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    <identificador>DOUE-L-1998-80811</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>974/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="441" orden="2">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
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      <materia codigo="6655" orden="">Sistema Monetario Europeo</materia>
      <materia codigo="6999" orden="">Unión Económica y Monetaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1103/97, de 17 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80813" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2025/1408, de 8 de julio de 2025</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2022/1207, de 12 de julio de 2022</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 827/2014, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 678/2013, de 9 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 670/2010, de 13 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 836/2007, de 10 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 835/2007, de 10 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1647/2006, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2169/2005, de 21 de diciembre de 2005</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82285" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 9, por Reglamento 2596/2000, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80042" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre denominaciones, especificaciones, reproducción, Canje y retirada de los billetes de banco denominados en euro: Decisión 99/33, de 7 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82362" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre tipos de conversión entre el euro y las monedas de los estados miembros que lo adoptan: Reglamento 2866/98, de 31 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-29216" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre introducción del euro: Ley 46/1998, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81289" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre caras nacionales en las monedas: Recomendación 2005/491, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81278" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre monedas no aptas para la circulación: Recomendación 2005/504, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82205" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, fijando disposiciones sobre la distribución anticipada de billetes de euro fuera de la zona euro: Orientación 2001/703, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81710" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación: Reglamento 1338/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 de su artículo 109 L,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que  el  presente  Reglamento  establece  disposiciones  de derecho  monetario  para  los  Estados miembros que han adoptado el euro; que ya se  han  establecido  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio  de  1997,  sobre  determinadas  disposiciones relativas a la introducción del  euro  (4)  las  disposiciones  sobre  la  continuidad  de los contratos, la sustitución  de  las  referencias  al  ecu  en  los  instrumentos  jurídicos por referencias  al  euro  y  las  disposiciones sobre redondeo; que la introducción del  euro  afecta  a  las  operaciones  corrientes  de  toda la población de los Estados  miembros  participantes;  que,  aparte de las contenidas en el presente Reglamento  y  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1103/97,  deberían examinarse otras medidas  para  conseguir  una  transición  equilibrada,  especialmente  para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  la  reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los  días  15  y  16  de  diciembre  de  1995,  se  decidió que el término «ecu» utilizado  en  el  Tratado  para  hacer referencia a la unidad monetaria europea es  un  término  genérico;  que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado  al  común  acuerdo  de  que dicha decisión constituye la interpretación acordada  y  definitiva  de  las  disposiciones  pertinentes  contenidas  en  el Tratado;  que  la  denominación  dada a la moneda europea será la de «euro»; que el  euro,  en  su  calidad  de  moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá  en  cien  unidades  fraccionarias  denominadas «cent»; que la elección de  la  denominación  «cent»  no  excluye  que  se  utilicen  variantes  de este término  en  el  uso  cotidiano  dentro  de los Estados miembros; que el Consejo Europeo  estimó  asimismo  que  la  denominación  de la moneda única debe ser la misma  en  todas  las  lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  cuando  actúe  de  conformidad  con  lo dispuesto en la tercera  frase  del  apartado  4  del  artículo  109  L  del Tratado, el Consejo deberá  adoptar  además  de  los tipos de conversión las medidas necesarias para la rápida introducción del euro;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  el  momento  en que un Estado miembro se convierta, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, en  un  Estado  miembro  participante,  el  Consejo adoptará, de conformidad con el   apartado   5  del  artículo  109  L  del  Tratado,  las  restantes  medidas necesarias  para  la  rápida  introducción  del  euro como moneda única de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la primera frase del apartado  4  del  artículo  109 L del Tratado, en la fecha en que entre en vigor la  tercera  fase  el  Consejo  adoptará  los  tipos de conversión a los que las monedas   de   los  Estados  miembros  participantes  quedarán  irrevocablemente fadas  y  el  tipo  irrevocablemente  fado  al  cual el euro sustituirá a dichas</p>
