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    <identificador>DOUE-L-1998-80965</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1154/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1154/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativo a la aplicación de los regimenes especiales de estimulo a la protección de los derechos laborales y a la protección del medio ambiente previstos en los artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) Nums. 3281/94 y 1256/96 relativos a la aplicación de los planes plurianuales de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos Industriales y agrícolas originarios de países en vias de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980605</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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          <texto>Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1256/96, de 20 de junio (DOCE L 160, de 29.6.1996)</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  los  artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 (4)  y  1256/96  (5)  establecen  que  a  partir  del  1 de enero de 1998 podrán concederse  regímenes  especiales  de  estímulo,  bajo  la forma de preferencias adicionales  a  los  países  en  vías  de desarrollo contemplados en los citados Reglamentos;  que,  a  tal  efecto,  el Consejo emprendió una revisión basada en</p>
    <p class="parrafo">los  informes  de  la  Comisión  sobre los resultados de los análisis efectuados en  la  Organización  Internacional  del  Trabajo (OIT), la Organización Mundial del  Comercio  (OMC),  la  Organización  de  Cooperación  y Desarrollo Económico (OCDE)  y  la  Organización  Internacional  de  Maderas  Tropicales (OIMT) sobre las  relaciones  entre  comercio  y  derechos  laborales, por una parte, y medio ambiente, por otra parte;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  a  la  luz  de  dicha  revisión,  los resultados de los debates  internacionales  sobre  las  cláusulas social y ambiental abogan por la aplicación,  en  una  perspectiva  de desarrollo, de un instrumento positivo que incentive el respeto de las normas sociales y ambientales internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  regímenes  especiales  de estímulo previstos en los artículos  7  y  8  de  los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 antes citados responden a este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  estos  regímenes  especiales  de  estímulo  deben  poder concederse  a  los  países  beneficiarios del régimen general; que lo mismo debe aplicarse  a  aquellos  sectores  que  puedan  estar  sujetos  al  mecanismo  de graduación;  que,  no  obstante,  no  se  aplicará  a  los  sectores  sujetos al mecanismo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos  3281/94  y  1256/96  antes  citados,  al tratarse de sectores excluidos por motivos  de  capacidad  competitiva,  independientemente del nivel de desarrollo del país en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  7  de  los Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y  1256/96  antes  citados,  el  beneficio  del régimen  de  estímulo  a  la  protección  de los derechos laborales se reserva a los  países  que  lo  soliciten  y  aporten  la  prueba  de que han aplicado una legislación  que  incorpora  el  contenido de las normas de los Convenios nos 87 y  98  de  la  OIT,  relativas  a la aplicación de los principios del derecho de organización  y  de  negociación  colectiva,  y  del  Convenio  n° 138 de la OIT relativas a la edad mínima de admisión al empleo;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  beneficio del régimen de estímulo a la protección de los  derechos  laborales  debe  reservarse  a  los  países,  o,  en determinados casos,  a  los  sectores  productivos  que  hayan adoptado efectivamente medidas para   cumplir   dichas   normas;   que,   en  consecuencia,  debe  preverse  la posibilidad   de   una   aplicación  parcial  del  régimen  especial  a  algunos sectores concretos con exclusión de otros;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  8  de  los Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y  1256/96  antes  citados,  el  beneficio  del régimen  de  estímulo  a  la  protección  del  medio  ambiente  se reserva a los países  que  lo  soliciten  y  aporten  la prueba de que aplican una legislación que  incorpora  el  contenido  de las normas de la Organización Internacional de Maderas Tropicales (OIMT);</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   las   solicitudes   de  concesión  de  los  regímenes especiales  de  estímulo  social  y ambiental deben someterse a un procedimiento de  publicación  que  permita  a  las  personas  interesadas  dar  a  conocer su opinión;  que  la  decisión  de  conceder  o  no un régimen debe tomarse tras un examen  detenido  de  las  solicitudes por parte de la Comisión, previo dictamen del Comité de preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  funcionamiento  de  los  regímenes  de estímulo a la</p>
