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    <identificador>DOUE-L-1998-81006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980611</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 2024/886, de 13 de marzo de 2024</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 12, por Directiva 2019/879, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 11, por Reglamento 909/2014, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 648/2012, de 4 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 6 y 10, por Directiva 2010/78, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2009/44, de 6 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-21980" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 41/1999, de 12 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   el  Informe  Lamfalussy  de  1990,  destinado  a  los gobernadores  de  los  bancos  centrales  de los países integrantes del Grupo de los  diez,  puso  de  relieve  el  importante  riesgo  sistémico inherente a los sistemas  de  pagos  cuyo  funcionamiento  se basa en varias formas jurídicas de compensación  de  pagos,  en  particular  la  compensación multilateral; que, la reducción  de  los  riesgos  jurídicos  que  lleva aparejada la participación en sistemas   de   liquidación   bruta  en  tiempo  real  reviste  una  importancia capital, dada la creciente difusión de dichos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  también  es  de  capital  importancia  reducir el riesgo asociado  a  la  participación  en  los  sistemas  de liquidación de valores, en particular  cuando  existe  una  estrecha  conexión  entre  tales sistemas y los sistemas de pagos;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   la   presente   Directiva   pretende   contribuir  al funcionamiento  eficiente  y  rentable  de  los  mecanismos  transfronterizos de pagos  y  de  liquidación  de  valores  en  la  Comunidad,  lo  que fortalece la libertad  de  los  movimientos  de  capitales  en  el  mercado interior; que con ello  la  Directiva  permite  seguir  avanzando  hacia  la plena realización del mercado  interior,  sobre  todo  en  lo  que  respecta  a la libre prestación de servicios  y  a  la  liberalización  de los movimientos de capitales, con vistas a la realización de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  sería  conveniente  que  la  legislación  de los Estados miembros  tengan  como  objetivo  minimizar la perturbación de un sistema debido a los procedimientos de insolvencia contra un participante en dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  una  propuesta  de  una directiva sobre el saneamiento y la  liquidación  de  las  entidades  de  crédito presentada en 1985 y modificada el  8  de  febrero  de 1988, sigue pendiente de aprobación en el Consejo; que el Convenio   sobre   los   procedimientos   de  insolvencia  elaborado  el  23  de noviembre  de  1995  por  los  Estados  miembros reunidos en el seno del Consejo excluye  expresamente  a  las  compañías  de seguros, las entidades de crédito y las sociedades de inversión;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  presente Directiva tiene por objeto hacer extensivos sus  efectos  a  los  sistemas  de  pagos  y  de  liquidación  de  valores tanto nacionales   como   transfronterizos;  que  la  Directiva  es  aplicable  a  los sistemas  comunitarios  y  a  las  garantías constituidas por sus participantes, ya   sean   éstos  comunitarios  o  de  países  terceros,  en  relación  con  su participación en dichos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán aplicar las disposiciones de   la   presente   Directiva  a  aquellas  de  sus  entidades  nacionales  que participen  directamente  en  sistemas  de  países  terceros  y  a las garantías constituidas en relación con la participación en dichos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  debería  permitirse a los Estados miembros designar como sistema   cubierto   por   la  presente  Directiva  un  sistema  cuya  actividad principal  sea  la  liquidación  de valores, aun cuando dicho sistema, en cierta medida, también opere con instrumentos derivados de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  reducción  del  riesgo sistémico requiere sobre todo la  firmeza  de  la  liquidación  y  la  exigibilidad jurídica de las garantías; que  cabe  entender  por  garantías  todos  los medios que un participante en un sistema  de  pagos  y/o  de  liquidación  de valores pone a disposición de otros participantes  para  garantizar  derechos  y  obligaciones  en  relación  con el sistema  mencionado,  incluidos  los  pactos  