    <p class="parrafo">monedas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  ante  la  inexistencia  de  riesgo  de  tipo de cambio, tanto  entre  la  unidad  euro  y las unidades monetarias nacionales, como entre estas  mismas  unidades  monetarias  nacionales,  las disposiciones legislativas deberían interpretarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  término  «contrato» empleado en la definición de los instrumentos     jurídicos    abarca    todos    los    tipos    de    contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  con  el  fin  de preparar una transición equilibrada al euro,  se  precisa  un  período  transitorio  entre  el  momento  en que el euro sustituya   a   las   monedas   de  los  Estados  miembros  participantes  y  la introducción  de  los  billetes  y  monedas  en euro; que, durante este período, las  unidades  monetarias  nacionales  se definirán como subdivisiones del euro; que,  por  esa  razón,  se establece una equivalencia legal entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 109 G del  Tratado  y  en  el  Reglamento (CE) n° 1103/97, el euro sustituirá al ecu a partir  del  1  de  enero  de 1999 como unidad de cuenta de las instituciones de las  Comunidades  Europeas;  que  el  euro  debería  ser  asimismo  la unidad de cuenta  del  Banco  Central  Europeo  (BCE)  y  de  los  bancos centrales de los Estados  miembros  participantes;  que,  de  acuerdo  con  las  conclusiones del Consejo  Europeo  de  Madrid,  el  Sistema  Europeo  de  Bancos Centrales (SEBC) realizará  las  operaciones  de  política  monetaria  en unidades euro; que esto no  impide  que  los  bancos  centrales nacionales lleven su contabilidad en sus respectivas  monedas  nacionales  durante  el período transitorio, en particular las de su personal y las de las administraciones públicas;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  cada  Estado  miembro  participante  podrá  permitir la plena  utilización  de  la  unidad  euro  en  su  territorio  durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  durante  el  período  transitorio,  los contratos, las leyes  nacionales  y  otros  instrumentos  jurídicos pueden contener válidamente referencias  a  la  unidad  euro  o a la unidad monetaria nacional; que, durante este  período,  el  presente  Reglamento no afectará en modo alguno a la validez de   cualquier   referencia   a   la  unidad  monetaria  nacional  en  cualquier instrumento jurídico;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  salvo  pacto  en contrario, los agentes económicos han de  respetar  la  denominación  de un instrumento jurídico en el cumplimiento de todos los actos que se hayan de llevar a cabo en virtud del mismo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  unidad  euro  y las monedas nacionales son unidades de  la  misma  moneda;  que es preciso garantizar que los pagos efectuados en un Estado  miembro  participante  mediante  abono en cuenta puedan realizarse tanto en  la  unidad  euro  como  en  la unidad monetaria nacional respectiva; que las disposiciones  relativas  a  dichos  pagos  deberán  aplicarse  asimismo  a  los pagos   transfronterizos   denominados   en  la  unidad  euro  o  en  la  unidad monetaria  nacional  de  la  cuenta del acreedor; que es necesario garantizar el funcionamiento  armonioso  de  los  sistemas  de  pago  mediante una disposición relativa  a  los  abonos  en  cuenta  por instrumentos de pago abonados a través de  dichos  sistemas;  que  lo  dispuesto en materia de pagos mediante abonos en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  no  deberá  implicar  que los intermediarios financieros estén obligados a  proveer  bien  otras  facilidades  de  pago,  bien  productos  denominados en alguna  unidad  particular  del  euro; que las disposiciones en materia de pagos mediante  abonos  en  cuenta  no  prohíben  que  los  intermediarios financieros coordinen  la  introducción  de  sistemas  de pago denominados en la unidad euro basados en una infraestructura técnica común durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  de  conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Consejo  Europeo  en  su  reunión  de Madrid, los Estados miembros participantes emitirán  en  unidades  euro  la  nueva  deuda pública negociable a partir del 1 de  enero  de  1999;  que  es  deseable  