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    <identificador>DOUE-L-1998-81063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1279/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1279/98 de la Comisión de 19 de junio de 1998 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="11">República Popular de Bulgaria</materia>
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          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 3 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio</texto>
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          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1144/2003, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80586" orden="2">
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          <texto>el título y los arts. 1 y 3.1 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 673/2003, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80449" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 y 3 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 529/2003, de 24 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81615" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1 y 3 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 1634/2002, de 13 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82551" orden="5">
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          <texto>el título, los arts. 1, 3 y el anexo I, por Reglamento 2857/2000, de 27 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81436" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1240/2005, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81422" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II , por Reglamento 1220/2005, de 28 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1595/97  (2),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95  establece  la  apertura de contingentes   arancelarios   de  carne  de  vacuno  con  tipos  reducidos;  que procede  adoptar  de  forma  plurianual  las  disposiciones  de aplicación; que, con  tal  objetivo,  es  conveniente  seguir las disposiciones anuales adoptadas en el pasado con relación a estos mismos contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  regularidad  en  la importación de las cantidades   fijadas,   es  oportuno  distribuir  dichas  cantidades  en  varios períodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que el régimen se gestione con el uso de certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  es  preciso  disponer las normas  de  presentación  de  las  solicitudes  y los datos que deban figurar en éstas  y  en  los  certificados,  estableciendo, cuando así proceda, excepciones a   algunas   disposiciones   tanto  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1044/98 (4), como del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el   que   se   establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y  se  deroga  el  Reglamento  (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  759/98  (6);  que  es  oportuno,  además, disponer  que  los  certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión  y aplicándoseles,  en  su  caso,  un  porcentaje único de reducción;  Considerando que  el  riesgo  de  especulación  inherente  a  este régimen en el sector de la carne  de  vacuno  requiere  el  establecimiento  de  unas  condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad de productos establecidos en el anexo I del presente  Reglamento,  efectuada  al  amparo de los contingentes previstos en el Reglamento   (CE)   n°   3066/95,   estará   sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  anuales  de  productos  que podrán acogerse a este régimen y el tipo  de  la  reducción  del  derecho  de  aduana fijado por el arancel aduanero común serán los fijados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  contemplados  en  el artículo 1 para cada uno de los períodos establecidos en el anexo I se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de abril al 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  un  período  contingentario  las  cantidades  que se contemplen en las  solicitudes  de  certificado  de  importación  presentadas para el primero, segundo  o  tercer  período  indicado en el apartado anterior, fueren inferiores a  las  cantidades  disponibles,  las  restantes  se  añadirán  a las cantidades disponibles para el período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Para poder acogerse a los contingentes de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  al  presentar  la  solicitud,  puedan  demostrar, a satisfacción  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro interesado, haber  ejercido  al  menos  una vez durante los últimos doce meses una actividad comercial  en  los  intercambios  comerciales  de  carne  de vacuno con terceros países;  los  solicitantes  deberán  estar inscritos en un registro nacional del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  en  el  Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  cada  uno  de  los  grupos  de  productos  indicados en el anexo I, las solicitudes  de  certificado  deberán  referirse  a  una  cantidad  mínima de 15 toneladas  de  peso  de  productos,  sin sobrepasar la cantidad disponible según se define en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Por  grupo  de  productos  se  entenderán  los productos originarios de uno solo de  los  países  contemplados  en  el  anexo I; un grupo de productos sólo podrá incluir,   bien  los  productos  de  los  códigos  NC  0201  y  0202,  bien  los productos de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  solicitudes  de  certificado  y los certificados llevarán en la casilla 8  la  indicación  del  país  de  origen;  los certificados obligarán a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  solicitudes  de  certificado  y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) n° 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1279/98</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1279/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las  solicitudes  de  certificado  y  los certificados llevarán en la casilla 16</p>
    <p class="parrafo">uno de los grupos de códigos NC indicados en uno de los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">- 0201, 0202,</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 31, 1602 50 39.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  durante los 10 primeros días de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   interesado   podrá  presentar  una  única  solicitud  por  grupo  de productos.  Si  un  mismo  interesado  presentare más de una solicitud por grupo de  productos,  se  rechazarán  todas  las solicitudes que aquél haya presentado para los productos del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  quinto día laborable siguiente a la fecha de vencimiento del   plazo   de   presentación   de   las  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  que se hayan presentado para las cantidades   disponibles.   Esta   comunicación   incluirá   una  lista  de  los solicitantes,  desglosada  por  cantidades  solicitadas  por grupo de códigos NC y por países de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax,   utilizando   el   impreso   que  figura  en  el  anexo  II  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en qué medida pueda darse curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  por  las  que se hayan solicitado certificados sobrepasaren las   cantidades   disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  la  Comisión  decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  de  importación  expedidos  en  el  marco  del  presente Reglamento  serán  válidos  por  un  período  de 90 días a partir de la fecha de su   expedición  efectiva  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  21  del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88.  No  obstante, ningún certificado tendrá validez con posterioridad al 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para   que   los   productos   puedan   despacharse   a  libre  práctica  deberá presentarse  bien  un  certificado  EUR.  1  expedido  por el país exportador de conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos  celebrados  con  dicho  país,  o  bien  una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
