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<documento fecha_actualizacion="20241021190350">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/38/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1998, por la que se Adapta al Progreso técnico la Directiva 74/151/CEE del Consejo relativa a determinados Elementos y Caracteristicas de los Tractores agrícolas o Forestales de Ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/170/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/38/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de mayo de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/63, de 13 de julio DOUE-L-2009-81481.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a VI de la Directiva 74/151, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-19106" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la homologación  de  los  tractores  agrícolas  o  forestales  de  ruedas (1), cuya última   modificación   la  constituye  la  Directiva  97/54/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/151/CEE  del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la   aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre determinados   elementos   y   características  de  los  tractores  agrícolas  o forestales   de   ruedas   (3),   cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  experiencia  adquirida  y  de  la evolución  de  las  técnicas,  es  en  estos  momentos  conveniente  adaptar los requisitos  sobre  los  elementos  y características contemplados en el artículo 2  de  la  Directiva  74/151/CEE;   Considerando que las medidas previstas en la presente  Directiva  se  ajustan  al  dictamen  del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   anexos  I  a  VI  de  la  Directiva  74/151/CEE  quedarán  modificados  de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-   denegar  a  un  tipo  de  tractor  la  homologación  CE,  la  concesión  del documento  previsto  en  el  último  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  prohibir  la  primera  puesta  en  circulación  de  los tractores, en los casos   en   que   los   tractores   cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  seguir  concediendo  el documento previsto en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si   no  cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  74/151/CEE  en  su  versión modificada por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión  de  la  homologación  nacional  a  un tipo de tractor  si  no  cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  74/151/CEE,  en  su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  del 1 de mayo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  I  a  VI  de  la  Directiva  74/151/CEE  quedarán  modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  anexo  I  el  término  «peso»  se sustituirá en todo el texto por el término «masa».</p>
    <p class="parrafo">b) En el anexo II:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  1,  los  dos  guiones  se  sustituirán  por  lo  siguiente: «- longitud: 255 o 520 mm</p>
    <p class="parrafo">- altura: 165 o 120 mm.</p>
    <p class="parrafo">En  la  elección  deberán  tenerse  presentes  las  dimensiones  vigentes en los Estados miembros de destino.».</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá el punto 2.1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor</p>
    <p class="parrafo">El  centro  de  la  placa  no  podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor.</p>
    <p class="parrafo">El  borde  lateral  izquierdo  de la placa no podrá estar situado a la izquierda del  plano  vertical  paralelo  al  plano  de simetría del tractor y tangente en el  lugar  en  que  el corte transversal del tractor (anchura máxima) alcance su mayor dimensión.».</p>
    <p class="parrafo">- el texto del punto 2.4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  altura  del  borde  inferior  de  la  placa  con  respecto al suelo no será inferior  a  0,3  metros;  la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 4,0 metros.».</p>
    <p class="parrafo">c) En el anexo III se añadirá el texto siguiente al punto 2:</p>
    <p class="parrafo">«Los   conductos  de  alimentación  de  carburante  y  el  orificio  de  llenado deberán instalarse fuera del habitáculo.».</p>
    <p class="parrafo">d) El anexo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MASAS DE LASTRE</p>
    <p class="parrafo">Si  el  tractor,  con  el  objeto  de cumplir las demás prescripciones previstas para  la  homologación  CE,  debiere  ir  provisto  de  masas  de  lastre, éstas deberán  ser  suministradas  por  el  fabricante  del  tractor y estar previstas para  su  instalación,  y  llevar  la  marca  de  la  empresa  constructora y la indicación  de  su  masa  en kg con una aproximación de 5 %. Las masas de lastre frontales,  diseñadas  para  retirarse/colocarse  con  frecuencia, deberán tener un  distancia  de  seguridad  mínima  para  los  agarres  de 25 mm. El método de colocación  de  las  masas  de  lastre  debe  ser  tal  que  se  evite cualquier separación involuntaria (por ejemplo, en caso de vuelco del tractor).».</p>
    <p class="parrafo">e) En el anexo V, el punto 2.1.4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.1.4.  El  valor  máximo  de  la presión acústica debe ser al menos igual a 93 dB(A) y a lo sumo igual a 112 dB(A).».</p>
    <p class="parrafo">f) En el anexo VI el texto siguiente se añadirá al punto II.1:</p>
    <p class="parrafo">«El  final  del  tubo  de  escape  deberá  colocarse  de  modo  que los gases de escape no puedan penetrar en el habitáculo.».</p>
  </texto>
</documento>