    <p class="parrafo">protección   de   los   derechos   laborales   debe  estar  garantizado  por  la certificación  por  parte  de  las autoridades de los países beneficiarios de la conformidad   de   los   productos  con  las  normas  antes  citadas  y  por  la aplicación  de  métodos  de  cooperación  administrativa similares a los métodos vigentes para el control del origen;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  para  la  certificación  y  los  métodos de cooperación administrativa    que    deberán    establecerse   conviene   recurrir   a   las disposiciones  pertinentes  del  Reglamento  (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2   de  julio  de  1993,  por  el  que  se  fan  determinadas  disposiciones  de aplicación   del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se establece  el  Código  Aduanero  Comunitario  (6);  que,  sin  embargo, deberían preverse  procedimientos  especiales  para  salvaguardar  el justificado interés de los importadores por utilizar el régimen especial de estímulo;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  para  que  este  régimen  produzca  el  máximo  efecto incitativo  esperado,  procede  far  un  margen  preferente  atractivo; que para los  productos  del  anexo  I  del  Reglamento  (CE) n° 3281/94, una duplicación del  margen  preferente  de  base  podría  responder  a dicho objetivo, mientras que  para  los  productos  del  anexo I del Reglamento (CE) n° 1256/96, conviene far  una  oferta  que  corresponda aproximadamente a un 66 % de la que se aplica a  los  productos  agrícolas  y  que,  para los productos del anexo I, recogidos en  el  anexo  II  de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, es conveniente establecer  dicho  margen  en  el 25% y el 15 % del derecho del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  actualmente,  en el sector ambiental las únicas normas internacionalmente   reconocidas   se  refieren  exclusivamente  a  los  bosques tropicales;  que,  en  estas  condiciones,  el beneficio del régimen especial de estímulo  a  la  protección  del  medio ambiente debe reservarse a los productos resultantes de la transformación de las maderas tropicales;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   los   criterios   internacionales   relativos  a  la conservación  de  los  bosques  tropicales  no permiten de momento el control de las  explotaciones  forestales;  que,  por  lo  tanto,  para la aplicación de un régimen  de  estímulo  a  la  protección  del  medio  ambiente parece preferible atenerse  en  la  actualidad  a  un  sistema de control previo global por países sin  perjuicio  del  recurso  a  una  verificación  posterior;  que los márgenes preferentes  adicionales  que  pueden  concederse  en  el  marco de este régimen pueden ser los mismos que los establecidos en el sector social;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando,  no  obstante,  que  debido al alto grado de sensibilidad de los  productos  incluidos  en  la parte 1 del anexo I de los citados Reglamentos (CE)  nos  3281/94  y  1256/96,  procede  limitar al 40 % la reducción adicional de  derecho  resultante  de  la  aplicación  de  los regímenes de estímulo a que puedan acogerse dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  de  las  disposiciones del presente   Reglamento   están   basadas   en   las   medidas   previstas  en  la Comunicación  de  la  Comisión  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo sobre la gestión  de  los  regímenes  arancelarios  preferenciales,  de  23  de  julio de 1997,   en   particular   por  lo  que  se  refiere  a  la  determinación  y  la responsabilidad    de    las   autoridades   gubernamentales   de   los   países beneficiarios,  a  su  formación  y a la posible organización de investigaciones</p>
    <p class="parrafo">en estos países;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  en  el  contexto  del  establecimiento  de  los nuevos planes  plurianuales  de  preferencias  arancelarias generalizadas que habrán de sustituir  los  planes  establecidos  con  arreglo  a  los  Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96,</p>
    <p class="parrafo">procede  examinar  las  mejoras  que  se  puedan  aportar al régimen especial de estímulo  a  la  protección  del  medio  ambiente,  incluida  la  posibilidad de ampliar  su  alcance,  en  función  de  los  resultados  de  la  aplicación  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que   en  ciertas  circunstancias  puede  ser  conveniente revocar  temporalmente  todas  o  algunas  de  las  ventajas  de  los países con régimen   de   estímulos  especiales;  que  este  es  el  caso  de  los  estados beneficiarios que no cumplen sus compromisos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN ESPECIAL DE ESTIMULO A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  instituido  el  régimen  especial  de estímulo contemplado en el artículo 7  de  los  Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y  1256/96  en  las  condiciones  y modalidades que se establecen en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  preferencial  aplicable  a  los  productos  contemplados en los apartados  1,  2  y  3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las  condiciones  del  presente  título,  se  reducirá en una cuantía igual a: - un  15  %  del  derecho  del  arancel  aduanero  común  aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 1 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 