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<documento fecha_actualizacion="20241021190314">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80859</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1044/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm.1044/98 de la Comisión, de 19 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación Anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/149/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980527</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 bis y 33 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9  y  su  artículo  23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos  por  los  que  se establecen organizaciones comunes de mercado para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1033/98  (4),  se  autoriza  la  utilización  de  procedimientos  informáticos y electrónicos  para  la  expedición  y  la  utilización de los certificados; que, por  consiguiente,  es  conveniente  establecer  un  marco  jurídico que permita una utilización más flexible y amplia de estos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 establece un plazo  de  seis  meses  durante  el  cual  debe  aportarse  la  prueba de que un producto  exportado  ha  abandonado  el territorio aduanero de la Comunidad o ha llegado  a  un  destino  determinado;  que con el fin de simplificar la labor de los  exportadores,  es  preciso  ampliar  este  plazo  para que no sea más breve que  el  existente  para  la  aportación  de la misma prueba en el ámbito de las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  16  bis,  el  texto  del  apartado  2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  el  titular  o  el  cesionario del certificado necesite utilizar el certificado   electrónico  en  un  Estado  miembro  que  no  esté  conectado  al sistema  informático  de  expedición,  deberá  solicitar  un  extracto  de  este certificado.</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  se  expedirá,  con  la  mayor  brevedad  y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">La  posible  utilización  de  este  extracto  en  un Estado miembro conectado al sistema  informático  de  expedición  se  efectuará  en  forma  de  extracto  en papel».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión  de la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 33, los términos «seis meses» se sustituirán por «doce meses».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  2  del  artículo  1  se  aplicará  igualmente a los certificados   que  sigan  siendo  válidos  el  día  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 148 de 19. 5. 1998, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
