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    <identificador>DOUE-L-1998-80840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1012/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1012/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/145/L00013-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990530</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1081/99, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80955" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 2.1 y el art. 7.2, por Reglamento 1143/98, de 2 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  toros,  vacas y novillas no destinados al matadero de  las  razas  manchada  de  Simmental,  Schwyz  y  Friburgo, así como para las vacas   y  novillas  no  destinadas  al  matadero  de  las  razas  gris,  parda, tostada,  manchada  de  Simmental  y  Pinzgau,  la Comunidad se ha comprometido, en  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC),  a  abrir  dos contingentes arancelarios  de  un  volumen  anual  de  5 000 cabezas cada uno con derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana  del  6  %  y  del  4  %,  respectivamente;  que  es preciso abrir dichos contingentes  con  carácter  plurianual,  por períodos de 12 meses que comiencen el  1  de  julio,  en  lo  sucesivo denominados «años de importación», y adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   a   dichos  contingentes  de  todos  los  agentes  económicos  de  la Comunidad  interesados,  así  como  la aplicación ininterrumpida de los derechos de  aduana  establecidos  para  esos  contingentes, hasta agotarlos, a todas las importaciones de los animales en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia, la limitación de las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  por  consiguiente,  para garantizar la correcta aplicación de  las  medidas  previstas,  procede  reservar  la  mayoría  de  las cantidades disponibles  a  los  importadores  considerados  importadores  tradicionales  de vacas  y  novillas  de  determinadas razas de montaña; que, para no paralizar en exceso  las  relaciones  comerciales  en  el  sector, resulta apropiado poner un segundo  tramo  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan demostrar el  carácter  solvente  de  sus  actividades y que comercien con terceros países con  cantidades  de  cierta  importancia;  que,  para  ello,  y  con  el  fin de garantizar  una  gestión  eficaz,  procede  exigir  que, durante el año anterior al  de  importación,  los  agentes  económicos  interesados  hayan  importado un mínimo  de  15  animales;  que  un lote de 15 animales constituye, en principio, una  carga  normal  y  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia,  la venta o compra  de  un  solo  lote  constituye el requisito mínimo para poder considerar que  una  transacción  es  efectiva  y viable; que el control de estos criterios exige   que   todas   las   solicitudes   de  un  mismo  agente  económico  sean presentadas  en  el  Estado  miembro  en  cuyo  registro  del  impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente   a   los   agentes  económicos  que  el  1  de  julio  del  año  de importación   correspondiente  hayan  dejado  de  ejercer  su  actividad  en  el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de lo establecido en el presente Reglamento, son  aplicables  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (2),   cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  1404/97  (3),  y  el Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se aprueba el código aduanero comunitario (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97 (7), establece,  en  su  artículo  82,  la  vigilancia  aduanera  de  las  mercancías despachadas  a  libre  práctica  con  reducción  de derechos debido a su destino</p>
    <p class="parrafo">particular;   que   procede  controlar  que  los  animales  importados  no  sean sacrificados  durante  un  plazo  determinado;  que,  para garantizar que dichos animales no son sacrificados, procede exigir el depósito de una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan  abiertos  los  siguientes  contingentes  arancelarios  plurianuales para  períodos  comprendidos  entre  el  1  de  julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominados «años de importación»:</p>
    <p class="parrafo">Número   Código         Designación de            Volumen del  Tipo del</p>
    <p class="parrafo">de orden NC (1)         la mercancía              contingente  derecho de</p>
    <p class="parrafo">en cabezas   aduana</p>
    <p class="parrafo">09.0001  ex 0102 90 05  Vacas y novillas, no      5000           6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29  destinadas al matadero</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49  de las razas de montaña</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59  gris, parda, tostada,</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69  manchada de Simmental y</p>
    <p class="parrafo">de Pinzgau</p>
    <p class="parrafo">09.0003  ex 0102 90 05  Toros, vacas y novillas,  5000            4 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29  no destinadas al matadero</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49  ,de la raza manchada de</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59  Simmental, de la raza</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69  de Schwyz y de la raza de</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79  Friburgo</p>
    <p class="parrafo">(*) Códigos Taric: véase el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, se considerarán no destinados al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no sean sacrificados en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  casos  de  fuerzo  mayor debidamente probados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  acogerse  al  contingente  arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  hembras,  de  un  certificado  de  ascendencia o de un certificado  de  inscripción  en  el  libro genealógico que certifique la pureza de raza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  dos  contingentes  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 1 se dividirán  en  dos  partes,  del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera  parte,  igual  al  80 %, se repartirá entre los importadores de la  Comunidad  que  puedan  demostrar  haber  importado  animales  objeto de los presentes  contingentes  durante  los  36 meses anteriores al año de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  igual  al  20  %,  se  reservará a los solicitantes que puedan  demostrar  haber  importado,  durante  los  doce meses anteriores al año</p>
    <p class="parrafo">de  importación  de  que  se  trate,  al  menos  15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los importadores deberán estar inscritos en un registro nacional de IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, la primera parte  se  repartirá  entre  los diferentes importadores de forma proporcional a las  importaciones  de  animales  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 durante el período indicado en la misma letra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, la segunda parte  se  repartirá  entre  los diferentes importadores de forma proporcional a las  importaciones  de  animales  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 1 durante el período indicado en la misma letra.