de recompra, derechos de retención y  transferencias  fiduciarias;  que  la  regulación  del  Derecho  nacional  en materia  del  tipo  de  garantías  que  pueden utilizarse no debe verse afectada por la definición de garantía de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Directiva  de  las  garantías  prestadas  en relación con operaciones ejecutadas por  los  bancos  centrales  de  los  Estados  miembros  en  su calidad de banco central,  incluidas  las  operaciones  de  política  monetaria,  supone un apoyo para   el   Instituto   Monetario   Europeo   en   su   labor   de  fomento  del funcionamiento  eficiente  de  los  pagos  transfronterizos,  con  vistas  a  la preparación   de  la  tercera  etapa  de  la  unión  económica  y  monetaria,  y contribuye  así  al  desarrollo  del marco jurídico necesario para que el futuro Banco Central Europeo pueda aplicar su política;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   las  órdenes  de  transferencia  y  su  compensación deberían  surtir  efectos  jurídicos  en  el  territorio  de  todos  los Estados miembros y ser vinculantes para terceros;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  normas en materia de firmeza de la compensación no deben  impedir  que  los  sistemas  comprueben,  antes  de  que  tenga  lugar la compensación,  si  las  órdenes  cursadas al sistema se ajustan a las normas del</p>
    <p class="parrafo">mismo y permiten que se produzca su liquidación;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   la   presente  Directiva  no  debe  impedir  que  un participante   o  un  tercero  ejercite  cualquier  derecho  de  recuperación  o restitución   resultante   de   la  transacción  subyacente  que  pudiera  tener legalmente  respecto  de  una  orden  de transferencia consignada en el sistema, por   ejemplo  en  caso  de  fraude  o  de  error  técnico,  siempre  que  dicho ejercicio  no  ocasione  la  anulación  de la compensación o la revocación de la orden de transferencia en el sistema;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   resulta   necesario   impedir  que  !as  órdenes  de transferencia  puedan  ser  revocadas  a  partir  de  un momento determinado por las normas del sistema;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   es  necesario  que  todo  Estado  miembro  comunique inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros la apertura de un procedimiento de insolvencia contra cualquier participante del sistema;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando  que  el  procedimiento  de  insolvencia  no  debería  tener efecto  retroactivo  sobre  los  derechos y obligaciones de los participantes en un sistema;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que  la  presente  Directiva  está,  además,  encaminada  a determinar  la  normativa  relativa  a la insolvencia aplicable a los derechos y obligaciones  de  un  participante  en  relación  con  su  participación  en  un sistema  cuando  se  abra  un  procedimiento  de  insolvencia  respecto de dicho participante en un sistema;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  debería  impedirse  que las garantías se vean afectadas por la normativa de insolvencia aplicable al participante insolvente;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 9 sólo se  aplicarán  a  un  registro,  cuenta  o  sistema de depósito centralizado que evidencie  la  existencia  de  derechos  patrimoniales  sobre  la  expedición  o relativos a la transferencia de los valores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo 9 están destinadas  a  garantizar  que,  si  los  participantes, bancos centrales de los Estados  miembros  o  el  futuro  Banco  Central  Europeo  poseen  una  garantía constituida  válida  y  efectiva  tal  como  lo  establece  la  legislación  del Estado   miembro  donde  tengan  su  sede  el  registro,  cuenta  o  sistema  de depósito  centralizado  pertinentes,  la  validez y carácter ejecutorio de dicha garantía  constituida  frente  a  aquel  sistema  (y  su  operador)  y  frente a cualquier  otra  persona  que  reclame  directa  o  indirectamente  a través del mismo  quedará  determinada  únicamente  de  acuerdo con la legislación de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 9 no pretenden  prejuzgar  la  ejecución  y  los efectos de la ley del Estado miembro con  arreglo  a  la  cual  se  constituyan  las garantías o de la ley del Estado miembro  donde  las  garantías  puedan  radicarse  de  otra  forma (incluso, sin limitaciones,  la  legislación  relativa  al  establecimiento, la propiedad o la transferencia  de  dichas  garantías  o  de  derechos  sobre las mismas) y no se interpretarán   en   el   sentido   de   que   toda  garantía  constituida  será directamente  ejecutable  o  pueda  reconocerse  en  ese  Estado miembro de otra forma que no sea de acuerdo con la legislación de tal Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  es  aconsejable  que  los Estados miembros se esfuercen</p>