permitir  a  los  emisores de deuda que redenominen  la  deuda  en  circulación en la unidad euro; que las disposiciones relativas  a  la  redenominación  deben  ser  tales  que también sean aplicables dentro  de  las  jurisdicciones  de  países  terceros; que debe facultarse a los emisores  para  que  redenominen  la  deuda  en  circulación  si  la  deuda está denominada  en  la  unidad  monetaria  nacional  de  un  Estado miembro que haya redenominado,  en  parte  o  en  su  totalidad  la  deuda  en circulación de sus administraciones   públicas;   que   estas   disposiciones  no  se  refieren  al establecimiento  de  otras  medidas  para  modificar  las  estipulaciones  de la deuda  en  circulación  con  objeto  de  variar,  entre  otras cosas, el importe nominal  de  la  deuda  en  circulación,  ya  que  se  trata  de  cuestiones que competen   a  la  ley  nacional;  que  es  deseable  permitir  que  los  Estados miembros  adopten  las  medidas  oportunas  para  cambiar la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los mercados organizados;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   será   necesario   adoptar  otras  medidas  a  nivel comunitario  a  efectos  de  clarificar las repercusiones de la introducción del euro   en   la  aplicación  de  las  actuales  disposiciones  contenidas  en  la normativa  comunitaria,  en  particular  en  lo  referente  a la liquidación por diferencia  de  saldos  netos,  la compensación o técnicas que produzcan efectos similares;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  cualquier  obligación  de  utilizar la unidad euro sólo podrá   imponerse   basándose   en   la  legislación  comunitaria;  que  en  las transacciones   con   el  sector  público  los  Estados  miembros  participantes podrán  autorizar  la  utilización  de  la  unidad euro; que, de conformidad con el  escenario  de  referencia  acordado  por  el  Consejo  Europeo en su reunión celebrada  en  Madrid,  la  normativa  comunitaria  por  la  que se establece el calendario  para  la  utilización  generalizada  de  la unidad euro deberá dejar cierta libertad de acción a los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 105 A del Tratado,  el  Consejo  podrá  adoptar  medidas para armonizar las denominaciones y las especificaciones técnicas de todas las monedas;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  los  billetes  y  monedas necesitan adecuada protección contra la falsificación;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  los  billetes  y  monedas  denominados  en las unidades monetarias  nacionales  dejarán  de  ser  de curso legal a más tardar seis meses después  de  la  expiración  del  período  transitorio; que las limitaciones que los  Estados  miembros  establezcan  para  los  pagos  en billetes y monedas por motivos  de  interés  público  no  son  incompatibles con la condición de moneda de  curso  legal  de  los  billetes  y  monedas  denominados en euros, siempre y</p>
    <p class="parrafo">cuando   existan   otros   medios   legales   para   la  liquidación  de  deudas monetarias;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  a  partir  de  la  expiración del período transitorio, las  referencias  en  los  instrumentos jurídicos existentes al término de dicho período  se  entenderán  hechas  a la unidad euro, con arreglo a los respectivos tipos   de   conversión;   que,  por  consiguiente,  no  es  imprescindible  una redenominación  material  de  los  instrumentos jurídicos existentes para lograr este  resultado;  que  las  normas  de  redondeo  establecidas  en el Reglamento (CE)  n°  1103/97  también  se  aplicarán  a  las  conversiones  que  se  han de realizar  al  término  del  período  transitorio  o  una  vez transcurrido éste; que,  por  razones  de  transparencia, podría ser deseable que la redenominación material se lleve a cabo tan pronto como sea oportuno;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  punto  2  del  Protocolo  n°  11 sobre determinadas disposiciones  relativas  al  Reino  Unido  de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte establece,   entre  otras  cosas,  que  el  punto  5  de  dicho  Protocolo  será aplicable  en  caso  de  que  el  Reino  Unido  notifique  al  Consejo que no se propone  pasar  a  la  tercera fase; que el 30 de octubre de 1997 el Reino Unido notificó  al  Consejo  que  no  se propone pasar a la tercera fase; que el punto 5  establece,  entre  otras  cosas,  que  el  apartado  4 del artículo 109 L del Tratado no se aplicará al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  Dinamarca,  basándose en lo dispuesto en el punto 1 del Protocolo  n°  12  sobre  determinadas  disposiciones  relativas a Dinamarca, ha notificado,  en  el  contexto  de  la  Decisión  de  Edimburgo adoptada el 12 de diciembre   de   1992,   que  no  participará  en  la  tercera  fase;  que,  por consiguiente,  y  de  acuerdo  con  el  apartado 2 de dicho Protocolo, todos los artículos  y  disposiciones  del  Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo  109  L  del  Tratado, la moneda única se