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<documento fecha_actualizacion="20241021190311">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1033/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1033/98 de la Comisión, de 18 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/148/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980526</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  a los Certificados Solicitados desde el 26 de mayo de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 45 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9  y  su  artículo  23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos  por  los  que  se  establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)   n°  1404/97  (4),  se  establece  que,  cuando  la  cantidad importada  o  exportada  rebase  en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el  certificado,  se  considera  importada  o  exportada  con  arreglo  a  dicho documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  un  certificado  de  importación,  aplicable  a  un producto   agrícola,   se   utilice   también   para  gestionar  un  contingente arancelario  al  que  se  haya  concedido un régimen preferencial, dicho régimen preferencial  se  asignará  a  los  importadores  con  arreglo  al  certificado, independientemente  del  hecho  de  que,  en  algunos casos, el producto deba ir acompañado de un documento de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  se  rebase  el  contingente,  el  régimen preferencial  debe  aplicarse  hasta  la cantidad por la que se haya expedido el certificado;   que,   para   facilitar  la  operación  de  importación,  procede admitir  la  tolerancia  por  exceso contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  aunque precisando, al mismo tiempo, que la parte  de  la  cantidad  que,  debido  a  la  tolerancia,  exceda  a la cantidad indicada  en  el  certificado  no  se  beneficia del régimen preferencial y debe importarse con pleno derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  tolerancia por exceso no es necesaria cuando  la  importación  de  un  producto no está sujeta a la presentación de un certificado  de  importación  y  ese  certificado  se  utiliza para gestionar un contingente;  que,  en  ese  caso, la cantidad que exceda a la cantidad indicada</p>
    <p class="parrafo">en  el  certificado  debe  considerarse  importada  sin  certificado y con pleno derecho, sin poder beneficiarse del régimen preferencial del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  importación  de  un producto esté sujeta a la presentación de un certificado   de  importación  y  dicho  certificado  se  utilice  también  para determinar  el  derecho  a  acogerse  a  un régimen preferencial, las cantidades importadas  que,  debido  al  margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en   el   certificado   de   importación,   no   se   beneficiarán  del  régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en  que  una  normativa  sectorial  prevea una indicación particular,  se  escribirá  una  de la menciones siguientes en la casilla 24 del certificado:</p>
    <p class="parrafo">-  Régimen  preferencial  aplicable  a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18</p>
    <p class="parrafo">- Præferenceordning gældende for mængden anfort i rubrik 17 og 18</p>
    <p class="parrafo">-  Präferenzregelung,  anwendbar  auf  die  in  den  Feldern  17 und 18 genannte Menge</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Preferential  arrangements  applicable  to  the quantity given in Sections 17 and 18</p>
    <p class="parrafo">-  Régime  préférentiel  applicable  pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18</p>
    <p class="parrafo">-  Regime  preferenziale  applicabile  per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18</p>
    <p class="parrafo">-  Preferentiële  regeling  van  toepassing  voor  de  in  de  vakken  17  en 18 vermelde hoeveelheid</p>
    <p class="parrafo">-  Regime  preferencial  aplicável  em  relaçao  à quantidade indicada nas casas 17 e 18,</p>
    <p class="parrafo">- Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin</p>
    <p class="parrafo">- Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  certificado  contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar  un  contingente  arancelario  comunitario,  el  plazo  de validez del certificado no podrá exceder al período de aplicación del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  el  producto  de  que  se  trate  no  pueda  importarse  fuera  del contingente  o  cuando  la  expedición  de  un  certificado  de importación para dicho   producto  esté  sujeta  a  condiciones  especiales,  el  certificado  de importación no incluirá la tolerancia por exceso.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0".</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  importación  de  un producto no esté sujeta a la presentación de un  certificado  de  importación  y  éste  se  utilice para gestionar un régimen preferencial  de  dicho  producto,  el certificado de importación no incluirá la tolerancia por exceso.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0"».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a los certificados solicitados a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