    <p class="parrafo">por  establecer  suficientes  vínculos  entre  todos los sistemas de liquidación de  valores  incluidos  en  la  presente  directiva  a  efectos  de  fomentar la máxima  transparencia  y  seguridad  jurídica  de  las transacciones relativas a los valores;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  adopción  de  la  presente  Directiva constituye la manera  más  adecuada  de  alcanzar  los  objetivos enunciados y no excede de lo necesario para alcanzarlos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en la presente Directiva será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  sistema,  con  arreglo  a  la definición que figura en la letra a) del artículo  2,  regido  por  el Derecho de un Estado miembro al amparo del cual se efectúen  operaciones  en  cualquier  divisa, en ecus o en las distintas divisas que el sistema convierta entre sí;</p>
    <p class="parrafo">b) todo participante de dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">c) las garantías constituidas en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- la participación en un sistema, o</p>
    <p class="parrafo">-   las   operaciones  ejecutadas  por  los  bancos  centrales  de  los  Estados miembros en su calidad de banco central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «sistema»: un acuerdo formal:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  tres  o  más  participantes,  sin tener en cuenta un posible agente de liquidación,   una   posible   contraparte   central,   una  posible  cámara  de compensación   o  un  posible  participante  indirecto,  con  normas  comunes  y disposiciones  normalizadas  para  la  ejecución  de  órdenes  de  transferencia entre los participantes;</p>
    <p class="parrafo">-   regido   por   el   Derecho   de   un  Estado  miembro  a  elección  de  los participantes;  no  obstante,  estos  últimos sólo podrán optar a regirse por el Derecho  de  un  Estado  miembro  en  el  que  al  menos  uno  de ellos tenga su administración central; y</p>
    <p class="parrafo">-   reconocido   como   sistema,   sin   perjuicio   de  otras  condiciones  más restrictivas   de   aplicación  general  con  arreglo  al  Derecho  nacional,  y notificado  a  la  Comisión  por  el  Estado  miembro  por  cuyo  Derecho se ra, previa verificación de la adecuación de las normas del sistema.</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  establecidas  en  el  párrafo  primero,  un Estado miembro podrá  designar  como  sistema  un  acuerdo  formal de la misma naturaleza, cuya actividad   consista   en   ejecutar  órdenes  de  transferencia  de  títulos  o derechos  en  la  forma  definida  en  el segundo guión de la letra i) y que, en una   medida   limitada,   ejecute   órdenes   relativas  a  otros  instrumentos financieros,  cuando  dicho  Estado  miembro  considere  que  el  reconocimiento está justificado por motivos de riesgo sistémico.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  en  casos  concretos,  un Estado miembro podrá reconocer como sistema un  acuerdo  formal  de  la  misma naturaleza entre dos participantes, sin tener en  cuenta  un  posible  agente de liquidación, una posible contraparte central, una  posible  cámara  de  compensación  o  un  posible  participante  indirecto,</p>
    <p class="parrafo">cuando  dicho  Estado  miembro  considere que el reconocimiento está justificado por motivos de riesgo sistémico;</p>
    <p class="parrafo">b) «entidad»:</p>
    <p class="parrafo">-  una  entidad  de  crédito  tal como se define en el primer guión del artículo 1  de  la  Directiva  77/780/CEE  (5), incluidas las entidades que figuran en la lista del apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva; o</p>
    <p class="parrafo">-  una  empresa  de  inversión  tal  como se define en el punto 2 del artículo 1 de  la  Directiva  93/22/CEE  (6),  excluidas  las  entidades que figuran en las letras a) a k) del apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva; o</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades públicas y las empresas con garantía pública; o</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  empresa  cuya  administración  principal  se encuentre fuera de la Comunidad  y  cuyas  funciones  correspondan a las de las entidades de crédito o empresas  de  inversión  de  la  Comunidad,  tal  como se definen en los guiones primero y segundo</p>