introducirá únicamente en los Estados  miembros  no  acogidos  a  una  excepcion;   (24)  Considerando  que el presente  Reglamento,  por  lo  tanto,  será aplicable de conformidad con lo que establece  el  artículo  189  del  Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos n° 11 y n° 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «Estados   miembros  participantes»:  Bélgica,  Alemania,  España,  Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Austria, Portugal y Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">-  «instrumentos  jurídicos»:  las  disposiciones  legales y reglamentarias, los actos  administrativos,  las  resoluciones  judiciales, los contratos, los actos jurídicos  unilaterales,  los  instrumentos  de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">-  «tipo  de  conversión»:  el  tipo de conversión fado irrevocablemente, que el Consejo   adopte  para  la  moneda  de  cada  Estado  miembro  participante  con arreglo  a  lo  dispuesto  en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L</p>
    <p class="parrafo">del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  «unidad  euro»:  la  unidad monetaria que se menciona en la segunda frase del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  «unidades  monetarias  nacionales»:  las  unidades  de  las  monedas  de  los Estados  miembros  participantes,  tal  como  estén definidas el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  «período  transitorio»:  el  período  que  se  inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001;</p>
    <p class="parrafo">-  «redenominar»:  cambiar  la  unidad  en  la  que  esté denominada la deuda en circulación  de  una  unidad  monetaria nacional a la unidad euro definida en el artículo  2,  sin  que  el  acto  de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna  otra  estipulación  de  la  deuda,  ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">SUSTITUCION DE LAS MONEDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARTICIPANTES POR EL EURO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  1  de  enero  de  1999,  la  moneda  de  los  Estados  miembros participantes  será  el  euro.  La  unidad  monetaria  será  un euro. Un euro se dividirá en cien cents.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  euro  sustituirá  a  la  moneda  de  cada  Estado  miembro  participante con arreglo al tipo de conversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  euro  será  la  unidad  de  cuenta  del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos   6,   7,   8  y  9  serán  de  aplicación  durante  el  período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  euro  también  se  dividirá  en  las  unidades monetarias nacionales con arreglo  a  los  tipos  de  conversión.  Se  mantendrá  toda  subdivisión de las mismas.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  seguirá  siendo de aplicación  el  derecho  monetario  de  los Estados miembros participantes. ' 2. Cuando  en  un  instrumento  jurídico  se haga referencia a una unidad monetaria nacional,  ésta  tendrá  la  misma validez que si se tratase de una referencia a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  sustitución  de  la  moneda  de cada Estado miembro participante por el euro no  tendrá  como  consecuencia,  en  sí  misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  actos  que  deban  ejecutarse  en  virtud de instrumentos jurídicos que dispongan  la  utilización  de  o  estén  denominados  en  una  unidad monetaria nacional  se  ejecutarán  en  dicha  unidad  monetaria  nacional.  Los actos que deban   ejecutarse   en  virtud  de  instrumentos  jurídicos  que  dispongan  la utilización  de  o  estén  denominados  en la unidad euro se ejecutarán en dicha</p>
    <p class="parrafo">unidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  entenderán  sin  perjuicio  de  lo pactado entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, todo importe denominado en la unidad  euro  o  en  la  unidad  monetaria  nacional  de  un  determinado Estado miembro  participante  pagadero  en  dicho  Estado  miembro mediante el abono en cuenta  del  acreedor,  podrá  ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como  en  la  unidad  monetaria  nacional.  El importe será abonado en la cuenta del  acreedor  en  la  denominación  de  la  misma,  teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1,  cada  Estado  miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  redenominar  en  la  unidad  euro  la  deuda  en  circulación emitida por las administraciones  públicas  de  dicho  Estado  miembro  tal como se define en el Sistema  Europeo  de  Cuentas  Económicas  Integradas,  denominada  en su unidad monetaria  nacional  y  emitida  con  arreglo  a su propia legislación nacional. En  caso  de  que  un  Estado  miembro  haya  adoptado esta medida, los emisores podrán  redenominar  en  la  unidad  euro  la  deuda  denominada  en  la  unidad monetaria  nacional  de  dicho  Estado miembro, salvo que las estipulaciones del contrato  excluyan  expresamente  la  redenominación; la presente disposición se aplicará  a  la  deuda  emitida  por  las administraciones públicas de un Estado miembro  así  como  a  las  obligaciones  y  otras  formas  de  deuda titulizada negociable  en  los  mercados  de  capitales,  y  a los instrumentos del mercado monetario, emitidas por otros deudores;</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  el  cambio  de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  mercados  en  los  que  se  negocien, compensen y liquiden regularmente los  instrumentos  enumerados  en  la  sección  B  del  anexo  de  la  Directiva 93/22/CEE  del  Consejo,  de  10  de  mayo  de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5) y las mercancías; y</p>
