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<documento fecha_actualizacion="20241021190250">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>293/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maiz modificado geneticamente (Zea Mays L. T25) con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/131/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20040403</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 258/97, de 27 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80586" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 594/2004, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE establecen un  procedimiento  comunitario  por  el  que  las  autoridades competentes de un Estado   miembro   pueden   permitir   la   comercialización  de  productos  que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a  las autoridades competentes de Francia una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   competentes   de  Francia  han  enviado posteriormente  a  la  Comisión  el  expediente  correspondiente con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   posteriormente,  el  notificador  modificó  el  etiquetado propuesto en el expediente original de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  sacos  de  semillas  que  vayan  a  venderse  a  los agricultores se indicará   que  el  producto  ha  sido  modificado  genéticamente  para  hacerlo resistente al herbicida glufosinato de amonio,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  etiqueta  de  los  sacos  de  semillas  que  vayan  a  venderse a los agricultores o en la documentación adjunta se indicará que,</p>
    <p class="parrafo">debido  a  la  modificación  genética inicial, el producto cosechado podrá estar sujeto a requisitos de etiquetado específicos,</p>
    <p class="parrafo">-   se  proporcionará  a  las  empresas  que  importen  dichos  cultivos  en  la Comunidad   para   transformarlo  información  sobre  los  cultivos  modificados genéticamente  objeto  de  la  notificación,  elaborados  fuera  de la Comunidad por o bajo la licencia de Hoechst Schering AgrEvo GmbH;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   posteriormente   el   notificador  completó  el  expediente original con más información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia  y  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo   13   de  la  Directiva  90/220/CEE,  la  Comisión  debe  adoptar  una decisión   según   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  21  de  dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  recabó  el  dictamen de los Comités científicos pertinentes  creados  en  virtud  de  la  Decisión  97/579/CE de la Comisión (3) sobre  ese  expediente;  que  el  Comité  científico  sobre  plantas  emitió  su dictamen  el  10  de  febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que  la  importación  del  producto para su transformación pudiera tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   tras  haber  examinado  cada  una  de  las objeciones  formuladas  a  la  luz  de  lo dispuesto en la Directiva 90/220/CEE, la  información  incluida  en  el expediente y el dictamen del Comité científico sobre  plantas,  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que no existe ningún motivo para  pensar  que  puede  tener  efectos  negativos  sobre  la salud humana o el medio   ambiente   la   introducción   en  el  maíz  del  gen  que  codifica  la fosfinotricina   acetiltransferasa   y   del   gen   truncado  que  codifica  la ß-lactamasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de  herbicidas químicos aplicados a plantas y  la  evaluación  de  los  efectos  de  su uso sobre la salud humana y el medio ambiente   están   incluidas  en  el  ámbito  de  la  Directiva  91/414/CEE  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  15  de  julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios   (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/73/CE de la Comisión (5), y no en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE  establecen  salvaguardias  adicionales  si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones legales comunitarias, en particular las  Directivas  66/402/CEE  (6)  y  70/457/CEE (7) del Consejo, y el Reglamento (CE)  n°  258/97  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  (8),  y teniendo en cuenta  el  apartado  2  del  presente  artículo,  la  autoridad  competente  de Francia  autorizará  la  comercialización  del producto indicado a continuación, notificado por AgrEvo France (ref. C/F/95/12/07):</p>
    <p class="parrafo">semillas   y   granos  de  maíz  modificado  genéticamente  (Zea  mays  L.)  con resistencia  incrementada  al  glufosinato  de  amonio  obtenido  a partir de la línea  de  maíz  HE/89,  transformación  T25, que se ha transformado mediante el plásmido pUC/Ac que contiene:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  gen  sintético  pat  que  codifica  la fosfinotricina acetiltransferasa, regulado  por  el  promotor  35S  y  secuencias  de  terminador  del  virus  del mosaico de la coliflor, y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  gen  truncado  de  ß-lactamasa reducido en aproximadamente un 25 % desde el  extremo  5'  que,  cuando  está  completo,  codifica  la  resistencia  a los antibióticos  ß-lactámicos  y  el  origen  de  replicación  col  E1 del plásmido pUC.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  autorización  se  aplicará  a toda la progenie derivada de los cruces de este producto con cualquier maíz obtenido de forma tradicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