2 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 3 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  preferencial  aplicable  a  los  productos  contemplados en los apartados  1,  2  y  3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 1 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 2 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 3 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  El  derecho  aplicable  a  aquellos productos enumerados en el anexo I y recogidos  en  la  parte  1  del  anexo  II  del  Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan  las  condiciones  del  presente  título,  se  reducirá  en  una cuantía igual  al  25  %  del  derecho  del arancel aduanero común aplicable al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  derecho  aplicable  a  aquellos  productos  enumerados  en  el anexo I y recogidos  en  la  parte  1  del  anexo  II  del  Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan  las  condiciones  del  presente  título,  se  reducirá  en  una cuantía igual  al  15  %  del  derecho  del arancel aduanero común aplicable al producto</p>
    <p class="parrafo">de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reducción  del  derecho  a  que se refiere el apartado 1 no se concederá a:  -  los  países  y  sectores  mencionados  en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96,</p>
    <p class="parrafo">-  los  países  excluidos  del  beneficio  preferencial en virtud del artículo 6 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aplicación  de  regímenes de estímulo especiales no conducirá a un trato más  favorable  que  el  que se aplique con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de concesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  artículos  siguientes,  el artículo 2 se aplicará a los  productos  originarios  de  los  países  beneficiarios  que  figuran  en el anexo  III  de  los  Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y 1256/96, siempre que las autoridades  de  estos  países  hayan  solicitado  por  escrito a la Comisión la concesión  del  régimen  especial  para  los  productos  originarios de su país, especificando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales  internas  que  incorporen  el  contenido  de las normas  de  los  Convenios  nos  87 y 98 de la OIT, relativas a la aplicación de los  principios  del  derecho  de organización y de negociación colectiva, y del Convenio  n°  138  de  la  OIT relativas a la edad mínima de admisión al empleo, y   cuyo   texto   completo  deberá  adjuntarse  en  anexo,  acompañado  de  una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  para  garantizar la ejecución de esta normativa y su control  efectivo,  en  su  caso,  las  limitaciones  sectoriales de aplicación, las  infracciones  constatadas  y  la  distribución  de  dichas infracciones por sectores productivos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  del  gobierno  del  país de que se trate de asumir plenamente el   control   de   la   aplicación  del  régimen  especial  y  los  métodos  de cooperación administrativa correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  de  la  presentación  de  una solicitud por un país beneficiario  mediante  comunicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas,  y  especificará  que  toda  persona  interesada  podrá comunicar a la Comisión  cualquier  información  pertinente  en  relación  con dicha solicitud. La  Comisión  fará  el  plazo  en  el  cual  las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   examinará   las  solicitudes  presentadas  por  los  países beneficiarios  y,  en  función  de  su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recabará  la  información  que  estime  necesaria y, cuando lo considere  oportuno,  comprobará  esa  información  con las personas a que alude el apartado 2 del artículo 3 o con cualquier otra persona física o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   podrá   realizar  controles  en  los  países  beneficiarios solicitantes,  en  cooperación  con  estos  últimos,  con  el  fin  de comprobar total  o  parcialmente  la  información  recabada.  La Comisión solicitará a las autoridades  del  país  beneficiario  que  ofrezcan  la  colaboración  necesaria</p>
    <p class="parrafo">para  llevar  a  cabo  dichas  comprobaciones.  La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  finalizará  el  examen  de  una  solicitud a más tardar un año después  de  la  fecha  de  recepción. Si resultara necesario, la Comisión podrá prorrogar  este  plazo  e  informará  al  Comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94 de cualquier prórroga.