    <p class="parrafo">b)   los   sistemas   en   los   que   se  intercambien,  compensen  y  liquiden regularmente pagos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   participantes  deberán  atenerse  al  calendario establecido  por  la  legislación  comunitaria  para  adoptar  disposiciones que impongan  la  utilización  de  la  unidad  euro distintas de las contempladas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   disposiciones   legislativas   nacionales  de  los  Estados  miembros participantes  que  permiten  o  imponen la liquidación por diferencia de saldos netos,   la   compensación   o  técnicas  que  produzcan  efectos  similares  se aplicarán    a   las   obligaciones   monetarias,   independientemente   de   su denominación,  si  dicha  denominación  es  en  la  unidad  euro o en una unidad monetaria  nacional,  teniendo  en  cuenta que toda conversión deberá efectuarse con arreglo a los tipos de conversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  billetes  y  monedas  denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo  de  curso  legal  dentro  de  sus  límites territoriales vigentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">BILLETES Y MONEDAS DENOMINADOS EN EURO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros  participantes  pondrán  en  circulación  billetes denominados en euro. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 15, estos billetes denominados en euro serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas  denominadas  en  euro  o  en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones  técnicas  que  el  Consejo podrá establecer de conformidad con lo  dispuesto  en  la  segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo 105 A del Tratado.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 15, éstas serán las únicas  monedas  de  curso  legal  en  todos  estos Estados miembros. Excepto la autoridad  emisora  y  las  personas  expresamente designadas por la legislación nacional  del  Estado  miembro  emisor,  ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  participantes  asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas en euro.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  14,  15  y  16 serán de aplicación a partir de la expiración del período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  las  unidades  monetarias  nacionales  en  los instrumentos jurídicos  que  existan  al  término  del  período  transitorio,  se  entenderán hechas  a  la  unidad  euro  con  arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se  aplicarán  las  normas  de  redondeo  establecidas  en el Reglamento (CE) n° 1103/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  billetes  y  monedas  denominados en las unidades monetarias nacionales contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 6 seguirán siendo de curso legal dentro  de  sus  límites  territoriales  hasta seis meses después de que termine el  período  transitorio,  a  más  tardar;  este  plazo podrá reducirse mediante ley nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  participante  podrá  establecer,  durante un plazo de hasta  seis  meses  a  partir  del  fin  del período transitorio, normas para la utilización  de  los  billetes  y  monedas  denominados  en  su unidad de moneda nacional  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  6,  y podrán adoptar  asimismo  las  medidas  necesarias  para  facilitar  su  retirada de la circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   las   normas   o  prácticas  de  los  Estados  miembros participantes,  las  respectivas  autoridades  emisoras  de  billetes  y monedas seguirán  aceptando,  a  cambio  de  euros al tipo de conversión, los billetes y monedas anteriormente emitidos por ellas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente   aplicable   en   cada  Estado  miembro,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Tratado,  salvo  lo dispuesto en los Protocolos n° 11 y n° 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 369 de 7. 12. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 380 de 16. 12. 1996, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  141  de  11.  6.  1993, p. 27; Directiva cuya ultima modificación la constituye  la  Directiva  95/26/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p. 7).</p>
  </texto>
</documento>
