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    <identificador>DOUE-L-1998-80820</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativa a las normas con arreglo a las cuales los funcionarios y agentes de la Secretaría General del Consejo podran ser autorizados a tener acceso a información clasificada en poder del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/140/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6488" orden="2">Secretos oficiales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 1999, con las Excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de marzo de 1999.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80947" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/264, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81893" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 284, de 22 de octubre de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  interno  del  Consejo  (1)  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  declaración  aneja  al  Acta  final  del  Tratado de Amsterdam sobre  la  intensificación  de  la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea  Occidental,  con  arreglo  a  la  cual  «con  miras  a  intensificar la cooperación   entre   la  Unión  Europea  y  la  Unión  Europea  Occidental,  la Conferencia  invita  al  Consejo  a  que  trate  de  adoptar  cuanto  antes  las disposiciones  adecuadas  para  proceder  a  la  habilitación  de  seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  n°  24,  de  30  de enero de 1995, el Secretario   General   del   Consejo   adoptó   medidas   de  protección  de  la información clasificada aplicables a la Secretaría General del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  seguridad  deben  referirse  no  sólo  a  la protección  física  de  la  información clasificada en posesión del Consejo sino también  a  la  autorización  de  los miembros del personal para acceder a dicha información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  por  tanto  establecer  un  procedimiento  de autorización  del  personal  de  la  Secretaría General del Consejo que debido a su  actividad  profesional  deba  tener  acceso  a  este  tipo  de información y limitar el acceso exclusivamente a las personas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  al personal de la Secretaría General del  Consejo,  la  Autoridad  Facultada para Proceder a los Nombramientos, en el sentido  del  artículo  2  del  Estatuto  de  los  funcionarios y otros agentes, denominada  en  lo  sucesivo  «AFPN»,  será  competente para adoptar la decisión</p>
    <p class="parrafo">de  autorización,  previa  realización  de  una  investigación  de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión no tiene ninguna repercusión sobre las normas   establecidas   por  el  Consejo  en  materia  de  transparencia,  y  en particular  sobre  la  Decisión  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  estarán  autorizados  a  acceder a la información clasificada en poder del  Consejo  los  funcionarios  y  otros  agentes  de la Secretaría General del Consejo  o  cualquier  otra  persona  que  trabaje en la Secretaría General que, por  razón  de  sus  funciones  y  por  necesidades  del  servicio,  deban tener conocimiento de ella o tratarla.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   poder   acceder  a  la  información  clasificada  como  «secreto»  y «confidencial»,  las  personas  a  las  que  se  refiere  el  apartado 1 deberán haber  sido  autorizadas  al  efecto,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  sólo  se  expedirá  la  autorización a las personas que hayan sido objeto de una   investigación  de  seguridad  realizada  por  las  autoridades  nacionales competentes de los Estados miembros, en la forma prevista en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   concesión   de  las  autorizaciones  contempladas  en  el  artículo  1 corresponderá a la AFPN.</p>
    <p class="parrafo">La  AFPN  concederá  la  autorización  tras  haber  recibido  el  informe de las autoridades  nacionales  competentes  de  los Estados miembros, sobre la base de la  investigación  de  seguridad,  llevada a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización,   que  tendrá  validez  durante  cinco  años,  no  podrá prolongarse  más  allá  del  ejercicio de las funciones que hayan justificado su concesión.   Podrá   ser   renovada   por  la  AFPN  conforme  al  procedimiento contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  AFPN  retirará  la  autorización  cuando  estime que un motivo suficiente lo justifique.  La  decisión  de  retirada  se  notificará a la persona interesada, que   podrá  solicitar  ser  oída  por  la  AFPN,  y  a  la  autoridad  nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  investigación  de  seguridad  tendrá  por  objeto garantizar que no haya objeciones  para  que  la  persona interesada puda tener acceso a la información clasificada en poder del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Corresponderá  realizar  la  investigación de seguridad, con la colaboración de  la  persona  interesada  y  a  solicitud  de  la  AFPN,  a  las  autoridades nacionales  competentes  del  Estado  miembro  del  que  sea nacional de persona que  deba  ser  autorizada.  En  caso  de que la persona interesada resida en el territorio  de  otro  Estado  miembro,  las  autoridades  nacionales interesadas podrán recabar la cooperación de las autoridades del Estado de residencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  vistas  a  la  investigación, la persona interesada deberá cumplimentar una ficha individual de información.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  AFPN  especificará  en  su solicitud el tipo y el nivel de clasificación</p>
    <p class="parrafo">de  la  información  a  que  la  persona interesada vaya a tener acceso, de modo que   las   autoridades  nacionales  competentes  efectúen  la  investigación  y elaboren un informe para el nivel de autorización apropiado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  totalidad  del  desarrollo  y  el  resultado  del procedimiento de investigación   de   seguridad   serán   de   aplicación   las  disposiciones  y normativas  vigentes  en  la  materia en el Estado miembro interesado, incluidas las relativas a los posibles recursos que quepa interponer.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  el  informe  de  las  autoridades  nacionales  competentes  de  los Estados  miembros  sea  positivo,  la  AFPN  podrá conceder la autorización a la persona interesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  informe  de las autoridades nacionales competentes sea negativo, la  persona  interesada  será  informada  del  sentido  de dicho informe y podrá solicitar  ser  oída  por  la  AFPN.  La  AFPN, si lo considera necesario, podrá dirigirse  a  las  autoridades  nacionales  competentes  a  fin de solicitar las aclaraciones  complementarias  que  éstas  puedan  dar.  En caso de confirmación del informe negativo no podrá concederse la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Toda   persona   autorizada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 recibirá,  en  el  momento  de  la  autorización  y  posteriormente a intervalos regulares,   las  intrucciones  que  se  impongan  sobre  al  protección  de  la información   clasificada   y  sobre  la  forma  de  garantizarla.  Firmará  una declaración  en  la  que  se  reconoce  haber  recibido  dichas  instrucciones y comprometiéndose a acatarlas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  AFPN  adoptará  todas  las  medidas  necesarias para aplicar la presente Decisión,  en  particular  en  lo relativo a la regulación del acceso a la lista de personas autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  por  necesidades  del  servicio, previa información a las autoridades  nacionales  competentes  y  siempre  que éstas no hayan manifestado objeción  en  el  plazo  de  un mes, la AFPN podrá conceder una autorización con carácter  temporal  por  un  período  no  superior  a tres meses, hasta tanto se produzca el resultado de la investigación contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  objeto  de  un nuevo examen dos años después de su puesta en aplicación, sobre la base de un informe del Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el día de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  nueve  meses  de  su  entrada  en  vigor,  excepto  los artículos  2,  3  y  4  que serán aplicables a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 304 de 10. 12. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
