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<documento fecha_actualizacion="20241021190410">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/42/CE de la Comisión de 19 de junio de 1998 por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (Texto pertinente a los fines del EEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/184/L00040-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/42/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5801" orden="3">Puertos</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="6495" orden="4">Seguridad de la vida humana en el mar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/16, de 23 de abril; DOUE-L-2009-80923</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80921" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5.2 y modifica los Anexos I, II, III, IV y VI de la Directiva 95/21, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81860" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/58, de 22 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81859" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/57, de 22 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81620" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/75, de 13 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-11412" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  95/21/CE  del  Consejo,  de  19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento  de  las  normas  internacionales de seguridad marítima, prevención de  la  contaminación  y  condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los   buques   que   utilicen  los  puertos  comunitarios  o  las  instalaciones situadas  en  aguas  bajo  jurisdicción  de  los  Estados  miembros (control del Estado  del  puerto)  (1)  modificada  por  la  Directiva  98/25/CE  (2),  y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  recogerse  las  enmiendas a los convenios, protocolos, códigos  y  resoluciones  de  la  Organización  Marítima Internacional (OMI) que han  entrado  en  vigor,  así  como  los  cambios y consideraciones relacionados con el Memorándum de Acuerdo de París;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde  la  adopción  de  la  Directiva  95/21/CE,  se  han realizado   nuevos   esfuerzos   para  mejorar  el  sistema  de  selección;  que conviene  incorporar  a  la  Directiva  el  sistema  de  factores  de  selección elaborado en el contexto del Memorándum de Acuerdo de París;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  rectificar  la  lista  de  certificados y documentos recogida   en   el   anexo   II  de  la  Directiva  95/21/CE  para  recoger  las modificaciones  a  la  normativa  internacional  que  han  entrado  en  vigor;   Considerando  que  procede  modificar  la  relación  de  «motivos fundados» para una  inspección  más  detallada  que  figura  en  el  anexo III de la mencionada Directiva,  a  la  luz  de  la lista, más completa, establecida en la Resolución A.787(19) de la OMI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el anexo IV de la mencionada Directiva, los  procedimientos  y  directrices  de  control  de buques que debe observar el inspector  son  los  prescritos  en  las  resoluciones A.466(XII), en su versión enmendada,   A.542(13),  MEPC.26(23)  y  A.742(18);  que  procede  modificar  el citado  anexo  IV  por  cuanto  dichas  resoluciones  han  sido derogadas por la Resolución  A.787(19)  de  la  OMI;  que  los  procedimientos  descritos  en  la Resolución  A.787(19)  se  han  incorporado  al anexo I, «Procedimientos para la supervisión  por  el  Estado  rector  del  puerto», del Memorándum de Acuerdo de París;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  decidir  si  un  buque  debe o no ser inmovilizado, el</p>
    <p class="parrafo">inspector  ha  de  aplicar  los  criterios  que se enumeran en el anexo VI de la citada  Directiva;  que  no  obstante  sería inadecuado inmovilizar un buque por causa   de   daños   que  haya  sufrido  accidentalmente,  siempre  que  cumplan determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asimismo  modificar el citado anexo VI conforme a lo dispuesto  en  la  Resolución  A.787(19)  de  la  OMI,  en particular por lo que respecta  a  los  ámbitos  de aplicación del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW) de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  12 de la Directiva 93/75/CEE   del   Consejo   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 97/34/CE de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 95/21/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Al  seleccionar  los  buques  para  su  inspección, la autoridad competente dará  máxima  prioridad  a  los  referidos  en  la  parte  I  del  anexo I. Para determinar  el  orden  de  prioridad  de  la  inspección  de  los  demás  buques enumerados   en  el  anexo  I,  la  autoridad  competente  utilizará  el  factor general de selección que se menciona en la parte II del anexo I».</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  anexos  I,  II,  III, IV y VI quedarán modificados con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el   30   de  septiembre  de  1998.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  séptimo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 7. 7. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 133 de 7. 5. 1998, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  1.</p>
    <p class="parrafo">El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">BUQUES DE INSPECCION PRIORITARIA</p>
    <p class="parrafo">(con arreglo al apartado 2 del artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">I.  Factores  prevalentes  Con  independencia del valor del factor de selección, se considerará prioritaria la inspección de los siguientes buques:</p>
    <p class="parrafo">1.   Buques   en   relación  con  los  cuales  el  práctico  o  las  autoridades portuarias  hayan  notificado  deficiencias  que  puedan  mermar la seguridad de la  navegación  (conforme  a  la  Directiva  93/75/CEE  y  el  artículo 13 de la presente Directiva).</p>
