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<documento fecha_actualizacion="20241021190340">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80999</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1198/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Ceca, Euratom) núm. 1198/98 del Consejo, de 5 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (Euratom, Ceca, CEE) núm. 549/69 que determina las categorias de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicaran las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/166/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980612</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="4">Pensiones</materia>
      <materia codigo="5702" orden="3">Privilegios e inmunidades</materia>
      <materia codigo="6230" orden="5">Retribuciones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="6">Salarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de junio de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80024" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y añade el art. 4 Quarter al Reglamento 549/69, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo   sobre   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 16 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Instituto  Monetario  Europeo ha emitido su dictamen (5);</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el Banco Central Europeo ya ha sido constituido;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  resulta  apropiado  hacer  extensiva  la  aplicación del Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  n°  549/69 (6), a fin de que el personal del Banco  Central  Europeo,  dadas  sus  funciones  y  competencias  y  su especial situación, tenga los mismos privilegios, inmunidades y prestaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  bis  del  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  n° 549/69 quedará derogado   con  efectos  a  partir  del  día  siguiente  a  aquel  en  que  haya terminado la liquidación del Instituto Monetario Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  insertará  el  artículo  siguiente  en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 quater</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  23  del  Protocolo  sobre privilegios  e  inmunidades  de  las  Comunidades  Europeas  con  respecto a los miembros  del  Consejo  de  gobierno  y  del  Consejo  general del Banco Central Europeo,  los  privilegios  e  inmunidades  previstos  en  el artículo 12, en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  13 y en el artículo 14 del Protocolo se aplicarán en las  mismas  condiciones  y  con los mismos límites estipulados en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- al personal del Banco Central Europeo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  de  pensiones  de  invalidez,  jubilación y supervivencia pagadas por el Banco Central Europeo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  28  de  mayo  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  6  de  mayo  de  1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  14  de  mayo  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  6  de  abril  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  74  de  27.  3.  1969,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la consituye  el  Reglamento  (CECA,  CE,  Euratom)  n° 2191/97 (DO L 301 de 5. 11. 1997, p.3).</p>
  </texto>
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