mutatis  mutandis,  a  las  futuras  Directivas  adoptadas  sobre  la  base  del Acuerdo  sobre  la  política  social;  que la presente Directiva trata de lograr este  objetivo  mediante  la  extensión  al Reino Unido del ámbito de aplicación de la Directiva 97/81/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  la Directiva 97/81/CE no sea aplicable en el  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte afecta directamente al funcionamiento  del  mercado  interior;  que  la aplicación en todos los Estados miembros  del  Acuerdo  marco  anejo  a  dicha  Directiva  y,  en  especial, del principio  de  no  discriminación  entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores   a   tiempo  completo,  mejorará  el  funcionamiento  del  mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  la  presente  Directiva  hará  aplicable la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  97/81/CE  en  el  Reino  Unido;  que, a partir de la fecha de entrada en   vigor  de  la  presente  Directiva  deberá  interpretarse  que  el  término «Estados  miembros»  que  figura  en  la  Directiva  97/81/CE  incluye  al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  debería  disfrutar del mismo período de dos años  que  se  concedió  a  los  demás  Estados miembros para poner en vigor las disposiciones  necesarias  a  fin  de  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la Directiva 97/81/CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 2, la Directiva 97/81/CE será aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   siguiente  se  insertará  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 97/81/CE:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Por  lo  que  respecta  al  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  la  fecha  del  20  de  enero  de  2000  que  figura en el apartado 1 se sustituye  por  la  del  7  de abril de 2000.»  Artículo 3  Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  1  de  abril  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  25  de  marzo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 14 de 20. 1. 1998, p. 9.</p>
  </texto>
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