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<documento fecha_actualizacion="20241021190256">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad maritima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo Jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/133/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980507</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/25/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="5801" orden="4">Puertos</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="6495" orden="5">Seguridad de la vida humana en el mar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Directiva 2009/16, de 23 de abril; DOUE-L-2009-80923</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80921" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 19 y añade el art. 9 bis a la Directiva 95/21, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-11412" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  punto  1 del artículo 2 de la Directiva 95/21/CE (4) especifica  que  se  entenderá  por «convenios» los enumerados en dicho artículo que  estén  vigentes  en  la  fecha  de adopción de la misma; que el punto 2 del artículo  2  especifica  que  se  entenderá  por  «MA»  el  Memorando de Acuerdo sobre  supervisión  por  el  Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero  de  1982,  en  el  estado  en que se encuentre en la fecha de adopción de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  posterioridad  a  que  se  adoptara  la  Directiva 95/21/CE,  han  entrado  en  vigor  distintas  enmiendas  del Convenio SOLAS 74, del  Convenio  Marpol  73/78  y  del Convenio STCW 78; que las últimas enmiendas del  MA  han  entrado  en  vigor  el  14  de enero de 1998; que conviene aplicar dichas enmiendas a efectos de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Código  internacional  de  gestión  de  la seguridad operacional  del  buque  y  la  prevención  de  la  contaminación  (Código IGS), aprobado  por  la  Organización  Marítima  Internacional  el  4  de noviembre de 1993,  y  obligatorio  en  virtud  del  nuevo  capítulo  IX  del Convenio SOLAS, establece  un  sistema  de  gestión  de  la seguridad aplicable tanto a bordo de los  buques  como  a  las  compañías responsables de su explotación, sistema que será  verificado  por  la  administración bajo cuyas competencias dicha compañía desarrolle su actividad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Código  IGS  es  una  contribución  fundamental a la seguridad  marítima  y  a  la  protección del medio ambiente marino en las aguas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Código  IGS  entrará en vigor a escala internacional el  1  de  julio  de 1998 para todos los buques de pasaje y para los petroleros, buques  cisterna  de  productos  químicos,  gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3051/95  del  Consejo, de 8 de diciembre  de  1995,  sobre  la  gestión  de  la seguridad de transbordadores de pasajeros   de   carga   rodada   (5)  establece  la  aplicación  obligatoria  y anticipada  de  las  disposiciones  del Código IGS a todo transbordador de carga rodada   que   viaje   con   origen   o   destino  en  un  puerto  europeo,  con independencia del pabellón que enarbole;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  retrasos  en  la aplicación de lo dispuesto en el Código IGS  en  que  han  incurrido a escala internacional las compañías navieras y las</p>
    <p class="parrafo">administraciones   podrían  generar  una  situación  muy  preocupante  desde  el punto de vista de la seguridad marítima y la proteción del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  es,  por tanto, necesario establecer medidas específicas a  escala  comunitaria  para  tratar  aquellos casos en los que no se encuentran certificados  IGS  a  bordo;  que  tales medidas deben incluir la inmovilización de  todo  buque  que  carezca  de  los certificados expedidos de conformidad con el citado Código;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  no  obstante  que,  en ausencia de otras anomalías graves que justifiquen  la  inmovilización  del  buque,  convendría  que  el Estado miembro interesado  pudiera  autorizar  el  cese  de  la  inmovilización  de dicho buque cuando sea necesario a fin de evitar la congestión en el tráfico portuario;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  este caso, los Estados miembros han de introducir, de   conformidad   con   el  artículo  11  de  la  Directiva  95/21/CE,  medidas correctamente  coordinadas  para  garantizar  que  se  niegue  el acceso a todos los  puertos  comunitarios  a  los  buques  que hayan recibido autorización para abandonar  el  puerto  sin  el certificado IGS adecuado mientras no se les hayan expedido  válidamente  los  oportunos  certificados  con  arreglo al Código IGS, sin  perjucio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo 11 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   sólo   el   Estado   miembro  que  dé  la  orden  de inmovilización  podrá  revocar  la  denegación de acceso a puertos comunitarios; que  el  Estado  que  dé  la  orden  de  inmovilización podrá aceptar, si así lo desea,  cualquier  información  de  otro  Estado  miembro  que se considere como una  prueba  de  que  el  buque  cuenta  con  certificados válidos expedidos con arreglo al Código IGS;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  debería  ser  posible  adaptar  la  Directiva  95/21/CE mediante   un   procedimiento   simplificado,   para   recoger   las   enmiendas introducidas  en  los  Convenios  internacionales  y  el  Memorando  de  Acuerdo sobre  el  control  del  Estado  del  puerto  mencionados en el artículo 2 de la Directiva  citada;  que  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18 de dicha Directiva  parece  el  más  adecuado  para  introducir tales modificaciones; que conviene completar el artículo 19 con ese fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 95/21/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  punto  1,  las  palabras  «en  vigor  en  la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirán por «en vigor a 1 de julio de 1998»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  2,  las  palabras  «en  la  versión  vigente  en  la fecha de adopción  de  la  presente  Directiva» se sustituirán por «en la versión vigente a 14 de enero de 1998».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento aplicable en caso de ausencia de certificados IGS</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  inspección  revele  la  falta  del  certificado de gestión de la seguridad  o  de  la  copia del certificado de conformidad expedidos con arreglo al  Código  internacional  de  gestión  de  la seguridad operacional del buque y la  prevención  de  la  contaminación  (Código  IGS) a bordo de un buque al que,</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  la  Comunidad  Europea,  dicho  Código sea de aplicación en la fecha de  la  inspección,  la  autoridad competente tomará las medidas necesarias para la inmovilización del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  Incluso  en  ausencia  de  la  documentación a que se refiere el apartado 1, si   la   inspección   no   revela   otras   deficiencias   que  justifiquen  la inmovilización,   la   autoridad   competente   podrá   revocar   la   orden  de inmovilización  con  el  fin  de  evitar  la  congestión  del puerto. En caso de adoptar  tal  decisión,  dicha  autoridad  la  notificará  inmediatamente  a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para que ningún buque que  haya  sido  autorizado  a  salir  de  un puerto de un Estado miembro en las circunstancias  previstas  en  el  apartado  2  reciba  permiso  de  entrada  en ningún  otro  puerto  de  la  Comunidad, excepto en las situaciones contempladas en  el  apartado  6  del  artículo 11, hasta que el propietario o explotador del mismo   demuestre,   a  satisfacción  de  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  en  el  que  se  dictó  la  inmovilización,  que  el  buque  dispone de certificados  válidos  expedidos  de  conformidad  con  el Código IGS. Cuando se descubran  deficiencias  con  arrego  al  apartado  2  del artículo 9 y éstas no puedan  subsanarse  en  el  puerto  en  que  esté inmovilizado el buque, también serán de aplicación las disposiciones pertinentes del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 19 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  adaptar  las  fechas  contempladas  en  el  artículo  2  a  fin de tener en cuenta  las  modificaciones  que  hubieran  entrado  en  vigor  de los Convenios internacionales  y  del  MA  mencionados  en dicho artículo con excepción de los Protocolos de los Convenios.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  10  de  diciembre de 1997 (DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  4 de diciembre de 1997 (DO C 388 de 22.  12.  1997,  p.  16),  Posición  común  del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO  C  91  de  26.  3.  1998, p. 28) y Decisión del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 1998 (DO C 138 de 4. 5. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 157 de 7. 7. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 320 de 30. 12. 1995, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