    <p class="parrafo">que  participen  en  un  sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las  obligaciones  financieras  derivadas  de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  sistema  sea  supervisado  con  arreglo  a la legislación nacional y sólo  ejecute  órdenes  de  transferencia  de  títulos  o  derechos  tal como se definen  en  el  segundo  guión  de  la letra i), así como los pagos que deriven de  dichas  órdenes,  un  Estado  miembro  podrá considerar como entidades a las empresas  que  participen  en  dicho  sistema  y  tengan responsabilidad para la cancelación   de   las   obligaciones   financieras   derivadas  de  órdenes  de transferencia  dentro  de  dicho  sistema,  siempre  que  al  menos  tres de los participantes  en  el  mismo  pertenezcan  a  las  categorías  mencionadas en el párrafo   primero   y  la  decisión  esté  justificada  por  motivos  de  riesgo sistémico;</p>
    <p class="parrafo">c)  «contraparte  central»:  una  entidad  interpuesta entre las entidades de un sistema,  que  ejerza  de  contraparte  exclusiva  de dichas entidades en lo que se refiere a sus órdenes de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  «agente  de  liquidación»:  una  entidad que facilite cuentas de liquidación a  entidades  o  a  una  contraparte central que participen en sistemas a través de  la  cual  se  liquiden  órdenes  de transferencia dentro de tales sistemas y que,  en  su  caso,  conceda  crédito a tales entidades o contrapartes centrales a efectos de la liquidación;</p>
    <p class="parrafo">e)  «cámara  de  compensación»:  una  organización  encargada  de  calcular  las posiciones  netas  de  las  entidades,  una  posible  contraparte central y/o un posible agente de liquidación;</p>
    <p class="parrafo">f)  «participante»:  una  entidad,  contraparte  central, cámara de compensación o agente de liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Según   las   normas   del  sistema,  un  mismo  participante  podrá  actuar  de contraparte  central,  de  cámara  de  compensación o de agente de liquidación o desempeñar todas estas tareas o parte de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  decidir  que, a efectos de la presente Directiva, un participante   indirecto   pueda   considerarse   como   participante   si  está justificado  por  motivos  de  riesgo  sistémico  y siempre que el sistema tenga conocimiento del participante indirecto;</p>
    <p class="parrafo">g)  «participante  indirecto»:  una  entidad  de  crédito, tal como se define en</p>
    <p class="parrafo">el  primer  guión  de  la  letra  b), que tenga una relación contractual con una entidad  participante  en  un  sistema  que ejecute órdenes de transferencia tal como  se  definen  en  el  primer  guión de la letra il, que permita a la citada entidad de crédito a dar órdenes de transferencia dentro del sistema;</p>
    <p class="parrafo">h)  «valores»:  todos  los  instrumentos a que se refiere la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">i) «orden de transferencia»:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  instrucción  de  un  participante  para  poner una cantidad de dinero a disposición  de  un  destinatario  final,  cursada  mediante  un  asiento en las cuentas   de   una  entidad  de  crédito,  un  banco  central  o  un  agente  de liquidación,  o  toda  instrucción  cuyo resultado sea la asunción o cancelación de una obligación de pago tal como se define en las normas del sistema; o</p>
    <p class="parrafo">-  una  instrucción  de  un  participante  para  que  se  transfiera el título o derecho  correspondiente  a  uno  o  varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma;</p>
    <p class="parrafo">j)  «procedimientos  de  insolvencia»:  toda  medida  colectiva  prevista por la legislación  de  un  Estado  miembro,  o  de  un  tercer Estado, para decidir la liquidación  de  un  participante  o  para  reorganizarlo,  cuando  dicha medida suponga   la   suspensión   de   transferencias  o  pagos  o  la  imposición  de limitaciones sobre los mismos;</p>
    <p class="parrafo">k)  «compensación»:  la  conversión  en un crédito neto o una obligación neta de los  créditos  y  obligaciones  resultantes  de órdenes de transferencia que uno o  varios  participantes  emitan  a otro u otros participantes o reciban de otro u  otros  participantes,  de  modo que sólo pueda exigirse un único crédito neto o deberse una única obligación neta;</p>
