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<documento fecha_actualizacion="20241021190352">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/40/CE de la Comisión, de 8 de junio de 1998, por la que se Adapta al Progreso técnico la Directiva 74/346/CEE del Consejo relativa a los Retrovisores de los Tractores agrícolas o Forestales de Ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/171/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/40/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de abril de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/59, de 13 de julio DOUE-L-2009-81337.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 74/346, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-4704" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 17 de febrero de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/346/CEE  del  Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los retrovisores  de  los  tractores  agrícolas  o  forestales  de  ruedas (1), cuya última   modificación   la  constituye  la  Directiva  97/54/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  creciente complejidad de las tareas realizadas por los   tractores,   conviene   en  estos  momentos  tomar  en  consideración  los retrovisores   empleados   para   la   vigilancia   de  las  herramientas  y  no concebidos para su utilización en carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aumentar   la   seguridad,  conviene  precisar  las condiciones  de  regulación  de  los  retrovisores  por parte del conductor; que conviene modificar en consecuencia la Directiva 74/346/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  para la adaptación al progreso técnico instituido por la   Directiva   74/150/CEE   del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 97/54/CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Directiva 74/346/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   el  número  1.1,  se  añadirá  la  siguiente  frase:  «Los  espejos  y retrovisores    suplementarios    concebidos   para   la   vigilancia   de   las herramientas   durante   el  trabajo  en  los  campos  no  serán  necesariamente homologables,  pero  deberán  colocarse  de  conformidad  con las prescripciones de montaje contempladas en los números 2.3.3 y 2.3.5.».</p>
    <p class="parrafo">2) La primera frase del número 2.4.2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  retrovisor  exterior  deberá  ser  ajustable por el conductor sin abandonar el puesto de conducción.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-   denegar  a  un  tipo  de  tractor  la  homologación  CE,  la  concesión  del documento  previsto  en  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,</p>
    <p class="parrafo">si  dichos  tractores  cumplen  los  requisitos de la Diretiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  seguir  concediendo  el documento previsto en el tercer guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si  no  cumple  los  requisitos  de la Directiva 74/346/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión  de  la  homologación  nacional  a  un tipo de tractor  si  no  cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  74/346/CEE,  en  la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 191 de 15. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