    <p class="parrafo">2. Buques que incumplan lo dispuesto en la Directiva 93/75/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Buques  que  hayn  sido  objeto  de  un  informe o notificación por parte de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Buques  que  hayan  sido  objeto  de  un  informe  o  denuncia por parte del capitán,  un  miembro  de  la  tripulación  o  cualquier  persona  o entidad con interés   legítimo   en   los   aspectos   de   seguridad  relacionados  con  el funcionamiento  del  buque,  las  condiciones  de  vida  y  trabajo a bordo o la prevención  de  la  contaminación,  a  menos  que  el  Estado  miembro de que se trate  considere  manifiestamente  infundados  dichos  informes  o denuncias; la identidad  de  la  persona  que  haya presentado un informe o denuncia no deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al armador del buque.</p>
    <p class="parrafo">5. Buques que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  visto  envueltos  en  un  abordaje, varada o encalladura cuando se dirigían al puerto,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  acusados  de  incumplir las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias o efluentes peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  maniobrado  de  forma  errática o insegura, sin aplicar las medidas de encaminamiento  aprobadas  por  la  OMI u otras prácticas de navegación seguras, o  -  se  hayan  utilizado  con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Buques  que  hayan  sido suspendidos de su clase por motivos de seguridad en los seis meses precedentes.</p>
    <p class="parrafo">II. Factor general de selección</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   prioritaria   la   inspección   de   los   buques   indicados seguidamente.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Factor  de  selección  es  el  valor  numérico  asignado  a  un  buque  concreto conforme  a  lo  dispuesto  en  el  presente anexo y que figura en el sistema de información Sirenac.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   el   orden   de   prioridad   de   los   buques   enumerados anteriormente,  la  autoridad  competente  tendrá  en  cuenta  el orden indicado por  el  factor  general  de  selección. Cuanto más elevado resulte este último, más  alta  será  la  prioridad. El factor de selección general es la suma de los valores  de  los  factores  de selección enumerados. Los puntos 5, 6 y 7 sólo se aplicarán  a  las  inspecciones  realizadas  en  los últimos 12 meses. El factor general  de  selección  no  podrá  ser inferior a la suma de los puntos 4, 8, 9, 10, 11 y 12.».</p>
    <p class="parrafo">2. El anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.  Copia  del  documento  de  cumplimiento y del certificado de gestión de la seguridad   expedidos   conforme  al  Código  internacional  de  gestión  de  la seguridad  operacional  del  buque  y  la prevención de la contaminación (SOLAS, Capítulo IX).».</p>
    <p class="parrafo">2. A continuación del punto 14 se insertan los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«15.   Documento   demostrativo   del   cumplimiento   de   las   prescripciones especiales aplicables a los buques que transportan mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">16.  Certificado  de  seguridad  para  nave  de  gran  velocidad  y  permiso  de utilización para nave de gran velocidad.</p>
    <p class="parrafo">17.   Declaración   o   lista   especial   de  mercancías  peligrosas,  o  plano pormenorizado de estiba.</p>
    <p class="parrafo">18.  Diario  del  buque  en el que se hayan registrado los ensayos y ejercicios, y  libro  de  registro  de  la  inspección y mantenimiento de los dispositivos y medios de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">19. Certificado de seguridad para buque con fines especiales.</p>
    <p class="parrafo">20. Certificado de seguridad para unidad móvil de perforación mar adentro.</p>
    <p class="parrafo">21.  En  el  caso  de  petroleros  que  realicen  el  último  viaje  en  lastre, registro   del   sistema   de   vigilancia   y   control  de  las  descargas  de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">22.  Cuadro  de  obligaciones,  plan  de  control  de incendios y, en el caso de buques de pasaje, plan de contención de averías.</p>
    <p class="parrafo">23.   Plan   de   emergencia   de   a   bordo   en  caso  de  contaminación  por hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">24.  Archivo  de  informes  sobre  reconocimientos  (en  el caso de graneleros o petroleros).</p>
    <p class="parrafo">25.  Informes  de  anteriores  inspecciones  de control por el Estado rector del puerto.</p>
    <p class="parrafo">26.  En  el  caso  de  los  buques  de  pasaje de transbordo rodado, información sobre la relación A/A-max.</p>
    <p class="parrafo">27. Documento de autorización para transporte de grano.</p>
    <p class="parrafo">28. Manual de sujeción de la carga.».</p>
    <p class="parrafo">3. El anexo III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  EJEMPLOS  DE  "MOTIVO  FUNDADO" PARA LLEVAR A CABO UNA INSPECCION MAS DETALLADA</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Buques  definidos  en  la  parte  I  y  en  los  párrafos II-3, II-4, II-5b, II-5c, II-8 y II-11 de la parte II, del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. No se ha llevado adecuadamente el libro registro de hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  han  observado  inexactitudes  durante  el  examen de los certificados y demás  documentación  [véanse  la  letra  a)  del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 6].</p>
    <p class="parrafo">4.  Existen  indicios  de  que  los miembros de la tripulación no pueden cumplir lo  dispuesto  en  el  artículo 8 de la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre  de  1994,  relativa  al  nivel  mínimo  de  formación  en profesiones marítimas (1).</p>
