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    <identificador>DOUE-L-1998-80832</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>326/1998</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común, de 7 de mayo de 1998, Definida por el Consejo sobre la Base del artículo J.2 del Tratado de la Union Europea relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia (Rfy) y de Serbia depositados en el extranjero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/143/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980507</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20141028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6273" orden="3">Sanciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2014/742, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  19  de  marzo de 1998 el Consejo adoptó la Posición común 98/240/PESC,  relativa  a  medidas  restrictivas  con  respecto  a  la República Federativa de Yugoslavia (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   la   Posición  común  98/240/PESC  se  consideraba  la posibilidad  de  adoptar  otras  medidas,  y  en  particular  la  congelación de fondos,  en  caso  de  que  no se cumplieran las condiciones en ella indicadas y de  que  continuase  la  represión  en  Kosovo; que dichas condiciones no se han cumplido   y,   por   lo  tanto,  debe  preverse  una  nueva  reducción  de  las relaciones financieras con la RFY;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  restrictivas  establecidas  en  el  artículo  1 volverán  a  examinarse  inmediatamente  si  los Gobiernos de la RFY y de Serbia dan un paso para adoptar un marco de diálogo y un acuerdo de estabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Unión  Europea  adoptará  nuevas  medidas restrictivas, y más  específicamente  actuará  para  detener  nuevas  inversiones en Serbia, si, para  el  9  de  mayo  de  1998,  el  diálogo  entre las partes está bloqueado a causa  del  incumplimiento  de  las obligaciones que competen a los Gobiernos de la RFY y de Serbia,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  congelados  los  fondos  de  los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de Serbia depositados en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Posición  común  será  examinada de nuevo no más tarde de los seis meses siguientes a su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BECKETT</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.</p>
  </texto>
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