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  los  resultados  de  su  examen al Comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá,  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo  16,  bien  conceder  el beneficio del régimen especial a los productos originarios  del  país  solicitante,  siempre que se respeten las modalidades de control  y  cooperación  administrativa  definidas  en  los artículos siguientes del  presente  título,  o  bien  no aplicar los regímenes especiales de estímulo si  considera  que  las  disposiciones  legales,  de  aplicación y de gestión de dicho   país   no  garantizan  la  aplicación  efectiva  del  contenido  de  los Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT en ese país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  puedan  aplicarse regímenes especiales de estímulo con arreglo a los  procedimientos  que  establece  el  apartado  1, la Comisión podrá decidir, con  arreglo  al  procedimiento  que establece el artículo 16, que los regímenes especiales  de  estímulo  se  concedan  tan  solo a algunos sectores si, tras el examen  que  establece  el  artículo 4, considera que los Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT se aplican efectivamente tan solo en dichos sectores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1  y 2 y la fecha de entrada  en  vigor  de  las  mismas  serán notificadas a los países solicitantes por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Además,   si  la  Comisión  decide  no  conceder  regímenes  especiales  de estímulo  a  un  país  o  excluir  algunos sectores, deberá explicar las razones de  su  decisión  al  país  solicitante  si  éste  se  lo exige. Este diálogo se llevará  a  cabo  en  estrecha  coordinación  con  el comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el  artículo  2, originarios de los países que   hayan   recibido   la  notificación  de  la  decisión  de  concederles  el beneficio  del  régimen  especial  podrán,  después  de  la  fecha de entrada en vigor  de  dicha  decisión,  acogerse  al  régimen  previsto  en  el artículo 2, previa   presentación   de  una  certificación,  expedida  por  las  autoridades competentes   del   país   beneficiario,  debidamente  identificada  durante  el examen  de  la  solicitud,  de  que  los productos en cuestión y sus componentes fabricados  en  dicho  país,  o  en  un  país con derecho a acumulación regional con   arreglo  al  artículo  72  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93,  han  sido fabricados  de  conformidad  con  las disposiciones legales internas mencionadas en  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo 3, y podrán disfrutar por tanto del régimen especial de estímulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  certificación  a  que se refiere el apartado 1 llevará según el caso, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«Convenios  nos  87,  98  y  138  de  la OIT - artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3281/94»</p>
    <p class="parrafo">«Convenios  nos  87,  98  y  138  de  la OIT - artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1256/96»</p>
    <p class="parrafo">y  figurará  en  la  casilla  n°  4  del  certificado de origen modelo A o en la declaración  en  factura  prevista  en  el  artículo  90 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  certificación  deberá  estar  validada  por  un sello de la autoridad del país  beneficiario  a  que  se  refiere  el apartado 1, según lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  productos  contemplados  en la parte 1 del anexo II de los Reglamentos   (CE)  nos  3281/94  y  1256/96,  que  hayan  sido  objeto  de  una graduación  completa,  la  validez  del  certificado  de origen modelo A o de la declaración  en  factura  se  limitará  a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otra ventaja preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  los apartados 3 a 6 del artículo 81 y en los artículos 84 y  93  a  95  del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se aplicará mutatis mutandis a las certificaciones mencionadas en el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  facultadas  para  expedir las certificaciones contempladas en  el  artículo  6  podrán  ser  diferentes  de las facultadas para expedir los certificados de origen modelo A.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta  al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93,  la  Comisión  establecerá  una lista no exhaustiva de criterios en que se  especifiquen  los  casos  de  dudas razonables que puedan surgir respecto de dichos  incentivos,  en  cooperación  con  el  comité contemplado en el artícuto 17  det  Reglamento  (CE)  n°  3281/94,  a más tardar en el momento en que se dé una   respuesta   positiva  a  una  solicitud  de  preferencias  especiales.  La Comisión   publicará   la   lista  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  autoridades  aduaneras  en  la  Comunidad informarán a la Comisión, que  publicará  inmediatamente  una  notificación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  existen  dudas  fundadas  en cuanto al derecho a acogerse al régimen especial  de  estímulos,  con  indicación  de  los  productos, los productores y los   exportadores   a   los   que   se  aplica,  cuando  se  envíe  la  segunda comunicación  a  que  se  refiere  el  apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión y se refiera a los beneficios concedidos en virtud del presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  un  determinado  producto  procedente  de productores o exportadores específicos  no  tiene  derecho  a  acogerse  al  régimen  especial de estímulos cuando  se  haya  establecido  así en aplicación del procedimiento mencionado en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  parte  de  la deuda aduanera que corresponda a los beneficios concedidos en   virtud  del  presente  Reglamento  sólo  se  considerará  contraída  si  se originó  después  de  la  fecha  de  publicación  de  la  notificación  a que se refiere  la  letra  a)  y  si la deuda corresponde a un producto, un productor o un  exportador  expresamente  mencionado  en  la  misma, o si están reunidas las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  que  justifican  la  aplicación  de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (7).