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<documento fecha_actualizacion="20241021190353">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1998, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación Estadistica del Transporte Maritimo de mercancías y Pasajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/174/L00001-00052.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6927" orden="5">Transporte de mercancías</materia>
      <materia codigo="6928" orden="">Transporte de viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81958" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, IV, V, VII y VIII de la Directiva 95/64, de 22 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81020" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 2009/42, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82275" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/861, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80846" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 2005/366, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80958" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2000/363, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  95/64/CE  del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación  estadística  del  transporte  marítimo  de mercancías y pasajeros (1), y, en particular, sus artículos 4, 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  conceder  exenciones  a los Estados miembros con el fin   de   permitirles  adaptar  sus  sistemas  estadísticos  nacionales  a  las exigencias de la Directiva 95/64/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe elaborar una lista de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contenido  de  los anexos de la citada Directiva requiere adaptaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  del  programa  estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  anexo  I  se  definen  las  exenciones  concedidas  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exenciones  se  conceden para los años 1997, 1998 y 1999, salvo algunas de  ellas,  tal  como  se  las  define en el cuadro del anexo I, que se conceden únicamente para el año 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  II  figura  la  lista  de puertos, codificados y clasificados por países y por zonas costeras marítimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anexos  II,  III,  IV,  V,  VII  y  VIII  de  la  Directiva 95/64/CE se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">La  llamada  de  la  nota  3  se insertará en la columna «Tonelaje», a la altura de los códigos nos 30, 31, 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">2) Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">La  frase  bajo  el  título  «Nomenclatura  de  mercancías» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  nomenclatura  de  mercancías  utilizada  consta  de 24 grupos de mercancías</p>
    <p class="parrafo">(primera  de  las  columnas  siguientes), basados en la nomenclatura uniforme de mercancías  para  las  estadísticas  de  transporte NST/R, hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">3) Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">El  primer  párrafo  bajo  el  título  «Zonas  costeras marítimas» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  nomenclatura  que  debe  utilizarse  es la geonomenclatura [nomenclatura de países  para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio   entre  sus  Estados  miembros,  originariamente  establecida  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1736/75  del  Consejo  (1)]  en vigor en el año al que se refieren los datos.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 183 de 14.7.1975, p. 3.».</p>
    <p class="parrafo">4) Anexo V:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  primer  párrafo  bajo  el título «Nacionalidad de registro del buque» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  nomenclatura  que  debe  utilizarse  es la geonomenclatura [nomenclatura de países  para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio   entre  sus  Estados  miembros,  originariamente  establecida  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1736/75  del  Consejo  (1)]  en vigor en el año al que se refieren  los  datos,  con  la  siguiente  salvedad:  los  códigos  017 y 018 se utilizarán, respectivamente, para Bélgica y Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 183 de 14.7.1975, p. 3.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  lista  de  los  códigos  se  suprimirán los códigos «0011 Francia» y «0012  Islas  Kerguelen»;  se  insertarán  los  códigos  «0281  Noruega» y «0282 Noruega  (NIS)»  después  del  código  «0112  España  (Rebeca)»; el código «8902 Territorio  antártico  francés»  se  sustituirá  por  «8902 Territorio antártico francés (incluidas las islas Kerguelen)».</p>
    <p class="parrafo">5) Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  se  completará  por  la  inclusión  en  las  columnas  «TRB», de las mismas  cifras  que  figuran  en  las  columnas  «TPM»; el límite inferior de la clase «01» en «TRB» es de «100».</p>
    <p class="parrafo">6) Anexo VIII:</p>
    <p class="parrafo">a)  Bajo  el  título  «Estadísticas  abreviadas  y detalladas», al final de cada una  de  las  tres  primeras  frases, «F1» se sustituirá por «o F1, o F2, o F1 y F2»;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  cuadro  «Conjunto  de  datos  F1»,  en  la  columna  «Detalle de los códigos»,  respecto  a  la  variable  «Tipo de buque», la referencia «1 posición numérica»   se   sustituirá   por   «2  posiciones  numéricas»;  en  la  columna «Nomenclaturas»  y  en  la  última  línea del cuadro, se suprimirán las palabras «o en arqueo bruto».</p>
    <p class="parrafo">c)  Tras  el  cuadro  «Conjunto  de  datos  F1», se añade el cuadro «Conjunto de datos F2».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  anexos  II,  III,  IV,  V,  VII  y VIII de la Directiva 95/64/CE quedan reemplazados por el anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault de SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA EUROSTAT DE PUERTOS EUROPEOS</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la lista de puertos</p>