    <p class="parrafo">l)  «cuenta  de  liquidación»:  una  cuenta en un banco central, en un agente de liquidación  o  en  una  contraparte  central, utilizada para depositar fondos y valores   así  como  para  liquidar  transacciones  entre  participantes  de  un sistema;</p>
    <p class="parrafo">m)   «garantía»:  todo  activo  realizable  constituido  como  fianza  (incluido dinero  entregado  como  fianza),  con arreglo a pactos de recompra o similares, o  de  otra  forma,  con  el  fin  de garantizar los derechos y obligaciones que puedan  derivarse  en  relación  con  un  sistema  o  constituido a favor de los bancos centrales de los Estados miembros o al futuro Banco Central Europeo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">COMPENSACION Y ORDENES DE TRANSFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  órdenes  de  transferencia y la compensación serán legalmente exigibles y  serán  vinculantes  con  respecto  a terceros, aun en el caso de que se incoe un  procedimiento  de  insolvencia  respecto de un participante, siempre que las órdenes  de  transferencia  se  hayan cursado al sistema antes del momento de la incoación  de  un  procedimiento  de  insolvencia  tal  como  se  define  en  el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   excepcionalmente,   las  órdenes  de  transferencia  se  cursen  a  un sistema   después  de  la  incoación  del  procedimiento  de  insolvencia  y  se ejecuten  el  mismo  día  en que se haya incoado dicho procedimiento, sólo serán legalmente  exigibles  y  vinculantes  con  respecto  a terceros si, después del momento  de  la  liquidación,  el  agente de liquidación, la contraparte central</p>
    <p class="parrafo">o  la  cámara  de  compensación  pueden  probar que ni tenían conocimiento de la incoación de dicho procedimiento ni debieran haberlo tenido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  ley,  reglamento,  norma  o práctica sobre anulación de contratos y transacciones  celebrados  con  anterioridad  al  momento  de  incoación  de  un procedimiento  de  insolvencia,  tal  como  se  define  en  el  apartado  1  del artículo 6, podrá producir la anulación de una compensación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  momento  de  consignación  de  una  orden de transferencia en un sistema vendrá  definido  por  las  normas  que  regulen  dicho  sistema.  Si el derecho nacional  por  el  que  se  ra dicho sistema estipulara condiciones en lo que se refiere  al  momento  de  consignación, las normas del sistema deberán ajustarse a dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que la incoación de un procedimiento de  insolvencia  contra  un  participante no impida que se utilicen los fondos o valores  disponibles  en  la  cuenta  de  liquidación de dicho participante para cumplir  con  las  obligaciones  de  dicho  participante en el sistema el día de la  incoación  del  procedimiento  de  insolvencia. Además, los Estados miembros podrán  también  disponer  que  se  utilice  un  instrumento de crédito de dicho participante  relacionado  con  el  sistema  frente  a  garantías  existentes  y disponibles   para   cumplir   con  las  obligaciones  del  participante  en  el sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  órdenes  de  transferencia  no  podrán ser revocadas por un participante en el  sistema  ni  por  terceros  a  partir del momento determinado por las normas de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  el  momento  de la incoación de un procedimiento   de   insolvencia   será   el  momento  en  que  las  autoridades judiciales o administrativas competentes pronuncien su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  tomado  una  decisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad   judicial   o  administrativa  competente  notificará  inmediatamente dicha decisión a la correspondiente autoridad elegida por su Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   miembro   contemplado   en   el   apartado  2  lo  notificará inmediatamente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   procedimientos  de  insolvencia  no  tendrán  efectos  retroactivos  sobre aquellos  derechos  y  obligaciones  de  un  participante  que  se deriven de su participación  en  un  sistema  o  que  tengan  relación  con el mismo antes del momento  de  incoación  de  tales  procedimientos  tal  como  se  define  en  el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  incoe  un  procedimiento  de  insolvencia  contra  un participante  en  un  sistema,  los derechos y obligaciones que se deriven de su participación  o  que  estén  