    <p class="parrafo">5.  Hay  pruebas  de  que  las  operaciones de carga y otras no se llevan a cabo de  manera  segura  o  de  acuerdo con las orientaciones de la OMI, por ejemplo, cuando  el  contenido  de  oxígeno  en el colector del gas inerte suministrado a los tanques de carga está por encima del nivel máximo prescrito.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   capitán   de   un  petrolero  no  pueden  presentar  el  registro  del dispositivo  de  vigilancia  y  control  de  descargas  de hidrocarburos para el último viaje en lastre.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  existe  un  cuadro  de  obligaciones actualizado de la tripulación o hay tripulantes  que  no  conocen  sus  obligaciones  en caso de incendio o abandono del buque.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  ha  emitido  una  falsa  alerta  de  socorro no seguida de los adecuados procedimientos de anulación.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  se  encuentran  a  bordo  el  equipo  primordial o la disposición que se prescriben en los convenios.</p>
    <p class="parrafo">10. Las condiciones a bordo resultan excesivamente insalubres.</p>
    <p class="parrafo">11.  De  la  impresión  general  o las observaciones del inspector se desprenden indicios  de  que  existen  deterioros  o  deficiencias  graves en el casco o la estructura  que  pueden  representar  un  riesgo para la integridad estructural, la estanquidad o la integridad a la intemperie del buque.</p>
    <p class="parrafo">12.  Hay  información  o  pruebas  de  que  el capitán o la tripulación no están familiarizados  con  las  operaciones  esenciales  de  a  bordo  relativas  a la seguridad  del  buque  o  la  prevención  de  la  contaminación,  o de que tales operaciones no se han efectuado.».</p>
    <p class="parrafo">4. El anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE BUQUES</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Principios  relativos  a  la  dotación  de seguridad [Resolución A.481 (XII) de  la  OMI]  y  los anexos "Contenido del documento determinante de la dotación mínima  de  seguridad"  (anexo  1)  y  "Directrices  para  la  aplicación de los principios relativos a la dotación de seguridad" (anexo 2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Disposiciones  del  Código  marítimo  internacional  sobre  el transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">3.   "Inspección   de  las  condiciones  de  trabajo  a  bordo  de  los  buques" [publicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)].</p>
    <p class="parrafo">4.  Anexo  I  "Procedimientos  para  la  supervisión  por  el  Estado rector del puerto" del MA de París.».</p>
    <p class="parrafo">5. El anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá a la introducción el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   el   motivo   de   la  inmovilización  sea  resultado  de  una  avería accidental  sufrida  por  el  buque  mientras  se  dirigía  a puerto, no se dará orden de inmovilización, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">1.  se  hayan  cumplido  debidamente  las prescripciones de la regla I/11(c) del SOLAS  con  respecto  a  la  notificación  a  la  administración  del  Estado de abanderamiento   y   al   inspector  designado  de  la  organización  reconocida responsable de la expedición del pertinente certificado;</p>
    <p class="parrafo">2.  antes  de  llegar  a  puerto, el capitán o el armador hayan comunicado a las autoridades  de  control  del  Estado  rector  del  puerto  los  pormenores  del</p>
    <p class="parrafo">accidente  y  las  averías  sufridas,  y  les hayan facilitado información sobre la    obligatoria    notificación    a   la   administración   del   Estado   de abanderamiento;</p>
    <p class="parrafo">3.  el  buque  haya  tomado las medidas correctoras adecuadas, a satisfacción de la autoridad; y</p>
    <p class="parrafo">4.  la  autoridad,  tras  haber  sido  informada  de  que  se  han  ultimado las medidas   correctoras,   garantice   que   se  han  subsanado  las  deficiencias claramente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el párrafo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin   embargo,   las   deficiencias   que   pueden  motivar  la  inmovilización correspondientes  al  ámbito  regulado  por el Convenio SCTW 78 enumeradas en el punto  3.8  constituyen  el  único  fundamento  para la inmovilización en virtud de este Convenio.».</p>
    <p class="parrafo">3. En el párrafo 3.2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.   Graves   deficiencias   de  las  prescripciones  operacionales,  como  se descrive en la sección 5.5 del anexo I del MA.</p>
    <p class="parrafo">14.  El  tamaño,  la  composición  o  la  titulación  de  la  tripulación  no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.».</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo 3.8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  gente  de  mar  no  está  en  posesión de un título, no tiene el título pertinente,  no  tiene  una  exención  válida o no presenta pruebas documentales de  que  ha  enviado  a  la  administración  del  Estado  de  abanderamiento una solicitud de refrendo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Incumplimiento  de  las  prescripciones  aplicables de la administración del Estado de abanderamiento sobre la dotación de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  referentes  a  las  guardias de navegación o de máquinas no  se  ajustan  a  las  prescripciones  especificadas respecto del buque por la administración del Estado de abanderamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ausencia  en  una  guardia  de una persona competente para manejar el equipo esencial  para  la  seguridad  de  la  navegación y de las radiocomunicaciones y la prevención de la contaminación del mar.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  acreditación  de  la  capacitación  profesional para el desempeño de los cometidos  asignados  a  la  gente de mar en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  primera  guardia  al  comienzo  del  viaje  y  para  las  guardias subsiguientes  de  relevo  no  se  han provisto personas que hayan descansado lo suficiente y sean aptas para desempeñar sus obligaciones.».</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
