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    <identificador>DOUE-L-1998-81082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1295/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1295/98 del Consejo de 22 de junio de 1998 relativo a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de yugoslavia y de la República de Serbia depositados en el extranjero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980623</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990619</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6163" orden="1">República Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1294/99, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Posición  común  98/326/PESC,  de  7 de mayo de 1998, definida por el Consejo  sobre  la  base  del  artículo  J.2  del  Tratado  de  la Unión Europea relativa  a  la  congelación  de  los  fondos  de  los Gobiernos de la República</p>
    <p class="parrafo">Federativa  de  Yugoslavia  (RFY)  y de la República de Serbia depositados en el extranjero (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Posición  común  dispone  que se congelen los fondos  de  los  Gobiernos  de  la  República  Federativa  de Yugoslavia y de la República de Serbia depositados en el extranjero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  pertenece  al  ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que,  sobre todo a fin de evitar las distorsiones de la  competencia,  es  necesario  adoptar  una  legislación  comunitaria  para la aplicación  de  esta  medida  respecto  al  territorio  de  la Comunidad; que se considera  que,  a  los  fines  del presente Reglamento, dicho territorio abarca los  territorios  de  los  Estados  miembros  a  los  que  se  aplica el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  en  las  condiciones  establecidas en dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  intentos  de  sustraerse  al  presente  Reglamento,  en particular   los  de  entidades  pertenecientes  a  los  Gobiernos  mencionados, deben   combatirse  mediante  un  sistema  adecuado  de  información  y,  cuando proceda,  de  estudio  de  las  medidas correctivas pertinentes, recogidas si ha lugar en nuevas disposiciones legales comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben estar  facultadas,  cuando  sea  necesario,  para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaro  que  la  Comisión  y  los  Estados  miembros se comuniquen   mutuamente   las   medidas   adoptadas   en   virtud  del  presente Reglamento  y  cualquier  otra  información  de  que  dispongan  en relación con éste,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Gobierno  de  la  República  Federativa  de  Yugoslavia»: el Gobierno de la República   Federativa   de   Yugoslavia,   incluidas   las  administraciones  y organismos públicos a nivel federal.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Gobierno  de  la  República  de  Serbia»:  el  Gobierno  de la República de Serbia,  incluidas  las  administraciones  y  organismos  públicos  del gobierno central en la República de Serbia.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Fondos»:  los  capitales  de  cualquier  tipo,  incluidos  los  intereses, dividendos u otras rentas acumuladas o devengadas por dichos capitales.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Congelación  de  fondos»:  la  acción  destinada a impedir cualquier cambio del  volumen,  importe,  localización,  propiedad, posesión, naturaleza, destino u  otra  característica  de  los  fondos  como  consecuencia  del cual resultara posible hacer uso de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo en los casos autorizados por el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">1)  Quedan  congelados  todos  los  fondos  pertenecientes a los Gobiernos de la República  Federativa  de  Yugoslavia  o  de  la República de Serbia depositados fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2)  Queda  prohibido  poner  fondos  a  disposición  de  cualquiera de estos dos</p>
    <p class="parrafo">Gobiernos,  directa  o  indirectamente,  así  como  hacer operaciones con fondos que redunden en beneficio de dichos Gobiernos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  no  se  aplicará  a  los  fondos que se utilicen exclusivamente para los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  pago  de  gastos  corrientes,  incluidas  las  retribuciones del personal de las  embajadas  o  misiones  consulares  y  diplomáticas  de los Gobiernos de la República  Federativa  de  Yugoslavia  o  de la República de Serbia destacado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  transferencias  de  prestaciones  de  seguridad  social o de jubilación y de otras  prestaciones  destinadas  a  proteger  derechos  en  materia  de  seguros sociales,  concedidas  desde  la  Comunidad  a personas físicas residentes en la República Federativa de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">c)   pagos   destinados   a   proyectos   de   democratización   o   actividades humanitarias  realizados  por  la  Comunidad  Europea  o  sus  Estados miembros, incluida   la  aplicación  del  Acuerdo  en  materia  de  enseñanza  firmado  en septiembre   de   1996  por  el  presidente  Milosevic  y  el  dirigente  de  la comunidad étnica albanesa, D. Ibrahim Rugova;</p>
    <p class="parrafo">d)  pago  de  deudas  contraídas con los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia  y  de  la  República  de  Serbia  antes  de  la entrada en vigor del presente  Reglamento,  a  condición  de  que  dichos  pagos se abonen en cuentas que   dichos  Gobiernos  tengan  en  bancos  o  entidades  financieras  situados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  pagos  por  servicios  básicos de tránsito prestados por los Gobiernos de la República  Federativa  de  Yugoslavia  y  de la República de Serbia, a condición de   que   se   apliquen  las  tarifas  normales  por  la  prestación  de  tales servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  participación  consciente  y deliberada en actividades conexas  cuyo  objeto  o  efecto  sea,  directa  o  indirectamente,  eludir  las disposiciones de los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   las   normas   comunitarias   de  protección  de  la confidencialidad,   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros estarán  facultadas  para  exigir  a  bancos  y  otras entidades financieras y a otros  organismos  o  personas  que faciliten toda la información pertinente que sea necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  información  recibida  que  indique que las disposiciones del artículo 2   están   siendo   o  han  sido  eludidas  se  notificará  a  las  autoridades competentes de los Estados miembros o de la Comisión enumeradas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, la Comisión, sobre la base   de   la  información  que  le  faciliten  los  Estados  miembros,  estará facultada para modificar el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   determinará   las  sanciones  aplicables  en  caso  de incumplimiento   de   las   disposiciones   del   presente   Reglamento.  Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  los  Estados  miembros  se  comunicarán  mutuamente las medidas adoptadas  en  virtud  del  presente  Reglamento  y la información pertinente de que  dispongan  en  relación  con él, incluida la recibida de conformidad con el apartado   3   del   artículo   4,   como,   por  ejemplo,  las  infracciones  y dificultades   de   aplicación,   las   sentencias   dictadas   por   tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará</p>
    <p class="parrafo">- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  cualquier  aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  a  todos  los  nacionales  de  los  Estados  miembros,  cualquiera que sea el lugar en que se encuentren,</p>
    <p class="parrafo">-   a  todos  los  organismos  registrados  o  constituidos  con  arreglo  a  la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 143 de 14. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  nombres  y  direcciones  de las autoridades y servicios competentes y del  servicio  o  autoridad  de  coordinación  de  la  Comisión  y  los  Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 4.</p>
  </texto>
</documento>