vinculados  a la misma vendrán determinados por la legislación aplicable a dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">PRESERVACION  DE  LOS  DERECHOS  DEL  TITULAR  DE  UNA  GARANTIA  FRENTE  A  LOS EFECTOS DE LA INSOLVENCIA DE QUIEN LA HAYA CONSTITUIDO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  participante  respecto  de  las  garantías  constituidas a su favor en un sistema, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  bancos  centrales de los Estados miembros o del futuro Banco Central Europeo  respecto  de  garantías  constituidas a su favor, no se verán afectados por  un  procedimiento  de  insolvencia  contra el participante o la contraparte de  los  bancos  centrales  de  los  Estados miembros o del futuro Banco Central Europeo   que   haya   constituido   las   garantías.  Dichas  garantías  podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  constituya  una  garantía  mediante  valores (inclusive derechos sobre  valores)  en  favor  de participantes y/o bancos centrales de los Estados miembros  o  del  futuro  Banco  Central  Europeo,  tal  como  se describe en el apartado  1,  y  su  derecho (o el de cualquier mandatario, agente o tercero que actúe  en  su  nombre)  respecto  de  los  valores  se inscriba legalmente en un registro,  cuenta  o  sistema  de  depósito  centralizado  con sede en un Estado miembro,   la   determinación   de   los   derechos  de  dichas  entidades  como acreedores  pignoraticios  sobre  dichas  garantías se regirán por el Derecho de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  especificarán  los  sistemas  que  deben incluirse en el ámbito   de  aplicación  de  la  presente  Directiva  y  los  notificarán  a  la Comisión  informándole  de  las  autoridades  que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  indicará  al  Estado  miembro  por  cuya  legislación  se  ra,  los nombres  de  los  participantes  en  el  sistema,  incluidos los de los posibles participantes  indirectos,  así  como  cualquier  cambio  de  los  mismos que se produzca.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  indicación  a  que  se  refiere  el párrafo segundo, los Estados miembros   podrán  imponer  requisitos  de  supervisión  o  autorización  a  los sistemas sometidos a su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  tenga  un  interés  legítimo  podrá exigir a una entidad que le informe  sobre  los  sistemas  en que participa y sobre las normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11   1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo  establecido  en  la  presente  Directiva  antes del 11 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  citadas disposiciones, éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que  adopten  en el</p>
    <p class="parrafo">ámbito   regulado   por  la  presente  Directiva.  En  dicha  comunicación,  los Estados  miembros  incluirán  una  tabla  de  correspondencias en el que figuren las  disposiciones  nacionales,  nuevas  o ya vigentes, adoptadas con respecto a cada uno de los artículos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  no  superior  a  tres  años a partir de la fecha mencionada en el apartado  1  del  artículo  11,  la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo   y   al   Consejo   sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 207 de 18. 7. 1996, p. 13, y DO C 259 de 26. 8. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 56 de 24. 2. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  9 de abril de 1997 (DO C 132 de 28. 4.  1997,  p.  74),  Posición  común  del Consejo de 13 de octubre de 1997 (DO C 375  de  10.  12.  1997,  p.  34),  y  Decisión  del Parlamento Europeo de 29 de enero  de  1998  (DO  C  56 de 23. 2. 1998). Decisión del Consejo de 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Primera  Directiva  77/780/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1977, sobre   la   coordinación   de   las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  referentes  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades de crédito  y  a  su  ejercicio  (DO  L 322 de 17. 12. 1977, p. 30); Directiva cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  96/13/CE  (DO  L  66 de 16. 3.1996, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Directiva  93/22/CEE  del  Consejo,  de  10 de mayo de 1993, relativa a los servicios  de  inversión  en  el  ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.  6.  1993,  p.  27).  Directiva  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 97/9/CE (DO L 84 de 26. 3. 1997, p. 22).</p>
  </texto>
</documento>
