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    <identificador>DOUE-L-1998-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1353/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1353/98 de la Comisión de 26 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/184/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5157" orden="1">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el sector 9 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo II Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1587/96  (2),  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  707/98  (4), establece,  sobre  la  base  de  la  nomenclatura combinada, una nomenclatura de los  productos  agrarios  para  las  restituciones  por  exportación; que en las notas  a  pie  de  página  del  sector  9  del  anexo  de  dicho  Reglamento  se encuentran  normas  que  deben  seguirse  para  la concesión y el cálculo de las restituciones para la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 707/98 modifica el método de cálculo de  las  restituciones  para  algunas  leches  concentradas azucaradas, haciendo que  se  base  en  una  composición  normal  del  60  %  de  leche  y el 40 % de sacarosa;  que  se  ha  comprobado  que  la  composición de algunos productos se formula   específicamente   para   obtener   el   beneficio  de  un  importe  de restitución  anormalmente  elevado;  que  procede,  por  lo  tanto,  adaptar  la nomenclatura  de  los  productos  agrarios  para  las  restituciones  fijando un contenido mínimo de sacarosa para estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  disposiciones  de  las  notas  a  pie  de página dan lugar  a  interpretaciones  divergentes;  que  es  conveniente  clarificar estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  sector  9  del  anexo  del  Reglamento  (CEE)  n° 3846/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  datos  relativos  a  los códigos NC 0402 99, 0404 90 81 y 0404 90 83 se sustituirán por los datos recogidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  notas  a  pie  de  página  (4)  y (14) se sustituirán por las notas que</p>
    <p class="parrafo">figuran en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 98 de 31. 3. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMTIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  importe  de  la  restitución  para  cada  100  kilogramos  de  producto comprendido   en  esta  subpartida  será  igual  a  la  suma  de  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  por  kilogramo  indicado,  multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  haya  añadido  al producto lactosuero y/o lactosa y/o productos  derivados  del  lactosuero  y/o  caseína  y/o caseinatos y/o filtrado y/o  productos  del  código  NC  3504,  el  importe  por  kilogramo  indicado se multiplicará  por  el  peso  de  la  parte  láctica  distinta  de lactosuero y/o lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero  y/o  caseína y/o caseinatos y/o  filtrado  y/o  productos  del  código  NC  3504  añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir  los  trámites  aduaneros,  el  interesado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  se  han  añadido  o no materias lácticas y/o lactosuero  y/o  lactosa  y/o  productos  derivados  del  lactosuero y/o caseína y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o  productos  del  código  NC  3504,  y  si se hubieran añadido:</p>
    <p class="parrafo">-   el   contenido  real  en  peso  de  lactosuero  y/o  lactosa  y/o  productos derivados   del   lactosuero   y/o  caseína  y/o  caseinatos  y/o  filtrado  y/o productos  del  código  NC  3504  y  sacarosa  y/o  otras  materias  no lácticas añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Cuando  el  producto  contenga  materias  no  lácticas  distintas  de  la sacarosa,   no   se   tendrá   en   cuenta,  para  calcular  el  importe  de  la restitución, la parte correspondiente a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   restitución   para  cada  100  kilogramos  de  producto</p>
    <p class="parrafo">comprendido   en  esta  subpartida  será  igual  a  la  suma  de  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  por  kilogramo  indicado,  multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">Al   cumplir   los  trámites  aduaneros,  el  intereado  deberá  indicar  en  la declaración  prevista  a  tal  fin  el  contenido  real  en peso de sacarosa y/o otras  materias  no  lácticas  añadidas  por  cada  100  kilogramos  de producto acabado.</p>
  </texto>
</documento>