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN ESPECIAL DE ESTIMULO A LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda  instituido  el  régimen  especial  de estímulo contemplado en el artículo 8  de  los  Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y  1256/96  en  las  condiciones  y modalidades que se establecen en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  título  será  aplicable  a  los  productos cuya lista figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  preferencial  aplicable  a  los  productos  contemplados en los apartados  1,  2  y  3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 1 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 2 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 3 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  preferencial  aplicable  a  los  productos  contemplados en los apartados  1,  2  y  3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 1 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 2 del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  un  35  %  del  derecho  del  arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 3 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  El  derecho  aplicable a los productos cuya lista figura en el anexo I y que  se  incluyen  en  la  parte  1  del anexo II del Reglamento (CE) n° 3281/94 que  cumplan  las  condiciones  del  presente título se reducirán en una cuantía igual al 25 % del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  derecho  aplicable  a  los  productos  cuya lista figura en el anexo I y que  se  incluyen  en  la  parte  1  del anexo II del Reglamento (CE) n° 1256/96 que  cumplan  las  condiciones  del  presente título se reducirán en una cuantía igual al 15 % del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reducción  del  derecho  a  que  se  refieren  los apartados 1 y 2 no se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  países  y  sectores  mencionados  en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">-  los  países  excluidos  del  beneficio  preferencial en virtud del artículo 6 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aplicación  de  los  regímenes  especiales de estímulo no conducirá a un trato  más  favorable  que  el  que  se  aplique  con  arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de concesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  los  siguientes  artículos,  las  reducciones  que  se especifican  en  el  artículo  10  se  aplicarán  a los productos originarios de los  países  beneficiarios  que  figuran en el anexo III de los Reglamentos (CE) nos  3281/94  y  1256/96,  siempre  que,  antes de que se les aplique el régimen especial  de  estímulo,  las  autoridades  de  estos países hayan solicitado por escrito  a  la  Comisión  la  concesión  del régimen especial para los productos originarios de su país, especificando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales  internas  que  incorporen  el  contenido  de las normas   de  la  OIMT,  y  cuyo  texto  completo  deberá  adjuntarse  en  anexo, acompañado de una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de dicha legislación,</p>
    <p class="parrafo">- su compromiso de mantener dicha legislación y sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  de  la  presentación  de  una solicitud por un país beneficiario  mediante  comunicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas,  especificando  que  toda  persona  interesada  podrá  comunicar  a la Comisión  cualquier  información  pertinente  en  relación  con dicha solicitud. La  Comisión  fará  el  plazo  en  el  cual  las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   examinará   las  solicitudes  presentadas  por  los  países beneficiarios  y,  en  función  de  su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recabará  la  información  que  estime  necesaria y, cuando lo considere  oportuno,  comprobará  esa  información  con las personas a que alude el   apartado  2  del  artículo  11  o  con  cualquier  otra  persona  física  o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   podrá   realizar  controles  en  los  países  beneficiarios solicitantes,  en  cooperación  con  estos  últimos,  con  el  fin  de comprobar total  o  parcialmente  la  información  recabada.  La Comisión solicitará a las autoridades  del  país  beneficiario  que  ofrezcan  la  colaboración  necesaria para  llevar  a  cabo  dichas  comprobaciones.  La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  finalizará  el  estudio  de  una solicitud a más tardar un año después  de  la  fecha  de  recepción.  La  Comisión podrá, si ha lugar, ampliar dicho  plazo  y  comunicará  cualquier  ampliación  al  comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión  transmitirá  los  resultados  de  dicho  estudio  al  Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  decidirá  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-  o  conceder  el  beneficio  del  régimen especial de estímulo a los productos originarios del país solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-   o   denegar   el   beneficio  del  régimen  especial  de  estímulo  al  país solicitante  si  se  considera  que  las disposiciones legales de dicho país son insuficientes  para  garantizar  la  aplicación  efectiva  del  contenido de las</p>