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">- deberán tener por objeto cantidades iguales o superiores a 15 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- no podrán tener por objeto una cantidad superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  derechos  de  importación  por  cantidades superiores a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  quedar cantidades sin solicitar en alguna de las dos partes de un  mismo  contingente  arancelario  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  esas cantidades se transferirán automáticamente a la otra parte del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sólo  constituirá  prueba  de  la  importación  el  documento  aduanero  de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de ese documento, debidamente certificada   por   la   autoridad   expedidora,   siempre  que  el  solicitante demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  distribución  efectuada  en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo  2  no  se  tomará  en consideración a los agentes económicos que, el 1 de  julio  del  año  de  importación  de  que se trate, hubieran abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutasen de derechos  de  conformidad  con  lo  establecido  en el apartado 2 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación sólo podrán presentarse en el Estado  miembro  en  cuyo  registro  nacional  del  IVA  se  halle  inscrito  el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud por contingente, y ésta   deberá   referirse   exclusivamente   a  una  de  las  partes  del  mismo contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  solicitante  presenta  más  de  una solicitud para un mismo contingente, se denegarán todas sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 2 y 3 del artículo 2, todas  las  solicitudes  deberán  obrar  en poder de las autoridades competentes antes  del  15  de  julio de cada año de importación, acompañadas de la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de agosto de cada año de importación y tras comprobar los</p>
    <p class="parrafo">documentos  presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  apellidos  y  dirección  de  los  importadores  a  que se refiere la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 y cantidad de animales importados por ellos durante el período a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  apellidos  y  dirección  de  los  importadores  a  que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y cantidades solicitadas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  estas  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se  enviarán a la dirección mencionada en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el segundo guión del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 3, si las cantidades por las que  se  presentan  solicitudes  sobrepasan  las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  a  que  se refiere el párrafo primero da lugar a una cantidad inferior  a  15  cabezas  por  solicitud,  la  asignación  se efectuará mediante sorteo  de  lotes  de  15 cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  la  Comisión  haya  comunicado la distribución, de conformidad con el  apartado  1  del  artículo 5, los certificados de importación se expedirán a nombre  de  los  agentes  económicos  que  los  soliciten  y  hayan obtenido los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de los certificados expedidos será de noventa días a  partir  de  su  expedición  según se especifica en el apartado 1 del artículo 21  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88.  En  cualquier  caso, la validez de los certificados expirará el 30 de junio siguiente a su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  los  certificados  de  importación  expedidos en virtud del presente  Reglamento  serán  intransferibles  y únicamente podrán dar derecho al beneficio  de  los  contingentes  arancelarios  si  están expedidos a los mismos nombres   que  los  que  figuren  en  las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica que los acompañan.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  será  de  aplicación  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  que  los  animales  importados  no  han  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se efectuará  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92, el importador  deberá  depositar  ante  las  autoridades  aduaneras competentes una garantía  que  acredite  el  cumplimiento  de la obligación de no sacrificar los animales.  Esta  garantía  será  igual  al  importe  específico  de  derechos de aduana  fijado  para  las  categorías  de  animales  en  cuestión  en el arancel aduanero común (AAC) aplicable el año de importación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  inmediatamente cuando se demuestre a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de  finalizar  dicho período por razones que constituyan  un  caso  de  fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, la indicación del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el anexo Y;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Razas   alpinas   y   de  montaña  [Reglamento  (CE)  n°  1012/98],  año  de importación: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1012/98), importår: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1012/98); Einfuhrjahr: . . .</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego): . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Alpine  and  mountain  breeds (Regulation (EC) No 1012/98), year of import: . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Races   alpines   et   de   montagne  [règlement  (CE)  n°  1012/98],  année d'importation: . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Razze   alpine   e   di   montagna   [regolamento  (CE)  n.  1012/98],  anno d'importazione: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1012/98), jaar van invoer: . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Raças   alpinas  e  de  montanha  [Regulamento  (CE)  nº  1012/98],  ano  de importaçao: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alppi- ja vuoristorotuja (asetus (EY) N:o 1012/98), tuontivuosi: . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1012/98), importår: . . .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  las  cantidades  que  a  31  de  marzo del año de importación de que se trate   no   hayan   sido   objeto  de  ninguna  solicitud  de  certificados  de importación  se  procederá  a  una  última  asignación con cargo al mismo año de importación,  reservada  a  los  importadores  interesados  que hayan solicitado certificados   de  importación  por  todas  las  cantidades  a  las  que  tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  fin,  a  más  tardar  el  10  de  abril  del  año  de  importación correspondiente,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la dirección que figura en  el  anexo  II  las  cantidades que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de   certificados  de  importación,  así  como  los  datos  contemplados  en  el párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  4. La Comisión procederá a la asignación  de  las  citadas  cantidades  mediante  el  sorteo  de  lotes  de 15</p>
    <p class="parrafo">cabezas  y,  en  caso  de  que  quede  un  remanente  de menos de 15 cabezas, se expedirá  un  único  certificado  para  dicha  cantidad.  La Comisión comunicará los  resultados  del  sorteo  a  los  Estados  miembros,  a  más tardar el 17 de abril del año de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número de orden   Código NC        Código Táric</p>
    <p class="parrafo">09.0001           ex 0102 90 05    0102 90 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29    0102 90 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49    0102 90 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59    0102 90 59*11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69    0102 90 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">09.0003           ex 0102 90 05    0102 90 05*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29    0102 90 29*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49    0102 90 49*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59    0102 90 59*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69    0102 90 69*20</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79    0102 90 79*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 296 33 06.</p>
  </texto>
</documento>
