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    <identificador>DOUE-L-1998-80812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>975/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140722</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="441" orden="1">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3495" orden="2">Euro</materia>
      <materia codigo="4394" orden="3">Instituto Monetario Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 729/2014, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80337" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 423/99, de 22 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1bis a 1undecies, por Reglamento 566/2012, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80042" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre denominaciones, especificaciones, reproducción, Canje y retirada de los billetes de banco denominados en euro: Decisión 99/33, de 7 de julio de 1998</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-7345" orden="1">
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          <texto>acordando la emisión de monedas: Orden de 23 de marzo de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 105 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  la  reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los  días  15  y  16  de  diciembre  de  1995,  se  aprobó  el escenario para la introducción  de  la  moneda  única,  que  prevé  la  introducción de monedas en euros  el  1  de  enero  de 2002 a más tardar; que la fecha exacta de la emisión de  monedas  en  euros  se decidirá cuando el Consejo adopte su Reglamento sobre la  introducción  del  euro,  inmediatamente  después  de que la Decisión por la que  se  adopte  el  euro  como moneda única haya sido adoptada lo antes posible en 1998;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  105  A del Tratado,   los   Estados   miembros   podrán   realizar   emisiones  de  monedas metálicas,  para  las  cuales  será  necesaria  la  aprobación del Banco Central Europeo  (BCE)  en  cuanto  al  volumen  de  la  emisión  y  que el Consejo, con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 189 C y previa consulta al BCE,   podrá  adoptar  medidas  para  armonizar  los  valores  nominales  y  las especificaciones  técnicas  de  todas  las  monedas  destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Instituto  Monetario  Europeo  ha  indicado  que los billetes  en  euros  tendrán  valores  comprendidos entre los 5 y los 500 euros; que  los  valores  nominales  de  los  billetes  y  monedas deberán permitir una fácil  realización  de  los  pagos  en  efectivo  de  los importes expresados en euros y en cents;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que  los  directores  de  las  fábricas  de  moneda  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  han  recibido  del  Consejo  el  mandato  de  estudiar  y elaborar un informe  completo  para  un  sistema  único  europeo  de  acuñación;  que  éstos presentaron   dicho   informe   relativo   a   los   valores   nominales  y  las especificaciones  técnicas  de  las  nuevas  monedas en euros (diámetro, grosor, peso,  color,  composición  y  canto) en noviembre de 1996 seguido de un informe revisado en febrero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que  el  nuevo  sistema  único  europeo  de  acuñación  debe fomentar  la  confianza  del  público  y  traer innovaciones tecnológicas que lo consagre como un sistema seguro, fiable y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  aceptación  del  nuevo sistema por el público es uno de  los  principales  objetivos  del  sistema  de acuñación de la Comunidad; que la   confianza   del   público   en   el   nuevo   sistema   dependerá   de  las características  físicas  de  las  monedas  en  euros,  que  deberán  ser lo más fáciles de usar posible;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   se   han   realizado   consultas  a  asociaciones  de consumidores,  la  Unión  de  invidentes  europeos  y  a  representantes  de  la industria   de   máquinas  expendedoras  con  objeto  de  tener  en  cuenta  las necesidades   específicas   de   importantes   categorías  de  usuarios  de  las monedas;  que,  a  fin  de  lograr  una  transición  al  euro  sin sobresaltos y facilitar  la  aceptación  de  los nuevos sistemas de acuñación por parte de los usuarios,  ha  de  garantizarse  una  diferenciación  fácil  entre  las  monedas mediante características visuales y táctiles;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  resultará  más fácil distinguir entre las nuevas monedas en  euros  y  acostumbrarse  a su uso si existe una relación entre su diámetro y su valor nominal;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  se  requieren determinadas características especiales de seguridad  para  reducir  las  posibilidades  de falsificación de las monedas de 1  y  2  euros  dado  su  alto  valor;  que el empleo de una técnica mediante la cual  las  monedas  constan  de  tres  capas  y  la  combinación  de los colores diferentes  en  la  moneda  se  consideran  las características de seguridad más eficaces de que se dispone actualmente;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  hecho  de dotar a las monedas de una cara europea y una  cara  nacional  constituye  una  plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria  europea  entre  los  Estados  miembros  y  puede  aumentar  de manera considerable el grado de aceptación de las monedas entre los ciudadanos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  el  30  de  junio  de 1994, el Parlamento Europeo y el Consejo   adoptaron  la  Directiva  94/27/CE  (4),  por  la  que  se  limita  la utilización  de  níquel  en  determinados productos, al admitirse que este metal puede  provocar  alergias  en  determinadas  condiciones;  que  las  monedas  no entran  en  el  ámbito  de  aplicación  de  dicha  Directiva;  que, no obstante, algunos  Estados  miembros  ya  emplean  una  aleación  sin contenido de níquel, denominada  «oro  nórdico»,  en  su  sistema actual de acuñación, por motivos de sanidad  pública;  que  conviene  reducir  el contenido de níquel de las monedas al pasar a un nuevo sistema de acuñación;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que,  por  lo  tanto,  conviene  seguir  en  principio  la propuesta  de  los  directores  de las fábricas de moneda y adaptarla sólo en la medida  en  que  resulte  necesario  para  tomar  en  consideración, entre otras cosas,  los  requisitos  específicos  de  las categorías importantes de usuarios</p>
    <p class="parrafo">de  moneda  y  la  necesidad  de  reducir  la  utilización  del  níquel  en  las monedas;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  de  todas  las  especificaciones  técnicas  prescritas para   las   monedas   en  euros,  sólo  el  valor  del  grosor  tiene  carácter indicativo,  ya  que  el  grosor  real de una moneda depende del diámetro y peso prescritos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  primera  serie  de  monedas  en  euros incluirá ocho valores nominales, de 1 cent a 2 euros, con las siguientes especificaciones técnicas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente   aplicable   en   cada  Estado  miembro,  de  conformidad  con  el Tratado,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 109 K y en los Protocolos n° 11 y n° 12. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 208 de 9. 7. 1997, p. 5, y DO C 386 de 20. 12. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 25 de junio de 1997 (DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24.  11.  1997,  p.  24),  Posición común del Consejo de 20 de noviembre de 1997 (DO  C  23  de  23.  1.  1998,  p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19. 1. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 188 de 22. 7. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