    <p class="parrafo">normas de la OIMT en ese país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  adoptadas  con  arreglo al apartado 1 y la fecha de entrada en  vigor  de  las  mismas  serán  notificadas  a los países solicitantes por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  particular,  si  la  Comisión  decide no conceder el régimen especial de estímulo  a  un  país,  deberá  explicar  las  razones  de  su  decisión al país solicitante  si  éste  lo  solicita. Dicho diálogo se llevará a cabo en estrecha coordinación  con  el  comité  contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados   de  origen  modelo  A  expedidos  para  los  productos mencionados  en  el  artículo  9  y las declaraciones en factura previstas en el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  llevarán,  según  el caso, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">- «cláusula ambiental - artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3281/94»,</p>
    <p class="parrafo">- «cláusula ambiental - artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1256/96».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  contemplados  en la parte 1 del anexo II de los Reglamentos   (CE)  nos  3281/94  y  1256/96,  que  hayan  sido  objeto  de  una graduación  completa,  la  validez  del  certificado  de origen modelo A o de la declaración  en  factura  se  limitará  a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otra ventaja preferencial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS, Y DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del apartado 2 del artículo  94  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93 antes citado, el derecho de un país  a  acogerse  a  los  regímenes  especiales  de  estímulo  podrá  retirarse temporalmente,   total   o   parcialmente,   si   existen  elementos  de  prueba suficientes   que  permitan  considerar  que  dicho  país  no  ha  cumplido  sus compromisos  con  arreglo  a  los  artículos  3  y  11  del presente Reglamento. Dicha  retirada  total  o  parcial  se  entenderá  sin  perjuicio  de la posible aplicación de los artículos 9 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  retirada  mencionada  en  el  apartado 1 será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  si  se  ajustan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  medidas  previstas  no  se  ajustan  al  dictamen del Comité o si no se emite  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora al Consejo una propuesta de  las  medidas  que  se  deban  tomar.  El  Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  cabo  de  un  plazo de tres meses a partir de la fecha de la transmisión de  la  propuesta  al  Consejo,  éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  un  informe  anual de la Comisión, el Comité de referencias generalizadas  que  establece  el  artículo  17  del  Reglamento (CE) n° 3281/94 examinará  los  efectos  de  los regímenes especiales de estímulo, incluidos los progresos  realizados  por  los  países  beneficiarios  y  las  medidas  que  se consideren  para  remediar  las  insuficiencias  comunicadas.  Dichas medidas se adoptarán con arreglo a los procedimientos que establece el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  muy  sensibles  contemplados  en la parte 1 del anexo I de los   Reglamentos   (CE)  nos  3281/94  y  1256/96,  la  reducción  del  derecho resultante  de  la  aplicación  del presente Reglamento no podrá ser superior al 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas y expirará en la fecha de expiración de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   adoptadas   con  arreglo  al  presente  Reglamento  expirarán automáticamente cuando expiren los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  por  las  que  se  conceda  el régimen especial de estímulo con arreglo   al   presente   Reglamento   expirarán   automáticamente   cuando  los beneficios  con  arreglo  a  los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 dejen de aplicarse al país beneficiario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 360 de 26. 11. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 14 de 19. 1. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  348  de  31.  12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 (DO L 44 de 4. 6. 1997, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  160  de  29.  6.  1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la Constituye el Reglamento (CE) n° 2448/96 (DO L 333 de 21. 12. 1996, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  253  de  11.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