    <p class="parrafo">Los   puertos   estadísticos   y   subpuertos   están   clasificados  por  orden alfabético para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Estructura</p>
    <p class="parrafo">Título de la columna Explicación</p>
    <p class="parrafo">CTRY                 país (código ISO 3166)</p>
    <p class="parrafo">MCA                  zona costera marítima en que se sitúa el puerto</p>
    <p class="parrafo">(anexo IV de la Directiva 95/64/CE)</p>
    <p class="parrafo">MODIFIC.             modificado</p>
    <p class="parrafo">PORT NAME            nombre del puerto, tal como figura en la UN/LOCODE</p>
    <p class="parrafo">1996</p>
    <p class="parrafo">LOCODE               código (alfabético) de la UN/LOCODE o código</p>
    <p class="parrafo">(numérico) temporalmente atribuido por Eurostat</p>
    <p class="parrafo">a los puertos sin LOCODE</p>
    <p class="parrafo">NAT.STAT.GROUP       para un puerto que no sea un puerto estadístico, el</p>
    <p class="parrafo">grupo estadístico nacional (nat.stat.group) es el</p>
    <p class="parrafo">código del puerto estadístico en el que se le incluye</p>
    <p class="parrafo">STATISTIC PORT       puerto estadístico</p>
    <p class="parrafo">NATIONAL CODE        código atribuido al puerto estadístico en las</p>
    <p class="parrafo">estadísticas nacionales del Estado miembro en el que</p>
    <p class="parrafo">está situado.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMIITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION DEL TIPO DE CARGAMENTO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Le  nomenclatura  de  mercancías  utilizada  consta  de  24 grupos de mercancías (primera  de  las  columnas  siguientes), basados en la nomenclatura uniforme de mercancías  para  las  estadísticas  de  transportes  NST/R  (1),  hasta  que la Comisión decida su sustitución, previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">GRUPOS DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ZONAS COSTERAS MARITIMAS</p>
    <p class="parrafo">La  nomenclatura  que  debe  utilizarse  es  la geonomenclatura [nomenclatura de</p>
    <p class="parrafo">países  para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio   entre  sus  Estados  miembros,  originariamente  establecida  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1736/75  del  Consejo  (1)]  en vigor en el año al que se refieren los datos.</p>
    <p class="parrafo">El   código  consta  de  cuatro  cifras:  las  tres  cifras  del  código  de  la nomenclatura   anteriormente   mencionada,   seguidas  de  la  cifra  cero  (por ejemplo,   código   0030  para  los  Países  Bajos),  excepto  para  los  países divididos  en  varias  zonas  costeras marítimas, que estarán caracterizadas por una  cuarta  cifra  distinta  de  cero  (de  1  a  7),  tal  como  se  indica  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE</p>
    <p class="parrafo">La  nomenclatura  que  debe  utilizarse  es  la geonomenclatura [nomenclatura de países  para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio   entre  sus  Estados  miembros,  originariamente  establecida  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1736/75  del  Consejo  (1)]  en vigor en el año al que se refieren  los  datos,  con  la  siguiente  salvedad:  los  códigos  017 y 018 se utilizarán, respectivamente, para Bélgica y Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">El   código  consta  de  cuatro  cifras:  las  tres  cifras  del  código  de  la nomenclatura  anteriormente  mencionada,  seguidas  de  la  cifra  cero  (código 0010  para  Francia,  por  ejemplo),  excepto  para los países que tengan más de un registro.</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que un país tenga más de un registro, el código será:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION DE LOS BUQUES SEGUN SUS DIMENSIONES</p>
    <p class="parrafo">por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)</p>
    <p class="parrafo">La  presente  nomenclatura  se  refiere  únicamente  a  los  buques de un arqueo bruto igual o superior a 100.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADISTICOS</p>
    <p class="parrafo">Los  conjuntos  de  datos  especificados  en  este anexo definen la periodicidad de  las  estadísticas  sobre  el  trnasporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada   conjunto   define   un   desglose   cruzado  en  un  número  limitado  de dimensiones  a  diferentes  niveles  de  las  nomenclaturas,  con  agregación en todas  las  demás  dimensiones,  para  lo  cual  son  necesarias estadísticas de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  fijará  las  condiciones  de  recogida  del conjunto de datos B1, a propuesta  de  la  Comisión,  a  la  luz  de  los  resultados del estudio-piloto llevado  la  cabo  durante  un  período transitorio de tres años, tal como queda definido en el artículo 10 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ESTADISITICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS</p>
    <p class="parrafo">-   Los   conjuntos   de  datos  que  se  debe  proporcionar  para  los  puertos seleccionados,  para  las  mercancías  y los pasajeros, son: A1, A2, B1, C1, D1, E1 y o F1, o F2, o F1 y F2.</p>
    <p class="parrafo">-   Los   conjuntos   de  datos  que  se  debe  proporcionar  para  los  puertos</p>
    <p class="parrafo">seleccionados,  para  las  mercancías,  pero no para los pasajeros, son: A1, A2, A3, B1, C1, E1 y o F1, o F2, o F1 y F2.</p>
    <p class="parrafo">-   Los   conjuntos   de  datos  que  se  debe  proporcionar  para  los  puertos seleccionados,  para  los  pasajeros,  pero  no para las mercancías, son: A3, D1 y o F1, o F2, o F1 y F2.</p>
    <p class="parrafo">-   El   conjunto   de   datos   que  se  debe  proporcionar  para  los  puertos seleccionados (ni para las mercancías, ni para los pasajeros) es: A3.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
