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    <identificador>DOUE-L-1998-80795</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>953/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 953/98 de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Tunez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980508</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="2460" orden="3">Derechos de aduana</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 150/98, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 666/96, de 12 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 906/98, de 27 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  906/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el  que  se  establecen  las  normas  generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  906/98,  procede  establecer  las  normas  de  apertura  y gestión  de  las  importaciones  de  aceite de oliva originario de Túnez; que la</p>
    <p class="parrafo">situación  actual  y  previsible  del abastecimiento del mercado comunitario del aceite  de  oliva  permite  la  comercialización de la cantidad prevista; que el riesgo  de  perturbación  del  mercado  disminuye  si  las  importaciones  no se concentran  en  un  corto  período  de  la campaña 1997/98; que resulta oportuno establecer  que  los  certificados  de  importación  puedan  expedirse  según un ritmo mensual durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  gestionar  de  manera  eficaz la cantidad en cuestión, es  necesario  establecer  un  mecanismo  que  incite a los agentes económicos a devolver  con  prontitud  al  organismo  emisor  los certificados que no vayan a utilizar;  que  es  asimismo  necesario  crear  un  mecanismo  que  incite a los agentes  económicos  a  devolver  con  prontitud  los  certificados al organismo emisor   después   de  su  fecha  de  expiración  para  que  las  cantidades  no utilizadas  puedan  reutilizarse  y  para que los servicios de la Comisión estén informados de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aceite  de  oliva  importado de Túnez no puede exceder de una   cantidad  determinada;  que,  por  consiguiente,  procede  no  admitir  la tolerancia  a  que  se  refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  Euromediterráneo  por  el  que  se establece una asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  la  República  de Túnez, por otra (4), ya no establece ningún régimen especial  de  importación  del  aceite  de  oliva  de los códigos NC 1509 y 1510 que  se  haya  obtenido  íntegramente  en  Túnez y se transporte directamente de ese  país  a  la  Comunidad,  dejando  aparte el contingente de 46 000 toneladas con derecho reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  el  Reglamento  (CE)  n°  666/96  (5) de la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2387/96 (6), y el Reglamento (CE) n° 150/98 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aceite  de  oliva no tratado, de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que  se  obtenga  íntegramente  en  Túnez,  que se transporte directamente desde dicho  país  a  la  Comunidad  y  que  se  acoja  al  derecho de aduana a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  906/98,  podrá importarse a partir   del  1  de  marzo  de  la  campaña  de  1997/98.  Los  certificados  de importación  se  expedirán  dentro  del  límite  de  46  000  toneladas  por  la campaña de 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  1997/98  y  sin  perjuicio  del  límite  actual de 46 000 toneladas,  la  expedición  de  certificados  se  autorizará, de acuerdo con las condiciones  establecidas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE) n° 906/98, dentro  del  límite  de  10  000 toneladas mensuales. No obstante, esta cantidad se  reducirá  a  un  límite  de  5  000  toneladas en el mes de marzo y de 8 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas  en  el  mes  de  abril.  Cuando la cantidad autorizada para un mes no se  utilice  en  su  totalidad  durante  dicho  mes,  el  resto  se añadirá a la cantidad del mes siguiente, pero no podrá trasladarse posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  contabilización  de  la  cantidad autorizada cada mes, las semanas que  se  inicien  en  un  mes  y  acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  derecho  de  aduana a que se refiere el artículo  1  del  Reglamento  (CE) n° 906/98, los importadores deberán presentar a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  una  solicitud  de certificado  de  importación.  Tal  solicitud  deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán  presentarse los lunes   y  martes  de  cada  semana.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión,  todos  los  miércoles,  los  datos  contenidos  en las solicitudes de certificado recibidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará,  cada  semana, las cantidades por los cuales se hayan   presentado  solicitudes  de  certificado  de  importación.  La  Comisión autorizará  a  los  Estadios  miembros a expedir certificados hasta que se agote el  contingente  mensual  y,  en  caso  de que éste corra el riesgo de agotarse, autorizará  a  los  Estados  miembros  a  expedir  certificados a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  se  alcance la cantidad máxima establecida en el Reglamento (CE) n° 906/98, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados  de  importación  establecidos  en  el  apartado  2  del artículo  1  serán  válidos  durante  sesenta  días  a  partir de la fecha de su expedición,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  que  podrá efectuarse hasta el 31 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  a más tardar el primer día laborable siguiente al de la autorización por la Comisión a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 ecus por 100 kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  no  utilizarse  el  certificado  de  importación en los plazos establecidos,  la  garantía  quedará  ejecutada.  No  obstante, cada parte de un día contará como un día completo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  certificado se devuelva al organismo emisor durante el período  correspondiente  a  los  dos  primeros  tercios de su plazo de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 40 %,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  certificado se devuelva al organismo emisor durante el período  correspondiente  al  último  tercio  de  su  plazo de validez o durante los  quince  días  siguientes  al  día  de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los  límites  cuantitativos a que se refiere el artículo 1,  las  cantidades  que  figuren  en  los certificados devueltos de conformidad con  el  apartado  2  podrán  asignarse  nuevamente.  Las autoridades nacionales competentes  comunicarán  a  la  Comisión todos los miércoles las cantidades por</p>
    <p class="parrafo">las que se hayan devuelto certificados durante los siete días anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  24  de  los  certificados  de  importación  establecidos  en el apartado 2 del artículo 1 se hará constar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Derecho de aduana fijado por el Reglamento (CE) n° 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Told fastsat ved forordning (EF) nr. 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Zoll gemäß Verordnung (EG) Nr. 906/98</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego) (EK). 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Customs duty fixed by Regulation (EC) No 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Droit de douane fixé par le règlement (CE) n° 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Dazio doganale fissato dal regolamento (CE) n. 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Bij Verordening (EG) nr. 906/98 vastgesteld douanerecht</p>
    <p class="parrafo">- Direito aduaneiro fixado pelo Regulamento (CE) nº 906/98</p>
    <p class="parrafo">- Asetuksessa (EY) N:o 906/98 vahvistettu tulli</p>
    <p class="parrafo">- Tull fastställd genom förordning (EG) nr 906/98.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  entregada  a  libre  práctica  no  podrá  ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  se inscribirá la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certifiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 666/96 y 150/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efecto desde el 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 97 de 30. 3. 1998, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 92 de 13. 4. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 326 de 17. 12. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 5.</p>
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